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TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00211-01-(02-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00211-01-(02-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-023-2022-00211-01

Demandante: DEIVIS GONZÁLEZ CASTAÑO

Demandado: UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE REST ITUCIÓN

DE TIERRAS DESPOJADAS

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Sala deci de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2022 1, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instau rada por el señor DEIVIS GONZALEZ CASTAÑO, contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el me dio más expedito a la parte demandada y a la accionante, conforme al artículo 30 del Decreto N°

2591 de 1991, a los correos electrónicos: deivisgonzalezc@gmail.com notificacionesjudiciales@urt.gov.co notificacionesjudiciales@restitucionesdetierras.gov.co

2591 de 1991, a los correos electrónicos: deivisgonzalezc@gmail.com notificacionesjudiciales@urt.gov.co notificacionesjudiciales@restitucionesdetierras.gov.co

TERCERO: Si no fuere impugnado el presente fallo, ENVÍESE al día siguiente a la Corte Constitucional para su e ventual revisión (art. 31.

Decreto. 2591).” (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio, el señor Deivis González Castaño, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión d e Restitución de Tierras Despojadas , para que se proteja sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

1 La sentencia de primera instancia se notificó a las partes el 29 de junio de 2022 , mediante auto de 7 de julio de la presente anualidad se concedió la impugnación interpuesta por la parte actora y el 8 de los mismos mes y año se remitió por correo electrónico el expediente a la Corporación por reparto.2

Rad: 11001-33-35-023-2022-00211-01

Actor: Deivis González Castaño Acción de tutela – Impugnación fallo

“Ordenar UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE T IERRAS DESPOJADAS. Contestar el DERECHO

DE PETICIÓN DE FONDO.

Ordenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE T IERRAS DESPOJADAS. Contestar el DERECHO

DE PETICIÓN DE FONDO.

Ordenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T IERRAS DESPOJADAS contestar el derecho de petición manifestado una fecha cierta de cuando se va a empe zar la MACRO – FOCALIZACIÓN Y LA MICRO -FOCALIZACIÓN de este predio antes citado.

Ordenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T IERRAS DESPOJADAS contestar el derecho de petición manifestado una fecha cierta de cuando se va a dar inicio a este proceso.

Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T IERRAS DESPOJADAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento de implementación del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”. (mayúscula del texto).

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetiza el hecho siguiente:

El 17 de mayo de 202 2, el demandan te presentó derecho de petición ante la entidad accionada, med iante el cual sol icitó se le indicara la fecha cierta de la realización del proceso de macro -focalización y micro -focalización de los predios ubicados en la vereda Azúcar Buena del municipio de V alledupar del departamento de Cesar. A la fecha de pres entación de la acción de tutela n o ha recibido respuesta.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 16

departamento de Cesar. A la fecha de pres entación de la acción de tutela n o ha recibido respuesta.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 16 de junio de 2022, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobr e los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

La directora de la territ orial Cesar – Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tier ras Despojadas solicitó negar el amparo de tutela, pues no se advierte la violación de los derechos fundamentales deprecados.3

Rad: 11001-33-35-023-2022-00211-01

Actor: Deivis González Castaño Acción de tutela – Impugnación fallo

Indico que, una vez revisado el sistema de administración del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente (RTDAF) con corte a l 17 de junio de 2022, encontró que el act or no figuraba como titu lar ni co n solicitudes p endientes ante la entidad.

Refirió que se le ha dado respuesta a la solicitud elevada por la parte demandante, a través del oficio No. URT-DTCG-003841 con radicado de salida D TCG2202201163 del 23 de mayo d e 2022, siendo comunicada a la dirección física y al correo electrónico del accionante.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á negó el

202201163 del 23 de mayo d e 2022, siendo comunicada a la dirección física y al correo electrónico del accionante.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á negó el amparo de tutela, com o q uiera que, en el asunto en comento , la entidad demandante, mediante el oficio con radicación No. DTCG2-202201163 del 23 de mayo d e 2022 , dio respuesta de fondo a lo pre tendido por el tutelante , decisión que comunicó de m anera electrónica y física a la s di recciones indicadas previamente en la petición.

6. Impugnación

El demandante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 7 de julio de 2022 . C omo fundamento de l rec urso, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia , pues se advierte violación de los derechos fundamentales deprecados, como quiera la entidad demanda da no ha dado respuesta de fondo a la petición del 17 de mayo de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tute la y 2) el caso concreto.4

Rad: 11001-33-35-023-2022-00211-01

Actor: Deivis González Castaño Acción de tutela – Impugnación fallo

caso concreto.4

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Actor: Deivis González Castaño Acción de tutela – Impugnación fallo

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y suma rio cuy o objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser ut ilizado válidamente para pret ender sustitui r recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto q ue ocupa la at ención de la Sala , se demand a por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial de Restitució n de Tierras Despojadas, con el fin de que se ampare n los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, por el hecho de que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 17 de mayo de 2022.

En los términos en que ha sido propuesta , la controversia la Sala confirmará el

fundamentales de petición e igualdad, por el hecho de que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 17 de mayo de 2022.

En los términos en que ha sido propuesta , la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como la garantía que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de este postulado, la Ley 1755 de 2015 2 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición.
  1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenid o esencial de este derecho comprende : (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las

2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.5

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Actor: Deivis González Castaño Acción de tutela – Impugnación fallo

autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solic itud, según el

ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solic itud, según el ámbito de su competen cia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas3.

  1. De ese modo, la respuesta , si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, lo que implica la obligación de la autoridad de justificar todos los asuntos planteados.
  1. En e fecto, si la respuesta no cumple con las pretensiones del peticionario, el pronunciamiento hecho por el ente accionado debe tener el alc ance de satisfacer el derecho de petición , para que pueda iniciar las actuaciones del caso o los procesos judiciales con cernientes para controvertir el conten ido de la respuesta suministrada por el organismo censurado.
  1. En el asunto sub examine, se tiene que, el 17 de mayo de 2022, el accionante presentó ante la entidad demanda derecho de petición a través del cual solicitó lo

siguiente:

“Informar fec ha ci erta de cuando se va a reali zar la MA CRO –

FOCALIZACIÓN Y LA MICRO – FOCALIZACIÓN.

Informar fecha cie rta de cuando se va a realizar la VISITA al predio correspondiente (sic) DEL “UN PREDIO UBICADO EN LA VER EDA

AZÚCAR BUENA MUNIC IPIO DE VAL LEDUPAR DEL

DEPARTAMENTO DE CESAR”.

Informar fecha cie rta de cuando se va a realizar la VISITA al predio correspondiente (sic) DEL “UN PREDIO UBICADO EN LA VER EDA

AZÚCAR BUENA MUNIC IPIO DE VAL LEDUPAR DEL

DEPARTAMENTO DE CESAR”.

Inscribirme en el reg istro de t ierras abandonadas y despojadas del consecutivo antes citado” (mayúscula y negrilla del texto).

  1. El 23 de mayo de 2022, la entidad accionada , mediante el o ficio No. URTDTCG-003841 con radicado de sal ida DTCG2 -202201163, dio respuesta en los

siguientes términos:

“La noción de Micro-focalización hace referencia a las áreas geográficas de- 'mayor extensión dentro del territorio nacional (por ejemplo, ciertos departamentos), en las que el Consejo de Seguridad Nacional aprueba que inicialmente se puede desarrollar una aproximación, en la atención a

3 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.6

Rad: 11001-33-35-023-2022-00211-01

Actor: Deivis González Castaño Acción de tutela – Impugnación fallo

los casos de despojo y/o abandono forzoso existentes en dicha área general, a partir de la informació n suministrada por la instancia de coordinación destinada p or el Ministerio de Defensa Nacional para el efecto, y de que trata el a rtículo 2.15.1.2.4 del De creto 1071 de 2015 (compilatorio del artículo 6 del Decreto 4829 de2011) . La Macrofocalización del 100% del territorio nacional finalizó en abril

(compilatorio del artículo 6 del Decreto 4829 de2011) . La Macrofocalización del 100% del territorio nacional finalizó en abril de 2016.

La Microfocalización como otro de principio de gradualidad, se entiende co mo la definición de áreas geográficas de una extensión menor (municipios, corre gimientos, veredas o pred ios), que se encuentran dentro de las macro-zonas, y en las que la Unidad de Restitución' puede determinar que co -existen las tres (3) condiciones adecuadas, para adelantar las actuaciones de la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras que tie nden a la inscripción en el Registro.

En atención a su escr ito, se resa lta que mediante la resolución No. RE 00001 del 19/ 07/2013, se mi crofocalizo el munic ipio de V alledupar – Cesar, área en la que se encuentra ubicada la vereda Azúcar Buena”.

  1. En ese orden, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, revisado el expediente, le asiste razón al a quo al negar el amparo de tutela, pues se advierte que no existe vulneración del derecho fundamental de petición, en el sentido que la entidad demandada, mediante el oficio No. URT-DTCG-003841 con radicado de salida DTCG 2-202201163, brindó respuesta de fondo y congruente a lo deprecado.
  1. En ese contexto se reitera que con la respuesta emitida por la entidad demandada se satisfizo el derecho fundamental de petición, ya que se profirió una respuesta de fondo y congrue nte con lo solicitado y, además, fue puesta en

deprecado.

  1. En ese contexto se reitera que con la respuesta emitida por la entidad demandada se satisfizo el derecho fundamental de petición, ya que se profirió una respuesta de fondo y congrue nte con lo solicitado y, además, fue puesta en conocimiento de la parte demandante ; por lo que, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.
  1. Finalmente, en lo concerniente a la pretensión de reconocimiento o inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas f orzosamente, es pre ciso y pertinente indicar que el amparo de tutela no está instituido para solicitar el reconocimiento de obligaciones económicas; por el contrario, la finalidad es l a protección efectiva de los derechos funda mentales constitucio nales de las personas.

En mérito d e lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.7

Rad: 11001-33-35-023-2022-00211-01

Actor: Deivis González Castaño Acción de tutela – Impugnación fallo

F A L L A :

1.º) Confírmase la sentencia de 28 d e junio de 2022 , proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá.

2.°) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “deivisgonzalzc@gmail.com”; “notificacionesjudiciales@urt.gov.co” “notificacionesjudiciales@restitucionesdetierras.gov.co”.

demandada a los siguientes correos electrónicos: “deivisgonzalzc@gmail.com”; “notificacionesjudiciales@urt.gov.co” “notificacionesjudiciales@restitucionesdetierras.gov.co”.

3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.

4.º) Ejecutoriada es ta provi dencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , conforme lo dis puesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente , archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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