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TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00216-01-(01-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00216-01-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-35-023-2022-00216-01

Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Accionado: LA NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionante contra el fallo de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de

Bogotá D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan: Manifestó que mediante sentencia de fecha seis (6) de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, dentro del proceso adelantado por Jhon Fredy Batioja y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, se declaró administrativamente responsa ble a la Nación – Ministerio de Defensa Ejercito Nacional.Accionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01

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Ministerio de Defensa Ejercito Nacional.Accionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01

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Indicó que a través de contrato de cesión de fecha nueve (9) d e marzo de 2022, la apoderada de los benefici arios de la sentencia, Doctora María del Pilar Sepúlveda, cedió el 100% de los derechos económicos derivados que corresponde pagar a la Nación – Ministerio de Defensa Ejercito Nacional de la Sentenc ia a favor de Alianza Fiduciaria S.A. , actuando como administradora del Fondo Abierto Con Pacto de Permanencia.

Señaló que el día cinco (5) de mayo de 2022, radicó derecho de petición ante la Nación – Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, solicitando a la entidad un pronunciamiento sobre la aceptación de la cesión de los derechos económicos derivados de la Sentencia ; sin embargo , a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad no dio respuesta alguna, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] Solicito Señor Juez, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, que d é resp uesta de manera inmediata a la petición radicada en dicha entidad el día cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), en a mparo al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política […]”

3. Actuación Procesal en primera instancia

de dos mil veintidós (2022), en a mparo al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política […]”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el día veintidós (22) de junio de 2022, admitió la demanda, ordenando notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos n arrados por la entidad accionante. (Ver expediente electrónico).Accionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01

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4. Contestación

  • Ministerio de Defensa Nacional
  • Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas

Respecto del derecho de petición radicado por la accionante el día cinco (5) de mayo de 2022 , manifestó que la entidad accionante solicitó el trámite y consulta de un asunto que es propio de su competencia, cont ando con un plazo máximo de respuesta hasta el día veintiocho (28) de junio de 2022 , comoquiera que se cuenta con un término de 35 días para contestar la misma; sin embargo, la accionada radicó la presente acción de tutela el día 20 de junio de 2022, es decir, antes del tiempo señalado en la Ley.

Indicó que conforme lo anterior, el amparo no está llamado a prosperar, dado a que la tutela no puede ser utilizada como medio para anticiparse a los

junio de 2022, es decir, antes del tiempo señalado en la Ley.

Indicó que conforme lo anterior, el amparo no está llamado a prosperar, dado a que la tutela no puede ser utilizada como medio para anticiparse a los términos definidos por el legislador para proteger el derecho fundamental de petición.

No obstante, señaló que el día veinticuatro (24) de junio de 2022, se dio respuesta a lo solicitado por la parte acciona nte, mediante oficio remitido a los correo s electrónicos slara@alianza.com, y notificacionesjudiciales@alianza.com.co.

Teniendo en cuenta lo anteri or, solicitó denegar la acción de tutela , comoquiera que se dio cabal cumplimiento a lo solicitado en la misma.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.Accionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01

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Señaló el A-quo que se encuentra acreditado que la entidad accionante el día cinco(5) de mayo de 2022, radicó derecho de petición ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, mediante el cual solicitó:

“[…] 1. Nos informe si la Entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia de la referencia.

Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, mediante el cual solicitó:

“[…] 1. Nos informe si la Entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia de la referencia.

2. Nos informe si el apoderado de los Beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia y que la misma cumple los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción.

3. Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la Sentencia.

4. Nos informe el turno de pago asigna do a la Sentencia junto con su respectiva fecha de otorgamiento.

5. Nos certifiquen que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia/conciliación,

6. Dar aplicación al artículo 23 -1 del Estatuto Tributario, según el cual: "No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias", en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, administrado por Alianza Fiduciaria S.A, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y como tal no es sujeto de retención […]”

Argumentó que la contestación de la acción de tutela, dada por parte del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, fue una respuesta de fondo, la cual se comunicó mediante oficio de fecha veinticuatro (24) de junio de 2022.

Argumentó que la contestación de la acción de tutela, dada por parte del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, fue una respuesta de fondo, la cual se comunicó mediante oficio de fecha veinticuatro (24) de junio de 2022.

Indicó que la re spuesta emitida es clara y especifica con cada uno de los puntos solicitados, además en ella se comunica a la accionada los conceptos, procedimiento y requisitos que se tienen en cuenta para la aprobación de los contratos de cesión.

Señaló que la entidad accionante, dem ostró que el Oficio de fecha veinticuatro (24) de jun io de 2022, fue enviado a los c orreos electrónicos indicados por la misma entidad como medio para recibir notificaciones, estos son: slara@alianza.com.co; notificacionesjudiciales@alianza.com.co.Accionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01

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Finalmente, consideró dado a que se emiti ó una respuesta de fondo a la petición interpuesta por la entidad accionante, se ha superado la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y en tal sentido se configuró un hecho superado.

6. Impugnación

La entidad accionante a través de su representante legal, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando en síntesis que, al ser una petición que tiene por objeto el cumplimiento de los artículos 1959 y ss del Código Civil, los cuales obligan a las partes a notificar la cesión de créditos con la finalidad que el deudor, acepte la cesión de créditos, puesta

que, al ser una petición que tiene por objeto el cumplimiento de los artículos 1959 y ss del Código Civil, los cuales obligan a las partes a notificar la cesión de créditos con la finalidad que el deudor, acepte la cesión de créditos, puesta en conocimiento, la misma no se encuentr a resuelta en la comunicación de fecha veinticuatro (24) de junio de 2022 , comoquiera que en dicha comunicación nada se expresa al respecto a la aceptación o no de la referida cesión de créditos.

Indicó que el propósito central de la petición obedece a que la entidad pagadora se pro nuncie respecto a la cesión de derecho económicos por lo cual los anexos adjuntos a la petición van encami nados a acreditar la titularidad de cesionario de Alianza Fiduciar ia S.A: actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto Con Pacto de Permanencia, siendo el Contrato de Cesión el documento pr incipal que se aporta como anexo a la petición.

Consideró que no resu lta a dmisible la respuesta dada por la entidad accionada, comoquiera que no se realizó pronunciamiento alguno sobre la aceptación de la cesión de créditos puesta en conocimi ento, pues la respuesta emitida solo atiende propósitos alternos.

II. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaAccionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01

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En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la

judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01

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que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene

sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pr onta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01

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La Corte Constituci onal se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general , se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se consti tuye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones d e los jueces de instanciaAccionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01

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que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administ ración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía guber nativa, por

obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía guber nativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se

ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01

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petición (iii) o torgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos

característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho

con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]5 (Negrilla fuera de texto)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

5 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Accionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01

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Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., pretende el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, toda vez que no se ha logrado obtener una respuesta de fondo a la petición de fecha cinco (5) de mayo de

del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, toda vez que no se ha logrado obtener una respuesta de fondo a la petición de fecha cinco (5) de mayo de 2022, específicamente en cuanto a la aceptación de cesión de los derechos económicos derivados de sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha seis (6) de mayo de 2021.

De la revisión del expediente digital obra copia del derecho de petición radicado por la entidad accionante, el día cinco (5) de mayo de 2022 6, mediante el cual solicitó, lo siguiente:

“[…] 1. Nos informe si la Entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia de la referencia.

2. Nos informe si el apoderado de los Beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la Sentencia y que la misma cumple los requisitos de ley y fue recibida a su entera satisfacción.

3. Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la Sentencia.

6 Expediente Digital – archivo 01Demanda, fl, 10Accionante: MARÍA ISABEL PEDRAZA ROMERO Radicación: 11001-33-43-058-2022-00090-01

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4. Nos informe el turno de pago asigna do a la Sentencia junto con su respectiva fecha de otorgamiento.

5. Nos certifiquen que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, derivada de la cesión de los derechos económicos

5. Nos certifiquen que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia/conciliación,

6. Dar aplicación al artículo 23 -1 del Estatuto Tributario, según el cual: "No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias", en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, administrado por Alianza Fiduciaria S.A, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y como tal no es sujeto de retención […]”

La Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de D efensa, mediante comunicación de fecha veinticuatro (24) de junio de 2022 , notificó respuesta al derecho de petición presentado por la entidad accionada a los correos slara@alianza.com.co; notificacionesjudiciales@alianza.com.co, informando:

“[…]1Al punto 1: Sí, esta entidad tiene primera copia que presta merito ejecutivo de la sentencia cedida. 2Al punto 2: Sí, esta entidad tiene cuenta de cobro registrada con el lleno de los requisitos y la misma fue presentada después de los TRES meses posteriores de la ejecutoria de la sentencia. 3No se ha realizado pago alguno de dicha obligación. 4El turno para pago asignado corresponde al 1554 del año 2021. 5Observando el contrato de Cesión y una vez el mismo sea sustanciado

meses posteriores de la ejecutoria de la sentencia. 3No se ha realizado pago alguno de dicha obligación. 4El turno para pago asignado corresponde al 1554 del año 2021. 5Observando el contrato de Cesión y una vez el mismo sea sustanciado y liquidado por nuestro grupo, se procederá con su aprobación, en donde se tendrá a Alianza Fiduciaria S.A, como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia CC como titular y beneficiario de los derechos económicos de la cuenta de cobro cedida. 6En su debida et

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