TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00219-01-(29-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00219-01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: AMPARO GONZÁLEZ
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE
PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL
MILITAR Y COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO
NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-35-023-2022-00219-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante c ontra la sentencia proferida el 7 de julio de 202 2 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en la que decidió negar la acción de tutela interpuesta por l a señora AMPARO GONZÁLEZ .
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A nombre propio, l a señora AMPARO GONZÁLEZ interpone acción de tutela , contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL para obtener la protección de su derecho fundamental petición.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
Solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, reconociéndole y pagando
PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL para obtener la protección de su derecho fundamental petición.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
Solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, reconociéndole y pagando el IPC y el porcentaje del 40% de prima jurisdiccionalExpediente No. 11001-33-35-023-2022-00219-01. 2
Accionante: AMPARO GONZÁLEZ Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO
NACIONALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y COMANDO
DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL
Acción de Tutela – Fallo
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Narró que el 4 de abril de 2022 presentó ante la Justicia Penal Militar solicitud de reconocimiento y pago del índice de Precios al Consumidor y el reconocimiento del porcentaje del 40% de prima jurisdiccional, la cual fue recibida el 5 de abril de la presente anualidad por la Sección de Registro de la Justicia Penal Militar .
Expuso que al no obtener respuesta se acercó a la Unidad, donde le informaron que el 22 de abril de 2022 mediante Oficio Nº2-2022-010964-GTH-1210 la petición había sido remitida por competencia al Oficial Sección Nómina Ejército NacionalComando de Personal de Ejército (COPER).
Indicó que el 10 de mayo de 2022 el Comando del Ejército emitió respuesta negativa a la solicitud, frente a la cual la señora AMPARGO GONZALEZ interpuso
Comando de Personal de Ejército (COPER).
Indicó que el 10 de mayo de 2022 el Comando del Ejército emitió respuesta negativa a la solicitud, frente a la cual la señora AMPARGO GONZALEZ interpuso recurso de reposición el 24 de mayo de 2022, el cual fue resuelto de manera negativa por medio del oficio 202231700125611 del 9 de junio de 2022.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, al DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, y en la misma providencia se decidió VINCULAR Y NOTIFICAR al DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, para que rindiera n informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, proveído de fecha 23 de junio de 2022.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Mediante apoderada dio respuesta a la tutela en los siguientes términos:
Indicó que la señora Amparo González presentó un Derecho de Petición el 6 de abril del 2022 ante esa Entidad, al cual se le otorgó el consecutivo No.1-2022-009-Expediente No. 11001-33-35-023-2022-00219-01. 3
Accionante: AMPARO GONZÁLEZ Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO
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Acción de Tutela – Fallo
466 UAEJPM del 6 de abril del 2022 y se remitió mediante Nº2-2022-010956 del 22 de abril de 2022, por co mpetencia al Comando de Personal del Ejército , remitiendo copia a la accionante al correo electrónico amparogonzalez893@gmail.com,recibida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR el 8 de abril de 2022
Señaló que la remisión obedece a que la actora ocupó el cargo de secretaria del Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar, adscrito al Ejército Nacional y en consecuencia corresponde a la Fuerza, quien tiene por función la liquidación y pago de la nómina y prestaciones sociales del personal que a nombre del Ejército Nacional ha desempeñado cargos en la Justicia Penal Militar y Policial (…) Expuso que, en virtud de lo anterior, se dio tr ámite a la petición elevada por la accionante, por lo cual por parte de esa Entidad no se vulneró ningún derecho fundamental, máxime, cuando no tiene la competencia para dar respuesta a la solicitud de la peticionaria, teniendo en cuenta que, el nominador de aquella es el Ejército Nacional y no esa Entidad.
Teniendo en cuenta la anterior respuesta, mediante auto de fecha 5 de julio de 2022 se vinculó y notificó al COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL,
Ejército Nacional y no esa Entidad.
Teniendo en cuenta la anterior respuesta, mediante auto de fecha 5 de julio de 2022 se vinculó y notificó al COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, otorgándole el término perentorio de 1 día para que rindiera informe sobre el estado del trámite de la petición elevada el 4 de abril de 2022 por la señora AMPARO
GONZALEZ ,
El Comando de Personal del Ejército Nacional omitió rendir el informe solicitado.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, a través de providencia del 7 de julio de 2022, decidió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora AMPARO GONZALEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE PERSONAL DELExpediente No. 11001-33-35-023-2022-00219-01. 4
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EJERCITO NACIONAL, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. .
(…)”
Manifestó que, la petición radicada por la actora el 4 de abril de 2022, solicitando
EJERCITO NACIONAL, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. .
(…)”
Manifestó que, la petición radicada por la actora el 4 de abril de 2022, solicitando el reconocimiento y pago del I.P.C. y el 40% de la prima jurisdiccional, fue remitida por competencia el 22 del mismo mes y año al Comando de Personal del Ejército Nacional se le otorgó respuesta negativa el 10 de mayo de 2022.
Señaló que la accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la misma entidad mediante el oficio No. 202231700125611 del 9 de junio de 2022.
Expuso que si la parte actora se encuentra inconforme con las decisiones proferidas puede ejercer los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, para garantizar la protección de sus derechos.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La señora AMPARO GONZÁLEZ, impugnó el fallo de primera instancia señalando ser pensionada del Ministerio de Defensa, de la tercera edad y en delicado estado de salud.
Solicita le reciban la impugnación de manera física por tener inconvenientes de salud que no le permiten presentarla de otra manera, además recalcó que presenta dificultades al momento de usar herramientas electrónicas como lo son el computador y el internet.
Manifestó que la presente acción de tutela se presentó en debida forma contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL Y EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por factores de competencia, no fue radicada en contra de
Manifestó que la presente acción de tutela se presentó en debida forma contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL Y EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por factores de competencia, no fue radicada en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y EL COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL, toda vez que los oficiales de la dirección de personal y talento humano fueron los encargados de recibir losExpediente No. 11001-33-35-023-2022-00219-01. 5
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documentos y resolver el trámite de la solicitud impetrada por la accionante , sin importar que la respuesta dada a la petición fuera negativa.
Informó que la historia laboral de la señora Amparo González no ha sido transferida a la Dirección de Justicia Penal Militar como se solicitó mediante el oficio 94080 del 11 de octubre de 2011.
Allegó memorial de fecha 22 de julio de 2022, a través del cual instó al despacho a tener en cuenta para el respectivo fallo de segunda instancia, los Decretos 2863 del 27 de julio de 2007 y 1269 del 09 de julio de 2015.
El 28 de julio de 2022 la accionante se acercó personalmente a la baranda de la secretaria de la Sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y
El 28 de julio de 2022 la accionante se acercó personalmente a la baranda de la secretaria de la Sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y solicitó de forma verbal se recepcionaran los folios correspondientes al Decreto 2863 del 2007, para que estos obren como un anexo adicional al documento que fue radicado por ella el 22 de julio de 2022
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 18 de julio de 202 2, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 19 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechosExpediente No. 11001-33-35-023-2022-00219-01. 6
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fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión d e cualquier autoridad pública o de particulares 1,
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fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión d e cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuic io irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sen tido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario q ue
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario q ue en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-35-023-2022-00219-01. 7
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si existe o no otro medio de defensa judi cial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para e vitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará si el COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL vulneró el derecho de fundamental de petición impetrado de la señora AMPARO GONZALEZ, al no responder de manera congruente y de fondo la solicitud impetrada por la accionante el 4 de abril de 2022, mediante la cual instó el reconocimiento y pago del índice de precios al consumidor y el 40 % de la prima jurisdiccional.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada2.
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor
elevada y ésta sea debidamente comunicada2.
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.Expediente No. 11001-33-35-023-2022-00219-01. 8
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o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y
recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, y la iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida , no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T -307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho
pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»Expediente No. 11001-33-35-023-2022-00219-01. 9
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Según lo expuesto, les corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos.
En cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a las diferentes solicitudes —ante la derogatoria que al respecto efectuó la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022 sobre los artículos 5° y 6° del Decreto 491 de 2020 —, en ejercicio del der echo fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
por la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, se tiene:
a) Derecho de petición radicado el 4 de abril de 2022 ante la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal, solicitando el reconocimiento y pago del I.P.C. desde la fecha de retiro como secretaria de la Justicia Penal Militar y el reconocimiento del 40% de prima jurisdiccional . b) Oficio No. 2 -2022-010964 del 22 de abril de 2022 mediante el cual se remite al Comando de Personal del Ejército la petición interpuesta por la accionante. c) Remisión del Oficio No. 2 -2022-010964 del 22 de abril de 2022 al Oficial Sección Nómina Ejército Nacional.Expediente No. 11001-33-35-023-2022-00219-01. 10
Accionante: AMPARO GONZÁLEZ
Sección Nómina Ejército Nacional.Expediente No. 11001-33-35-023-2022-00219-01. 10
Accionante: AMPARO GONZÁLEZ Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO
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Acción de Tutela – Fallo
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, para la Sala es claro que la demandante reclama a través de la Acción de Tutela que se proteja su derecho fundamental petición, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar el I.P.C. desde la fecha de retiro y el 40%de la prima jurisdiccional.
La Sala observa que lo pretendido por la señora Amparo González quien actúa en nombre propio, es que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la s accionadas - otorguen respuesta de fondo a la petición que instauró el 4 de abril de 2022, tendiente a obtener el reconocimiento y pago del I.P.C. y el 40% de Prima Jurisdiccional.
Por su parte, el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRA TIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA, negó la acción de tutela.
Expuso que, a la petición radicada por la actora el 4 de abril de 2022, solicitando el reconocimiento y pago del I.P.C. y el 40% de la prima jurisdiccional, remitida por competencia el 22 del mismo mes y año al Comando de Personal del Ejército
el reconocimiento y pago del I.P.C. y el 40% de la prima jurisdiccional, remitida por competencia el 22 del mismo mes y año al Comando de Personal del Ejército Nacional, entidad que brindó respuesta el 10 de mayo de 2022, negando las solicitudes impetradas.
Señaló que la accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la misma entidad mediante el oficio No. 202231700125611 del 9 de junio de 2022.
Por su parte la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Mi litar en el escrito de contestación de demanda manifestó que la actora instauró Derecho de Petición el 6 de abril del 2022 ante esa Entidad, a la cual se le otorgó el consecutivo No.1 -2022-009-466 UAEJPM del 6 de abril del 2022 y se remitió mediante Nº2-2022-010956 del 22 de abril de 2022, por competencia al Comando de Personal del Ejército , remitiendo copia a la accionante al correo electrónico amparogonzalez893@gmail.com,recibida en esa entidad el 8 de abril de 2022.Expediente No. 11001-33-35-023-2022-00219-01. 11
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Acción de Tutela – Fallo
En consideración a la anterior contestación, el aquo por auto de fecha 5 de julio de
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Acción de Tutela – Fallo
En consideración a la anterior contestación, el aquo por auto de fecha 5 de julio de 2022 vinculó y notificó al COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, sin que rindiera informe alguno, sin embargo, analizados los hechos narrados en el escrito de tutela se puede constatar que:
- El 4 de abril de 2022, la señora Amparo González presentó ante la Justicia Penal Militar solicitud de reconocimiento y pago del índice de Precios al Consumidor y el reconocimiento del porcentaje del 40% de prima jurisdiccional, la cual fue recibida el 5 de abril de la presente anualidad por la Sección de Registro de la Justicia Penal Militar. - Que la solicitud fue remitida por competencia al Comando del Ejército el 22 de abril de 2022 - Que el 10 de mayo de 2022 el Comando del Ejército emitió respuesta negativa a la petición remitida mediante Nº2-2022-010956 del 22 de abril de 2022. frente a la cual la actora interpuso recurso de reposición el 24 de mayo de 2022 el cual fue resuelto de manera negativa el 9 de junio mediante oficio 202231700125611 .
Así las cosas, la Sala puede evidenciar , que el COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, entidad a la cual le fue remitido por competencia el derecho de petición del accionante, expidió el oficio del 10 de mayo de 2022, con el cual dio respuesta negativa a lo solicitado por la actora.
Se observa que la respuesta fue de fondo y acorde a lo solicitado por la interesada,
derecho de petición del accionante, expidió el oficio del 10 de mayo de 2022, con el cual dio respuesta negativa a lo solicitado por la actora.
Se observa que la respuesta fue de fondo y acorde a lo solicitado por la interesada, la que fue comunicada a la misma; y que contra dicha decisión la señora AMPARO GONZALEZ interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por la misma entidad a través del Oficio Nº202231700125611 del 9 de junio de 2022.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 7 de julio de 202 2 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que negó el amparo de tutela .Expediente No. 11001-33-35-023-2022-00219-01. 12
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Acción de Tutela – Fallo
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB -SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -
Sección Segunda.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -
Sección Segunda.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas y físicas:
Demandante: Carrera 4ª No. 66-10 Apto 701 de Bogotá. Teléfono
3233224793
Demandado: Notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co
presocialesmdn@mindefensa.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co notificaciones.judiciales@justiciamilitar.gov.co juliana.rojas@justiciamilitar.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado de primera instancia al correo jadmin23bta@notificacionesrj.gov.co
Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del aplicativo denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la aut enticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,
Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYAExpediente No. 11001-33-35-023-2022-00219-01. 13
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,
Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYAExpediente No. 11001-33-35-023-2022-00219-01. 13
Accionante: AMPARO GONZÁLEZ Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO
NACIONALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y COMANDO
DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL
Acción de Tutela – Fallo
Magistrada
Firmado electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmado electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada