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TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00340-01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00340-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: FÉLIX ANDRÉS VERA BRAVO ACCIONADOS: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 11001-33-35-023-2021-00340-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Policía Nacional de Colombia en contra de la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resolvió tutelar los derechos de petición y el acceso a la información pública del señor Félix Andrés Vera Bravo.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor FELIX ANDRES VERA BRAVO , presentó acción de tutela 1 en contra de la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA , solicitando la protección de su derecho fundamental de petición y el derecho al acceso a la información pública.

1.1. Interpuso las siguientes pretensiones:

“Comedidamente, me permito solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL a mis derechos fundamentales de ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS y PETICIÓN, como consecuencia, se ORDENE a la Entidad accionada que, dentro del término de 48 horas, brinde respuesta INTEGRAL, CLARA, PRECISA, CONGRUENTE y DE

derechos fundamentales de ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS y PETICIÓN, como consecuencia, se ORDENE a la Entidad accionada que, dentro del término de 48 horas, brinde respuesta INTEGRAL, CLARA, PRECISA, CONGRUENTE y DE FONDO a mi “PETICIÓN DE DOCUMENTOS” radicada el 4 de octubre de 2.021.

Se prevenga a la Entidad accionada, con el propósito se abstenga de seguir conculcando los derechos fundamentales y, de considerarse por el Juez de Tutela, se compulse copias ante la Procuraduría General de la Nación, a efecto se investiguen las presuntas conductas en que se incurrió por parte de los funcionarios encargados de brindar respuesta a la petición, dando lugar a la violación a mis derechos de raigambre constitucional”

1 Ver archivo digital “01Demanda.pdf”2

Exp: 11001-33-35-023-2021-00340-01

Accionante: Félix Andrés Vera Bravo Accionado: Policía Nacional de Colombia 1.2. Estas pretensiones con fundamento de los siguientes hechos:

El señor Félix Andrés Vera manifestó que entre marzo y julio de 2021 la Policía Nacional llevó a cabo el proceso administrativo “Evaluación de la Trayectoria Profesional” con el fin de definir el acenso de los policías en servicio activo al grado de Coronel de la Policía Nacional.

Refirió que dentro del procedimiento menci onado se elaboró el tarjetón para elección y selección de los oficiales con los nombres del grupo de oficiales a evaluar y elegir para el curso de ascenso al grado de Coronel, no obstante, sostuvo que el 29 de julio de 2021 le comunicaron que no había sido seleccionado para el curso de ascenso.

selección de los oficiales con los nombres del grupo de oficiales a evaluar y elegir para el curso de ascenso al grado de Coronel, no obstante, sostuvo que el 29 de julio de 2021 le comunicaron que no había sido seleccionado para el curso de ascenso.

En consecuencia manifestó que el 04 de octubre de 2021 presentó un derecho de petición ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional solicitando copia íntegra y legible del tarjetón para allegarlo como prueba dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que formular ía contra la Entidad, sin embargo, indicó que mediante comunicación No. 048534 /ADEHU – GRUAS – 1.10 del 14 de octubre de 2021 la Policía resolvió remitir “ copia simple correspondiente a la parte pertinente donde aparece el peticionario”.

Con fundamento en lo anterior alegó una respuesta parcial de la entidad por que no le entregaron copia íntegra del tarjetón del grupo de oficiales de oficiales a seleccionar sino un recorte del tarjetón del mismo, dejando solamente su fotografía. Además, señaló que la actuación de la Policía vulneraba su derecho de petición y al acceso a la información pública ya que se trataba de un documento público que no estaba sometida a reserva o confidencialidad.

2. CONTESTACIÓN El 27 de octubre de 2021 el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó a la Policía Nacional que informara, en el término de dos días, el trámite dado a la petición radicada ante la Dirección de Talento Humano y, en general, los hechos que motivaron la acción de tutela2.

acción de tutela y ordenó a la Policía Nacional que informara, en el término de dos días, el trámite dado a la petición radicada ante la Dirección de Talento Humano y, en general, los hechos que motivaron la acción de tutela2.

2.1 En el trámite de primera instancia se sostuvo que l a Policía Nacional de Colombia guardó silencio pese a haber sido debidamente notificada3.

2 Ver archivo digital “03AdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “05FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”3

Exp: 11001-33-35-023-2021-00340-01

Accionante: Félix Andrés Vera Bravo

Accionado: Policía Nacional de Colombia

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 03 de noviembre de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió4: “PRIMERO: TUTELAR el Derecho Constitucional Fundamental de Petición y de Acceso a la Información Pública del señor FÉLIX ANDRÉS VERA BRAVO, vulnerado por la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA de acuerdo con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: A efectos de proteger y amparar el derecho fundamental vulnerado, ORDÉNESE al Representante legal de la POLICÍA NACIONAL DE COL OMBIA, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a dar respuesta que resuelva de manera íntegra y de fondo el objeto de la petición de fecha 04 de octubre de 2021.”

improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a dar respuesta que resuelva de manera íntegra y de fondo el objeto de la petición de fecha 04 de octubre de 2021.” Para tomar la decisión el juez de primera instancia analizó la acción de tutela como mecanismo judicial creado para proteger los derechos constitucionales fundamentales y determinó el contenido de los derechos objeto de la acción constitucional, estos fueron, el derecho de petición y acceso a la información pública. Respecto al caso concreto, el juez de primera instancia analizó la petición del 04 de octubre de 2021 del accionante y consideró que la respuesta emitida por la entidad n o había sido una respuesta de fondo , lo anterior porque la Institución remitió sólo un extracto del documento solicitado, sin exponer las razones jurídicas que le impedían la entrega completa de la información o documentación como lo exige el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 respecto del rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Por consiguiente, encontró vulnerados los derechos de petición y acceso a la información pública del señor Félix Andrés Vera Bravo ordenando resolver la petición de manera íntegra y de fondo a la petición del 04 de octubre de 2021.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Policía Nacional de Colombia presentó impugnación frente al fallo proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá manifestando que, conforme a lo ordenado en el fallo de tutel a, remitió el día 05 de noviembre de 2021 la

4 Ver archivo digital “05FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”4

conforme a lo ordenado en el fallo de tutel a, remitió el día 05 de noviembre de 2021 la

4 Ver archivo digital “05FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”4

Exp: 11001-33-35-023-2021-00340-01

Accionante: Félix Andrés Vera Bravo Accionado: Policía Nacional de Colombia copia del “tarjetón de aspirantes al curso en gestión estratégica del servicio de Policía – segundo semestre” en 06 folios al correo tuderechoydefensa@gmail.com. Razón por la cual solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado para declarar improcedente la acción de tutela.

Sin embargo, advirtió que el documento contenía información pública de naturaleza clasificada ya que incluía información de altos oficiales de la Policía Nacional lo que implicaba reserva y confidencialidad. Adicionalmente, refirió que sí había dado respuesta a la acción de tutela el 2 de noviembre de 2021 mediante oficio No. GS-2021-051304-DITAH-ASJUR 1.5. indicando que había resuelto la petición del actor del 6 de octubre de 2021 mediante oficio del 14 de octubre de 2021, lo anterior remitiéndole al actor copia simple del Tarjetón correspondiente a la parte pertinente do nde aparecía el peticionario, señor Teniente Coronel Félix Andrés Vera Bravo; respuesta que a su juicio atendía el derecho de petición del actor conforme al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, pues el Tarjetón, al tener la información del personal que se presenta a las juntas de procedimiento de evaluación de la trayectoria profesional, tenía la condición de reservada.

5. TRÁMITE PROCESAL

información del personal que se presenta a las juntas de procedimiento de evaluación de la trayectoria profesional, tenía la condición de reservada.

5. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 10 de noviembre de 2021 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 11 de noviembre de 20215.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Policía Nacional, vulneró el derecho de petición y el acceso a la información pública del señor

5 Ver archivo digital “11ActaRepartoTAC” y “12ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”5

Exp: 11001-33-35-023-2021-00340-01

Accionante: Félix Andrés Vera Bravo Accionado: Policía Nacional de Colombia Félix Andrés Vera Bravo con ocasión del derecho de petición elevado el 04 de octubre de 2021, por medio del cual solicitó copia integra y legible del tarjetón de aspirantes al curso de ascenso ante el man do institucional en el proceso de evaluación y trayectoria profesional realizado en el mes de julio del presente año.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará una

profesional realizado en el mes de julio del presente año.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará una presentación del alcance y contenido del derecho de petición, y efectuado lo anterior, se referirá al derecho de acceso a documentos e informaciones, así como a la reserva documental y de información como límite de este . Lo anterior para contrastar los presupuestos con los elementos fácticos del caso y avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Con ocasión de su carácter subsidiario, el artículo 86 de la Constitución Político determinó que la acción de tutela “ solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. De modo que el requisito de subsidiariedad le impone al interesado el compromiso de disponer su actuar para utilizar todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de derechos

perjuicio irremediable ”. De modo que el requisito de subsidiariedad le impone al interesado el compromiso de disponer su actuar para utilizar todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de derechos fundamentales. Lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela la parte actora debe haber actuado con diligencia respecto de los medios ordinarios toda vez que el injustificado agotamiento de los recursos ordinarios deviene en la improcedencia de la acción constitucional.6

Exp: 11001-33-35-023-2021-00340-01

Accionante: Félix Andrés Vera Bravo Accionado: Policía Nacional de Colombia No obstante, la Corte Constitucional 6 ha considerado que la acción de tutela es procedente para determinar la vulneración al derecho de petición , razón por la cual procederá la Sala a discernir sobre el contenido y alcance del derecho en comento.

4.2. Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

A ese menester, en relación con el término para que la administración emita respuesta, se debe tener en cuenta la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14 dispuso el término general de quince (15) días siguientes a la recepción de la petición para resolver las distintas modalidades de petición; diez (10) días cuando se trate de solicitud de documentos o de información; y treinta (30) si se trata de consultas en relación con materias a su cargo.

Pese a ello, el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco de la emergencia sanitaria por Covid – 19, determinó la ampliación de términos para atender peticiones en el marco de la emergencia sanitaria, así:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES.

Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)

la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)

6 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa.7

Exp: 11001-33-35-023-2021-00340-01

Accionante: Félix Andrés Vera Bravo

Accionado: Policía Nacional de Colombia

(i) Las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Con ocasión de lo anterior, se afirma, serán estas disposiciones las que la Subsección deberá verificar en aras de determinar si la petición presentada ha sido atendida.

4.3. Ahora bien, de otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 7 ha puesto de relieve la relación existente entre el derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos, precisando que en principio toda persona tiene derecho al acceso a documentos e informaciones públicas con fundamento en el artícul o 74 de la Constitución; artículo que prevé que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

No obstante, como lo indica la norma, e ste derecho tiene como límite los casos de reserva, los cuales se encuentran expresamente establecidos por la Ley , debiéndose

documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

No obstante, como lo indica la norma, e ste derecho tiene como límite los casos de reserva, los cuales se encuentran expresamente establecidos por la Ley , debiéndose advertir que el artículo 24 de la Ley 1 437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, establece reglas especiales respecto a las informaciones y documentos con carácter reservado, así:

“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expediente s pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

7 Sobre el al derecho de acceso a documentos e informaciones, así como a la reserva documental y de información como límite del

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

7 Sobre el al derecho de acceso a documentos e informaciones, así como a la reserva documental y de información como límite del mismo ver Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017. MP: Alberto Rojas Ríos.8

Exp: 11001-33-35-023-2021-00340-01

Accionante: Félix Andrés Vera Bravo

Accionado: Policía Nacional de Colombia

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el ti tular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”

A su turno, el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 establece que, para la procedencia del rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva, aquella decisión deberá “ser motivada, [e] indicará en forma en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario”.

En esa medida, el rechazo de las peticiones de información y documentos públicos por motivo de reserva deberán ser motivadas e indicar de forma precisa las disposiciones que impiden la entrega de la información o documentos como lo prevé la norma.

peticionario”.

En esa medida, el rechazo de las peticiones de información y documentos públicos por motivo de reserva deberán ser motivadas e indicar de forma precisa las disposiciones que impiden la entrega de la información o documentos como lo prevé la norma.

En todo caso, en virtud del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, resulta determinante advertir que ante el rechazo de peticiones por motivo s de reserva “si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca reserva, le corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los docum entos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales dec idir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada ”; lo anterior indica que, frente al rechazo de la petición por motivos de reserva, le corresponderá al juez natural resolver el asunto de su competencia, y verificar la existencia o no de reserva conforme a la normativa legal aplicable a determinado asunto , esto es, al Tribunal o a los jueces administrativos en jurisdicción ordinaria y no constitucional.

4.4. Ahora bien, habiendo esbozado los anteriores presupuestos , previo al estudio de fondo, la Sala de Decisión considera apropiado mencionar que aun cuando la Policía Nacional refirió que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, sí había dado contestación a la acción constitucional, se observa que la respuesta aludida fue enviada el 2 de noviembre de 2021, esto es, de manera extempo ránea, habiéndose9

dado contestación a la acción constitucional, se observa que la respuesta aludida fue enviada el 2 de noviembre de 2021, esto es, de manera extempo ránea, habiéndose9

Exp: 11001-33-35-023-2021-00340-01

Accionante: Félix Andrés Vera Bravo Accionado: Policía Nacional de Colombia notificado el auto admisorio que concedió dos (2) días para la presentación de la misma el 27 de octubre de 20218.

4.5 De otro lado, descendiendo al caso en concreto se tiene que el señor Félix Andrés Vera Bravo, en ejercicio del presente mecanismo constitucional invocó la protección de su derecho fundamental de petición y el derecho al acceso a la información pública, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse brindado una respuesta de fondo y congruente con la petición formulada el 04 de octubre de 2021.

A juicio del actor, el 04 de octubre de 2021 presentó un derecho de petición ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional solicitando copia íntegra y legible del tarjetón para allegarlo como prueba dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que formularía contra la Entidad, sin embargo, indicó que mediante comunicación No. 048534 /ADEHU – GRUAS – 1.10 del 14 de octubre de 2021 la Policía resolvió remitir “ copia simple correspondiente a la parte pertinente donde aparece el peticionario”.

En esa medida alegó que la institución le había dado una respuesta parcial porque no le entregó copia íntegra del tarjetón del grupo de oficiales a seleccionar sino un recorte del tarjetón del mismo, dejando su información.

En esa medida alegó que la institución le había dado una respuesta parcial porque no le entregó copia íntegra del tarjetón del grupo de oficiales a seleccionar sino un recorte del tarjetón del mismo, dejando su información.

Además, señaló que la actuación de la Policía vulneraba su derecho de petición y al acceso a la información pública ya que se trataba de un documento público que no estaba sometida a reserva o confidencialidad. Así, tomando en consideración lo anterior, el a quo consideró que la respuesta emitida por la entidad no había sido una respuesta satisfactoria, lo anterior porque la Ins titución remitió sólo un extracto del documento solicitado sin exponer las razones jurídicas que le impedían la entrega completa de la información o documentación como lo exige el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011 respecto del rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva, razón por la cual encontró vulnerados los derechos de petición y acceso a la información pública del señor Félix Andrés Vera Bravo ordenando resolver la petición de manera íntegra y de fondo a la petición del 04 de octubre de 2021. Por su parte, la Policía Nacional impugnó la providencia referida y en su argumentación sostuvo que, en cumplimiento del fallo, remitió el día 05 de noviembre de 2021 la copia del “ tarjetón de aspirantes al curso en gestión estratégica del servicio de Policía –

8 Ver archivos digitales “03AdmiteTutela.pdf” y “04Notifica.pdf”10

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Accionante: Félix Andrés Vera Bravo Accionado: Policía Nacional de Colombia segundo semestre ” en 06 folios al correo tuderechoydefensa@gmail.com, y, en esas

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Accionante: Félix Andrés Vera Bravo Accionado: Policía Nacional de Colombia segundo semestre ” en 06 folios al correo tuderechoydefensa@gmail.com, y, en esas circunstancias, solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado para declarar la improcedencia la acción de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, en la misma impugnación advirtió que el documento contenía información pública de naturaleza clasificada ya que incluía información de altos oficiales de la Policía Nacional lo que implicaba reserva y confidencialidad. 4.6 Sobre lo particular ha de resaltar esta Sala que el 04 de octubre de 2021 el señor Félix Andrés Vera Bravo presentó derecho de petición en los siguientes términos9:

“Señor Mayor General

DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL

Ciudad

FÉLIX ANDRÉS VERA BRAVO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.436.885 de San Sebastián de Mariquita (Tolima), en ejercicio de los derechos y garantías consagradas en el artículos 23 y 74 de la Constitución Política de Colombia, artículos 5º numerales 1º, 3º , 13 y 14 numeral 1º del CPACA; me permito elevar la siguiente:

I. Petición de documentos

Se expida y me sea entregada, en formato PDF, copia íntegra y legible del tarjetón, por medio del cual se presentó al personal de Tenientes Coroneles, del cual hago parte, ante el mando institucional en el procedimiento de evaluación de la trayectoria profesional, realizado en el mes de julio del presente año.

tarjetón, por medio del cual se presentó al personal de Tenientes Coroneles, del cual hago parte, ante el mando institucional en el procedimiento de evaluación de la trayectoria profesional, realizado en el mes de julio del presente año.

II. Razones de la petición

1. Considero como suficiente el derecho que tengo a acceder a la información y documentos solicitados, debido a que, por un lado, se trata de mi información laboral, y por otra, se trata de información pública que no está sometida a reserva alguna.

2. Tengo derecho acceder a la información solicitada, con el propósito de ser allegada, como prueba, en proceso judicial de nulidad y restablecimiento de derecho, que será formulado en contra de esa Entidad, en los próximos días, por parte del suscrito.

(…)

IV. Respuestas y comunicaciones

Recibo la respuesta a esta petición, en formato PDF, a través de medios digitales, esto es en el correo electrónico tuderechoydefensa@gmail.com y (…) “ (Negrilla fuera del texto original)

9 Ver archivo digital “01Demanda.pdf”11

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Accionante: Félix Andrés Vera Bravo Accionado: Policía Nacional de Colombia Adicionalmente se observa que el día 14 de octubre de 2021, la Policía Nacional remitió respuesta a la petición del accionante mediante Oficio No. GS -2021-048534/ADEHU –

GRUAS – 1.10 de la siguiente manera10:

“Teniente Coronel

FÉLIX ANDRÉS VERA BRAVO

tuderechoydefensa@gmail.com Cuidad. (sic)

De manera atenta y respetuosa me dirijo a mi Coronel con el fin de otorgar respuesta

“Teniente Coronel

FÉLIX ANDRÉS VERA BRAVO

tuderechoydefensa@gmail.com Cuidad. (sic)

De manera atenta y respetuosa me dirijo a mi Coronel con el fin de otorgar respuesta al radicado referenciado en el asunto, remitido a esta unidad por competencia, atendiendo lo señalado en el Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006, concordante con la Resolución No. 01362 del 11 de abril de 2019 “por la cual se define la estructura orgánica interna, y se determina las funciones de la Dirección de Talento Humano.”; se procede a dar respuesta a lo solicitado, en los siguientes términos:

Numeral 1.

“Se expida y me sea entregada, en formato PDF, copia íntegra y legible del tarjetón, por medio del cual se presentó al personal de Tenientes Coroneles, del cual hago parte, ante el mando institucional en el procedimiento de evaluación de la trayectoria profesional, realizado en el mes de julio del presente año.“

Anexo a la presente, me permito remitir copia simple correspondiente a la parte pertinente donde aparece el peticionario, señor Teniente Coronel FÉLIX ANDRÉS VERA BRAVO, del documento denominado “ASPIRANTES AL CURSO EN GESTIÓN ESTRATÉGICA DEL SERVICIO DE POLICÍA” – SEGUNDO SEMESTRE 2021, en dos (2) folios.

Atentamente” (Negrilla fuera del texto original)

Conforme a lo anterior, advierte la Sala que acierta el a quo al considerar que la respuesta emitida por la entidad no atendió de manera satisfactoria la petición del actor, empero,

Atentamente” (Negrilla fuera del texto original)

Conforme a lo anterior, advierte la

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