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TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00109-01-(20-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00109-01-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-33-35-023-2022-00109-01

Demandante: CARLOS MARIO SÁNCHEZ DELGADO Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001-33-35-023-2022-00109-01

Accionante CARLOS MARIO SÁNCHEZ DELGADO

Accionada NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO

INDUSTRIA Y TURISMO, INNPULSA

COLOMBIA, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo del derecho de petición.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de quince (15) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se

Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de quince (15) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de diecisiete (17) archivos, enumerados del 01 al 17, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción constitucional el señor CARLOS MARIO SANCHEZ DELGADO, invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima2 …………………………………A.T. 11001-33-35-023-2022-00109-01

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Demandante: Carlos Mario Sánchez Delgado Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros vulnerado por parte del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, INNPULSA COLOMBIA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

1.2. En concreto formuló sus pretensiones así:

  • Solicito se me dé información cuándo se me va a entregar este proyecto productivo como lo establece la Ley 1448 de 2011. - Se informe su (sic) hace falta algún documento para la entrega de este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado , en caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie. - De acuerdo a la respuesta e xpedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la

este proyecto en dinero se otorgue en especie. - De acuerdo a la respuesta e xpedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al proyecto productivo - generación de ingresos mi negocio para la selección, para obtener este subsidio. - Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a este incentivo. - Ordenar al Ministerio de Comercio Industria y TurismoInnpulsa Colombia, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de fondo y de forma (sic) y decir en qué fecha se va a adoptar este incentivo. - Ordenar al Ministerio de Comercio Industria y Turismo , INNPULSA COLOMBIA, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social conceder el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004. - Ordenar al Ministerio de Comercio Industria y Turismo , INNPULSA COLOMBIA proteger los derechos de las personas en e stado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y concederme el proyecto productivo mi negocio, que se me incluya entre el programa anunciado por el Gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.

1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que es víctima de desplazamiento forzado y ostentando dicha calidad solicitó ser beneficiario del Proyecto ProductivoGeneración de ingresos “Mi negocio” dado que se encuentra en una difícil situación económica, en tanto la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV no le ha suministrado

calidad solicitó ser beneficiario del Proyecto ProductivoGeneración de ingresos “Mi negocio” dado que se encuentra en una difícil situación económica, en tanto la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas -UARIV no le ha suministrado la atención humanitaria que requiere.3 …………………………………A.T. 11001-33-35-023-2022-00109-01

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Demandante: Carlos Mario Sánchez Delgado Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros

No obstante, afirmó que las entidades accionadas no le han informado si le hace falta algún documento para la adjudicación de los recursos del referido proyecto.

Finalmente, manifestó que ya realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Victimas-PAARI, con el fin que se estudie el grado de vulnerabilidad en que se encuentra el accionante y su núcleo familiar dado que afirma que es padre cabeza de familia.

II. INFORMES.

Por reparto, correspondió el conocimiento al juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del ocho(8) de abril de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor Carlos Mario Sánchez Delgado contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, INNPULSA COLOMBIA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDNS, ordenándole a las referidas entidades que en el término de dos (2) días

Mario Sánchez Delgado contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, INNPULSA COLOMBIA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDNS, ordenándole a las referidas entidades que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante.

En ejercicio del derecho de defensa dentro del referido término judicial se recibieron los siguientes informes, a saber:

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS.

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, señaló respecto al caso concreto del señor CARLOS SANCHEZ, que no se configuraba la vulneración de los derechos amparados, en tanto, una vez verificado el sistema con que c uenta la entidad se verifico que, el accionante radicó derecho de petición con radicado de entrada No. E -2022-2203067708 del 15 de marzo de 2022, frente al cual se dio respuesta de fondo por medio del oficio S-2022-4203-108162 del 18 de marzo de 2022, la cual fue enviada al correo ninfalara509@gmail.com suministrada por el peticionario.

En ese sentido señaló que la entidad resolvió de manera oportuna y de fondo la petición puesta a su consideración y que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional no necesariamente las respuestas a las solicitudes que emanan de este derecho deben ser favorable s al peticionario debido a que4 …………………………………A.T. 11001-33-35-023-2022-00109-01

de la Corte Constitucional no necesariamente las respuestas a las solicitudes que emanan de este derecho deben ser favorable s al peticionario debido a que4 …………………………………A.T. 11001-33-35-023-2022-00109-01

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Demandante: Carlos Mario Sánchez Delgado Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros dependen de las competencias e información con que cuenten las entidades que involucran la solicitud.

A su vez reiteró que las autoridades públicas no vulneran el derecho de petición cuando frente a una solicitud basadas en los mismos hechos y pretensiones se reitera una respuesta anterior, tal como lo analizó la Corte Constitucional en sentencia T-414 de 1995, al indicar “El derecho de petición no implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando esta son idénticas a la inicial inquietud, ya satisfecha”. Conforme a la sentencia en cita, sostuvo que la entidad que representa no estaba obligada a volver a pronunciarse sobre su solicitud de información, debido a que anteriormente se le había dado respuesta a la misma, independientemente que esta no cumpla con las expectativas del accionante o sea contraria a sus pretensiones. Conforme lo expuesto, señaló que lo solicitado por el señor SÁNCHEZ DELGADO, ya había sido resuelto desde el ámbito de sus competencias, toda vez que se le dio respuesta a la petición, de manera clara, congruen te y de fondo, mucho antes de

Conforme lo expuesto, señaló que lo solicitado por el señor SÁNCHEZ DELGADO, ya había sido resuelto desde el ámbito de sus competencias, toda vez que se le dio respuesta a la petición, de manera clara, congruen te y de fondo, mucho antes de presentar la acción de tutela que nos ocupa , en consecuencia, advirtió que en el presente caso se configuraba una carencia actual por hecho superado Finalmente, puntualizó lo pertinente a las competencias en materia de generación de ingresos y en lo atinente a la oferta para la estabilización económica y generación de ingresos, así como las entidades que intervienen.

INNPULSA COLOMBIA

El representante legal de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., FIDUCOLDEX, para asuntos del Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, señaló que la entidad tiene como objetivo el de promover el emprendimiento, la innovación y el fortalecimiento empresarial como instrumentos para el desarrollo económico y social, la competitividad y la generación de un alto impacto en términos de crecimiento, prosperidad y empleo de calidad.

Que para el cumplimiento de la misión, el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, materializa y opera diferentes programas, alianzas y convocatorias de recursos financieros y no financieros (no reembolsables), los cuales han sido diseñados y dirigidos a dif erentes tipos de empresas, sectores e instituciones regionales y nacionales; que trabaja para forjar las empresas del futuro, que son fuente de riqueza y prosperidad para toda Colombia: innovadoras, productivas que crecen para aportar al crecimiento económico del país, acompañamos a empresarios y emprendedores en su aventura para que alcancen su máximo potencial y sean los

fuente de riqueza y prosperidad para toda Colombia: innovadoras, productivas que crecen para aportar al crecimiento económico del país, acompañamos a empresarios y emprendedores en su aventura para que alcancen su máximo potencial y sean los protagonistas del crecimiento económico, sin importar su tamaño o tipo de negocio.5 …………………………………A.T. 11001-33-35-023-2022-00109-01

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Demandante: Carlos Mario Sánchez Delgado Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros

Expresó, que la entidad ha realizado mesas de trabajo con diferentes entidades entre ellas el DPS, con el fin de lograr la formalización correspondiente para el traslado presupuestal y metodológico de los proyectos de emprendimiento ejecutado por el DPS, entre ellos el programa denominado “Mi Negocio”, que es el referido por el accionante.

Precisó que, pese a los acercamientos y comunicaciones que el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA ha realizado ante el DPS, a la fecha éste, no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal de los correspondient es instrumentos y sus recursos a INNPULSA COLOMBIA, para la ejecución del programa denominado “Mi Negocio”, razón por la cual, el mencionado programa continúa en cabeza y competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, ello evidencia claramente la imposibilidad para el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, cuya vocera y administradora es Fiducoldex, la imposibilidad de acceder

competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, ello evidencia claramente la imposibilidad para el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, cuya vocera y administradora es Fiducoldex, la imposibilidad de acceder a las pretensiones del accionante, de cara a la inclusión, modificación u otra gestión referente a u suarios del programa en mención. Que, por ello, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto INNPULSA COLOMBIA no tiene la competencia para desarrollar la Ley 1448 de 2011, así mismo, no es el operador del programa “MI NEGOCIO”, pues tal como se puede evidenciar en la página web del Departamento de Prosperidad Social https://dps2018.prosperidadsocial.gov.co/ent/gen/prg/Paginas/Mi-Negocio.aspx el programa objeto de petición por parte de la accionante es responsabilidad de dicha entidad.

Finalmente, en cuanto a la petición instaurada por el accionante, indicó que a través del oficio N° PAI-8581 del 22 de marzo de 202 2, se procedió a otorgar respuesta, remitiendo la contestación a la dirección electrónica suministrada por el peticionario, esto, es ninfalara509@gmail.com, en la cual se le informó que no era la entidad competente para gestionar dicha solicitud por lo que se procedió a dar traslado del derecho de petición al Departamento Administrativo para la prosperidad Social enviado al correo electrónico servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co.

Así las cosas, concluyó que en virtud de las competencias y de su objeto misional, tales respuestas emitidas dan como un hecho superado frente a la solicitud requerida

enviado al correo electrónico servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co.

Así las cosas, concluyó que en virtud de las competencias y de su objeto misional, tales respuestas emitidas dan como un hecho superado frente a la solicitud requerida al peticionario, lo que evidencia claramente que, en ningún momento el fideicomiso o su administradora, ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante por lo que, resulta ampliamente demostrable que el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia del cual es vocera y administradora FIDUCOLDEX S.A., en ejercicio del deber de debida diligencia que le atañe y actuando en derecho, emitió respuesta y resolvió de manera adecuada y de fondo, la solicitud de información presentada por6 …………………………………A.T. 11001-33-35-023-2022-00109-01

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Demandante: Carlos Mario Sánchez Delgado Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros la accionante, sin que exista fundamento alguno para impetrar una acción constitucional, que esgr ima como fundamento una vulneración al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de

Colombia.

MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

Con ocasión a lo anterior, dentro del término referido el señor Héctor Mauricio García Carmona, en calidad de apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentó contestación bajo los siguientes términos:

Con ocasión a lo anterior, dentro del término referido el señor Héctor Mauricio García Carmona, en calidad de apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentó contestación bajo los siguientes términos:

En primer lugar, afirmó que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, no fue radicada ni presentada en el Ministerio al cual representa, precisando que frente a los hechos descritos por la accionante, se puede señalar que resultan ajenos por completo a la entidad de carácter nacional accionada, por lo cual se precisa que el Mi nisterio de Comercio, Industria y Turismo no ha transgredido ningún derecho fundamental del accionante.

Una vez establecido lo anterior, el apoderado prosiguió su escrito señalando la existencia de falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la competencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo consiste en formular y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, así como para la competitividad de los sectores productivos, por lo cual, es evid ente que peticiones que tengan como asunto temas relacionados con reparación integral de víctimas, escapan de la competencia institucional desde lo material y lo fáctico para la parte accionada, siendo aquel tema competencia exclusiva de la Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas.

Aunado a lo anterior, tal cual como señaló en el primer apartado de su contestación, la petición no fue radicada ante el ministerio, situación esta que pone de presente, aún más, la falta de legitimidad en la causa para ser vinculado como parte accionada dentro del expediente de la referencia. Por lo anterior, considera claro que al no

la petición no fue radicada ante el ministerio, situación esta que pone de presente, aún más, la falta de legitimidad en la causa para ser vinculado como parte accionada dentro del expediente de la referencia. Por lo anterior, considera claro que al no haberse radicado petición alguna de parte de l señor Sánchez Delgado ante el Ministerio, así como de carecer de competencia para pronunciarse respecto de la asignación y adjudicación del proyecto productivo solicitado por la accionante, debe concluirse que existe una falta total de legitimidad por carecer de la competencia necesaria para poder responder, eventualmente, de fondo las peticiones de la parte actora.

Finalmente, solicitó que se denegarán de plano las pretensiones incoadas por el accionante en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, toda vez que no7 …………………………………A.T. 11001-33-35-023-2022-00109-01

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Demandante: Carlos Mario Sánchez Delgado Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición y, o en su defecto desvincular a la entidad que representa por lo expuesto anteriormente.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El juzgado Veintitrés (23) administrativo de oralidad del circuito judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el veintiocho (28) de abril de 2022, resolvió negar el amparo constitucional referente a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del señor Carlos Mario Sánchez Delgado.

D.C., profirió sentencia el veintiocho (28) de abril de 2022, resolvió negar el amparo constitucional referente a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del señor Carlos Mario Sánchez Delgado. Para arribar a la anterior decisión el A quo comenzó por señalar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se constituyó como el mecanismo idóneo para solicitar la protección directa e inmediata del Estado, frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza para un derecho fundamental, acción que fuere reglamentada por el Decreto 2591 de 1991. De conformidad con ello, el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición al haberlo considerado vulnerado. Ahora bien, r ecalcó la procedencia de la acción de tutela para la defensa de los derechos y garantías de la población desplazada , bajo el entendido que el uso de la misma se erige como una garantía para la reivindicación de los difere ntes derechos, y dado el carácter constitucional reforzado y preferente que amerita la protección de estas personas en su condición de víctimas de la violencia derivada del conflicto armado. De igual forma, en relación con lo señalado de forma precedente, recordó las características esenciales del derecho fundamental de petición, del cual estableció que dicho derecho se satisface cuando se profiere una respuesta de fondo, clara y precisa respecto de lo solicitado por el interesado. Entonces, el derecho fundamental de petición permite a los administrados la posibilidad de presentar solicitudes y peticiones respetuosas y de esta manera, le otorga el derecho a conocer y obtener una respuesta que b rinde solución positiva o negativa que sea clara, expresa y de

de petición permite a los administrados la posibilidad de presentar solicitudes y peticiones respetuosas y de esta manera, le otorga el derecho a conocer y obtener una respuesta que b rinde solución positiva o negativa que sea clara, expresa y de fondo, la cual debe ser notificada dentro de un término establecido de forma legal, bien sea en diez, quince o treinta días, dependiendo el tipo de solicitud. Enunciada y explicadas las princi pales características del derecho fundamental de petición, advirtió que para el presente caso conforme las pruebas que obran en el plenario se tiene que frente a la petición elevada por el actor el 15 de marzo de 2022 solicitando la vinculación al proyecto productivo “MI NEGOCIO” , el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le brindó respuesta a través del oficio S2022-4203-108162 del 18 de marzo de 2022, el cual fue enviado a la dirección8 …………………………………A.T. 11001-33-35-023-2022-00109-01

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Demandante: Carlos Mario Sánchez Delgado Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros electrónica indicada por el accionante en su escrito y a su vez INNPULSA COLOMBIA, mediante oficio PAI-8581 del 22 de marzo de 2022 dio respuesta al correo electrónico

ninfalara509@gmail.com.

Con relación a lo anterior, precisó el A quo que, una vez re visadas las anteriores respuestas se verificó que las m ismas fueron contestadas dentro de la oportunidad

ninfalara509@gmail.com.

Con relación a lo anterior, precisó el A quo que, una vez re visadas las anteriores respuestas se verificó que las m ismas fueron contestadas dentro de la oportunidad legal, atendiendo la ampliación de términos establecida en el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 , emitieron respuestas de fondo y clara s a las pretensiones de información elevadas por el actor, teniéndose acreditado, de igual forma, que dichas respuestas fueron enviadas al correo electrónico suministrado para tal efecto, en consecuencia denegó la acción de tutela impetrada por el señor Sánchez Delgado al no advertir vulneración alguna de sus derechos.

IV. IMPUGNACIÓN.

El señor Carlos Mario Sánchez Delgado , actuando en nombre propio, impugnó la sentencia proferida el día veintiocho (28) de abril de 2022 por parte del juzgado veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los siguientes argumentos.

La Nación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismos, Innpulsa Colombia y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, manifiestan que están focalizando los recursos del programa a la Ciudad de Bogotá y que se está solicitando el presupuesto para su ejecución, sin embargó recalcó que, en ese proceso las entidades llevan desde el año 2020 sin dar le una respuesta de fondo , por consiguiente, el incidente de desacato es porque las entidades accionadas en su respuesta no contestan su petición de fondo, en el sentido de indicar le cuando se le va a otorgar el proyecto productivo Mi negocio.

En ese sentido reitera que las respuestas del Ministerio de Comercio, Industria y

respuesta no contestan su petición de fondo, en el sentido de indicar le cuando se le va a otorgar el proyecto productivo Mi negocio.

En ese sentido reitera que las respuestas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismos, Innpulsa Colombia y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, son de forma, pero no concuerdan con el objeto de su petición y no resuelven de fondo su petición, por consiguiente, se debe revocar la decisión del fallo de primera instancia por no ser un hecho superado.

Con fundamento en lo anterior solicita a este Tribunal revocar la decisión del juzgado de primera instancia y resolver a su favor, con el fin que las autoridades no sigan suministrándole evasivas sino una respuesta concreta, esto es, suministrándole una fecha cierta para la entrega del proyecto, de tal manera que se proteja el derecho al trabajo de él y el de su núcleo familiar9 …………………………………A.T. 11001-33-35-023-2022-00109-01

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Demandante: Carlos Mario Sánchez Delgado Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos

DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si en el presente caso la s entidades accionadas han vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición del accionante con ocasión a la solicitud de inclusión en el proyecto productivo “mi negocio”

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cu mplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T -230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó: “4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o

Guerrero Pérez precisó: “4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental d e petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia10 …………………………………A.T. 11001-33-35-023-2022-00109-01

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Demandante: Carlos Mario Sánchez Delgado Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, efi caz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas

fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del ori

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