TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00147-01-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00147-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional del Ahorro / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Ampara el derecho fundamental de petición, con el objeto que la entidad otorgue una respuesta de fondo a las peticiones elevadas los días 9 y 12 de junio y 28 de julio de 2021 / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – De los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante.
Problema jurídico: ¿Establecer si en este caso el Fondo Nacional del Ahorro, vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad del accionante, al no haber realizado a la fecha de presentación de la acción, la reestructuración del crédito núm. 1504111121 que tiene con esa entidad, y no haber expedido las facturas para proceder al pago de las cuotas mensuales vencidas, con el nuevo valor de $363.000. El segundo problema jurídico se contrae a establec er si en este caso el Fondo Nacional del Ahorro, vulneró el derecho fundame ntal de petición del accionante, al no haber otorgado respuesta frente a las peticione s elevadas por el actor, en las que solicitaba información sobre el proceso de reestructuración de la deuda, y la expedición de la factura de cobro por valor de $2.600.000 que la entidad le exigía para iniciar el proceso de reestructuración antes aludido?
Tesis: “(…) la Sala considera que la acción de tutela de la referencia no puede abrirse paso como mecanismo de defensa judicial principal, pues ello descon ocería el carácter residual, urgente y subsidiario de tan importante herramienta constitucional de protección de derechos fundamentales. (…) no existen circunstancias como las descritas por la jurisprudencia citada, pues no se evidencia una amenaza inminente
carácter residual, urgente y subsidiario de tan importante herramienta constitucional de protección de derechos fundamentales. (…) no existen circunstancias como las descritas por la jurisprudencia citada, pues no se evidencia una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tu tela con el fin de superarla, toda vez que la parte actora no allega si quiera prueba sumaria que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela. (…) aun cuando existiese alguna infracción ius fundamental derivada de los hechos que motivan la presentación de la acción, dichas cuestiones no pueden ser abordadas por el juez constitucional, dado que, al no estar acreditada la inminente causación de un perjuicio irremediable, la acción no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio. (…) ante la existencia de otros mecanismos de defensa y la ausencia de un perjuicio irremediable que pueda ser causad o por el Fondo Nacional del Ahorro, es dable concluir que la presente acción de tutela es improcedente en cuanto a la protección de los derechos fundamentales al de bido proceso e igualdad se refiere, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. (...) frente al derecho de petición , que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salva guardar tal derecho, por lo que es procedente el estudio de fondo. (…) si bien el actor no solicita la protección del derecho de petición de forma expresa en el libelo de la acción, lo cierto es que el Juez de tutela tiene competencia para dar el alcance adecuado a la acción para la efectiva protección de los derechos fundamentales, y por lo tanto, debe
la protección del derecho de petición de forma expresa en el libelo de la acción, lo cierto es que el Juez de tutela tiene competencia para dar el alcance adecuado a la acción para la efectiva protección de los derechos fundamentales, y por lo tanto, debe tener en cuenta todos los elementos de juicio allegados al trámite de acción para poder proteger de manera efectiva y material los derechos fundamentales que encuentre vulnerados. (…) una vez recibida la solicitud, debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, l a respuesta se dará en 30 días. (…) Los términos señalados son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecid o en la ley, la administración está obligada a informar los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. (…) la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto (…) para conjurar la grave calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través de l Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica,social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y con el objet o de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las auto ridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecuti vo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. (…) La normativa en cita amplió los términos
de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las auto ridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecuti vo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. (…) La normativa en cita amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 2020 13 y la prorrogó mediante la Resolución núm. 304 de 2022, hasta el 30 de abril de 2022. (…) Claramente, el Decreto 491 de 2020, artículo 5 14 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción . No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva un a consulta; la resolución está sujeta a un término especial. (…) el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas den tro del término de 20 días siguientes a su recepción. (…) aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolve rse dentro de los 35 días después a su entrega. (…) dicha normativa no aplica a los casos en los que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición. (…) si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida (…) también lo es que, en este caso, tal y
de petición. (…) si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida (…) también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el Decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría. (…) aquellas peticiones presentadas con posterioridad al 17 de mayo d e 2022, ya no gozan de las prerrogativas fijadas en el Decreto 491 de 2020, dad a su derogatoria con la entrada en vigencia de la Ley 2207 de 2022 (…) se deberán tener en cuenta los tiempos señalados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. (…) el derecho fundamental de petición no es una prerrogativa que faculte al solicitante para exigir de la administración una respuesta favorable a sus pretensiones (…) la administración o el particular, tan solo están obligados a responder de forma clara, precisa y oportuna a las solicitudes, sin que ello implica que la contestaci ón se accesible a lo peticionado. (…) el accionante, en el trámite de solicitud de reestructuración del crédito núm. 1504111121, ha presentado diferentes peticiones, en las que solicita información sobre tal proceso, así como información sob re la expedición de la factura de cobro por valor de $2.600.000 que la entidad le exigía en la comunicación de fecha 27 de mayo de 2021. (…) el Fondo Nacional del Ahorro, a través de oficio de fecha 27 de mayo de 2021, le informó al actor lo siguiente (…) Que como consecuencia del escrito anterior, el demandante ha
en la comunicación de fecha 27 de mayo de 2021. (…) el Fondo Nacional del Ahorro, a través de oficio de fecha 27 de mayo de 2021, le informó al actor lo siguiente (…) Que como consecuencia del escrito anterior, el demandante ha remitido distintos correos electrónicos en los que solicitó lo siguiente (…) el demandante elevó 3 peticiones ante la entidad accionada, los días 9 jun io, 12 de junio y 28 de julio de 2021, a los fun cionarios (…) hasta la fecha la entidad no ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el señor (…) contrario a esto, lo único que se observa es que la funcionaria (…) le informó al accionante que: “(…) acuso recibo de su comunicación y le informo que daremos trámite lo antes posible (…)” , afirmación que claramente no constituye una respuesta de fondo a la solicitud elevada en los términos expuestos en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional arriba referenciada. (…) la Sala observa que el Fondo Nacional del Ahorro, no ha efectuado un pronunciamiento de fondo, de manera motiva, clara y precisa, en congruencia con lo pedido, respecto de las peticiones elevadas por el señor (…) los días 9 de junio, 12 de junio y 28 de julio de 2021, de suerte que ante la ausencia de material probatorio que dé cuenta de la contestación de las peticiones por parte del Fondo Nacional del Ahorro , esta Sala de decisión encuentra probada la vulneración del derecho de petición del accionante y en consecuencia le orden ará a la entidad accionada, que profiera dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas respuesta de fondo de manera motiva, clara y precisa, en congruencia con lo
vulneración del derecho de petición del accionante y en consecuencia le orden ará a la entidad accionada, que profiera dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas respuesta de fondo de manera motiva, clara y precisa, en congruencia con lo pedido al señor (…) Adicionalmente, y no menos importante, debe señalar la Sala que la entidad accionada no cumplió con su deber de rendir el informe que se solicitóen el auto admisorio de la demanda, luego bajo la premisa normativa señalada en el artículo 20 del Decreto 2191 de 1991 (…) se tendrán por cierto los hechos expuestos por el accionante, en relación a que la entidad no ha dado una respuesta a la situación que se viene presentando con la reestructuración del crédito hipotecario y la expedición de la factura por valor de $2.600.000. (…) Como colorario de lo anterior, se impone para la Sala confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en tanto declaró la improcedencia de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante, pero la modificará en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición, con el objeto que la entid ad otorgue una respuesta de fondo a las peticiones elevadas los días 9 y 12 de junio y 28 de julio de 2021. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; T-012 de 1992; C-951 de 2014; T – 238 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
1992; C-951 de 2014; T – 238 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-023-2022-00147-01
Accionante: ÓSCAR MÁRQUEZ LÓPEZ
Accionado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Acción: TUTELA ___________________________________________________________________________
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos.
El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
Indica que desde el 25 de abril de 2017, por circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito fue suspendido provisionalmente en el cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación.
Indica que desde el 25 de abril de 2017, por circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito fue suspendido provisionalmente en el cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación.
Señala que a principios del año 2019, el demandante solicitó la reestructuración del crédito hipotecario que tiene con el Fondo Nacional del Ahorro, en adelante FNA.
Advierte el demandante que en consideración a que no tenía ingresos salariales par a el total cumplimiento de la obligación contraída con el FNA, el pasado mes de mayo de 2021, solicitó la reestructuración. El FNA negó tal solicitud. Por ello, invocó acción de tutela ante la Jurisdicción Administrativa, y cuyo reparto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de esta Ciudad Capital.
Sostiene que una vez fue notificada la entidad sobre la acción de tutela, el FNA con testó la acción, en donde solicita negar las pretensiones de la acción, pues mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2021, proferido por la Dra. Adriana Bonilla Londoño en respuesta a la petición indicó en su primer párrafo lo siguiente : “(…) su solicitud de camb io de condiciones de su obligación hipotecaria No. 1504111121, ésta fue APROBADA (…)”.
Manifiesta que conforme a la respuesta emitida por la entidad, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones, en razón a que no se vislumbrab a vulneración de algún derecho fundamental.Página 2 de 15
Radicación núm.: 11001-33-35-023-2022-00147-01
Demandante: Óscar Márquez López
vulneración de algún derecho fundamental.Página 2 de 15
Radicación núm.: 11001-33-35-023-2022-00147-01
Demandante: Óscar Márquez López
Aduce que la respuesta otorgada por el FNA, indicó que el valor de la cuota mensual como consecuencia de la nueva reestructuración del crédito sería de “(…) $ 363.000 aproximadamente (…)”. También se indicó en ese escrito lo siguiente: “(…) Así las cosas, para proceder a realizar la aplicación conforme a la presente aprobación debe realizar el pago de la suma de $2.600.000, correspondiente a los intereses, seguros y otros cargos causados, pago que debe realizar antes del 27 de junio de 2021(...)”.
Indica que con posterioridad elevó una nueva petición al FNA, en la que solicita l e sea expedida la factura de cobro por el valor de $2.600.000, sin embargo, los funcionarios de tal entidad nunca contestaron su solicitud. Por lo tanto, en vista que el plazo que le fue otorgado al accionante para cancelar el anterior valor fenecía el 27 de junio del 2021, su hijo Óscar Iván Márquez Salazar procedió a realizar el pago el pasado 17 de junio de 2021, a través del sistema en línea a la cuenta del FNA - BBVA. Para el efecto aporta recibo de la transacción e Collect 5968548 del 17/06/2021 a las 03:17:52 p.m.
Señala que desde que realizó el pago del valor mencionado en el parágrafo ant erior, la entidad no ha adelantad o la reestructuración del crédito, y las cuotas no le han sido
Señala que desde que realizó el pago del valor mencionado en el parágrafo ant erior, la entidad no ha adelantad o la reestructuración del crédito, y las cuotas no le han sido facturadas conforme al nuevo valor ($363.000), y contrario a esto la cuota permaneció con un valor de $821.000.
Advierte que el demandante ha remitido varios correos en los que solicita i nformación sobre el trámite de la reestructuración, sin recibir respuesta. Posteriormente se acercó al FNA en el mes de noviembre del 2021, y una funcionaria de cartera de la ventanilla 43, le indicó que “(…) el trámite de reestructuración se demoraba entre 3 y 4 meses (…)”, razón por la cual se continuaba facturando con el mismo valor que venía cancelando el demandante ($821.000), sin embargo, ya transcurrió ese término, y la cuota se sigue facturando por el mismo valor.
Sostiene que a la fecha, el FNA no ha dado una respuesta ni solución a la situación q ue se viene presentando, y en la actualidad: “(…) ya se encuentra en mora y con riesgo de perder su vivienda (…)”.
Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales de pe tición, debido proceso, igualdad y educación, en los siguientes términos:
“(…) Señor juez constitucional de tutela, solicito que la representación legal del Fondo Nacional del Ahorro o quien haga sus veces, me expida factura de pago por el valor d e las cuotas atrasadas que se originaron por las circunstancias ajenas a mi voluntad como bien se ha expuesto, para que el FNA, expida factura desde el pasado mes de septiembre a la fecha
cuotas atrasadas que se originaron por las circunstancias ajenas a mi voluntad como bien se ha expuesto, para que el FNA, expida factura desde el pasado mes de septiembre a la fecha por el valor de cada una de ellas, respecto a la aprobación de la reestructuración, es decir, de $323.000, más el valor del seguro.
Igualmente, que se reconozca y se concretice la reestructuración del crédito 1504111121, relativo a la aprobación de fecha mayo 27 de 2021, la cual fue definida por la funcionaria Adriana Bonilla Londoño, de la Oficina de Vicepresidencia de Riesgos (…)”.Página 3 de 15
Radicación núm.: 11001-33-35-023-2022-00147-01
Demandante: Óscar Márquez López
1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.
Estima el accionante que con su actuación, el Fondo Nacional del Ahorro, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y petición.
1.3. Contestación de la acción.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2022, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Márquez López, y en consecuencia ordenó notificar al Fondo Nacional del Ahorro, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.
Luego de efectuada la notificación, la entidad accionada guardó silencio frente a los hechos y pretensiones contenidos en la acción.
1.4. Fallo de primera instancia.
los hechos y pretensiones contenidos en la acción.
Luego de efectuada la notificación, la entidad accionada guardó silencio frente a los hechos y pretensiones contenidos en la acción.
1.4. Fallo de primera instancia.
A través de sentencia de fecha 18 de mayo de 2022, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso declarar la improcedencia de la acción, conforme a lo siguiente:
El a-quo consideró que la acción de tutela no era el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que existen en el ordenamiento jur ídico otros mecanismos judiciales que pueden proteger efectivamente los derechos reclamados.
Advierte el juez de primera instancia que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos que estima vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro, pues, en primer lugar, la entidad, al momento de dar respuesta a la solicitud de cambio de condiciones de la obligación hipotecaria núm. 1504111121, le informó que en caso de incumplimiento de las nuevas condiciones establecidas podía iniciar un nuevo trámite an te tal entidad, es decir, que actualmente puede acudir a un nuevo procedimiento administ rativo para solicitar la reestructuración de su obligación hipotecaria nuevamente.
En segundo lugar, si el accionante no se encuentra de acuerdo con lo resuelto por la ent idad accionada en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria es el espacio idóneo para llevar a cabo un debate probatorio adecuado y así determinar si el señor Omar Márquez López le asiste o no el derecho reclamado, contando el juez natural con las pruebas que sustentan los dichos de las partes para proferir una decisión ajustada a derecho.
un debate probatorio adecuado y así determinar si el señor Omar Márquez López le asiste o no el derecho reclamado, contando el juez natural con las pruebas que sustentan los dichos de las partes para proferir una decisión ajustada a derecho.
Afirma el a-quo que tampoco encuentra probado algún perjuicio irremediable que amerite el amparo constitucional de manera transitoria , pues si bien se enuncian como transgredidos derechos fundamentales del señor Óscar Márquez López , lo cierto es que ni de los hechos alegados en libelo de la demanda, ni de las pruebas allegadas al plenario, se pue de inferir un daño que está por suceder (urgencia), el cual sea necesario conjurar para garantiz ar tales derechos (inminencia), o que posea una gran magnitud (gravedad), cuya protección se t orne imperativa a través de la acción de tutela (impostergabilidad), máxime cuando, por una parte, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa diferentes a la acción de tutela, y por otra, no allegó prueba alguna, así fuese de forma sumaria, de un perjuicio irremediable.Página 4 de 15
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Demandante: Óscar Márquez López
Conforme a lo expuesto, el a-quo declaró la improcedencia de la acción.
1.5. La impugnación.
Encontrándose dentro del término legal, el accionante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
Insiste en que de manera clara y flagrante el FNA ha vulnerado sus derechos fundamentales dado que nunca ha dado respuesta a las peticiones presentadas, y tampoco ha cumplido con la
los siguientes términos:
Insiste en que de manera clara y flagrante el FNA ha vulnerado sus derechos fundamentales dado que nunca ha dado respuesta a las peticiones presentadas, y tampoco ha cumplido con la reestructuración del crédito.
Afirma que la acción ordinaria no es eficaz, pues “no se resuelve en 10 días”, y en consecuencia se pueden ver menoscabados los derechos reclamados.
Indica que, pese a que en el proceso de encuentra demostrado el actuar negligente de los funcionarios del FNA al no haber dado cumplimiento a la reestructuración del cr édito, así como tampoco haber brindado respuesta a las múltiples peticiones que se elevaron, el a-quo negó los derechos reclamados sin hacer un estudio de fondo.
Refiere diferentes pronunciamientos de la H. Corte Constitucional en los cuales se han amparado los derechos al debido proceso y petición respecto a situaciones financieras presentadas con usuarios del Fondo Nacional del Ahorro.
Conforme a lo expuesto solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a l amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformida d con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
El primer problema jurídico se contrae a establecer si en este caso el Fondo Nacional del Ahorro, vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad del accionante, al no haber realizado a la fecha de presentación de la acción, la reestructuración de l crédito núm. 1504111121 que tiene con esa entidad, y no haber expedido las facturas para proceder al pago
no haber realizado a la fecha de presentación de la acción, la reestructuración de l crédito núm. 1504111121 que tiene con esa entidad, y no haber expedido las facturas para proceder al pago de las cuotas mensuales vencidas, con el nuevo valor de $363.000.
El segundo problema jurídico se contrae a establecer si en este caso el Fondo Nacional del Ahorro, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no haber otorgado respuesta frente a las peticiones elevadas por el actor, en las que solicitaba información sobre el proceso de reestructuración de la deuda, y la expedición de la factura de cobro por valor de $2.600.000 que la entidad le exigía para iniciar el proceso de reestructuración antes aludido.Página 5 de 15
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Demandante: Óscar Márquez López
No obstante, y previo a abordar el estudio de fondo de los derechos deprecados, la Sala encuentra necesario efectuar el test de procedencia de la acción.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, da da la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata
exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, da da la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y petición del señor Óscar Márquez López.
2.3.1. Legitimación por activa: el señor Óscar Márquez López, actúa en nombre propio, y es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
2.3.2. Legitimación por pasiva: el Fondo Nacional del Ahorro, es la entidad competente para
el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
2.3.2. Legitimación por pasiva: el Fondo Nacional del Ahorro, es la entidad competente para resolver lo pretendido por el actor a través del presente mecanismo constitucional.
2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre las actuaciones adelantadas por el actor, y la radicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2.3.4. Subsidiariedad: para resolver este tópico, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 15
Radicación núm.: 11001-33-35-023-2022-00147-01
Demandante: Óscar Márquez López
eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 2, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:
- La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en
de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:
- La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”3.
- “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”4, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”5.
- Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”6.
Luego, la Sala concluye, que en aquellos casos en los que se cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos fundamentales pretendidos , el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, y solo lo será si el interesado demuestra que los mecanismos principales no resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales, asunt
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