TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00065-01-(23-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00065-01-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Director Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota, Director Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, y Director Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y SALUD – Es deber del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario garantizar las condiciones para trasladar a las personas privadas de la libertad cuando requieran de la prestación de servicios de salud extramural / CITA CON EL ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA – Una vez la E.P.S. Servisalud QCL haya programado cita con el especialista en oftalmología, el actor deberá solicitar al Director de la Cárcel La Picota que autorice y coordine con el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios el traslado para asistir a la cita extramural con el oftalmólogo.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) El Secretario del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá notificó el auto admisorio al correo electrónico notificaciones@inpec.gov.co, dirección autorizada y señalada por el INPEC en la página web. (…) Por lo tanto, la solicitud de nulidad formulada por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no esta llamada a prosperar, razón por la cual se negará y se continuará con el estudio de la solicitud de tutela de la referencia. (…) El señor (…) tiene 73 años de edad y se encuentra recluido en el pabellón 5° del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota. (…) Al señor (…) le fue programada una cita con el
encuentra recluido en el pabellón 5° del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota. (…) Al señor (…) le fue programada una cita con el oftalmólogo para el 28 de febrero de 2022, tal como se observa a continuación (…) El 31 de enero de 2022 (Página 6, Archivo 01. Demanda, Carpeta EXPEDIENT E 110013335-023-2022-00065-01) el señor (…) a través de un familiar, solicitó al Centro Penitenciario y Carcelario La Picota autorización y traslado a los consultorios de la E.P.S. Servisalud QCL, con el fin de asistir a la cita médica programada para 28 de febrero de 2022. (…) Las autoridades accionadas no resolvieron de fondo la solicitud y tampoco trasladaron al actor a la cita médica programada, tal como se demuestra en la página 5 (Archivo 01. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-023-2022-0006501). (…) Al señor (…) le fue programada nuevamente cita con el especialista en oftalmología para el 3 de marzo de 2022 y tampoco fue trasladado por las autoridades accionadas. (…) Respecto de los derechos a la salud, vida y dignidad humana (…) En la sentencia T820/08 (…) la Corte Constitucional señaló lo siguiente respecto del derecho a la salud (…) De acuerdo con el pronunciamiento pretranscrito, el derecho a la salud (…) se considera fundamental, dada su conexión con otros derechos tales como la vida, la integridad y la dignidad humana, por lo que su protección e s un deber de las autoridades que tienen a cargo la prestación de este servicio. (…) En la sentencia
la salud (…) se considera fundamental, dada su conexión con otros derechos tales como la vida, la integridad y la dignidad humana, por lo que su protección e s un deber de las autoridades que tienen a cargo la prestación de este servicio. (…) En la sentencia T-193/17 (…) la Corte Constitucional señaló lo siguiente respecto de los derechos a la salud, vida y dignidad humana de las personas privadas de la libertad (…) De acuerdo con el extracto jurisprudencial, el sistema de salud de la población privada de la libertad debe asegurar la continuidad en la prestación del servicio de salud cuando se requiera atención médica y/o psicológica, a través de la Unidad de Servicios Penitenciario s y Carcelarios (USPEC) en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). (…) En el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 (…) artículos 2.2.1.11.4.2.4. y 2.2.1.11.3.3, numeral tercero, se señala lo siguiente (…) Así mismo, en la sentencia T-063/20 (…) la Corte Constitucional señaló lo siguiente respecto del traslado de los internos a citas extramurales (…) De conformidad con las normas y la jurisprudencia pretranscritas, es deber del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario garantizar las condiciones para trasladar a las personas privadas de la libertad cuando requieran de la prestación de servicios de salud extramural. (…) Por lo tanto, una vez la E.P.S. Servisalud QCL haya programado cita con el espe cialista en oftalmología, el actor deberá solicitar al Director de la Cárcel La Picota que auto rice y coordine con el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Director de
oftalmología, el actor deberá solicitar al Director de la Cárcel La Picota que auto rice y coordine con el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios el traslado para asistir a la cita extramural con el oftalmólogo. (…) En consecuencia, se modificarán los numeralesSEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 p or el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU 439/17; T – 125/10; T-661 de 2014; T-125 de 2010; T820/08; T494-93; T-412-08; Autos A-202 de 2017; A-121 de 2017; A-002 de 2017; A554 de 2016; A-313 de 2016; A-304 de 2015; A-014 de 1997; A-002 de 1994; A-003 de 1994; A-007 de 1994; T-661 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintitrés de junio de dos mil veintidós (2022)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintitrés de junio de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00065 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA SÁNCHEZ
Demandado: DIRECTOR ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO LA PICOTA - DIRECTOR UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) –
DIRECTOR INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO (INPEC)
A través de memorial visible de la página 2 a la 9 (Archivo 07. Impugnación, Carpeta EXPEDIENTE 110013335-023-2022-00065-01) el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a través de apoderado, impugn ó la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 15 , Archivo 05. Fallo Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-023-2022-00065-01), mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida y salud del señor Miguel Ángel Mejía Sánchez.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Miguel Ángel Mejía Sánchez instauró tutela contra el Director
derechos fundamentales a la vida y salud del señor Miguel Ángel Mejía Sánchez.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Miguel Ángel Mejía Sánchez instauró tutela contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, Director de la Unidad deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00065
MIGUEL ÁNGEL MEJIA SÁNCHEZ vs. DIRECTOR ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 Servicios Penitenciarios (USPEC) y el Director de “… Sanidad INPEC…”, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana . De los hechos de la solicitud de tutela se entiende que el actor pretende que se ordene a las autoridades accionadas autorizar su traslado para desplazarse a las citas extramurales programadas con el especialista en Oftalmología de la E.P.S. Servisalud QCL.
Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “Su señoría se remonta a las citas médicas radicadas ante la Oficina de Sanidad del Inpec y la Uspec en cabeza de la Dra. Estella Aguirre responsable del área de Ge stión Legal al Interno de Sanidad COBOG como se lo puedo corroborar y sustentar. Todos los trámites llevados a cabo por mis familiares ante las distintas entidades administrativas correspondientes en sanidad d e ERBOG la Picota Bogotá, haciendo
como se lo puedo corroborar y sustentar. Todos los trámites llevados a cabo por mis familiares ante las distintas entidades administrativas correspondientes en sanidad d e ERBOG la Picota Bogotá, haciendo caso omiso y no sacarme a las remisiones a las citas prioritaria s por varias oportunidad (sic), como se lo acredito y que la EPS ha certificado que nunca me remiten a la (sic) valoraciones de mis patologías que vengo padeciendo por mi abanzada (sic) edad, tengo 73 años de edad”. (Página 2 , Archivo 01 . Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-023-2022-00065-01)
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
En cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio (Página 1 y 2, Archivo 03. Admite Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335023-2022-00065-01) el Secretario del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá notificó la providencia, tal como se observa en las páginas 1 y 2 (Archivo 04. Notificación, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-023-2022-00065-01).
Las autoridades accionadas guardaron silencio.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 22 de marzo de 2022 (Página 1 a 15 , Archivo 05. FalloTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335023-2022-00065-01) el Juzgado 23 Administrativo del Circuito deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00065
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00065
MIGUEL ÁNGEL MEJIA SÁNCHEZ vs. DIRECTOR ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3 Bogotá amparó los derechos a la salud y vida del señor Miguel Ángel Mejía Sánchez.
Fundamentó así su decisión: “(…)
CASO CONCRETO
De la revisión del expediente se constata que el señor MIGUEL ÁNGEL MEJÍA SÁNCHEZ, se encuentra privado de la libertad y que ha solicitado permiso a la ent idad accionada para que (sic) poder acudir a las citas médicas de control de Oftalmología, a través de la Eps a la cual se encuentra afiliado, sin embargo, el establecimiento carcelario, no ha le otorgado dichos permisos.-
Ahora bien, atendiendo las pruebas analizadas, en el caso en concreto se evidencia que el INPEC se encuentra en mejores condiciones para probar que dio respuesta a las solicitudes del recluso y, sin embargo, no allegó ninguna documentación al expediente que dé cuenta de ello; contrario sensu, guardó silencio generando un indicio en su contra.
De igual manera no demostró que al peticionario se le haya prestado la atención médica requerida, ni al interior ni por fuera del centro penitenciario, debido a que no desvirtuó que las peticiones hayan sido atendidas al otorgar los permisos para salir del establecimient o penitenciario y poder asistir a las citas ordenadas.
al interior ni por fuera del centro penitenciario, debido a que no desvirtuó que las peticiones hayan sido atendidas al otorgar los permisos para salir del establecimient o penitenciario y poder asistir a las citas ordenadas.
Se observa que el 31 de enero de 2022, mediante petición, el interno solicitó permiso para asistir a cita médica en la EPS SERVISALUD, a la cual se encuentra afiliado para acudir al control médico que le fueron prescritos, dirigidos al seguimiento de su estado de salud y reha bilitación, sin que a la fecha la entidad accionada se haya pronunciado frente al permiso, pues obran constancias de inasistencias a las citas programadas con el especialista en Oftalmología.-
En consecuencia, al agenciado no se le ha proporcionado la atención médica que necesita para solucionar su problema de salud, ya que los controles médicos que re quiere no se han concretado efectivamente y el centro carcelario y penitenciario no se ha pron unciado al respecto como para inferir lo contrario, esto, toda vez que no se encuentra autorizació n sobre los permisos de salida solicitados ni documentos médicos posteriores a las fechas en que se ordenó al actor el control de Oftalmología que permita inferir que se le autorizó su salida para asistir a la misma.
Del material probatorio analizado, se concluye que la entidad a ccionada sin justificación alguna no ha permitido que el actor asista a sus citas médicas con especial ista, lo que pone en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por subsiguiente, el Estado a través del Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA
permitido que el actor asista a sus citas médicas con especial ista, lo que pone en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por subsiguiente, el Estado a través del Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC BOGOTÁ – SANIDAD INPEC, no ha cumplido con la obligación que le corresponde de proporcionar a los internos una adecuada prestación del servicio de salud, vulnerando ese derecho fundamental.
Por lo que este Despacho da respuesta al problema jurídico pla nteado, por cuanto considera que la acción de tutela que se estudia es procedente al demostrarse la vulneración de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del señor Miguel Ángel Mejía Sánchez y, en consecuencia, ordenará al INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a tomar todas las medidas necesarias para que el interno se a autorizado para acercarse al centro médico que corresponda EPS SERVISALUD para que continú e con sus controles con el médico especialista en Oftalmología.
Asimismo se ordenará, si aún no lo han hecho, facilitar la práctica de los exámenes médicos que corresponda, para determinar el estado físico en que se encue ntra el recluso, y así establecer cuáles serían los servicios necesarios para brindarle una atención integral y oportuna; prestar un adecuado servicio de salud tanto en medicina general como especializa da; suministrar los medicamentos requeridos conforme con las órdenes prescritas por los profesiones de la salud; agilizar las autorizacione s
servicio de salud tanto en medicina general como especializa da; suministrar los medicamentos requeridos conforme con las órdenes prescritas por los profesiones de la salud; agilizar las autorizacione s de exámenes y dar trámite oportuno a la remisión de los internos a las consultas médicas que requieran.
Una vez identificado por la autoridad médica cuál es el trata miento que se le debe dar al interno, el INPEC deberá tomar todas las medidas necesarias para que es e tratamiento se lleve a cabo. En esta medida, El Despacho advertirá a esa entidad que se debe ab stener de realizar cualquier acto u omisión que dificulte la obtención de la atención médica correspondiente.
Además de la morosidad del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CA RCELARIO LA PICOTA – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC BOGOTÁ – SANIDAD INPEC para resolver la solicitud en cuestión, también se advierte otra actitud igualmente neg ligente y censurable, como es su indiferencia ante las órdenes de las autoridades judiciales, -q ue tenemos la función constitucional de defender las garantías fundamentales y nuestro Estado Social de Der echo-, de tal manera se soslayó nuestro requerimiento de información, que debía rendirse bajo juramento y dentro del término indicado, por lo que esa conducta se erige como una razón adicional que e n esta oportunidad robustece la viabilidad de nuestro anunciado fallo estimatorio, toda vez que el artículo 20 del citado Decreto-Ley 2591TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00065
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00065
MIGUEL ÁNGEL MEJIA SÁNCHEZ vs. DIRECTOR ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4 de 1991, trae la siguiente consecuencia jurídica: “Presunción de veracidad: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos…...”.
Finalmente, y sobre la base que la falta de atención a la petición y a los términos para resolver, se tipifica como falta disciplinaria, al tenor de lo establecido en el art. 31 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con lo establecido en el No. 8 del artículo 35 de la ley 734 de 2002 1, se ordenará remitir copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que se inicie la acción disciplinaria a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Veintitrés Administrati vo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales a la v ida y a la salud digna, del señor MIGUEL ÁNGEL MEJÍA SÁNCHEZ , vulnerado por la entidad accionada de acuerdo con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
MIGUEL ÁNGEL MEJÍA SÁNCHEZ , vulnerado por la entidad accionada de acuerdo con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: A efectos de proteger y amparar los derechos fundamentales vu lnerados, ORDENASE al Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOT A – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC BOGOTÁ – SANIDAD INPEC, o a quien haga sus veces, para que en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tomar todas las medidas necesarias para que el interno sea autorizado para acercarse al centro médico que corresponda EPS SERVISALUD para q ue continúe con sus controles con el médico especialista en Oftalmología.
TERCERO: ORDENAR al INPEC, que, una vez determinado por la autoridad médica cuá l es el tratamiento que se le debe dar al interno, adopte todas las medidas necesa rias para que ese tratamiento se lleve a cabo, incluyendo los desplazamientos fuera del centro penite nciario, previa adopción de los protocolos y dispositivos de seguridad a que haya lugar, absteniéndose de realizar cualquier acto u omisión que dificulte la obtención de la atención médica correspondiente
CUARTO: (…)” (Página 1 a 15, Archivo 05. FalloTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-023-2022-00065-01)
LA IMPUGNACIÓN
A través de memorial que obra de la página 2 a la 9 (Archivo 07. impugnación , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335023-2022-00065-01) el Director General del Instituto Nacional
LA IMPUGNACIÓN
A través de memorial que obra de la página 2 a la 9 (Archivo 07. impugnación , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335023-2022-00065-01) el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de apoderado, impugnó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, recurso que sustentó así: “(…)
2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
1 “Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…)
8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerl as o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento .(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00065
MIGUEL ÁNGEL MEJIA SÁNCHEZ vs. DIRECTOR ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5 2.1. De la anterior orden judicial, disiente esta Coordinación en lo resuelto en la parte resolutiva, toda vez, que se le está imponiendo al INPEC una orden que se encuent ra fuera de la orbital funcional y legal atribuida al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y al DIRECTOR DEL COBOG LA PICOTA, por cuanto estas funciones con los temas relacionados a la prestación de servicios de salud, son
atribuida al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y al DIRECTOR DEL COBOG LA PICOTA, por cuanto estas funciones con los temas relacionados a la prestación de servicios de salud, son exclusivas de UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A. 2.2. Por tanto, quien debe garantizar las actividades tendientes a que el señor MIGUEL ÁNGEL MEJÍA SÁNCHEZ, le procedan a tomar todas las medidas necesarias para qu e sea autorizado para acercarse al centro médico que corresponda EPS SERVISALUD para que continúe con sus controles con el médico especialista en Oftalmología; es la UNIDAD DE SERVICIOS PENITE NCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y NO el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPE C el competente para llevar dicho procedimiento”. Aunado a lo anterior, me permito INDICAR, que en el presente tramite de IMPUGNACION se informara conforme a la normatividad vigente y aplicable, de manera puntu al y precisa por competencia y atribución legal que el competente para el cumplimiento de llevar a cabo lo solicitado en el fallo de tutela, la responsabilidad del INPEC frente a este tema, es POR INTERMEDIO DEL COBOG LA PICOTA y que desde ya se solicita se tenga en cuenta que su función es la de realizar el desplazamiento únicamente ya sea al interior del centro carcelario como el desplazamiento a centro médico externo una vez sea gestionado, autorizado y confirmado por la prestadora del servicio de salud y quien tiene la responsabilidad administrativa de autorizarlo es la es la UN IDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
gestionado, autorizado y confirmado por la prestadora del servicio de salud y quien tiene la responsabilidad administrativa de autorizarlo es la es la UN IDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A , de igual manera q ue la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para nada tiene que ver con responsabilidad para la prestación del servicio de salud. Esta Coordinación se permite de manera puntual y precisa pero respetuosamente, DISENTIR e IMPUGNAR la providencia tutelar proferida por parte de su despacho, así: Me permito indicar , que el señor Juez de primera instancia NO TUVO en cuenta nuestros argumentos (LEGALES), la razón principal de la disensión de esta Coordinaci ón, estriba en que se le impone a la DIRECCION GENERAL DEL INPEC Y AL INSTITUTO NACIONA L PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” por intermedio del DIRECTOR DEL COBOG LA PICOTA, una carga la cual no le corresponde, además función que le queda imposible cumplir toda vez que la misma recae en la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A, Toda vez que en virtud de sus competencias les corresponde asumir esta funciones.
1. COMPETENCIA, RESPONSABILIDADAD Y FUNDAMENTO LEGAL
DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD
3.1. Sea lo primero en manifestar a su honorable despacho constit ucional, que la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, no ti ene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas mé dicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas
DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, no ti ene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas mé dicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igual manera tampoc o lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y muc ho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, tera pia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros. 3.2. La responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas así como la entrega d e elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y valga anotar de las que se encuentran en las ESTACIONES DE POLICIA Y URIS es de competencia exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A, en razón a las siguientes consideraciones de orden LEGAL: 3.3. La Constitución política de Colombia estableció en su artículo 491 la atención en salud como un servicio público, a su vez la ley 65 de 1997, que en su forma inicial estableció el tema de salud para las personas privadas de la libertad y que con posterioridad fue modifi cado por La Ley 1709 de 2017, Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1997 , de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55
de 1997 y el artículo 105 de la Ley 65 de 1997, modificado por el artículo 66 de la Ley 1 709 de 2014, establece que para la prestación de los servicios médicos penitenciario y carcelario, El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de géner o para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, f inanciado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud; Por lo anterior se crea el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constit uido por recursos del Presupuesto General de la Nación; Los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00065
MIGUEL ÁNGEL MEJIA SÁNCHEZ vs. DIRECTOR ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 cual el Estado tenga más del 90% del capital, Para tal efecto, la Unidad Administra tiva de Servicios
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 cual el Estado tenga más del 90% del capital, Para tal efecto, la Unidad Administra tiva de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil. 3.4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspe c) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atenci ón Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales s e prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo. DECRETO 4150 DE 2011, Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura, establece: Escisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC. (Cursiva y subrayado fuera de texto).DECRETO 4151 DE 2011, por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y C arcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las polí ticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.
consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las polí ticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. DECRETO 1069 DE 2015, Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. DECRETO 1142 DE 2016 Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del De creto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan otras disposiciones. Artículo 2.2.1.11.3.1. Contratación de los servicios de salud. El reglamento del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad definirá las contrataciones que deberán someterse al análisis y recomendación directa de sus miembros y los lineamientos generales que deberán atenderse para las demás contrataciones. La entidad fiduciaria, de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas por la USPEC con base en las recomendaciones y lineamientos de que trata el inciso anterior, contratará con personas jurídicas o naturales y efectuará l os pagos en los términos que se estipulen en dichos contratos, con cargo a los recursos del Fondo”. Artículo 7°. Modifíquese el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) “Artículo 2.2.1.11.3.2. Funciones de la USPEC. (…)
2. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fon do Nacional de Salud de las Personas
(…) “Artículo 2.2.1.11.3.2. Funciones de la USPEC. (…)
2. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fon do Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Model o de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos
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