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TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00325-01-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00325-01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-12-229 AT

Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-35-023-2021-00325-01

ACCIONANTES: MARÍA YULIETH RONCANCIO AGUDELO

ACCIONADA: UNIDAD PA RA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 25 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción por las razones que vienen expuestas en la parte considerativa de la misma.

SEGUNDO: EXHORTAR a la entidad accionada, para que en el término señalado en la parte motiva de esta providencia, se pronuncie sobre la solicitud presentada por la accionante, profiriendo una respuesta íntegra y de fondo con lo pedido.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hec hos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hec hos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico pl anteado por el caso; resolución del mis mo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora MARÍA YULIETH RONCANCIO AGUDELO, presenta en nombre propio acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, tras considerar que ha incurrido en vulneración de su derecho fundamental de petición.Expediente No. 2021-00325-01

Accionante: María Yulieth Roncancio Agudelo

Impugnación de Tutela

Sentencia

2 Expone que interpuso petición el 21 de septiembre de 2021 solicitando a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV información respecto a la materialización de su reparación administrativa, sin que la entidad ha ya proferido pronunciamiento sobre e l particular.

En consecuencia, solicita se acceda a la solicitud de amparo que formula y en tal medida se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

administrativa, sin que la entidad ha ya proferido pronunciamiento sobre e l particular.

En consecuencia, solicita se acceda a la solicitud de amparo que formula y en tal medida se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍC TIMAS dar una respuesta clara y de fondo a su solicitud con indicación de la fecha en la cual s erá emitida y entregada su carta cheque.

2. Posición de la entidad demandada.

La entidad a través del Grupo de Tutelas, efectuó pronunciamiento en relación con la demanda impetrada por la señora MARÍA JULIETH RONCANCIO, manifestando su oposición a las prete nsiones de la demanda , en tanto a través del oficio N° 202172031176141 del 30 de septiembre de 2021, se r esolvió la petición de la accionante indicándole que se est á consolidando el r esultado de la apli cación del método técnico de priorización.

Sostiene que en la Resolución N° 04102019-94763 del 9 de diciembre de 2019, al realizar el reconocimiento de la medida en favor de la accionante , dispuso en el caso particular que debe aplicarse el Método Técnico de Priorización para establecer respecto de la entrega de la misma, en tanto la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Expone que , pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conf licto armado interno, el reto de la política de la repara ción integral aún es enorme, de suerte que el cometido primordial es indemnizar a aquellas

materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conf licto armado interno, el reto de la política de la repara ción integral aún es enorme, de suerte que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor , en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en e l que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en aquellas ví ctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilid ad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales co mo los adultos mayores, personas con discapacidad o vícti mas con enfermedades gravosas o ruinosas.

En virtud de lo anterior, solicita se de niegue la solicitud de amparo formulada por la señora MARÍA JULIETH RONCANCIO AGUDELO.Expediente No. 2021-00325-01

Accionante: María Yulieth Roncancio Agudelo

Impugnación de Tutela

Sentencia

3

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia de l 25 de octubre de 2021 el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió negar el amparo solicitado por la señora RONCANCIO AGUDELO.

Para tal fin, consideró que el término con el cual contaba la UNIDAD

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió negar el amparo solicitado por la señora RONCANCIO AGUDELO.

Para tal fin, consideró que el término con el cual contaba la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA S VÍCTIMAS para dar respuesta a la solicitud impetrada por la accionante no había fenecido , de modo que no podría predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno.

4. Impugnación.

La parte accionante formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el juez de tutela, la respuesta brindada por la entidad no resolvió de fondo su petición, en tanto no le ha indicado la fecha de pago de su indemnización.

En esa medida, solicita se revoque la sentencia impugnada, para en su lugar acceder al amparo solicitado ordenando a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS brindar una respuesta donde le indique de manera concreta la fecha cierta de materialización de su medida de reparación administrativa.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresp onde a esta Sala determinar si: (i) ¿ la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición de la señora MARÍA YULIET H RONCANCIO AGUDELO ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.Expediente No. 2021-00325-01

Accionante: María Yulieth Roncancio Agudelo

Impugnación de Tutela

Sentencia

4 Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición (ii) el marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto y (iii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio pa ra lograr la satisfacción de otros dere chos, como el

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio pa ra lograr la satisfacción de otros dere chos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue a l peticionario una respuesta que abarqu e en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionar io, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos

este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, p ues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango l egal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:Expediente No. 2021-00325-01

Accionante: María Yulieth Roncancio Agudelo

Impugnación de Tutela

Sentencia

5 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especia l y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la adminis tración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolve rse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuan do la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, d e lo cual deberá informarle al interesado.

considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, d e lo cual deberá informarle al interesado.

Cabe señalar igualmente, que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampl iado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:

“DL 491/2020.

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radi quen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la rec epción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se c ontarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00325-01

Accionante: María Yulieth Roncancio Agudelo

Impugnación de Tutela

Sentencia

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Accionante: María Yulieth Roncancio Agudelo

Impugnación de Tutela

Sentencia

6 Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticion es mediante las cuales se eleva una con sulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”

Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto arm ado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la p rotección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su

peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requis itos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”

Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de des plazamiento forzado, está sujeto a lo d ispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

(ii) Marco normativo para l a indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.

La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, e n el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.

En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a

jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.

En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó laExpediente No. 2021-00325-01

Accionante: María Yulieth Roncancio Agudelo

Impugnación de Tutela

Sentencia

7 vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:

“Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.

Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la

formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.

Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.

Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)

Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde dispone la creación del

Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde dispone la creación del Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del cual se determina el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, los criterios de priori zación para la aplicación de las medidas de reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decreto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la situac ión de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Seguidamente, se advierte que para la asignación y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, ha bía sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014, 2569 de 2014

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. M.P Alejandro Linares Castillo.Expediente No. 2021-00325-01

Accionante: María Yulieth Roncancio Agudelo

Impugnación de Tutela

Sentencia

8 en donde se establece que dicho procedimiento debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de las víctimas, de manera que éstas suscriban el formulario dispuesto por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nive l de vulnerabilidad del

caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nive l de vulnerabilidad del núcleo familiar en cada caso, con el propósito de dar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requieran; así mismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grupo fa miliar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral.

Sin embargo, la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 tras observar con preocupación que en los diferentes informes presentados por l a Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debía cumplir una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se iba a dar indemnización , ordenó reglamentar dich o procedimiento con c riterios puntuales y objetivos, con la descripción de las fases que se deben tramitar y los periodos determinados para estas.

En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víc timas expidió la Resolución Nº 01958 de l 6 de junio de 2018 que fue derogada por la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técni co de priorización, se deroga las Resol uciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones ”, acto administrativo que prevé el trámite a

la indemnización por vía administrativa, se crea el método técni co de priorización, se deroga las Resol uciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones ”, acto administrativo que prevé el trámite a seguir por parte de los reclamantes y la entidad en comento para efectos de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por vía administrativa.

En éste, se estipulan las fases del procedimiento de acceso a la medida de indemnización administrativa, a saber: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) fase de entrega de la indemnización (artículo 6).

Así mismo, se consagran los elementos de priorización a tener en cuenta para la materialización de la medida de reparación en aquellos cas os donde se encuentre que la víctima se encuentra en circunstancias de extrema urgencia o vulnerabilidad, así como los términos con los que cuenta la Unidad para dar respuesta de fondo a la solicitud (artículo 11).

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso con creto la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASExpediente No. 2021-00325-01

Accionante: María Yulieth Roncancio Agudelo

Impugnación de Tutela

Sentencia

9 vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA

YULIETH RONCANCIO AGUDELO.

Al respecto, sea lo pri mero indicar que d el análisis que se haga de la garantía fundamental de petición se desprende la protección del derecho a

YULIETH RONCANCIO AGUDELO.

Al respecto, sea lo pri mero indicar que d el análisis que se haga de la garantía fundamental de petición se desprende la protección del derecho a la reparación integral invocado por la suplicante del amparo tutelar . En ese entendido, resulta preciso recordar que las medidas legalmente consagradas para la reparación de las víctimas del confli cto armado, comportan el propósito de resarcimiento de los daños irrogados a estas, de manera que si bien se comprenden las dificultades que entraña el procedimiento para la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no puede ello ser causa justa para que esta institución se niegue a brindar información puntual a las víctimas respecto de su caso, que les permita un escenario real sobre su derecho a la indemnización administrativa.

En esa medida, se tiene que la señora MARÍA YULIETH RONCANCIO AGUDELO radicó petición de indemnización administrativa el 21 de septiembre de 2021 ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en la cual refirió que culminó las etapas previstas para acceder a su indemnización y diligenció el formulario Plan Individual para Reparación Integral y actualizó datos de manera que solicita le sea informada la fecha en la cual se hará la entrega material de la medida.

A efectos de resolver sobre el particular, se tiene de las probanzas obrantes en el plenario, que en relación con la medida de indemnización administrativa de la señora RONCANCIO AGUDELO , la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a través de la

en el plenario, que en relación con la medida de indemnización administrativa de la señora RONCANCIO AGUDELO , la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a través de la Resolución Nº 04102019-94763 del 9 de diciembre de 2019 se le reconoció el derecho a recibir indemnización administrativa como sobreviviente del conflicto, también se le indicó en el artículo 2° de dicho acto administrativo que con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, se haría uso del Método Técnico de Priorización.

Ahora bien, puntualmente respecto de la petición de la accionante, se pronunció la entidad a través de oficio N° 2021-711-2191439-2 del 21 de septiembre de 2021 en los siguientes términos:

“(…) Que, d espués de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información para arrojar el resultado de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral, la Unidad, el 30 de julio de 2021, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmed iatamente anterior contaban con decisión de recono cimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor, así como también, a aquellas personas que no tuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigen cia 2020, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

aplicación de este proceso técnico en la vigen cia 2020, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Así las cosas, con el orden establecido como resultado de la aplicación del método técnico de priorización, se procederá a la asignación de los recursos, de conformidad con los montos establecidos en la normati

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