TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00094-01-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00094-01-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133350232022-00094-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: DUVAN DARIO CASTRO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Duvan Darío Castro Hernández contra la sentencia proferida el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
El señor Duvan Darío Castro Hernández, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que se protegiera n sus derechos fundamentales; y en efecto solicitó lo siguiente:
“A. Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación
con el fin de que se protegiera n sus derechos fundamentales; y en efecto solicitó lo siguiente:
“A. Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas Bogotá D.C, para que el señor DUVAN sea priorizado y se tenga en cuenta para el pago (como jefe de hogardiscapacitado) de la indemnización decidida en las Resoluciones. 04102019 -528495 del 02 de Abril de 2020 y 04102019 -1003113 del 03 de marzo de 2021, por el hechoPROCESO No.: 1100133350232022-00094-01
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de DESPLAZAMIENTO FORZADO con fines de cobro ante el Banco Agrario, entidad financiera del estado Colombiano.
B. Que se indique de manera pronta y urgente al Punto de Atención a las Víctimas Granada (PAV), para que se realice la operación respectiva, y referente a la emisión de la carta cheque indemnizatoria.”
1.1.2. HECHOS
Manifiesta el accionante que desde hace más de 2 años ha gestionado la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado sin que a la fecha le brinden una solución concreta para obtener dicha reparación, pues a pesar de contar con la Resolución No. 04102019-528495 mediante la cual le reconocen dicha medida, aún no recibe el dinero.
le brinden una solución concreta para obtener dicha reparación, pues a pesar de contar con la Resolución No. 04102019-528495 mediante la cual le reconocen dicha medida, aún no recibe el dinero.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C se observa que la Unidad para las Víctimas contestó la demanda por conducto Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien señaló lo siguiente:
Indicó que una vez realizada la validación en la herramienta que soporta el Registro Único de Víctimas se encontró que el accionante está incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Pone de presente que no se ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales, pues en cumplimiento a la Resolución No. 1049 de 2019 y el Auto No. 206 de 2017 de la Corte Constitucional, se profirió la Resolución No. 0412019-1003113 del 30 de marzo de 2021 mediante la cual le fue reconocida la indemnización administrativa.
Resalta que el proceso de entrega de la indemnización administrativa debe ceñirse al procedimiento establecido para tal fin, y que el Método Técnico de Priorización será aplicado el 30 de julio de 2022 para determinar a las personas que fueron reconocidas sin criterio de priorización al 31 de diciembre de 2020.PROCESO No.: 1100133350232022-00094-01
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Considera que se debe decla rar carencia actual de objeto por hecho superado, al demostrarse que cesó la vulneración del derecho invocado al dar estricto cumplimiento dentro de sus competencias legales y reglamentarias dispuestas para la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la presente acción por las razones que vienen expuestas en la parte considerativa de la misma.”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado observó que la demandada no vulneró derecho fundamental alguno, pues el accionante no acred itó que estuviese inscrito en el proceso de priorización establecido en la Resolución No. 049 de 2019, y únicamente se limita a aportar la historia clínica del mes de abril de 2018 en la cual se evidencia que se le realizó una intervención quirúrgica en virtud de la cual le fue otorgada una incapacidad total de 45 días, sin que se pueda evidenciar que con ocasión de ese procedimiento padezca alguna discapacidad que certifique las condiciones e instrumentos pertinentes, razón por la cual no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno.
3. IMPUGNACIÓN
días, sin que se pueda evidenciar que con ocasión de ese procedimiento padezca alguna discapacidad que certifique las condiciones e instrumentos pertinentes, razón por la cual no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
El señor Duvan Darío Castro Hernández impugnó la anterior decisión reiterando lo s argumentos expuestos en la demanda.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.PROCESO No.: 1100133350232022-00094-01
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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaz a de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos
cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en e se sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teni endo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
los denominados fundamentales, teni endo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350232022-00094-01
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Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo altern ativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adop ción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia
evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
5. CASO CONCRETO
En el caso que ocupa la atención de la Sala el señor Duvan Darío Castro Hernández demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no priorizarlo en el pago de la indemnización administrativa concedida mediante Resolución No. 04102019-528495 del 2 de abril de 202 0 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En primera instancia , el Juzgado evidenció que la entidad demandada no vulneró derecho fundamental alguno, pues el accionante no acreditó que estuviese inscrito en el proceso de priorización establecido en la Resolución No. 049 de 2019, y si bien aportó la historia clínica en donde se evidencia que se le realizó intervención quirúrgica, la misma no indica que padezca alguna discapacidad.
Sin embargo, el demandante impugnó la decisión reiterando lo expuesto en la demanda.
la historia clínica en donde se evidencia que se le realizó intervención quirúrgica, la misma no indica que padezca alguna discapacidad.
Sin embargo, el demandante impugnó la decisión reiterando lo expuesto en la demanda.
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350232022-00094-01
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Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse:
En primera medida, en lo que respecta a la solicitud de la accionante relacionada con el pa go inmediato de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , la Sala encuentra que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 041020191003113 del 30 de marzo de 2021 y Resolución No. 0412019-528495 del 2 de abril de 2020 reconoció al señor Duvan Darío Castro Hernández el derecho a la medida de indemnización administrativa y ordenó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la misma
En efecto, la Sala evidenció que la UARIV dio respuesta a la solicitud del accionante
indemnización administrativa y ordenó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la misma
En efecto, la Sala evidenció que la UARIV dio respuesta a la solicitud del accionante con el documento No. 2022707704131 del 30 de marzo de 2022 , informando claramente que en virtud de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de y el artículo 1° de la Resolución 582 de 2021, no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y se procederá a aplicar el Método Técnico de Priorización hasta el 31 de julio de 2022, pues es imposible manifestar una fecha cierta y razonable de pago, pues la victima que cuente con el reconocimiento indemnizatorio tiene que llevar a cabo un debido proceso administrativo consagrado en la Resolución No. 1049 de 2019.
Adicionalmente le indicó que en el evento de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, deberá adjuntar el respectivo certificado médico de conformidad con los requisitos establecidos en la Circular 009 de 2019 y la Resolución No 113 de 2020.
De lo anterior, la Sala observa que la entidad fue clara al explicar que le asiste el derecho a la accionante de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado la cual está sujeta al método de priorización consistente en un proceso que permite a la entidad analizar los criterios y lineamientos que debe adoptar para establecer el orden más apropiado para otorgarla además que dicho procedimiento se aplica de manera anual, es decir el 3 de julio de 2022.PROCESO No.: 1100133350232022-00094-01
que debe adoptar para establecer el orden más apropiado para otorgarla además que dicho procedimiento se aplica de manera anual, es decir el 3 de julio de 2022.PROCESO No.: 1100133350232022-00094-01
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Para darle claridad a l o anterior, la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 establece en su artículo 4 lo siguiente: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.
El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con el avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Salud. (…)”
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Salud. (…)”
De lo anterior es claro que el accionante debe esperar a que se realice el análisis del método de priorización teniendo en cuenta las situaciones descritas, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por par te de la entidad, la Sala de decisión comprueba que no se han vulnerado l os derechos fundamentales del accionante, tal como fue evidenciado desde el trámite de la primera instancia.
Así las cosas , como en el caso bajo examen no existe vulneración al objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión , es menester de la Sala confirmar la decisión del juez a quo.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.PROCESO No.: 1100133350232022-00094-01
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SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
Firmado Electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
Firmado Electrónicamente
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011