TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00012-01-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00012-01-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y A LA DIGNIDAD HUMANA – A través de la presente acción pretende la reliquidación de la asignación de retiro, por considerar que la entidad ha desconocido los derechos adquiridos, pues cuenta con más de 20 años de servicio de Ejército Nacional / DECLARÓ IMPROCEDENTE – El accionante no es una persona de especial protección y no logró acreditar que existe un perjuicio irremediable, no se encuentran razones para que proceda en este caso la Acción de Tutela, debe acudir a los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos para tal fin, razones suficientes para que la presente solicitud de amparo resulte improcedente, analizadas sus condiciones particulares, no es posible proceder de forma subsidiaria con el estudio de fondo de la acción, pues no se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para amparar de forma transitoria los derechos presuntamente vulnerados por la entidad.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares amenaza y/o vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana del accionante, ante la negativa de reliquidar su asignación de retiro teniendo en cuenta que prestó sus servicios al Ejército Nacional por más de 20 años?
amenaza y/o vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana del accionante, ante la negativa de reliquidar su asignación de retiro teniendo en cuenta que prestó sus servicios al Ejército Nacional por más de 20 años?
Tesis: “(…) En el sub examine, el accionante (…) a través de la presente acción constitucional solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, por lo que a través de la presente acción pretende la reliquidación de la asignación de retiro, por considerar que la entidad ha desconocido los derechos adquiridos, pues cuenta con más de 20 años de servicio de Ejército Nacional. (…) Por ello, se estudiará en primer lugar la procedencia de la acción constitucional para pedir al amparo solicitado. (…) CREMIL ha indicado que la acción de tutela se torna improcedente porque existe otro medio de defensa judicial para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió reconocer la asignación de retiro. (…) El juez de primera instancia declaró improcedente la acción constitucional por considerar que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede obtener un amparo integral y oportuno a sus garantías constitucionales. (…) El accionante en el escrito de impugnación reiteró lo indicado en el escrito de la acción de tutela, esto es, que se le reliquide la asignación de retiro por contar con 20 años de servicio en la Institución. (…) En criterio de la Sala, frente a estas peticiones la presente acción constitucional se torna improcedente, pues encuentra que la controversia
es, que se le reliquide la asignación de retiro por contar con 20 años de servicio en la Institución. (…) En criterio de la Sala, frente a estas peticiones la presente acción constitucional se torna improcedente, pues encuentra que la controversia relacionada con la reliquidación y pago de la pensión de jubilación o en este caso de la asignación de retiro, debe ser ventilada ante su juez natural, la jurisdicción contenciosa administrativa, pues a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante puede controvertir la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 2630 y 4155 de 2021 por medio de las cuales se reconoció y negó la reliquidación de la asignación de retiro, lo que hace sin lugar a dudas que la acción constitucional se torne improcedente, pues es claro que cuenta con otro medio de defensa judicial el cual se encuentra establecido en el artículo 138 del CPACA (…) Así las cosas, el accionante (…) cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual es idóneo y eficaz, y por su naturaleza permite una respuesta oportuna de la administración de justicia. (…) Por otro lado, aun ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave,
siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de laA.T. 11001-33-35-023-2022-00012-01 persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. (...) Así, las características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta un perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Ninguna de las anteriores está probada, pues se trata de un asunto de controversia laboral que debe ser definido por las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…) Para la Sala la petición del accionante (...) no reúne las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, pues dentro del escrito de tutela no allegó pruebas que permitan establecer que padezca quebrantos de salud o que no cuente con recursos económicos para su congrua subsistencia, lo que afirma en el escrito de tutela es que actualmente es beneficiario de una asignación de retiro que considera no se encuentra debidamente liquidada. (…) La parte actora lo que acreditó dentro de la acción de tutela es que estuvo vinculado al Ejército Nacional por 20 años continuos,
debidamente liquidada. (…) La parte actora lo que acreditó dentro de la acción de tutela es que estuvo vinculado al Ejército Nacional por 20 años continuos, situación que por sí sola no lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional, además no logró probar que ostenta alguna condición de vulnerabilidad que requiera de la intervención del juez de tutela para el amparo inmediato de sus derechos fundamentales y que logre desplazar los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta. (…) En estas condiciones, la Sala considera que los argumentos expuestos en la presente acción de tutela no indican de qué manera el actuar de la entidad accionada generó un perjuicio irremediable, correspondiéndole al accionante en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los demás supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) Así las cosas, como quiera que el accionante (…) no es una persona de especial protección y no logró acreditar que existe un perjuicio irremediable, no se encuentran razones para que proceda en este caso la Acción de Tutela, por lo cual, el accionante debe acudir a los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos para tal fin, razones suficientes para que la presente solicitud de amparo resulte improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (…) Expuesto todo lo
los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos para tal fin, razones suficientes para que la presente solicitud de amparo resulte improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (…) Expuesto todo lo anterior, habrá confirmarse la sentencia impugnada que resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional teniendo en cuenta que, analizadas sus condiciones particulares, no es posible proceder de forma subsidiaria con el estudio de fondo de la acción, pues no se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para amparar de forma transitoria los derechos presuntamente vulnerados por la entidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU712 de 2013; T045 de 2016; T-138 de 2010; T-149 de 2012; T225 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-35-023-2022-00012-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-023-2022-00012-01
Accionante: Leider Stiven Calapsu Pizo
Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 28 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción constitucional.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Leider Stiven Calapsu Pizo, i dentificado con la cédula de ciudadanía No. 10.293.333, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, lo siguiente:
1. Pretensiones “PRIMERO: Solicito al Consejo de Estado aquí antes nombrado asumir el conocimiento del proceso, con el propósito de proferir sentencia con fines de unificación dada la necesidad de sentar jurisprudencia en lo que respecta a la reliquidación de la asignación de retiro adicionando las partidas computables que me pagaban estando activo y que lo tengan en cuenta en la asignación de retiro, sin
unificación dada la necesidad de sentar jurisprudencia en lo que respecta a la reliquidación de la asignación de retiro adicionando las partidas computables que me pagaban estando activo y que lo tengan en cuenta en la asignación de retiro, sin vulnerar mis derechos adquiridos como lo establece la constitución norma de normas.
SEGUNDO: Solicito a la agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado envié un reporte a este juzgado con el balance general de las múltiples demandas por estos hechos, en su contra como prueba contundente ya que YO NO DESEARIA DEMANDAR y endeudar más al patrimonio de los colombianos.A.T. 11001-33-35-023-2022-00012-01
TERCERO: Señor juez solicito muy respetuosamente aplicar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta magna con las partidas computables y se tenga en cuenta las necesidades que tengo como soldado con 20 años de servicio. (…) CUARTO: Señor Juez en su sabio entender respecto a la interpretación de la norma y la jurisprudencia vigente pido a usted me reconozca las partidas computables que devengaba estando activo con decreto 1794 del 2000 (decreto de incorporación) y al momento de mi asignación de retiro me las excluyen con el decreto 4433 del 2004 vulnerándome los principios constitucionales anteriormente mencionados dentro de la presente acción de tutela.
QUINTO: Señor Juez quiero recalcar que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigor de
QUINTO: Señor Juez quiero recalcar que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigor de los Decretes 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes:-el personal de soldados profesionales que se casaron a partir de 2014 tendrían derecho al subsidio familiar del 30% y el personal que se casó antes de la entrada en vigor de la norma tendrían que respetársele ese derecho adquirido sin sufrir desmejora, solicito muy amablemente se me liquide mi subsidio familiar conforme a lo que devengaba estando activo.
SEXTO: Señor Juez solicito que por intermedio de usted se me haga una reliquidación digna y acorde con lo que trabaje y anteriormente hice mención porque cuento con el tiempo y aun no se ha prescrito los términos como lo establece el decreto 4433 del 2004 en su artículo 43, como puede analizar he venido agotando todas las etapas administrativas sin acogerme a los términos y condiciones de esta entidad, por lo tanto, las respuestas de parte de ella siempre han sido renuentes y por ello tuve que acudir a usted.
SÉPTIMO: Señor Juez aporto y pido que tenga en cuenta la siguiente liquidación hecha de lo que deberían reconocerme en mi asignación de retiro, sin adicionar las partidas computables que devengaba estando activo: (…) Estimo que existe vulneración del derecho a la igualdad al consagrar el subsidio familiar y las demás primas como partidas computables para la asignación de retiro
partidas computables que devengaba estando activo: (…) Estimo que existe vulneración del derecho a la igualdad al consagrar el subsidio familiar y las demás primas como partidas computables para la asignación de retiro de ciertos miembros de las Fuerzas Militares y excluirla, sin justificación alguna, para la de los soldados profesionales, quienes soportan de forma más directa las consecuencias del conflicto interno. Aunado a lo anterior, resaltó que, como dentro de los haberes devengados por mí en mi última nómina de servicio se encontraba tales partidas.
OCTAVO: Pido a usted Señor juez que con base a la liquidación anteriormente expuesta se me explique y se me reliquide justamente, puesto que lo anterior me vulnera el salario mínimo legal vigente de este año, con el incremento el 40% me da un sueldo básico justo y si le extraen el 70% con el incremento ya adicionado del 40%, me lo desmejoran; como lo pude observar en la segunda liquidación.
NOVENO: Señor Juez aporto liquidación que se ha tenida en cuenta, donde adiciono las partidas computables que devengaba estando activo con el decreto 1794 del 2000 y se me adicione la prima de actividad conforme al decreto 1214 de 1990, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional, dispone: (…)”
2. HechosA.T. 11001-33-35-023-2022-00012-01
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: “PRIMERO: Ingresé a las filas militares como soldado regular del servicio militar de conformidad con lo normado por la ley 131 de 1985 el 06-07-2000, permaneciendo
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: “PRIMERO: Ingresé a las filas militares como soldado regular del servicio militar de conformidad con lo normado por la ley 131 de 1985 el 06-07-2000, permaneciendo en ellas hasta el presente. Una vez que hube concluido el término que es reglamentario fui incorporado como alumno infante profesional desde el 08-01-2002. En virtud de lo pretéritamente expuesto que por disposición administrativa fui promovido como infante profesional desde 19-02-2002 y he permanecido como tal hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Durante un largo lapso se ha venido incurriendo flagrantemente en un indebido manejo de los derechos adquiridos que por virtud de la ley nos corresponden, en relación con el salario (subsidio familiar), donde los soldados profesionales que hemos sido incorporados mediante el decreto 1794 del año 2000
Y 1793 de 2000, mismos que venimos devengando se nos pretenden burlar y con ello desmejorar reiterativamente. en el año 2008 se nos eliminó el derecho adquirido al subsidio familiar y en el año 2014 fue restituido y desmejorado con el decreto 1162 del 2014, donde a partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de
1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
TERCERO: Al momento de la asignación de retiro la caja liquidadora lo desmejora notablemente dejando a un lado la sentencia de unificación de consejo de estado con radicado número : 85001-33-33-002-2013-0023-01 (1701-2016) donde profirió que se reconocería el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, seria cancelado y liquidado de la siguiente manera tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como parida computable en dicha prestación ; así en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y en el porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que perciba tal partida.
CUARTO: Señor Juez puede observar usted en las respectivas pruebas que aporto, la sentencia de unificación trajo consigo la implementación del subsidio familiar como partida computable , dejando a un lado mi régimen salarial que devengaba estando activo con el decreto 1794 del 2000 como Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, subsidio familiar sin ser desmejorado al momento de liquidarme la asignación de
estando activo con el decreto 1794 del 2000 como Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, subsidio familiar sin ser desmejorado al momento de liquidarme la asignación de retiro, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y remuneración. (No aplica prima de vacaciones, prima de orden público y vivienda familiar.
QUINTO: Señor Juez, mediante el decreto 1793 y 1794 del año 2000 especialmente en su apartado 38, el Gobierno Nacional creó dentro de la estructura de la fuerza pública la novísima modalidad de soldados profesionales con el objeto de contar con un organismo armado especializado y entrenado para el mantenimiento y restablecimiento del Orden público. Así mismo el referido decreto establece en su plexo normativo el régimen salarial como prestacional para el personal de soldados profesionales de las fuerzas militares. En el apartado primero incisos primero y segundo se determinó la correspondiente asignación salarial del soldado profesional en la siguiente forma.
SEXTO: Es por lo anteriormente narrado, que CREMIL, considera que la aplicación de la norma en ese sentido se desprende que al salario se le debe adicionar el porcentaje de la prima de antigüedad y sobre ese resultado calcular el (70%) SETENTA por ciento, teniendo como resultado la asignación de retiro sobre este porcentaje, significando esto que la entidad está llevando al Estado a incumplir con
lo reglado en la ley, incurriendo con la práctica de esta conducta en incumplimientoA.T. 11001-33-35-023-2022-00012-01 y por tanto generando detrimento patrimonial por parte de las fuerzas militares de Colombia por ende de CREMIL en confabulación con el ministerio de defensa. (…) OCTAVO: Con base en lo anteriormente expuesto se logra establecer que un soldado profesional, estando activo devenga una asignación salarial digna y al momento de pensionarlo se le desmejoran significativamente, teniendo en cuenta que prima de orden público y el bono de alimentos se debe pagar solo en ciertos lugares como lo establece RAD. 20209000133262 del 02 de abril de 2020, siendo así estos cómputos eliminados de la parte salarial sin vincularlos a la asignación de retiro. (…) DECIMO PRIMERO: con anterioridad a que me llegara el acto administrativo que me informaba la manera que iba a ser liquidado interpuse un derecho de petición informando la posible manera en me desmejoraban mi asignación de retiro, con fecha 13 de octubre del 2020 ha las entidades aquí antes nombradas en el encabezado. En efecto, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, establece un trato diferenciado, al incluir TODAS LAS PRIMAS en la liquidación de los Oficiales y Suboficiales, empero, no la incluyó en los Soldados Profesionales, sin que se vislumbre justificación razonable para tal exclusión y hasta la fecha no existe alguna
Suboficiales, empero, no la incluyó en los Soldados Profesionales, sin que se vislumbre justificación razonable para tal exclusión y hasta la fecha no existe alguna Así pues, a luz de la Carta Política y los postulados del Estado Social de Derecho, resulta inaceptable que el Decreto 4433 de 2004 haya previsto el TODAS LAS PRIMAS como partida computable para los miembros de las Fuerza Pública que tienen una mejor categoría - los Oficiales y Suboficiales - dejando por fuera a los que devengan un salario inferior y en consecuencia, a quienes más lo necesitan, los Soldados Profesionales.
DECIMO SEGUNDO: Muchas de estas entidades antes mencionadas nos contestaron informando que la solicitud la iban a remitir al ente encargado, en este caso a CREMIL, cada una de ellas tiene pleno conocimiento frente a mi malestar.
DECIMO TERCERO: El pasado 23 de febrero del 2021 con resolución número N° 2630 del 2021 se me notifica la manera en que se me iba liquidar mi asignación de retiro, bajo los siguientes cómputos.
Que de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Articulo 16 del Decreto 4433 del 2004, el militar arriba mencionado tiene derecho al renacimiento de una asignación de retiro, en cuantía del 70% del salario mensual (Decreto 1785 del 29 diciembre del 2020 ), indicado en el numeral 13.2.1 ( salario mensual + 40%, en los términos del artículo 1° del Decreto 1724 de 2000) de conformidad con lo señalado en el Artículo 1° del Decreto 1162 del 24 de junio del 2014, para el
en los términos del artículo 1° del Decreto 1724 de 2000) de conformidad con lo señalado en el Artículo 1° del Decreto 1162 del 24 de junio del 2014, para el computo de las partidas que a continuación se indican: Liquidación Porcentaje Valor Sueldo básico
(SMMLV+40%)
$1.271.937 70.00% $890.356 Prima de antigüedad 38.50% $489.695 Subsidio familiar $25.00% $222.588 Valor Asignación $1.602.641 (…) DECIMO SEPTIMO: El mismo día anteriormente nombrado interpuse recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución N°2630 del 23 de enero del 2021 reiterando que No firmaría dicha acta aceptando unos términos totalmente distorsionados, volviendo a dejar en conocimiento mi descontento ante las entidades del encabezado, ya que yo tengo derecho a una pensión justa y digna, cuento con el tiempo y aun no se ha prescrito los términos como lo establece elA.T. 11001-33-35-023-2022-00012-01 decreto 4433 del 2004 en su artículo 43, como puede analizar he venido agotando todas las etapas administrativas sin acogerme a los términos y condiciones de esta entidad, por lo tanto, las respuestas de parte de ellos han sido desfavorables.
DECIMO OCTAVO: mientras se resolvía mi acto administrativo me retuvieron mi salario durante un lapso de 15 días, por lo cual denominaron como SUSPENDIDO, aporto pruebas que lo acreditan; quiero recalcar que era mi único sustento en la fecha y por ello he sido afectado ante las centrales de riesgo, por la denominada
salario durante un lapso de 15 días, por lo cual denominaron como SUSPENDIDO, aporto pruebas que lo acreditan; quiero recalcar que era mi único sustento en la fecha y por ello he sido afectado ante las centrales de riesgo, por la denominada SUSPENSION deje pagar mis obligaciones con la entidad financiera Banco Corbanca y traer sustento a mi núcleo familiar.
DECIMO NOVENO: hoy día mi salario de asignación de retiro es la suma de $781.000 setecientos ochenta un mil pesos M/cte, porque se preguntara porque narro estos hechos si nadie me obligo hacer crédito alguno, cuando recibí mi subsidio de vivienda por la suma de $55.995.768 cincuenta y cinco millones novecientos noventa y cinto mil setecientos sesenta y ocho pesos M/cte. no conseguía una vivienda en Colombia con dicho valor y por ello me vi en la obligación de contraer un crédito para poder acceder a mi vivienda”.
3. Trámite procesal en primera instancia La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 20 de enero de 2022 admitió la acción en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y ordenó notificarla.
4. Derecho fundamental presuntamente vulnerado Derecho a la dignidad humana Derecho al trabajo Derecho a la igualdad
5. Contestación de la acción
Militares y ordenó notificarla.
4. Derecho fundamental presuntamente vulnerado Derecho a la dignidad humana Derecho al trabajo Derecho a la igualdad
5. Contestación de la acción 5.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILrindió informe sobre los hechos objeto de la acción, solicitando se declare la improcedencia de la acción constitucional al no encontrarse probado algún tipo de vulneración de algún derecho fundamental, un peligro inminente, y tampoco reúne los requisitos de procedencia de la misma, por no cumplir los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la reliquidación de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.A.T. 11001-33-35-023-2022-00012-01
6. Sentencia impugnada El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de enero de 2021, en donde resolvió declarar la improcedencia de la acción constitucional.
Refirió que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción constitucional se torna improcedente para efectos pensionales o su semejante, pues el legislador estableció medios ordinarios para solucionar este tipo de conflictos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
constitucional se torna improcedente para efectos pensionales o su semejante, pues el legislador estableció medios ordinarios para solucionar este tipo de conflictos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, la parte accionante no indicó, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez constitucional, pues la inconformidad radica en la forma en que fue liquidada la asignación de retiro, además no acreditó ser sujeto de especial protección o que la falta de disminución en el pago afectara su mínimo vital.
7. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de tutela proferido 28 de enero de 2021 señalando que no comparte los argumentos expuestos, pues considera que en la actualidad cursan procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y lo que solicita es la reliquidación de su asignación de retiro acorde con el año de servicios y con la exposición de riesgo al que estuvo expuesto como soldado profesional y manifestó que no tiene deseo de demandar a la entidad accionada.
Indicó que los soldados profesionales incorporados mediante los Decretos 1794 del año 2000 y 1793 de 2000, a partir del año 2008 se les eliminó el derecho al subsidio familiar, el cual fue restituido hasta el año 2014, y el cual debe ser tenido en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídicoA.T. 11001-33-35-023-2022-00012-01
en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídicoA.T. 11001-33-35-023-2022-00012-01
Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares amenaza y/o vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana del accionante Leider Stiven Calapsu Pizo , ante la negativa de reliquidar su asignación de retiro teniendo en cuenta que prestó sus servicios al Ejército Nacional por más de 20 años.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) del derecho a la igualdad, (iii) de la subsidiariedad de la acción, (iv) de la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar la protección de derechos de naturaleza prestacional. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Del derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal,
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