TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00119-01-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00119-01-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref. Exp. 110013335023202200119-01
Accionante: LUIS FESTINFAS SOSA ÁLVAREZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá. D.C., que declaró improcedente el amparo solicitado.
El escrito de tutela
El accionante nació el 22 de octubre de 1940; esto es, para el 23 de diciembre de 1993 tenía 53 años y más de 15 años de servicios cotizados, es decir, un total de 838 semanas.
El accionante solicitó el reconocimiento de su pensión; sin embargo, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante distintas resoluciones lo negó por considerar que no tenía el número de semanas requeridas.
El accionante presenta dificultades de salud equivalentes a un 70% de pérdida de su capacidad funcional.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho a la seguridad social y pide que, en consecuencia, se reconozca la pensión a que tiene derecho, con el retroactivo correspondiente.
Fallo de primera instancia
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho a la seguridad social y pide que, en consecuencia, se reconozca la pensión a que tiene derecho, con el retroactivo correspondiente.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 2 de mayo de 2022, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, D.C. declaró improcedente el amparo solicitado por las siguientes razones.2 Exp. 110013335023202200119-01
Accionante: Luis Festinfas Sosa Álvarez Acción de tutela
Si bien el accionante es una persona de la tercera edad, dicha circunstancia no hace, por sí mismo, procedente el amparo solicitado.
Se debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud.
Adicionalmente, el demandante tiene otro medio de defensa judicial al cual debe acudir.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por el señor LUIS FESTINFAS SOSA ALVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
(…).”.
Escrito de impugnación
El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito de tutela.
Consideraciones de la Sala
Sobre el reconocimiento pensional, a través de la acción de tutela
acceda al amparo, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito de tutela.
Consideraciones de la Sala
Sobre el reconocimiento pensional, a través de la acción de tutela
La H. Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2012, Magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla, precisó las siguientes subreglas con respecto a la procedencia del reconocimiento de pensiones mediante la acción de tutela.
“Tercera. La acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se encuentre frente a un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia
En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, que procederá cuando el afectado no disponga de otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; específicamente sobre el pago de prestaciones pensionales por esta3 Exp. 110013335023202200119-01
Accionante: Luis Festinfas Sosa Álvarez Acción de tutela
vía, esta Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia, estructurando las siguientes reglas1:
(i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada2”.
La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela,
La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio3, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.
(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, pues es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud4.
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional, fue negado5.
Estipulado lo precedente, siempre se debe efectuar un estudio de procedencia, que estrictamente mantendrá racionalidad con las reglas ya señaladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar
pensional, fue negado5.
Estipulado lo precedente, siempre se debe efectuar un estudio de procedencia, que estrictamente mantendrá racionalidad con las reglas ya señaladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, está muy lejos de ser absoluta.” (Negrillas del original).
Conforme a lo expuesto, en principio, la acción de tutela no es el medio adecuado para lograr la protección de derechos pensionales, pues la persona cuenta con otros mecanismos de defensa; sin embargo, como lo indica la jurisprudencia citada, la acción de tutela puede proceder en forma excepcional con el fin de obtener el
1 T-559 de julio 14 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 2 “Sentencia T433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.” 3 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 5 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.4 Exp. 110013335023202200119-01
Accionante: Luis Festinfas Sosa Álvarez Acción de tutela
reconocimiento de una pensión, para lo cual el actor debe acreditar los elementos señalados por la H. Corte Constitucional.
Estudio del caso.
En este orden de ideas, la Sala procederá a determinar si tales elementos concurren en el presente caso.
(i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial. Sobre el particular, se advierte que el accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial,
en el presente caso.
(i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial. Sobre el particular, se advierte que el accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, a través del cual puede solicitar el reconocimiento del derecho pensional de que se trata.
(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
La Sala no desconoce que el accionante es una persona de 82 años de edad; sin embargo, esa sola circunstancia no hace procedente la acción de tutela para estudiar el reconocimiento pensional, como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia T-391 de 2013.
Así mismo, si bien el demandante afirma que tiene una pérdida de su capacidad funcional del 70% no hay en el expediente dictamen que así lo determine.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
Si bien el accionante afirma que Colpensiones al resolver sobre su solicitud pensional no tuvo en consideración todos los periodos cotizados, lo cierto es que conforme a las pruebas aportadas el periodo al que hace referencia, esto es, el cotizado en Almacenes Sears no aparece referido, al punto que Colpensiones, mediante oficio de 30 de enero de 2013, le indicó que se encuentra en la gestión de corrección de la historia laboral.5 Exp. 110013335023202200119-01
Accionante: Luis Festinfas Sosa Álvarez
mediante oficio de 30 de enero de 2013, le indicó que se encuentra en la gestión de corrección de la historia laboral.5 Exp. 110013335023202200119-01
Accionante: Luis Festinfas Sosa Álvarez Acción de tutela
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con un alto grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. Como se indicó en el numeral anterior, no existe certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional solicitada por el accionante.
(v) Que a pesar de que al accionante le asiste el derecho pensional, este haya sido negado. Como ya se indicó, no hay elementos sobre la posible configuración del derecho solicitado.
De acuerdo con lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
PRIMERO. - CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, D.C.
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, D.C.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente6 Exp. 110013335023202200119-01
Accionante: Luis Festinfas Sosa Álvarez Acción de tutela
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.