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TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00138-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00138-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GRUPO EMPRESARIAL P&P S.A.S.

ACCIONADO:

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EXPEDIENTE: 11001-33-35-023-2022-00138-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó la acción de tutela presentada por el Grupo Empresarial

P&P S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad GRUPO EMPRESARIAL P&P S.A.S., a través de apoderado 1, interpuso acción de tutela2 en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con la finalidad de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa, que estima vulnerado por la entidad accionada.

1.1. Interpuso las siguientes pretensiones:

“(…) solicito respetuosamente al Señor Juez Constitucional la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de contradicción, derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Carta Política y que se en cuentran desarrollados para el

“(…) solicito respetuosamente al Señor Juez Constitucional la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de contradicción, derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Carta Política y que se en cuentran desarrollados para el caso del proceso de cobro coactivo en el artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que al mencionado proceso de cobro coactivo le son aplicables las reglas del E statuto Tributario, el Titulo IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y del Código General del Proceso para el proceso ejecutivo singular en cuanto sean compatibles, normas estas que han sido vu lneradas por la accionada en el tramite del proceso de cobro coactivo Numero 21-331201.

1 Ver archivos digitales “01Demanda.pdf” p. 21. 2 Ver archivos digitales “01Demanda.pdf”2

Exp: 11001-33-35-023-2022-00138-01

Accionante: Grupo Empresarial P&P S.A.S.

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio

En consecuencia, con lo anterior se solicita dejar sin efecto los Oficios 21-33-1201-23 del 8 de octubre de 2021, 21-331201-41 del 18 de marzo de 2022 y 21-331201-44 del 29 de marzo de 2022 , los tres expedidos por el Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, y en su lugar ordenar a esa dependencia a hacer devolución de los recursos en exceso del límite de embargo, que ascienden a la suma de $112.067.064.33, que

Industria y Comercio, y en su lugar ordenar a esa dependencia a hacer devolución de los recursos en exceso del límite de embargo, que ascienden a la suma de $112.067.064.33, que acepte el ofrecimiento y fije el monto de la caución o póliza de seguros para obtener el levantamiento de las medidas cautelares mientras se decide el proceso coactivo o el eventual contencioso administrativo e igualmente que se declare la nulidad de lo actuado.”

1.2. Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Afirma que la SIC, a través de auto 112584 del 12 de noviembre de 2020 le impuso a la sociedad accionante una multa por valor de $119.631.600 aduciendo el incumplimiento de lo ordenado en una sentencia del 24 de noviembre de 2017 , mediante la cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC le ordenó un reembolso a favor de la señora Rivadeneira de la suma de $1’500.000, debidamente indexada, por una demanda en materia de protección al consumidor presentada en contra de la sociedad.

Con ocasión de lo anterior, refiere que el Grupo de Cobro Coactivo de la SIC inició proceso de cobro coactivo No. 21-331201 contra el Grupo Empresarial P&P S.A.S. con el fin de obtener el recaudo de la multa y los intereses causados , y que mediante Resolución 58909 del 13 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago por la suma de $119.631.600 , ordenando y practicando embargos sobre dineros depositados en cuatro (4) cuentas bancarias por una suma total de $739.410.972, cada orden por valor de $184.852.743.

de $119.631.600 , ordenando y practicando embargos sobre dineros depositados en cuatro (4) cuentas bancarias por una suma total de $739.410.972, cada orden por valor de $184.852.743.

Manifiesta que a pesar de que ya se habí an librado los oficios de embargo no le habían notificado el mandamiento de pago , siéndole notificado solo hasta el 16 de febrero de 2022, por lo que presentó escrito de excepciones el 9 de marzo de 2022 . No obstante, afirma que se vio obligado a presentar el escrito de excepciones sin que hubiera observado todo el expediente, pues en la página web de la SIC no encontró la totalidad de las piezas; desconociéndose su derecho al debido proceso, contradicción y defensa y los principios consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 , particularmente el principio de publicidad en la actuación administrativa . Lo anterior, a pesar de haber solicitado previamente asignación de cita presencial para conocer la totalidad del expediente y presentar las excepciones.

Menciona que reiteradamente presentó solicitud de fijación de caución y garantía a la SIC para levantar medidas cautelares y evitar la consumación de daños y perjuicios, toda vez que los dineros embargados estaban destinados al capital de trabajo de la empresa, entre3

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Accionante: Grupo Empresarial P&P S.A.S.

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio

otros, no obstante, alega que el Grupo de Cobro Coactivo negó la solicitud mediante oficio 21-33-1201-23 del 08 de octubre de 2021.

Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio

otros, no obstante, alega que el Grupo de Cobro Coactivo negó la solicitud mediante oficio 21-33-1201-23 del 08 de octubre de 2021.

Asimismo, agrega que el 15 de marzo de 2022 solicitó a la entidad la liberación de las sumas de dinero que excedían el valor de $184.852.743.00 adeudado, sin embargo menciona que la SIC mediante oficio 21-331201-41 del 18 de marzo de 2022 le informó que había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares el 08 de octubre de 2021 por constituirse 13 títulos de depósito judicial por la suma de $255.952.317, pero que procedería a devolver el exceso de los embargos, hasta tanto se produjera la Resolución de “seguir adelante”.

Afirma que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 18 de marzo de 2022 por haber demora en los oficios de desembargo, por considerar que la decisión de hacer devolución del exceso de recursos embargados en exceso hasta tanto se “dictara orden de salir adelante” era contraria a la Le y y reiteró la solicitud de fijación de caución bancaria o de compañía de seguros para obtener el desembargo de conformidad con los artículos 837-1 del Estatuto Tributario y 602 del Código General del proceso.

A pesar de lo anterior, señala que la SIC se pronunció mediante oficio 21-331201-44 del 29 de marzo de 2022 negando la procedencia de los recursos y limitándose a indicar que no les quedaría más vía que autorizar la aplicación del valor de los títulos a la obligación,

29 de marzo de 2022 negando la procedencia de los recursos y limitándose a indicar que no les quedaría más vía que autorizar la aplicación del valor de los títulos a la obligación, para entregar el remanente a la sociedad.

Por último, considera que aunque el expediente se encuentra actualmente para decisión de las excepciones contra el mandamiento de pago, las actuaciones del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la S IC desconoce los derechos de la sociedad y denotan una actuación arbitraria , de manera que al haberse agotado diferentes mecanismos para hacer valer sus derechos, la tutela debe ser procedente subsidiariamente para obtener la devolución de los recursos que superan la suma de $184.852.743 , suma que corresponde al límite del embargo fijado, o para que sea la dependencia que fije suma y acepte el ofrecimiento realizado consistente en aceptar y fijar la caución o póliza a que está obligada conforme la ley para lograr el levantamiento de las medidas cautelares , además ante el perjuicio irremediable que se causaría par a atender el pago de salarios, servicios y en general para la sostenibilidad económica y financiera de la empresa.4

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2. TRÁMITE PROCESAL

El 04 de mayo de 2022 el Juzgado veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, admitió la tutela 3 y concedió a la entidad accionada el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

Bogotá D.C. Sección Segunda, admitió la tutela 3 y concedió a la entidad accionada el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

La referida providencia fue notificada en las direcciones electrónicas: notificacionesjud@sic.gov.co, contactenos@sic.gov.co, yalopu24@hotmail.com y apinzonth@yahoo.com 4.

3. CONTESTACIÓN 3.1 La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito del 06 de mayo de 20225 rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela.

Reconoce que a través de auto 112584 del 12 de noviembre de 2020 impuso una multa al grupo empresarial P&P S.A.S. por el valor de $119. 631.600.00. siendo remitido el proceso al Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo para inicio de cobro coact ivo, encontrándose facultado para adelantar procesos de recaudo de obligaciones pecuniarias que imponen a los administrados por disposición expresa del legislador mediante el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 siguiendo las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Título VIII del Estatuto Tributario Nacional. Aclara que de acuerdo a las anteriores disposiciones, las medidas cautelares pueden ser decretadas de manera previa o concomitante con el inicio del proceso de cobro coactivo, o en cualquier momento del proceso ; el límite del embargo es el valor de los bienes embargados que no pueden exceder del doble de la deuda más sus intereses y las costas calculadas; y que las actuaciones administrativas proferidas dentro del proceso de cobro

o en cualquier momento del proceso ; el límite del embargo es el valor de los bienes embargados que no pueden exceder del doble de la deuda más sus intereses y las costas calculadas; y que las actuaciones administrativas proferidas dentro del proceso de cobro coactivo son de trámite, por lo tanto, señala que frente a estos no procede recurso, sino solo frente a las actuaciones definitivas que se señalen de forma expresa por la Ley. Sobre el trámite del proceso de cobro coactivo surtido indica que inició con una etapa persuasiva invitando a la sociedad al pago de la multa y que en caso de no hacerlo continuaría con el proceso de cobro . Luego inició el proceso de cobro coactivo bajo

3 Ver archivo digital “03ADMITE TUTELA.pdf” 4 Ver archivo digital “04Notifica.pdf” 5 Ver archivo digital “05Contestación.pdf”5

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Resolución No. 58909 del 12 de septiembre de 2021 librando mandamiento de pago por valor de $119.631.600 más intereses legales y ordenó el secuestro y embargo de bienes. Frente a las medidas cautelares señala que se encuentran levantadas desde el 08 de octubre de 2021 con auto No. 122316, en razón a la existencia de 13 títulos de depósito judicial que cubrían el valor total de la obligación. Asimismo, afirma que el 16 de febrero de 2022 notificó por correo el ectrónico el mandamiento de pago, de manera que la sociedad presentó excepciones en contra del

judicial que cubrían el valor total de la obligación. Asimismo, afirma que el 16 de febrero de 2022 notificó por correo el ectrónico el mandamiento de pago, de manera que la sociedad presentó excepciones en contra del mandamiento de pago; siendo decididas mediante Resolución del 08 de abril de 2022. Sobre lo solicitado en la acción de tutela sostiene que las medidas cautelares se encuentran levantadas desde el 08 de octubre de 2021; por lo que explica que la constitución de una póliza o garantía no era procedente ni encontraba sentido al haberse cubierto la totalidad de la obligación, como se le informó a la sociedad 21-33-1201-23 del 08 de octubre de 2021. En consecuencia, a grega que en el oficio 21-331201-41del 18 de marzo de 2022 se le pidió a la sociedad la autorización de la aplicación de los títulos de depósito judicial al pago judicial, en virtud de que cubrían la obligación, y en concordancia con los principios de la función administrativa de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a los recursos presentados contra el oficio del 18 de marzo de 2022, manifiesta que, mediante oficio 21-331201-44 del 29 de marzo de 2022, estos le fueron negados, al tratarse de actos de trámite, frente a los que no proceden recursos en su contra. Ahora bien, en lo referente a la devolución de los recursos que llegaron a la entidad con ocasión a las medidas cautelares que en su momento se decretaron , señala que mediante oficio del 5 de mayo de 2022 le solicitó a la Dirección Financiera su devolución;

ocasión a las medidas cautelares que en su momento se decretaron , señala que mediante oficio del 5 de mayo de 2022 le solicitó a la Dirección Financiera su devolución; información que se le remitió a la parte demandante con oficio No. 21 -331201-51 del 5 de mayo de 2022, indicándole que procedía a devolver y entregar los títulos de depósito judicial por valor de $296.938.908, comunicándole las instrucciones sobre cómo tramitar la devolución ante la Dirección Financiera. Luego concluye que a su juicio no existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la sociedad pues a través de oficios la invitó a pagar la obligación antes de librar mandamiento de pago y solicitar medidas cautelares; le informó la razón por la que no se podía constituir póliza de seguros; ordenó el levantamiento de los embargos desde en octubre de 2021; negó el recurso impetrado por no ser procedente; y a la fecha, se encuentra ordenada la devolución de los títulos judiciales a favor de la parte accionante.6

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En consecuencia, solicita negar las pretensiones del accionante y declarar improcedente la acción de tutela por los argumentos expuestos.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C mediante sentencia del 16 de mayo de 2022, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resuelve6:

El Juzgado veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C mediante sentencia del 16 de mayo de 2022, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resuelve6:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el GRUPO EMPRESARIAL P&P S.A.S, a través del Representante Legal Suplente señor Alberto Pinzón

Bohórquez, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia planteó como problema jurídico determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir una decisión adoptada en un proceso de cobro coactivo en relación con la fijación de una caución para tener el levantamiento de una medida cautelar y devolución de los dineros embargados en exceso del límite, y de ser así, analizar si la decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante.

Expuso los aspectos generales de la acción de tutela, advirtiendo que ha sido concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que transgredan o amenacen derechos fundamentales, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado a fin de lograr la protección del derecho.

Sostiene que en consecuencia la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones contenidas en actos administrativos porque el ordenamiento jurídico prevé mecanismos para cuestionar la legalidad de estos. No obstante, refiere que la existencia de estos no implica , per se, la improcedencia de la acción de amparo, pues se debe

decisiones contenidas en actos administrativos porque el ordenamiento jurídico prevé mecanismos para cuestionar la legalidad de estos. No obstante, refiere que la existencia de estos no implica , per se, la improcedencia de la acción de amparo, pues se debe analizar en cada caso si estos resultan idóneos y eficaces para proteger los derechos considerados vulneraros o siendo idóneos, cuando de no concederse la tutela se pueda generar un perjuicio irremediable.

Entonces, procede a analizar la procedencia de la acción para controvertir las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC en los oficios N°21-331201-23 del 8 de octubre de 2021, 21-331201-41 del 18 de marzo de 2022 y 21-3312016 Ver archivos digitales “06SENTENCIA TUTELA.pdf”7

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44 del 29 de marzo de 2022, con los que no se accedió a la devolución de unas sumas de dinero embargadas en exceso y se declaró la improcedencia de la caución.

Luego, al considerar que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir las decisiones de la Coordinadora Grupo de Trabajo Cobro coactivo de la SIC de no acceder a la solicitud de caución para levantar la medida c autelar de embargo y devolución de títulos judiciales por las sumas embargadas excediendo el límite autorizado por la Ley, deduce que la acción de tutela es procedente.

la SIC de no acceder a la solicitud de caución para levantar la medida c autelar de embargo y devolución de títulos judiciales por las sumas embargadas excediendo el límite autorizado por la Ley, deduce que la acción de tutela es procedente.

Respecto al asunto de estudio refiere que la parte accionante considera que las decisiones adoptadas por la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo de la SIC implican una transgresión de su derecho al debido proceso, contradicción y defensa, por cuanto, con la negativa de acceder a la devolución de la suma que fuere embargada en exceso y la no aceptación del ofrecimiento de la caución o póliza se ocasiona un detrimento patrimonial. De otro lado, indica que la parte accionada al contestar la acción de tutela, informa que ha cumplido con todos los t rámites y procedimientos dentro del proceso de cobro coactivo, afirma que invitó a pagar la obligación antes de librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares, también sostuvo que informó las razones por las cuales no se podía constituir póliza , que desde octubre de 2021 había solicitado autorización de aplicación de títulos para dar fin al proceso, y que se bien negó los recursos por improcedentes, ordenó la devolución de los títulos de depósito judicial a favor del tutelante.

En consecuencia, una vez valoradas las pruebas en el expediente, determina que desde el mes de octubre de 2021 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro del proceso de cobro coactivo, al estar garantizad o el pago con 13 títulos judiciales, además, que, desde el 24 de enero de 2022, se ordenó a las entidades bancarias la desanotación del embargo en las cuentas. Asimismo, encuentra probado

títulos judiciales, además, que, desde el 24 de enero de 2022, se ordenó a las entidades bancarias la desanotación del embargo en las cuentas. Asimismo, encuentra probado que el 5 de mayo de 2022, la SIC informó a la accionante que los títulos judiciales se encontraban en la Dirección Financiera de la Superintendencia para ser reclamados conforme al procedimiento indicado.

Luego, considera que no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso pues a la fecha se encuentran levantadas las medidas cautelares de embargo decretadas sobre el dinero depositado en las cuentas bancarias de la sociedad y se ordenó la devolución de las sumas de dinero embargadas en exceso , siendo comunicadas las decisiones a la accionante, razón por la cual, resalta que la parte actora ha conocido8

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todas las decisiones adoptadas por la entidad accionada y las actuaciones surtidas en el proceso.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión del A quo, el 19 de mayo de 20227 la sociedad Grupo Empresarial P&P S.A.S. impugnó el fallo proferido por el Juez veintitrés (23 ) Administrativo Bogotá D.C.

Afirma que, aunque el Juzgado reconocer la procedencia de la acción, negó el amparo constitucional al analizar las diferentes decisiones que adoptó la Entidad respecto del proceso de cobro coactivo , a su juicio, resultando necesario realizar presiones para el

Afirma que, aunque el Juzgado reconocer la procedencia de la acción, negó el amparo constitucional al analizar las diferentes decisiones que adoptó la Entidad respecto del proceso de cobro coactivo , a su juicio, resultando necesario realizar presiones para el amparo de su derecho al debido proceso, defensa y contradicción.

Al respecto, s ostiene que en el oficio del 08 de octubre de 2021 rad. 21-331201-23 la Superintendencia manifestó que remitió las comunicaciones de desembargo a las entidades bancarias, no obstante, agrega que se remitieron solo hasta el 24 de enero de 2022, que equivale a tres meses y diecisiete días después, tiempo en el que se siguieron descontando sumas de dinero superando el límite de embargo, y causando graves perjuicios a la sociedad.

A su vez, precisa que la negativa de la caución no obedeció a que desde el mes de octubre habría sido levantada la medida cautelar sino porque se encontraban constituidos 13 títulos de depósito judicial que cubren el valor total de la obligación, lo cual considera que no es un argumento válido pues la entidad está obligada a aceptar la caución, además de ordenar y comunicar el desembargo de la suma retenida en exceso.

Igualmente, advierte que la entidad mediante oficio del 05 de mayo de 2022 pone a disposición de la parte demandada los títulos judiciales, sin embargo, en el mismo auto dice que la entrega de dos de los títulos está condicionada a la autorización para que sea aplicada a la obligación del título por el valor de $184.852.743, lo que no indica que se haya superado el derecho conculcado en el proceso de cobro coactivo.

dice que la entrega de dos de los títulos está condicionada a la autorización para que sea aplicada a la obligación del título por el valor de $184.852.743, lo que no indica que se haya superado el derecho conculcado en el proceso de cobro coactivo.

En esa medida insiste en que la entidad accionada en sus actuaciones muestra inconsistencia, abuso de poder y arbitrariedad en las decisiones emitidas afectando el debido proceso, el derecho de contradicción y del derecho de contradicción de la

7 Ver archivo digital “08Impugnacion.pdf”9

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sociedad accionante, justamente por cuanto presiona para que se autorice la aplicación de los títu los a la obligación , de modo que solicita se declare la nulidad del proceso y dejar sin efectos los oficios 21 -33-1201-23 del 8 de octubre de 2021, 21 -331201-41 del 18 de marzo de 2022, 21 -331201-44 del 29 de marzo de 2022 y el oficio 21 -331201-51 del 5 de mayo de 2022, se ordené la devolución de los recursos en exceso del límite de embargo ordenado y acepte el ofrecimiento y fije el monto de la caución o póliza de seguros, mientras se decide el proceso coactivo y probable proceso contencioso administrativo.

5. TRÁMITE PROCESAL

Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 23 de mayo de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la

administrativo.

5. TRÁMITE PROCESAL

Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 23 de mayo de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 24 de mayo de 20228.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y el escrito de impugnación, esta Sala de decisión debe adelantar el estudio de procedencia de la acción constitucional, y en caso de superarse, determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso del Grupo Empresarial P&P S.A.S con ocasión de las decisiones con las que no se accedió a la devolución de unas sumas de dinero embargadas en exceso y la no aceptación de caución para proceder al levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo No. 21-331201.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior, la Sala abordará la subsidiaridad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela ; posteriormente, de ser procedente,

8 Ver archivos digitales “12ActaRepartoTAC.pdf” y “13ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”10

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8 Ver archivos digitales “12ActaRepartoTAC.pdf” y “13ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”10

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aterrizar los planteamientos de los derechos invocados como vulnerados, al caso concreto.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de revocar el fallo de primera instancia para declarar improcedente el presente trámite constitucional. Lo anterior de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Es así que, en virtud del principio de subsidiariedad, que aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, se ha recalcado que: [la acción de tutela] “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”9.

Sobre lo particular, la Corte Constitucional ha expresado reiteradamente que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”9.

Sobre lo particular, la Corte Constitucional ha expresado reiteradamente que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, a partir de la Constitución se le reconoce un carácter residual, de manera q ue esta solo puede proceder cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable15.

Se ha destacado que la tutela procede solamente de manera excepcional, “por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”16. Es así que el ordenamiento jurídico está en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad administrativo y /o jurisdiccional , lo que le impide al juez constitucional inmiscuirse y desplaz ar a las autoridades competentes, máxime cuando

9 Constitución Política. Artículo 86.11

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los instrumentos de defensa ordinarios están provistos de unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos.

Sobre la subsidiariedad en particular, se ha referido la C orte en reiteración de

los instrumentos de defensa ordinarios están provistos de unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos.

Sobre la subsidiariedad en particular, se ha referido la C orte en reiteración de jurisprudencia en Sentencia T -150 del 21 de marzo de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, en el siguiente sentido:

“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de l os diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una aut oridad pública o de particulares en los casos se

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