TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00346-01-(18-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00346-01-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-01-003 AT
Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-35-023-2021-00346-01
ACCIONANTE: CARLOS WILLIAM ACOSTA GUTIÉRREZ
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL.
TEMA: Derecho fundamental a seguridad social/ igualdad / improcedencia
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor CARLOS WILLIAM ACOSTA GUTIÉRREZ, respecto del derecho a la igualdad ante la ley de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema
pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor CARLOS WILLIAM ACOSTA GUTIÉRREZ , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , por considerar que ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.Expediente No. 2021-00346-01
Accionante: Carlos William Acosta Gutiérrez Impugnación de tutela
Sentencia
2 Al respecto, manifiesta que ingresó al servicio de la institución accionada el 06 de julio del 2000 como soldado regular, posteriormente en carrera como soldado profesional y suboficial razón por la cual arguye debe reconocer en su favor asignación de retiro por haber cumplido más de 20 años al servicio de la institución efectuando una adecuada i nterpretación del régimen de transición de la Ley 1211 a la Ley 923 de 2004, en tanto a su juicio cuenta con derechos adquiridos en virtud de lo dispuesto en los numerales 2.1, 2.2,
2.3, 2.4, 2.7 y 2.8 del artículo 2 y 3.1, 3.2 y 3.9 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004.
2. Posición de la entidad demandada.
La entidad accionada fue notificada de la acción constitucional a los correos institucionales dispuestos para tal fin, sin embargo, guardó silencio sobre el particular.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor CARLOS WILLIAM
ACOSTA GUTIÉRREZ.
Para tal fin, precisó que el accionante cuenta con otros medios ordinarios para la discusión de su controversia ni acreditó en el asunto la configuración de un perjuicio irremediable.
Precisó el a quo que no obra en el expediente prueba de que el demandante haya radicado siquiera solicitud formal de reconocimiento pensional ante la entidad accionada , por lo que concluyó que el accionante tiene a su disposición la posibilidad de resolver sus pretensiones en sede administrativa a través de una petición, con el fin d e obtener así un pronunciamiento concreto por parte de la entidad, y en caso de obtener una respuesta negativa, el accionante contaría a su vez con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a fin de que el Juez Administrativo proceda al estudio de legalidad de los actos administrativos que resolvieron su petición particular y concreta y disponga si es pertinente o no el reconocimiento de la asignación de retiro del accionante.
al estudio de legalidad de los actos administrativos que resolvieron su petición particular y concreta y disponga si es pertinente o no el reconocimiento de la asignación de retiro del accionante.
4. Impugnación.
El accionante formula impugnación en torno a la decisión adoptada por el a quo indicando que es erróneo el análisis desplegado por éste desconoce que la entidad demandada negaría en su caso la asignación de retiro en aplicación del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual insiste en su solicitud de amparo del derecho a la igualdad por haber ingresado a la entidad castrense antes de la fecha de entre da en vigencia de dicha norma, sin importar el cambio de denominación de su vinculación.Expediente No. 2021-00346-01
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3 En consecuencia, pide se revoque la sentencia de tutela, procediendo a salvaguardar su derecho a la igualdad ordenando al EJÉRCITO NACIONAL reconocer y aceptar su solicitud de retiro voluntario, con los tres meses de alta y sueldo de retiro por cumplir con más de veinte (20) años de servicio en la institución.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Veintitrés (23) Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Juzgado Veintitrés (23) Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿el EJÉRCITO NACIONAL ha incurrido en vulneración del derecho a la igualdad del señor CARLOS WILLIAM ACOSTA GUTIÉRREZ? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones; (ii) el principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela y (iii) el caso concreto.
(i) La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto
fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No. 2021-00346-01
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4 Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.
En principio, el ordenamiento jurídico ofre ce el procedimiento ordinario laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), como el mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el artículo 145 del Código Proces al del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decreto de las medidas cautelares que sean
artículo 145 del Código Proces al del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decreto de las medidas cautelares que sean procedentes, y que permitan salvaguardar el objeto del p roceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.
La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) 3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez
3.1. Esta Corporación ha considerado que el derecho a la seguridad social es susceptible de protección por vía de la acción de tutela, cuando al verificar las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pension al pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute en las condiciones mínimas de subsistencia de la persona.
3.2. Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela, está fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Esta acción es considerada excepcional, debido a que existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de tales pretensiones. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados
fundamentales. Esta acción es considerada excepcional, debido a que existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de tales pretensiones. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean ineficaces, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Por su parte, para el reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha s eñalado que por regla general resulta improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, cuando se presenta la afectación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable, el conflicto que en principio podría serExpediente No. 2021-00346-01
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5 resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional [5] al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
3.4. Está corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando además de verificar que la protección la solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional, se verifica que “( ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
protección la solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional, se verifica que “( ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la pr otección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados [6]” [7] .
3.5. En resumen, la acción de tutela resulta procedente para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libr e desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital. Asimismo, cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales.”. 1 (Subrayado de la Sala).
Conforme lo anterior, la regla general es que tales controversias se resuelvan en el seno del juez ordinario y que de manera excepcional la acción de tutela puede p roceder para proteger el derecho a la seguridad social, e l reconocimiento del derecho pensional siempre y cuando estén en juego derechos fundamentales a la vida digna, integridad física y al mínimo vital o
puede p roceder para proteger el derecho a la seguridad social, e l reconocimiento del derecho pensional siempre y cuando estén en juego derechos fundamentales a la vida digna, integridad física y al mínimo vital o tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, pero también lo es, que para ello debe cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional de la acción, y evide ntemente, los requisitos del régimen del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
(ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando e xistiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-477de 2018 M.P Alberto Rojas Rios.Expediente No. 2021-00346-01
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Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no
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Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.2 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancia s -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar
sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción d e tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En e fecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de r ango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo
solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 3.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo 3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2021-00346-01
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7 Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.
somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.
También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 4
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremedia ble, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
(iii) El caso concreto.
La Sala se propondrá a resolver en primer lugar en torno a la procedencia de la acción de tutela para resolver respecto del reconocimiento pensional solicitado por el señor CARLOS WILLIAM ACOSTA GUTIÉRREZ frente al
EJÉRCITO NACIONAL.
En esa medida, es pertinente resaltar que el accionante pretende protección al derecho fundamental de igualdad argumentando que ingresó al servicio de la institución accionada el 06 de julio del 2000 como soldado regular,
EJÉRCITO NACIONAL.
En esa medida, es pertinente resaltar que el accionante pretende protección al derecho fundamental de igualdad argumentando que ingresó al servicio de la institución accionada el 06 de julio del 2000 como soldado regular, posteriormente el 01 de marzo de 2002 como soldado profesional y finalmente el 01 de julio de 2006 continuó su carrera como suboficial, lo cual implica, que al estar vinculado desde antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004 no le es aplicable la modificación al reconocimiento de la asignación de retiro de 20 a 25 años de servicio activo que efectuó el artículo 15 de la norma en referencia.
Bajo estos presupuestos, expone que debe la entidad demandada reconocer en su favor asignación de retiro por haber cumplido más de 20 años al servicio de la instit ución efectuando una adecuada interpretación del régimen de
4 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2021-00346-01
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8 transición de la Ley 1211 a la Ley 923 de 2004, en tanto a su juicio cuenta con derechos adquiridos en virtud de lo dispuesto en los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.7 y 2.8 del artículo 2 y 3.1, 3.2 y 3.9 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004.
Con todo, pese a haber sido requerido por el a quo el accionante no acreditó de manera especifica los elementos que denotarían que la entidad
de 2004.
Con todo, pese a haber sido requerido por el a quo el accionante no acreditó de manera especifica los elementos que denotarían que la entidad demandada está incurriendo en vulneración de sus derechos fundamentales, pues lo cierto es, que en el asunto no acredita haber siquiera solicitado al EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento de asignación de retiro en su favor.
Así las cosas, tal como lo dispuso el juez de tutela en su decisión carece la acción de tutela formulada por el señor ACOSTA GUTIÉRREZ del presupuesto de subsidiariedad, el cual conforme el artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa para la discusión de su controversia; lo anterior, con el propósito de que las personas empleen los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
En efecto, conforme las probanzas obrantes en el plenario, cuenta el demandante con la posibilidad de acudir ante la entidad accionada para solicitar el reconocimiento de asignación de retiro en su favor y en caso de que ésta resulte desfavorable a su pedi do, al tratarse de una decisión con efectos particulares y concretos, podrá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de considerarlo pertinente, solicitar medidas cautelares; medios ordinarios cuya eficiencia e idoneidad no ha sido desvirtuada por el actor. En idéntico sentido, se denota que no concurre en el asunto prueba que
y restablecimiento del derecho y de considerarlo pertinente, solicitar medidas cautelares; medios ordinarios cuya eficiencia e idoneidad no ha sido desvirtuada por el actor. En idéntico sentido, se denota que no concurre en el asunto prueba que denote la configuración de un perjuicio irremediable que torne en procedente la acción constitucional y habilite el examen de fondo que propone el actor en torno al reconocimiento de su asignación de retiro y la igualdad. En virtud de lo anterior , se confirmará la sentencia impugnada como quiera que en efecto resulta improcedente la acción de tutela en el caso particular y concreto del señor CARLOS WILLIAM ACOSTA GUTIÉRREZ por no encontrarse acreditado el presupuesto de subsidiariedad.
IV) DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admin istrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 2021-00346-01
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Sentencia
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del circuito de Bogotá el 1 7 de noviembre de
2021.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
expedito.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.