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TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00136-01-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00136-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 044

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-023-2022-00136-01

ACCIONANTE: CABILDO INDIGENA YANACONA DE BOGOTÁ

ACCIONADO: MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE

ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio del Interior contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se decidió amparar los derechos fundamentales de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, y el derecho fundamental al debido proceso administrativo.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-023-2022-00136-01

ACCIONANTE: CABILDO INDÍGENA YANACONA DE BOGOTÁ ACCIONADO: MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS

“PRIMERO: Sírvase señor Juez TUTELAR, nuestro derecho fundamental al

RECONOCIMENTO Y PROTECCION DE LA DIVERSIDAD ETNICA Y

“PRIMERO: Sírvase señor Juez TUTELAR, nuestro derecho fundamental al RECONOCIMENTO Y PROTECCION DE LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL, y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO (plazo razonable), consagrado en la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Como cons ecuencia de lo anterior, ORDENE señor Juez, al DIRECTOR DE ASUNTOS INDIGENAS, ROM Y MINORIAS, que, en un término no mayor de 20 días, realicen visita de campo a la comunidad indígena yanacona, Ubicada en la ciudad de Bogotá, del Departamento de Cundinamarca, del pueblo yanacona, para elaborar estudio etnológico o informe de verificación.

TERCERO: ORDENAR, al DIRECTOR DE ASUNTOS INDIGENAS, ROM Y MINORIAS, que, en un término no mayor de 1 mes, a partir de la realización de la visita a campo, entreguen a la a utoridad indígena yanacona Bogotá, el acto administrativo (resolución), mediante el cual finalice proceso de estudio etnológico o informe de verificación, y de igual forma, dependiendo del concepto, sea registrada esta comunidad en el censo de población de comunidades indígenas y cabildos indígenas, que lleva el Ministerio del

Interior.”

2. HECHOS.

La señora Delfa Paulina Majin, actuando en calidad de Gobernador a del Cabildo Indígena Yanacona de Bogotá, ejerce la acción constitucional solicitando se tutelen los derechos fundamentales al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, y al debido proceso administrativo, el que señala es objeto de vulneración

Indígena Yanacona de Bogotá, ejerce la acción constitucional solicitando se tutelen los derechos fundamentales al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, y al debido proceso administrativo, el que señala es objeto de vulneración por parte de la Nación - Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías.

Señala que el Cabildo Indígena Yanacona de Bogotá fue incluido en el Registro Único de Víctimas según Resolución No. 2016 -18350 del 21 de enero de 2016, a causa de la violencia padecida en sus diferentes resguardos.

En e l año 2009 se radicó ante el Ministerio del Interior solicitud con toda la documentación requerida para la realización de estudio etnológico con el fin de que su comunidad indígena fuera registrada en las bases de datos del Ministerio del Interior como comunidad indígena. Asimismo, indican que en varias oportunidadesEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-023-2022-00136-01

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han ido al Ministerio a averiguar por los resultados de la solicitud, respondiendo que deben esperar que la coordinación de asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, programen la visita de campo a la comunidad indígena para realizar el estudio etnológico o informe de verificación y de esta forma expedir el respectivo acto administrativo de registro en las bases de datos del Ministerio del Interior.

A su vez, la comunidad in dígena que representa es reconocida como tal por l a

realizar el estudio etnológico o informe de verificación y de esta forma expedir el respectivo acto administrativo de registro en las bases de datos del Ministerio del Interior.

A su vez, la comunidad in dígena que representa es reconocida como tal por l a Alcaldía Mayor de Bogotá y el Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona y cuentan con una estructura política organizada de acuerdo al uso y costumbres del pueblo.

Añade que son reconocidos por la organización indígena Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona, autoridad tradicional de ámbito nacional, registrada mediante la Resolución No. 0044 de 2004 del Ministerio del Interior y Justicia y la Resolución No. 082 del 23 de julio de 2019 de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

Por lo que al haber pasado más de 11 años desde que se hizo la solicitud de estudio etnológico (2009) sin obtener respuesta, el 20 de octubre de 2021 se radicó derecho de petición mediante el correo institucional del Ministerio del Interior siendo radicado bajo el número EXT_S21-00087411-PQRSD-085009-PQR, dándose respuesta el 6 de febrero de 2022, sin que esta resolviera de fondo lo solicitado, ya que no se definió lo relacionado con la visita técnica solicitada desde años atrás.

Señalando así, que dicha situación conlleva a que el Ministerio del Interior, Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, este vulnerando a la comunidad indígena Yanacona de Bogotá, el derecho al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, al debido proceso administrativo por el tiempo transcurrido sin pronta respuesta, en razón a que no indica una fecha de programación de la visita de campo, ni de

Bogotá, el derecho al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, al debido proceso administrativo por el tiempo transcurrido sin pronta respuesta, en razón a que no indica una fecha de programación de la visita de campo, ni de terminación del proceso de registro en las bases de datos del Ministerio del Interior, en un plazo razonable, como lo consagra la Corte Constitucional.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-023-2022-00136-01

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Por lo anterior, indica que al no realizarse la visita de campo para el estudio etnológico o informe de verificación y entrega del acto administrativo (resolución) de registro en las bases de datos por enfoque diferencial en salud, educación propia, territorio, proyectos educativos, economía propia, cultura, familias en acción, adulto mayor, vivienda, se está comprometiendo el derecho a la vida desde la entidad propia y se les está condenando a la extinción física y cultural como pueblo Yanacona.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El MINISTERIO DEL INTERIOR , por medio de la jefe de la oficina Jurídica del Ministerio presentó memorial allegado el 5 de mayo de 2022, donde indicó que para el presente caso se configuraba la carencia actual del objeto por hecho superado en razón a que la entidad dio una respuesta de fondo a la solicitud de radicado No. EXT_S21-00087411-PQRSD085009-PQR por lo que considera que no hubo ningún tipo de vulneración a los derechos invocados por la parte accionante.

EXT_S21-00087411-PQRSD085009-PQR por lo que considera que no hubo ningún tipo de vulneración a los derechos invocados por la parte accionante.

Así mismo, manifestó que una vez los pueblos y organizaciones indígenas lleguen a un acuerdo en la concertación del protocolo de registro de comunidades indígenas en contexto de ciudad , se dará atención a las solicitudes de la parte accionante teniendo en cuenta el orden de radicación de las solicitudes de las comunidades indígenas en contexto de ciudad, municipio, distrito y/o área metropolitana.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 16 de mayo de 2022 el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el Derecho Constitucional Fundamental al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, y el Derec hoEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-023-2022-00136-01

ACCIONANTE: CABILDO INDÍGENA YANACONA DE BOGOTÁ ACCIONADO: MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS

Constitucional Fundamental al debido proceso administrativo invocado por la señora DELFA PAULINA MAJIN en calidad de gobernadora principal del CABILDO INDÍGENA YANACONA BOGOTÁ vulnerado por el MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, RO M Y MINORÍAS de conformidad con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: A efectos de proteger y amparar los derechos fundamentales

DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, RO M Y MINORÍAS de conformidad con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: A efectos de proteger y amparar los derechos fundamentales vulnerados, ORDÉNESE al MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS , para que en el término improrrogable de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar el estudio etnológico al Cabildo Indígena Yanacona – Bogotá, de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-792 de 2012, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNESE al MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la realización del estudio etnológico de que trata el numeral 14 anterior, emita resolución mediante la cual finalice el proceso de estudio etnológico, y dependiendo del concepto, sea registrada la Comunidad Indígena Yanacona – Bogotá en el censo de población de comunidades indígenas y cabildos indígenas del Ministerio del Interior, lo anterior, de conformidad con la orden impartida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, en la Sentencia del 05 de marzo de 2020 Radicado No. 76001 -23-33-000-2019-0081901(AC), Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, en la cual se ordenó:

“ORDENAR al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas,

Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, en la cual se ordenó:

“ORDENAR al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y l a Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, que para el 25 de mayo de 2020, fecha en la cual se cumple un (1) año desde la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, acuerden y protocolicen el documento que permita el registro de los cabildos urbanos”. (...)”.

Consideró que, el Estado debe proteger la integridad social, cultural y económica de tales comunidades, interés que ha sido definido como un derecho fundamental de aquéllas, por estar ligado a su subsistencia como grupo humano y como cultura, por lo tanto, considera que la comunidad Cabildo Indígena Yanacona de Bogotá, está organizado y es reconocido como pueblo indígena al cual se tornaEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-023-2022-00136-01

ACCIONANTE: CABILDO INDÍGENA YANACONA DE BOGOTÁ ACCIONADO: MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS

imprescindible que el Estado otorgue la protección y promueva la conservación de su diversidad étnica y cultural, independientemente de que se encuentre en zona urbana, que para el caso es la ciudad de Bogotá, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Concluyendo que la entidad demandada al abstenerse de realizar el estudio etnológico a la comunidad Cabildo Indígena Yana cona de Bogotá, quebranta los derechos alegados por la parte actora, pues desconoce y rehúsa cumplir funciones

Concluyendo que la entidad demandada al abstenerse de realizar el estudio etnológico a la comunidad Cabildo Indígena Yana cona de Bogotá, quebranta los derechos alegados por la parte actora, pues desconoce y rehúsa cumplir funciones que le son propias.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Nación - Ministerio del Interior impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto No. 2893 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto No. 2340 de 2015, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior es la institución competente para realizar el trámite administrativo de registro de comunidad y/o parcialidad indígena por fuera de área resguardada, y en los términos de la Resolución No. 2434 de 05 de diciembre de 2011.

Sostiene que dicha dirección ha acogido como procedimiento para atender las solicitudes de registro de los colectivos que se reivindican como comunidades o parcialidades indígenas en todo el territorio nacional, la aplicación de un estudio etnológico en campo, de acuerdo con el protocolo institucional desarrollado para tal fin. El estudio etnológico busca dar cuenta de la realidad social de los colectivos que se reivindican como parcialidades indígenas, caracterizando etnográficamente su organización interna a partir de la convivencia y explorando sus relaciones externas mediante la interacción con representantes de comunidades indígenas y no indígenas que actúen en la zona, así como de organizaciones indígenas y entidades territoriales que tengan cobertura en la misma área.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-023-2022-00136-01

indígenas que actúen en la zona, así como de organizaciones indígenas y entidades territoriales que tengan cobertura en la misma área.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-023-2022-00136-01

ACCIONANTE: CABILDO INDÍGENA YANACONA DE BOGOTÁ ACCIONADO: MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS

Indica que tomando como punto de referencia la experiencia con la que cuenta la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, estima pertinente solicitar que se modifique el tiempo otorgado para la realización del estudio etnológico solicitado por el colectivo “Cabildo Indígena Yanacona de Bogotá” de 20 días a 6 meses por considerar, según su criterio, el tiempo mínimo requerido para surtir este ejercicio técnico por parte del Grupo de Investigación y Registro que tiene a su cargo el estudio etnológico del mencionado colectivo.

Por lo anterior, estima pertinente reiterar que parte del ejercicio técnico que implica la elaboración de un estudio etnológico exige la realización de trabajo de campo (en territorio y con los miembros del colectivo que se reivindica como indígena) para verificar su organización como comu nidad y/o parcialidad indígena. Esta postura, que ubica a las comunidades indígenas en el centro de cualquier acción que les involucra, encuentra dos grandes sustentos: uno de orden jurídico y otro de tipo teórico y metodológico.

Advierte que pone de presente las dificultades que actualmente se presentan para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 16 de mayo de 2022, particularmente

teórico y metodológico.

Advierte que pone de presente las dificultades que actualmente se presentan para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 16 de mayo de 2022, particularmente si se considera que actualmente el país se enfrenta aún a las dificultades que impone la pandemia. Esto debido a que, como se explicó, el levantamiento de la información y la visita de campo implican la realización de múltiples reuniones con los miembros del colectivo en mención; actividades que no pueden realizarse con facilidad hasta tanto no se levanten todas y cada u na de las restricciones gubernamentales derivadas de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19 y, en general, hasta tanto no se supere el riesgo epidemiológico que las mismas suponen para todas las personas participantes.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-023-2022-00136-01

ACCIONANTE: CABILDO INDÍGENA YANACONA DE BOGOTÁ ACCIONADO: MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, inst ituido

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, inst ituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u om isiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se dedu ce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el

y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger susEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-023-2022-00136-01

ACCIONANTE: CABILDO INDÍGENA YANACONA DE BOGOTÁ ACCIONADO: MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS

derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternat ivos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que

hay mecanismos alternat ivos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria p ara evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable d e hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir laEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-023-2022-00136-01

ACCIONANTE: CABILDO INDÍGENA YANACONA DE BOGOTÁ ACCIONADO: MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS

atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”

3. DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LAS COMUNIDADES O

PARCIALIDADES INDÍGENAS EN EL CONTEXTO URBANO.

que posteriormente no podrá ser reparado.”

3. DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LAS COMUNIDADES O

PARCIALIDADES INDÍGENAS EN EL CONTEXTO URBANO.

La Corte Constitucional mediante sentencia T -425 de 2014 señaló en relación con el reconocimiento de las comunidades o parcialidades indígenas en el contexto urbano, que el juez constitucional debe conceder la protección de la diversidad étnica y cultural de una comunidad que se auto identifica como tal, siempre y cuando verifique en el caso concreto que: i) los miembros que pertenecen a la comunidad se auto reconocen como indígenas y pueden dar razones que sustentan esta auto identificación; ii) puede corroborarse que la comunidad está adelantando un proceso de reconstrucción étnica y no otro tipo de proceso organizativo, pues se observa que el trabajo comunitario se dirige principalmente a lograr la reconstrucción de las costumbres ancestrales, la lengua de la comunidad, y el reconocimiento por parte de otras comunidades indígenas, entre otras; iii) este proceso se realiza de buena fe, y sin la intención de apropiarse indebidamente de los recursos del Estado o de abusar de los derechos de los pueblos indígenas. iv) aun cuando los anteriores elementos estén presentes, la protección de otros principios constitucionales involucrados, o la aplicación de las reglas del derecho de la sociedad mayoritaria, no reviste una mayor importancia que la protección del proceso de recons trucción étnica.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-023-2022-00136-01

ACCIONANTE: CABILDO INDÍGENA YANACONA DE BOGOTÁ

mayor importancia que la protección del proceso de recons trucción étnica.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-023-2022-00136-01

ACCIONANTE: CABILDO INDÍGENA YANACONA DE BOGOTÁ ACCIONADO: MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS

De manera más reciente, la Corte Constitucional a través de la sentencia T -739 de 2017 hizo mención , al derecho al reconocimiento de aquellas comunidades indígenas particularmente dentro del contexto urbano al indicar:

“(...) En virtud de este derecho, la Corte precisó que para efectos de establecer si un pueblo es indígena o no, deben tenerse en cuenta los elementos subjetivos y criterios objetivos. De tal forma que:

“Una comunidad es susceptible de ser considerada como indígena , cuando satisface el criterio subjetivo de (i) autoreconocimiento como comunidad étnica y culturalmente diversa, y presente algunas de las siguientes características más o menos objetivas: (ii) el linaje ancestral, esto es, la descendencia de habitantes de la América precolombina; (iii) la conexión con un territorio, entendido este como el ámbito cultural en el que desarrolla su vida la comunidad y no solo con un espacio geográfico predeterminado; o (iv) la presencia de instituciones, costumbres y comporta mientos colectivos distintivos y específicos”.

Los criterios aquí mencionados no constituyen una lista taxativa que la autoridad judicial o administrativa deba verificar antes de proteger una comunidad indígena; por tanto, estos criterios son enunciativos, a partir de los cuales puede recaudarse información suficiente que lleve a la certeza en relación con la composición étnica de una comunidad.

indígena; por tanto, estos criterios son enunciativos, a partir de los cuales puede recaudarse información suficiente que lleve a la certeza en relación con la composición étnica de una comunidad.

Así, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha resaltado la importancia de los mecanismos de auto -reconocimiento que las propias comunidades indígenas han establecido en el ejercicio de su independencia y que comprende los aludidos criterios subjetivos y objetivos. Criterios que, en todo caso, deben ser tenidos en cuenta por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior al momento de ejecutar las funciones que le fueron asignadas a través del Decreto 2340 de 2015, que modificó el Decreto 2893 de 2011.

En otras palabras, el reconocimiento por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior no es el único mecanismo para concluir la existencia de una comunidad indígena, pues de ser así se afectaría el derecho que tienen éstas de autodeterminarse y se incurriría en unaEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-023-2022-00136-01

ACCIONANTE: CABILDO INDÍGENA YANACONA DE BOGOTÁ ACCIONADO: MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS

intromisión arbitraria del Estado.

Hecha esta claridad, y a causa de que la tutela versa específicamente sobre el reconocimiento estatal solicitado por el accionado para 20 parcialidades indígenas Nasa del Putumayo, por parte del Ministerio del interior, debe señalarse que este procedimiento se adelanta a través de un estudio etnológico,

reconocimiento estatal solicitado por el accionado para 20 parcialidades indígenas Nasa del Putumayo, por parte del Ministerio del interior, debe señalarse que este procedimiento se adelanta a través de un estudio etnológico, en el cual se determina si un específico grupo humano puede considerarse o no como una parcialidad indígena, tal como se expondrá más adelante. (...)

La jurisprudencia proferida por esta Corte ha desarrollado ampliamente los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y sus integrantes; sin embargo, es solo a partir de la Sentencia T -425 de 2014, y sin detrimento del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, que esta corporación incluye un nuevo elemento: se trata de la movilización de sus integrantes a zonas urbanas, a veces por su propia voluntad y en otras ocasiones sin ella, por factores como la pérdida de la tierra por el conflicto armado, la explotación de los recursos naturales en los llamados “proyectos de desarrollo”, la pobreza, los desastres naturales, la falta de oportunidades de empleo, y el deterioro de los medios de vida tradicionales, combinados con la falta de alternativas económicas viables, la baja product ividad y los pocos ingresos entre dichas poblaciones y la supuesta perspectiva de mejores oportunidades en las ciudades.

El tema central abordado por la Corte en dicho fallo, giraba en torno al punto de si, en casos de movilización de los integrantes de u na comunidad indígena a una zona urbana, la identidad cultural de estos pueblos puede sobrevivir en un medio “desterritorializado”. Para abordar el tema, se acudió al “Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades

una zona urbana, la identidad cultural de estos pueblos puede sobrevivir en un medio “desterritorializado”. Para abordar el tema, se acudió al “Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas” del 2002, en donde se anotó que “en la medida en que los derechos culturales son universales, no están sujetos a ninguna clase de restricción territorial. El derecho de cualquier persona o grupo de personas a preservar, pra cticar y desarrollar su propia cultura no depende de la territorialidad, sino que está relacionado con la propia identificación”.

Por tanto, para este Tribunal, el hecho de no residir en el territorio de la comunidad indígena no implica necesariamente, la pérdida de los elementos distintivos del grupo étnico, pues “no hay una relación absoluta e indispensable entre el factor territorial y la conservación de la cultura. (...). El factor territorial no es, por tanto, condición necesaria para la pertenencia de la persona a una comunidad indígena. Un indígena que ha sido desplazado a la ciudad no pierde la protección que ofrece laEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-023-2022-00136-01

ACCIONANTE: CABILDO INDÍGENA YANACONA DE BOGOTÁ ACCIONADO: MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS

excepción etnocultural (...) por el contrario, en su caso se hace más urgente la protección constitucional que la de aquellas person as que permanecen en su territorio tradicional”. En otras palabras, se puede concluir que la relación de los pueblos indígenas con su herencia cultural no se pierde ni se limita al factor territorial específico, como un resguardo,

permanecen en su territorio tradicional”. En otras palabras, se puede concluir que la relación de los pueblos indígenas con su herencia cultural no se pierde ni se limita al factor territorial específico, como un resguardo, pues esta se encuentra en su identidad étnica, asunto que se evidencia en los indígenas urbanos.

Por tal motivo, resulta indispensable que el Estado elabore políticas púb

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