TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00037-01-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00037-01-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Universidad Nacional de Colombia Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, TRABAJO EN CONEXIDAD CON EL LIBRE ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICO Y M ÍNIMO VITAL – No se d emostró q ue las accionadas hubieren vulnerado los derechos fundamentales incoados por la señora (…) / OBSERVANCIA DE LOS LINEAMIENTOS E STABLECIDOS PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN – Contrario a lo alegado en el escrito de tutela, las actuaciones de la parte accionada se han llevado a cabo con plena observancia de los lineamientos e stablecidos para el Proceso de Selección 1279 de 2019 Territorial Boyacá, Ce sar y M agdalena, no hay lugar a acceder a las pretensiones solicitadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si la p arte accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante dentro del proceso de selección para la provisión de empleos vacantes de la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, en el cual, se encuentra participando?
Tesis: “(…) La accionante elevó reclamación el 1 de diciembre de 2021 ante el extremo accionado sobre la prueba de valoración de antecedentes, requiriendo la revisión y recalificación de sus documentos, con el f in de completar el puntaje necesario. Se observa con claridad que, su inconformidad se centra en q ue, presuntamente, la Universidad Nacional no reconoció el puntaje de la ALCALDÍA DE
revisión y recalificación de sus documentos, con el f in de completar el puntaje necesario. Se observa con claridad que, su inconformidad se centra en q ue, presuntamente, la Universidad Nacional no reconoció el puntaje de la ALCALDÍA DE SOGAMOSO (contrato 2015-105 del 28 de enero al 27 de mayo de 2015, como tampoco el tiempo laborado en la “Clínica Ca sanare” en tanto no se h abía aportado la tarjeta profesional. Señaló que “…luego de verificar los documentos aportados sobre los cuales la Universidad adelantó el proceso de calificación, encuentro que en los correspondientes a Certificación de experiencia A lcaldía de Sogamoso no se asignó la calificación correspondiente; y Clínica Casanare no se asignó la c alificación correspondiente argumentándose c omo No V alida para esta prueba, debido a que [El documento aportado no soporta la experiencia solicitada para puntuar en la prueba de valoración de antecedentes, dado que fue adquirida con anterioridad a la tarjeta profesional]”. (…) La accionante como la CNSC allegaron copia de la respuesta o torgada a la reclamación elevada por la accionante. (…) En cuanto a la experiencia laboral relacionada, en la respuesta otorgada p or la Universidad Nacional de Colombia, se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos (…) Encuentra la Sala que, conforme fue advertido por el Juzgado de instancia, la calificación de la experiencia profesional relacionada, en efecto, se determina “de acuerdo a la agrupación del número de m eses de experiencia
siguientes tiempos (…) Encuentra la Sala que, conforme fue advertido por el Juzgado de instancia, la calificación de la experiencia profesional relacionada, en efecto, se determina “de acuerdo a la agrupación del número de m eses de experiencia profesional relacionada certificada por el aspirante” y en tal virtud, para el caso de la accionante se tiene que, de la sumatoria de los tiempos tenidos en cuenta para la calificación de este ítem, da como resultado 24 meses y 122 días (lo que equivale a 4 meses y 2 días) -para un total de 28 meses (…) tal y como se infirmó y explicó a la accionante, obteniendo una calificación de 28 puntos. (…) En efecto, no se observa que la calificación de la experiencia profesional relacionada se encuentre errónea y, adicionalmente, se tuvo en cuenta todos los periodos laborados para la Alcaldía de Sogamoso incluido el periodo objeto de reclamación, esto es, el comprendido entre el 28 de enero al 27 de mayo de 2015 (…) Con respecto al tiempo laborado en la Clínica del Casanare, la accionada explicó que este no fue tenido en cuenta pues, la experiencia adquirida f ue antes de la e xpedición de la t arjeta profesional; lo cual, guarda consonancia con lo dispuesto en el numeral 3.1.2 del anexo del acuerdo de Convocatoria que estableció que “…dado que la tarjeta profesional o matricula c orrespondiente no es un requisito de Ley indispensable para la participación en el proceso de selección, tratándose de las profesiones relacionadas con el área de la salud e ingenierías, se requiere de su presentación para la contabilización de la experiencia profesional, conforme a la normatividad v igente
participación en el proceso de selección, tratándose de las profesiones relacionadas con el área de la salud e ingenierías, se requiere de su presentación para la contabilización de la experiencia profesional, conforme a la normatividad v igente sobre la materia, salvo lo contemplado en el literal i) del numeral 3.1.1 de este Anexo” (…) razón por la que, la accionada explicó a la accionante que se mantenía la contabilización de la experiencia profesional a partir del 2 012-08-21 que corresponde al Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud – RETHUS,por lo tanto, la certificación de la Clínica Casanare no se tomó como válida, en tanto que el periodo que allí se indica corresponde al SSO del 26 de enero al 25 de julio de 2010, tampoco incide la autorización para el ejercicio profesional de enfermería que trata la Resolución No.1247 del 29 de diciembre de 2010, suscrita por quien fungía como Secretaria de Salud del Casanare. (…) En lo que tiene que ver con la experiencia laboral adquirida en la Clínica Valle del Sol comprendido desde el 01 de junio de 2012 hasta el 31 de agosto del 2014, es de señalar que, no existe prueba que permita inferir q ue dicha e xperiencia hubiere sido puesta en conocimiento de la accionada o que se hubiere subido al aplicativo SIMO para que fuese valorada en su momento, lo único que reposa en el plenario es una declaración ante la notaria 3ra de Sogamoso que data del 28/1/22 en la que, la accionante indica que laboró en dicho periodo. (…) le asiste razón a la A quo al concluir que NO se
ante la notaria 3ra de Sogamoso que data del 28/1/22 en la que, la accionante indica que laboró en dicho periodo. (…) le asiste razón a la A quo al concluir que NO se demostró q ue las accionadas hubieren vulnerado los derechos fundamentales incoados por la señora (…) p ues, contrario a lo alegado en el escrito de t utela, las actuaciones de la parte accionada se han llevado a cabo con plena observancia de los lineamientos establecidos para el Proceso de Selección 1279 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, razón por la que, en efecto, no hay lugar a acceder a las pretensiones solicitadas y en tal virtud, se confirmará el fallo de instancia que negó acción de tutela de la referencia. (…) Con base en todo lo expuesto, procede entonces CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado 23 Administrativo d el C ircuito de Bogotá D.C., que RESOLVIÓ NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, conforme la motivación que antecede. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-340 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Acción: Tutela
Actor: YENNY MARCELA LEMUS CERON
Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC
Radicación No. 11001-33-35-023-2022-00037-01
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de lo resuelto en sentencia del 14 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral de Bo gotá D.C ., en tanto RESOLVIÓ “NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela”.
ANTECEDENTES
La accionante a través de apoderad judicial, señaló que acude al juez de tutela “por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo en conexidad con el libre acceso a los cargos público y mínimo vital, con ocasión de los resultados expuestos en el concurso público de méritos adscrito mediante acuerdo N o. C NSC20191000005056 del 14 de mayo de 2019 “Por medio del cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al
de méritos adscrito mediante acuerdo N o. C NSC20191000005056 del 14 de mayo de 2019 “Por medio del cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de pe rsonal de l a GOBERNACIÓN DE BOYACÁ -Convocatoria No.1138 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”. (Se destaca)
Que, l a señora Lemus Cerón se inscribió oportunamente dentro de la convocatoria en mención con el fin de acceder bajo la modalidad de carrera administrativa al empleo público identificado con el número de OPEC-9666.
Indicó que, los “pesos” porcentuales valorativos de las distintas fases del concurso se estructuraron de la siguiente manera:
PRUEBAS CARÁCTER PESO
PORCENTUAL
PUNTAJE
MINIMO
APROBATORIO
Competencias Eliminatorio 65% 65.00Accionante: Yenny Marcela Lemus Cerón Expediente A.T. 2022-00037-01
2 básicas y funcionales Competencias comportamentales Clasificatorio 20% N/a Valoración de antecedentes Clasificatorio 15% N/a Total 100%
Señaló que, e n el desarrollo de las competenc ias básicas y fun cionales obtuvo un puntaje de 89.01, en la prueba de competencia comportamentales un peso porcentual 92.42 y, en la prueba de valoración de antecedentes un puntaje de 38.00, realizando la respectiva ponderación
obtuvo un puntaje de 89.01, en la prueba de competencia comportamentales un peso porcentual 92.42 y, en la prueba de valoración de antecedentes un puntaje de 38.00, realizando la respectiva ponderación por el valor total del 65% del total concurso se obtuvo como resultado 57.85 puntos en la predicha fase eliminatoria.
Manifestó que, en las pruebas comportamentales se registró un ponderado de 18.48; e n la valoración de antecedentes se dispuso a dar el peso restante para el 100% del concurso, establec iendo como criterio de calificación un 15% dando como re sultado un 5.7. Consideró que, en el desarrollo calificativo de los antecedentes se implementaron criterios subjetivos y reprochables en el modo median te el cual se dispuso a establecer puntajes respe cto a los d ocumentos adjuntos en el aplicativo SIMO.
Agregó que, en el componente cuantitativo de valoración de antecedentes se desarrollaron los siguientes criterios, i) Experiencia relacionada (Profesional), ii) Experiencia laboral relacionada (Profesional), iii) Educación Informal (Profesional), iv) Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (Profesional) y v) Educación Formal (Profesional).
Explicó que, después de conocer la valoración de antecedentes, “realizó respectiva reclamación en contra de los ponderados establecidos por parte de la CNSC a través de la Universidad Nacional de Colombia. En dichos reproches se solicita la recalificación inmediata de algunos criterio s valorativos puntuables que no fueron tenidos en cuenta y que genera un desequilibrio del principio de igualdad constitucional con el resto de aspirantes al cargo OPEC 9666”.
reproches se solicita la recalificación inmediata de algunos criterio s valorativos puntuables que no fueron tenidos en cuenta y que genera un desequilibrio del principio de igualdad constitucional con el resto de aspirantes al cargo OPEC 9666”.
Consideró que, e xiste un latente criterio discriminatorio por parte de la CNSC y la Universidad Nacional de Colombia “en el instante de no estimar la experiencia re lacionada en el ente territorial GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, en razón a que se valoró bajo un peso porcentual equivalente a 28 puntos sin estimar ni dar una explicación objetiva de la experiencia profesional realizada en la ALCALDIA DE SOGAMOSO bajo contrato 2015-105”
Que, al calificarse la experiencia laboral relac ionada, la Universidad Nacional de Colombia “desestimó un componente adjunto relacionado en la Clínica Casanare bajo el cargo de enfermera, el argumento principal en laAccionante: Yenny Marcela Lemus Cerón Expediente A.T. 2022-00037-01
3 solicitud de reclamación fue que el documento aportado no soporta la experiencia solicitada para puntuar en la respectiva prueba de valoración de antecedentes”.
Consideró inadmisible que, la CNSC a través de la Universidad Nacional de Colombia, erija como argumento princip al la inexi stencia de tarjeta profesional al instante de adquirir dicha experiencia profesional a sabiendas que adquirió la misma después de su grado, siendo una mera formalidad.
Indicó que, es madre cabeza de familia, por lo que, la valoración objetiva de las fas es del respectivo concurso influye directamente en la estabilidad económica de sus hijos, por tanto, la vulneración de derechos
Indicó que, es madre cabeza de familia, por lo que, la valoración objetiva de las fas es del respectivo concurso influye directamente en la estabilidad económica de sus hijos, por tanto, la vulneración de derechos fundamentales se extiende hacía ciudadanos menores de edad que dependen del respectivo trabajo para el goce de sus derechos.
Agregó que, existe un hecho sobreviniente de ampli a envergadura en el instante de no valorar la experiencia laboral adquirida en la Clínica Valle del Sol comprendida entre el 1 de junio de 2012 hasta el 21 de agosto del 2014, desempeñando su fun ción profes ional en el área de urgencias y hospitalización.
Que, mediante resolución calendada el 29 de diciembre de 2010, se expidió por parte de la Gobernación del Casanare autorización expresa para ejercer la profesión de enfermera sin una mera formal idad subjet iva como tarjeta profesional.
PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se ampare el Derecho Fundamental al acceso a los cargos públicos, igualdad, debido proceso, mínimo vital de mi accionante.
SEGUNDA: Que se ordene a la UNIVERSIDAD N ACIONAL DE COLOMBIA y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que vuelva a calificar debidamente los componentes alegados en los hechos en debida forma.
TERCERO: Que se abstenga de proferir lista de elegibles hasta tanto no realice las respectivas correcciones.
CUARTA: Lo demás que su señoría decrete a favor de los accionantes.”
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 9 de febrero de 2022, la A quo resolvió admitir la acción
CUARTA: Lo demás que su señoría decrete a favor de los accionantes.”
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 9 de febrero de 2022, la A quo resolvió admitir la acción de tutela, ordenando notificar al extremo accionado, requiriéndole “ 1. Informe detallado sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela ejerciendo su derecho de defensa.
2. Informe detallado en el que explique y pruebe si dentro de los Acuerdos que rigen la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, en la cual participóAccionante: Yenny Marcela Lemus Cerón
Expediente A.T. 2022-00037-01
4 la accionante, se esp ecificó con claridad que para las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”.
A efectos de lo anterio r, se conce dió a la parte accionada el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
CONTESTACIÓN
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCEl jefe de la oficina jurídica de la CNSC señaló que, la acción de tutela NO es un mecanismo jurídico dirigido a modificar las reglas establecidas en el Acuerdo de Convocatoria, razón por lo cual, las pretensiones deberán dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo.
es un mecanismo jurídico dirigido a modificar las reglas establecidas en el Acuerdo de Convocatoria, razón por lo cual, las pretensiones deberán dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo.
Que, la accionante presentó reclamación en el SIMO para la cual , se le dio respuesta de manera oportuna, ocasionando la improcedencia de la presente acción constitucional al existir otro medio d e defensa, el cual ya fue surtido y resuelto dentro del marco legal establecido en el Acuerdo inicial.
Consideró que, no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, este ex ige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, circunstancias que no se perciben en la presente acción. Que, en el presente caso, es menester indicar que el accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el c arácter impostergable del amparo que reclama y no puede alegar como vulneración de sus derechos teniendo en cuenta apreciaciones personales.
Señaló entonces que, no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y existenci a de un perjuicio irremediable ya que en el momento en que se configuró la presunta afectación de los mismos, se atendió la solicitud de manera oport una, dando respuesta dentro del término establecido y que resuelve de fondo el as unto objeto de reclamación.
Solicitó se despachara desfavorablemente la solicitud del accionante debido a que NO se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que como bien se evidencia, la CNSC ha dado correcta aplicación a las normas que
reclamación.
Solicitó se despachara desfavorablemente la solicitud del accionante debido a que NO se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que como bien se evidencia, la CNSC ha dado correcta aplicación a las normas que rigen el concurso público de mérit o, conocidas por todos los aspirantes al momento de inscribirse al concurso, y ha garantizado los derechos fundamentales que le asisten a los aspirantes que se encuentran concursando.Accionante: Yenny Marcela Lemus Cerón Expediente A.T. 2022-00037-01
5 Que, el Acuerdo No.20191000006006 del 15 de mayo de 2019, contiene los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Proceso de Selección 1279 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE BOYAC Á, el cual, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como a la entidad convocante y a sus participantes
Agregó que, en virtud del Contrato 681 de 2019 suscrito entre esta Comisión Nacional y la Universidad Nacional de Colombia, dicho ente universitario es y fue el responsable de adelantar y ejecutar la etapa de valoración de antecedentes, realizando el análisis de todos los documentos adicionales a los aportados por los aspirante s para el c umplimiento de los requisitos mínimos exigidos por cada empleo.
Una vez enlistó toda la documentación aportada por la accionante, indicó
adicionales a los aportados por los aspirante s para el c umplimiento de los requisitos mínimos exigidos por cada empleo.
Una vez enlistó toda la documentación aportada por la accionante, indicó cual se había tenido en cuenta para valoración y cual no . Explicó que, posterior a la publicación de result ados prelim inares de la etapa de valoración de ante cedentes, la accionante presentó reclamación para que fuera considerada y puntuada una certificación de experiencia.
Al respecto, indicó la CNSC que “ la Universidad Nacional, en virtud del Contrato 681 de 2019, accedió parcialmente, mediante respuesta a través de SIMO, argumentando que se valida la certificación de la Alcaldía de Sogamoso en el período de enero 28 de 2015 a mayo de 2015 como experiencia profesional relacionada, obteniendo para este ítem un puntaje de 28 en la prueba de Valoración Antecedentes, sumando un total de 38 puntos.”
Así entonces, frente a la pretensión encaminada a que “se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que vuelva a calific ar debidamente los componentes allegados en los hechos en debida forma”, advirtió que, “luego de ser respondida y resue lta la reclamación inicial se reconsideró la experiencia acreditada, procediendo a su vez con una nueva recalificación, validand o la certificación de la Alcaldía de Sogamoso y a su vez ocasionando una suma total de 38 puntos. De igual manera se estableció que ante la respuesta de la reclamación no proceden recursos, para lo cual no es viable considerar
total de 38 puntos. De igual manera se estableció que ante la respuesta de la reclamación no proceden recursos, para lo cual no es viable considerar recalificaciones por apreciaciones adicionales e individuales.
Ahora bien, en cuanto a la apreciación plasmada dentro del escrito de tutela, en la cual solicita el reconocimiento del certificado laboral expedid o por la Clínica Casanare, se advierte que el numeral 3. 1.2 del Anexo del Acuerdo de Convocatoria establece que “...En todo caso, dado que la tarjeta profesional o matricula correspondiente no es un requisito de Ley indispensa ble para la participación en el proceso de selección, tratándose de las pro fesiones relacionadas con el área de la salud e ingenierías, se requiere de su presentaciónAccionante: Yenny Marcela Lemus Cerón Expediente A.T. 2022-00037-01
6 para la contabilización de la experiencia profesional, conforme a la normatividad vigente sobre la materia..”. Por lo dicho, no resulta procedente tal solicitud.”
SENTENCIA IMPUGNADA
El problema jurídico establecido por el Despacho de instancia fue determinar si la parte accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante dentro del proceso de selección para la provisión de empleos vacantes de la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, en el cual, se encuentra participando.
De la revisión de los medios probatorios aportados al proceso encontró demostrado que, la señora YENNY MARCELA LEMUS CERON participó en el proceso de sel ección para la provisión de empleos vacantes de la
De la revisión de los medios probatorios aportados al proceso encontró demostrado que, la señora YENNY MARCELA LEMUS CERON participó en el proceso de sel ección para la provisión de empleos vacantes de la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, como aspira nte para la Territorial BOYACÁ, CESAR Y MAG DALENA -BOYACÁ - GOBERNACIÓN DE BOYACÁ- para el Empleo No OPEC: 9666 denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO Grado 11 Código 222.
Observó que, dentro de la convocatoria descrita, la accionante obtuvo en la fase de “Valoración de antecedentes” un puntaje de 38 puntos.
Señaló que, inconforme la accionante con dicha calificación, instauró la presente acción de tutela argumentando en primer lugar que, en la calificación de la “experiencia profesional relacionada” dentro de la fase de “Valoración de antecedentes ” no se estimó la experiencia profesional realizada en la Alcaldía de Sogamoso bajo contrato 2015 -105 ni se dio una explicación objetiva al puntaje obtenido; en segundo lugar, manifestó que no se encuentra conforme con la decisión de la parte accionad a de desestimar su experiencia laboral relacionada en la Clínica Casanare y su experiencia laboral adquirida en la Clínica V alle del Sol bajo el argumento de no haber acreditado la expedición de la tarjeta profesional al momento de prestar sus servicios en las clínicas mencionadas.
Una vez describió los tiempos tenidos en cuenta por la accionada para calificar la experiencia profesional relacionada de la accionante, se precisó que: “…conforme a lo descrito por la parte accionada, la calificación de la
Una vez describió los tiempos tenidos en cuenta por la accionada para calificar la experiencia profesional relacionada de la accionante, se precisó que: “…conforme a lo descrito por la parte accionada, la calificación de la experiencia profesional relacionada se determina de acuerdo a la agrupación del número de meses de experiencia pro fesional relacionada certificada por el aspirante. Para el caso de la accionante, se tiene que de la sumatoria de los tiempos tenidos en cuenta para la calificación de este aspecto, la misma certificó un total de 24 meses y 122 días -equivalentes a 4 meses-para un total de 28 meses, razón por la cual, su calificación en este aspecto fue de 28 puntos.
De conformidad con lo anterior, no encuentra el Despacho que la entidad accionada haya calificado de manera errónea la experiencia profesio nal relaci onada de la accionante, ya que elAccionante: Yenny Marcela Lemus Cerón Expediente A.T. 2022-00037-01
7 puntaje asignado coincide con el número total de meses certificados, teniendo en cuenta además que en dicho calculo, se contabilizó el periodo que la accionante prestó sus servicios en la Alcaldía de Sogamoso dentro del periodo comprendido entre el 28 de enero de 2015 y 27 de mayo de 2015, contrario a lo expresado por la accionante en el escrito de tutela.
Respecto del segundo aspecto mencionado por la accionante, este Despacho no encuentra razón en lo expresado por la misma, producto
por la accionante en el escrito de tutela.
Respecto del segundo aspecto mencionado por la accionante, este Despacho no encuentra razón en lo expresado por la misma, producto de que dentro del Acuerdo No .20191000006006 del 15 de mayo de 2019 y sus demás anexos complementarios, por medio de los cuales se establecieron los lineamientos generales del desarroll o del Proceso de Selección 1279 de 2019 –Territorial Boyac á, Cesar y Magdalena, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, se estableció con claridad que para la co ntabilización de la experiencia profesional de los aspirantes a profesiones relacionadas con el área de la salud, se requería de la presentación de la tarjeta profesional.
Así pues, en el documento ANEXO DE ETAPAS DE PROCESO DE
SELECCIÓN –CONVOCATORIA TERRITORIAL BOYACÁ , CESAR Y
MAGDALENA se estableció lo siguiente:
“3.1.2 Condiciones de la d ocumentación para la Verificación de Requisitos Mínimos.
3.1.2.1 Certificación de Educación. (…) En todo caso, dado que la tarjeta profesional o matricula correspondiente no es un requisito d e Ley indispensable para la participación en el proceso de selección , tratándose de las profesiones relacionadas con el área de la salud e ingenierías, se requiere de su presentación para la contabilización de la experiencia profesional , conform e a la I (sic) normatividad vigente sobre la materia, salvo lo contemplado en el literal i) del numeral 3.1.1
requiere de su presentación para la contabilización de la experiencia profesional , conform e a la I (sic) normatividad vigente sobre la materia, salvo lo contemplado en el literal i) del numeral 3.1.1 de este Anexo. (...)” Subrayado y negrillas del Despacho de instancia.
Así entonces, no encontró el Despacho ajustado a derecho que la accionante, conocie ndo las diferentes normas y reglamentos que rigen el proceso y desarrollo de la convocatoria en la cual se encuentra participando, pretenda que, una vez dentro del mismo y ya habiendo surtido diferentes etapas, sean desconocidos y se pasen por alto los li neamientos previamente establecidos en aras de que la convocatoria que nos ocup a se desarrollara en virtud del principio del debido proceso administrativo, legalidad e igualdad.
Corolario, y respondiendo al problema jurídico planteado, el Despac ho consideró que la entidad accionada, COMISIÓN NACIONAL DELAccionante: Yenny Marcela Lemus Cerón Expediente A.T. 2022-00037-01
8 SERVICIO CIVIL –UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, no ha vulnerado los derechos fundamentes de igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital, invocados por la señora YENNY MARCELA LEMUS CERON, en razón a que, las actuaciones de la parte accionada se han llevado a cabo en legalidad, siguiendo los lineamientos establecidos para el Proceso de Selección 1279 de 2019 –Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, dentro del cual se encuentra participando la accionante, razón
han llevado a cabo en legalidad, siguiendo los lineamientos establecidos para el Proceso de Selección 1279 de 2019 –Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, dentro del cual se encuentra participando la accionante, razón por la cual, no habrá lugar a acceder a las pretensiones solicitadas , por lo cual, resolvió NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela.
IMPUGNACIÓN
Consideró la apoderada de la accionante que, el fallo de i nstancia carece de legitimidad juridicial, por lo que, requiere que esta Corporación exhorte como medida provisional a la CNSC y a la Universidad Nacional de Colombia para que se abstenga de expedir lista de elegibles para la OPEC 9666 hasta tanto no sea resuelta la presente acción.
Una vez reiteró los hechos de la acción y la presunta indebida valoración de la experiencia profesional relacionada, argumenta que la acción de tutela es procedente a efectos de evitar la presencia de un perjuicio irremediable.
Solicitó se revoque el fallo proferido el 14 de febrero de 2022 por parte del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales de la accionante ordene a la Universidad Nacional d e Colo mbia y a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que vuelva a calificar debidamente los componentes alegados en los hechos en debida forma.
COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86
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