TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00374-01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2021-00374-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Exp. No. A.T. 11001-3335-023-2021-00374-01
Fallo – Impugnación Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-3335-023-2021-00374-01
Demandante: ALBA LUZ CASTRO; Demandado: ICBF, Ministerio de Trabajo, Colpensiones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001-3335-023-2021-00374-01 Accionante ALBA LUZ CASTRO
Accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR(ICBF), MINISTERIO DEL TRABAJO y
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES)
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, el mínimo vital, y el derecho a la vida digna de la señora Alba Castro.
Oralidad del Circuito de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, el mínimo vital, y el derecho a la vida digna de la señora Alba Castro.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de catorce (14) archivos, enumerados del 01 al 14, con lo cuales pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES.
1. DEMANDA.Exp. No. A.T. 11001-3335-023-2021-00374-01
Fallo – Impugnación Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-3335-023-2021-00374-01
Demandante: ALBA LUZ CASTRO; Demandado: ICBF, Ministerio de Trabajo, Colpensiones.
La señora Alba luz Castro, actuando a nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexión con el derecho a la vida, al mínimo vital y a una vida digna, los cuales considera vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el M inisterio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES)
1.. En concreto formulo sus pretensiones, así:
PRIMERO: ordenar al ICBF y al Ministerio de trabajo y Colpensiones, se me giré el
(COLPENSIONES)
1.. En concreto formulo sus pretensiones, así:
PRIMERO: ordenar al ICBF y al Ministerio de trabajo y Colpensiones, se me giré el valor correspondiente al subsidio de solidaridad pensional y al cual tengo derecho, para poder sobrevivir como sujeto de protección especial.
SEGUNDO: tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en Y, en consecuencia, se me afilia (sic) al régimen subsidiado y no quedarme desamparada en salud.
1.2 las anteriores pretensiones se fundamentas en los siguientes hechos:
La accionante indicó que fue madre comunitaria del programa Hogares del Bienestar Familiar Del ICBF, en la Asociación Impulsadores del Futuro de Ciudad Bolívar desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2021.
Con ocasión a lo anterior, radicó solicitud de subsidio de solidaridad pensional establecido en el Decreto 605 de 2013, ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), al considerar que tiene derecho por el ejercicio de servicio por más de diez años y por retirarse después del 2011.
Manifestó que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) es el responsable de remitir al Ministerio de Salud los listados de las ex madres comunitarias con el fin de ser vinculados al régimen sub sidiario de salud y tener cobertura en ese servicio, conforme a lo establecido en la la Resolución 1838 de 2019, por la cual se establecen los responsables de los listados de población especial, como es el caso de las madres
el fin de ser vinculados al régimen sub sidiario de salud y tener cobertura en ese servicio, conforme a lo establecido en la la Resolución 1838 de 2019, por la cual se establecen los responsables de los listados de población especial, como es el caso de las madres comunitarias, sin que a la fecha la referida entidad cumpla dicha obligación.
Con fundamento en lo anterior, considera vulnerado sus derechos al mínimo vital y a una vida digna en razón a que señala que no cuenta con ingresos económicos para subsistir.
II. CONTESTACIÓN
El Juzgado 23 Administrativo oral del Circuito de Bogotá mediante Auto del primero de diciembre de 2021 admitió la tutela presentada por la señora Alba Luz Castro y ordenó en el ordinal segundo del referido proveído conceder a las entidades de la parte accionada elExp. No. A.T. 11001-3335-023-2021-00374-01
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Demandante: ALBA LUZ CASTRO; Demandado: ICBF, Ministerio de Trabajo, Colpensiones.
término de dos días a partir de su notificación para que rindieran informe sobre los hechos objeto de controversia.
Con fundamento en lo anterior, se presentaron las siguientes contestaciones:
2.1 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF.
Manifestó que en el presente caso la entidad no vulneró ninguno de los derechos invocados por la Accionante toda vez que de acuerdo a lo informado por el grupo de Atención en Ciclos
2.1 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF.
Manifestó que en el presente caso la entidad no vulneró ninguno de los derechos invocados por la Accionante toda vez que de acuerdo a lo informado por el grupo de Atención en Ciclos de Vida y Nutrición del ICBF frente a la solicitud y documentación presentado por la señora castro, en el momento se encuentra en desarrollo el proceso de postulación al Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional de la Subcuenta de Subsistencia del Decreto 605 de 2013 el cual reglamenta los Artículos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011, Compilado en el Decreto 1833 de 2016 y modificado por el Decreto 783 del 19 de julio 2021, que cambia los artículos 2.2.14.3.5 y 2.2.14.6.5, desde la Subdirección de Operaciones para la Atención a la Primera Infan cia Dirección de Primera Infancia ICBF Sede de la Dirección General.
Lo anterior, a fin de adelantar desde el Administrador Fiduciario del Subsidio, que en este momento es FIDUAGRARIA, el análisis y cruce de bases de datos, para ponderar y priorizar la adjudicación del beneficio y realizar el procedimiento presupuestal de acuerdo con lo establecido en la norma. Al finalizar este proceso se le socializa el resultado del proceso a la Ex madre comunitaria
2.2 MINISTERIO DE TRABAJO.
Sustentó que frente a la pretensión de la accionante es evidente que el subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, está dirigido a mujeres
Sustentó que frente a la pretensión de la accionante es evidente que el subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, está dirigido a mujeres mayores de 55 años de edad y que dejaron de ser madres comunitarias a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, por tanto, le corresponde al ICBF adelantarle el proceso de priorización a la accionante y asignarle un turno conforme a los cupos que hayan disponible para el ingreso.
Adicionalmente, indicó que la acción constitucional de tutela respecto al ingreso de beneficiarios, no puede ser utilizada para desconocer los requisitos que deben cumplir la población objetivo del subsidio, ni los trámites administrativos previstos para el ingreso de beneficiarios en el Programa, pues dichos aspectos se encuentran claramente establecidos en la normatividad del Fondo de Solidaridad Pensional y a los que el legislador les ha dado una finalidad justificada. Es así como al acceder a las pretensiones de la accionante equivaldría a la inaplicación de la Ley sin justificación alguna.
En consecuencia, reiteró que todos los programas sociales que ofrece el Estado, tienen una serie de requisitos y de procesos de selección, que permiten que sean asignados a lasExp. No. A.T. 11001-3335-023-2021-00374-01
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Demandante: ALBA LUZ CASTRO; Demandado: ICBF, Ministerio de Trabajo, Colpensiones.
personas más vulnerables que realicen los trámites requeridos ante la autoridad competente, que cumplan con los requisitos y que se sometan a un determinado p roceso de priorización, en aras de realizar una distribución justa y equitativa de los escasos recursos con los que cuenta cada uno de ellos. De tal forma, resulta absurdo que, mediante una acción de tutela, se pretenda pretermitir los trámites administrativos para el ingreso de cualquier programa, desconociendo la normatividad, los derechos de los aspirantes, e inclusive la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2.3 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Señaló que verificado el expediente del accionante se evidencia que, mediante Resolución SUB 131200 de 01 de junio de 2021, se ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor de la señora ALBA LUZ CASTRO, en cuantía de $9,961,424.00 NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA
Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE.
Adicionalmente, indicó que verificados los sistemas de información que tiene Colpensiones, se puede observar que no se encuentra petición de la señora ALBA LUZ CASTRO
Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE.
Adicionalmente, indicó que verificados los sistemas de información que tiene Colpensiones, se puede observar que no se encuentra petición de la señora ALBA LUZ CASTRO relacionada con el asunto objeto de tutela y revisado el escrito de tutela, se evidencia que no obra dentro del mismo, medio de prueba que controvierta dicho hecho.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021 Negó las pretensiones del accionante considerando que la accionante no se le está vulnerando derecho alguno por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), en tanto, no se le está desconociendo su derecho, por el contrario, el mismo se encuentra en trámite, sin que haya pasado un término exorbitante del que se pueda predicar una demora injustificada por parte de la entidad en la realización del trámite , máxime por cuanto el volumen de solicitudes la entidad las debe atender en el orden de llegada , por ende concluyó que la accionante no puede pretender utilizar la acción de tutela como un mecanismo de presión o de evasión del turno de atención del caso.
Adicionalmente, consideró que la tutela se formuló igualmente contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), sin embargo, el a quo no encontró ninguna vulneración, ni siquiera intervención por parte
Adicionalmente, consideró que la tutela se formuló igualmente contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), sin embargo, el a quo no encontró ninguna vulneración, ni siquiera intervención por parte de estas entidades en el caso concreto.
Finalmente, sostuvo que frente a lo alegado por la accionante sobre la vulneración a su derecho a la salud y a la vida, no expresó en ningún momento, ni allegó prueba al plenario de como se le estaría presentando dicha vulneración, ya que no certifica tener algunaExp. No. A.T. 11001-3335-023-2021-00374-01
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Demandante: ALBA LUZ CASTRO; Demandado: ICBF, Ministerio de Trabajo, Colpensiones.
patología o condición médica determinante que permita estudiar la vulneración de esos derechos por parte de las entidades accionadas.
IV. IMPUGNACIÓN.
Dentro del término legal la accionante a nombre propio impugnó la decisión proferida por el Juzgado 23 Administrativo oral del Circuito considerando que la misma es contraria al antecedente jurisprudencial y a los derechos como sujeto de especial protección constitucional, dado que por su edad no t iene ningún ingreso para su sustento diario derivado de la labor como madre comunitaria. Por lo anterior solicitó al juez de primera instancia revisar las sentencias de otros juzgados relacionados con hechos similares a su
constitucional, dado que por su edad no t iene ningún ingreso para su sustento diario derivado de la labor como madre comunitaria. Por lo anterior solicitó al juez de primera instancia revisar las sentencias de otros juzgados relacionados con hechos similares a su caso y para ello anexó la resolución 4043 del 06 de 07 de 2020 proferida por el ICBF por medio de la cual se asignaron recursos para el pago de estos subsidios a las ex madres comunitarias que se encuentran en la misma situación, donde estos jueces obligaron a dicha entidad a desembolsar del presupuesto de gastos con el fin de que se pagará a las madres comunitarias este subsidio sin tanta dilación cómo lo pretende hacer EL ICBF en su caso.
Así reiteró que el Instituto colombiano de bienestar familiar continúa vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital por no disponer del ru blo para asignar el subsidio personal al cual tiene derecho y que los documentos para solicitar dicho beneficio los radicó a tiempo, sin embargó, afirmó que con ocasión a la acción de tutela la referida entidad respondió a su solicitud requiriéndole nuevamente la misma documentación por el desorden documental que presenta el ICBF, dilatando de esta manera su proceso.
En consecuencia, de lo anterior, solicitó que no se exonere de responsabilidad al ICBF, ya que la misma entidad no ha gestionado los recursos necesarios para cancelar le dicho subsidio que estima tiene derecho.
VI. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que t oda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sóloExp. No. A.T. 11001-3335-023-2021-00374-01
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Demandante: ALBA LUZ CASTRO; Demandado: ICBF, Ministerio de Trabajo, Colpensiones.
cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de los argumentos que fundamentan la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Trabajo y Colpensiones han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la señora ALBA LUZ CASTRO FORERO , con ocasión al reconocimiento y pago de l subsidio solidario en su calidad de exmadre comunitaria.
fundamentales al mínimo vital, vida digna, a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la señora ALBA LUZ CASTRO FORERO , con ocasión al reconocimiento y pago de l subsidio solidario en su calidad de exmadre comunitaria.
CASO CONCRETO
En ejercicio de la acción de tutela la señora ALBA LUZ CASTRO FORERO, actuando en nombre propio invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, a la salud en conexidad con el derecho a la vida en razón a que l as entidades accionadas no le han reconocido el derecho al subsidio solidario por su calidad de madre comunitaria y en consecuencia, no le han generado el pago.
Frente a lo anterior el A quo, a través de providencia del 15 de diciembre de 2021 negó el amparo de los derechos invocados al considerar que las entidades accionadas en ningún momento negaron el derecho que le asiste a la accionante en calidad de madre comunitaria a recibir un subsidio de solidaria por la labor desempeñada, por el contrario, el mismo ICBF indicó que se está en curso el trámite de su reconocimiento, por ende, la accionante no puede utilizar un a acción judicial como la tutela como un mecanismo de presión o de evasión del turno de atención del caso, ya que como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, las madres comunitarias son mujeres que tienen condiciones socioeconómicas precarias, lo que implica que la urgencia respecto a su subsistencia que tiene la accionante es la misma que tienen las demás solicitantes.
Al respecto, en el término de la oportunidad procesal la accionante impugnó la decisión
tiene la accionante es la misma que tienen las demás solicitantes.
Al respecto, en el término de la oportunidad procesal la accionante impugnó la decisión anterior reiterando que el ICBF continúa transgrediendo su derecho al Mínimo Vital al no contar con ningún ingreso para su sustento , por eso solicita a este tribunal revisar los antecedentes jurisprudenciales por medio de los cuales se ordenó a la citada entidad desembolsar del presupuesto de gastos el monto para que les pagara a las exmadres comunitarias este subsidio sin tanta dilación como en su caso.
Así las cosas , encuentra esta Sala de decisión que, de acuerdo a las pretensiones de la tutela, la controversia se circunscribe en determinar si con ocasión al trámite para solicitar el subsidio de solidaridad pensional otorgado a las madres comunitarias, establecido en elExp. No. A.T. 11001-3335-023-2021-00374-01
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Demandante: ALBA LUZ CASTRO; Demandado: ICBF, Ministerio de Trabajo, Colpensiones.
artículo 164 de la Ley 1450 de 2011 , se le trasgredió algún derecho fundamenta l a la accionante.
Con el fin de abordar el asunto de fondo es oportuno citar el marco normativo respecto al subsidio de solidaridad pensional establecido en el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011,
accionante.
Con el fin de abordar el asunto de fondo es oportuno citar el marco normativo respecto al subsidio de solidaridad pensional establecido en el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, modificada por el artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, así:
ARTÍCULO 215. SUBSIDIO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Tendrán acceso al Subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003, las personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 años y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión. La identificación de las posibles beneficiarias de este subsidio la realizará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entidad que complementará en una porción que se defina el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.” (negrilla por fuera de texto)
Al tenor literal de la norma en cita, es claro que está en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF dentro del ámbito de sus competencias definir la identificación de las posibles beneficiarias de este subsidio , es decir la entrega de dicho subsidio es un procedimiento reglado frente al cual se debe ceñir la entidad para su ejecución y en el mismo sentido los particulares deben cumplir los requisitos legales para su solicitud.
Que tal como lo reseñ ó la Corte Constitucional e l citado subsidio tiene su origen legal en
procedimiento reglado frente al cual se debe ceñir la entidad para su ejecución y en el mismo sentido los particulares deben cumplir los requisitos legales para su solicitud.
Que tal como lo reseñ ó la Corte Constitucional e l citado subsidio tiene su origen legal en primera medida como uno de los objetivos que se propuso alcanzar el Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993 “garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias , accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral” (negrillas fuera del texto original)1
Para lograr ese objetivo se dispuso, entre otras cosas, la creación de un Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Trab ajo con el fin de subsidiar, a partir del 1º de enero de 1995, una porción del aporte al Régimen General de Pensiones de, por ejemplo, madres comunitarias que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-106/20.M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZExp. No. A.T. 11001-3335-023-2021-00374-01
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Demandante: ALBA LUZ CASTRO; Demandado: ICBF, Ministerio de Trabajo, Colpensiones.
Al tenor del origen del subsidio como una manifestación del principio de solidaridad del Estado Social de Derecho, la Corte Constitucional reitero en varios pronunciamientos que al mismo tienen derecho las madres comunitarias como un sujeto de especial pro tección constitucional, al encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
“- Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente.
-ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como, por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente. - hallarse en el estatus personal de la tercera edad.
- afrontar un mal estado de salud. - ser madre cabeza de familia y/o víctima del desplazamiento forzado2 “
Lo anterior no supone, que por acreditar alguno de los anteriores supuestos siendo un sujeto de especial protección constitucional no deban surtir el trámite legal establecido para ser beneficiarias del subsidio solidario, en tanto es la carga administrativa mínima que le corresponde para legitimar tal derecho , en esa medida es claro que se requiere en sede administrativa la identificación como beneficiario por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF autoridad facultada para tal labor, como lo señalo la H. Corte
corresponde para legitimar tal derecho , en esa medida es claro que se requiere en sede administrativa la identificación como beneficiario por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF autoridad facultada para tal labor, como lo señalo la H. Corte Constitucional “De todas formas, cabe recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 164 y 166 de la Ley 1450 de 2011, el ICBF debe adelantar la identificación de las posibles beneficiarias del subsidio con cargo a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, y de aquellas que podrían beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008, en los términos de la normatividad aplicable.”3
Así las cosas atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, el juez constitucional no está llamado a sustituir en competencia a las autoridades administrativas y judiciales respecto de las cuales previamente se les ha asignado por Constitución o Ley determinada competencia, excepto en los casos cuando se advierte que dichos medios no son eficaces para salvaguardar un derecho fundamental o ante un perjuicio irremediable de tal magnitud que torna necesario ejercer la tutela como mecanismo transitorio, supuesto s que para el caso concreto no se advierten.
Sobre el p articular, la tutela resulta improcedente en tanto en el caso sub examine se verifica que a la fecha la autoridad administrativa competente no ha suministrado una
2 Corte Constitucional. Sentencia SU-079 de 2018
Sobre el p articular, la tutela resulta improcedente en tanto en el caso sub examine se verifica que a la fecha la autoridad administrativa competente no ha suministrado una
2 Corte Constitucional. Sentencia SU-079 de 2018 3 Corte Constitucional. Sentencia T-106/20.M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZExp. No. A.T. 11001-3335-023-2021-00374-01
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Demandante: ALBA LUZ CASTRO; Demandado: ICBF, Ministerio de Trabajo, Colpensiones.
respuesta de fondo frente a lo pretendido por la actora, por ende, el juez de tutela no puede pretermitir dicho pronunciamiento.
En ese sentido, frente a los derechos al mínimo vital, salud en conexidad con la vida digna, invocados por la accionante presuntamente vulnerados con ocasión al trámite del subsidio solidario se declara su improcedencia.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la accionante no invocó expresamente la vulneración de su derecho fundamental de petición, en el escrito de la acción de tutela , sin embargo, señaló que frente a la documentación aportada al ICBF ésta guardó silencio (Doc. 01); adicionalmente en el escrito de impugnación refirió que, si bien la entidad contestó con ocasión a la presentación de la tutela, se limitó a pedirle documentación que ya obra en el archivo de la misma y por ende no suministró una respuesta de fondo, argumento que
ocasión a la presentación de la tutela, se limitó a pedirle documentación que ya obra en el archivo de la misma y por ende no suministró una respuesta de fondo, argumento que habilita al Juez de Tutela a estudiar de oficio si se ha incurrido o no en vulneración de este derecho fundamental, dadas las facultades ultra y extra petita, según las cuales cuando “de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.”,i lo que implica que a pesar de no haberse solicitado una protección en unos términos puntuales, si el operador judicial evidencia la amenaza o vulneración de derechos diferente a la alegada, puede impartir órdenes de amparo.
Así las cosas, el derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T - 048 del 10 de febrero de 2016 1, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a
petición comporta los siguientes elementos: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento enExp. No. A.T. 11001-3335-023-2021-00374-01
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que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión -, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información imp ertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado - y consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuest
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