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TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00221-01-(02-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00221-01-(02-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-33-35-023-2022-00221-01

Demandante: PIEDAD MOLINA GOENAGA Demandado: Policía Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001-33-35-023-2022-00221-01 Accionante PIEDAD MOLINA GOENAGA.

Accionada POLICÍA NACIONAL-ÁREA DE PRESTACIONES

SOCIALES.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 01 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la petición elevada por la accionante.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se

Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de catorce (14) archivos, enumerados del 01 al 1 4, con lo cuales p asará a resolverse.2 A.T 11001-33-35-023-2022-00221-01

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Demandante: PIEDAD MOLINA GOENAGA Demandado: Policía Nacional

I. ANTECEDENTES

La señora Piedad Molina Goenaga solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y petición los cuales estima vulnerados por parte de la Policía Nacional (Dirección de prestaciones sociales)

1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:

“Que por medio de la presente acción constitucional, se ordene a la Policía Nacional Secretaría General-Área de prestaciones sociales, la protección de los derechos constitucionales y fundamentales al derecho al mínimo vital, derecho a la vida digna, derecho a la salud, derecho de petición en el sentido de que la entidad en el menor tiempo posible me dé respuesta en el sentido de reconocer tanto a mi favor como al de mis hijos la pensión de sobreviviente y demás prestaciones sociales a las que pudiere tener derecho en calidad de beneficiarios de mi esposo agente DARIO CESAR GÚZMAN

RODRIGUEZ.

de reconocer tanto a mi favor como al de mis hijos la pensión de sobreviviente y demás prestaciones sociales a las que pudiere tener derecho en calidad de beneficiarios de mi esposo agente DARIO CESAR GÚZMAN

RODRIGUEZ.

Me sea rec onocida la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del señor Agente Dairo Cesar Guzmán Rodríguez, acto administrativo que permita SER INC LUIDA EN LA NOMINA DE PENSIONADOS DE LA POLICIA NACIONAL, LO MAS PRONTO POSIBLE ya que necesito con urgencia cubrir mis necesidades básicas.”

1.2. Las anteriores pretensiones fueron fundamentadas en los siguientes hechos: Refiere la accionante que estuvo casada con el agente Dairo Cesar Guzmán Rodríguez, tal como se verifica con el registro matrimonial serial No. 05085346 expedido por la Notaria Séptima del Circuito de Barranquilla.3 A.T 11001-33-35-023-2022-00221-01

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Demandante: PIEDAD MOLINA GOENAGA Demandado: Policía Nacional

Indicó que el señor Guzmán Rodríguez falleció el día 30 de julio de 2020 estando en servicio activo de la Policía Nacional. Con ocasión a lo anterior, afirma que ella y sus hijos Yojana Guzmán Molina, Darío Guzmán Molina y Jesús Guzmán Molina han presentado varias solicitudes en la ventanilla única de la Dirección General de la Policía sobre los derechos prestacionales

Con ocasión a lo anterior, afirma que ella y sus hijos Yojana Guzmán Molina, Darío Guzmán Molina y Jesús Guzmán Molina han presentado varias solicitudes en la ventanilla única de la Dirección General de la Policía sobre los derechos prestacionales a los que pudieron tener derecho por ser beneficiarios del agen te Dairo Guzmán, sin que a la fecha obtenga una respuesta de fondo desconociendo por parte de la entidad que han trascurrido dos años. A su vez señaló que la Policía Nacional en esos dos años le ha vulnerado también su derecho a la salud puesto que fue retirada del servicio de salud por parte de la Dirección de Sanidad, servicio al que tiene derecho como beneficiaria de su esposo, en ese sentido considera que la entidad accionada ha desconocido todos los derechos y prestaciones de la que es titular por la negligencia de la administración.

II. INFORME.

Por reparto, correspondió conocimiento al juzgado Veintitrés ( 23) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del veinticuatro (24) de junio de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada a nombre propio por la señora Piedad Molina Goenage contra la Policía Nacional ( Dirección prestaciones sociales), ordenando a la entidad accionada que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante En ejercicio del derecho de defensa dentro del término judicial la entidad accionada rindió informe en los siguientes términos:4 A.T 11001-33-35-023-2022-00221-01

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rindió informe en los siguientes términos:4 A.T 11001-33-35-023-2022-00221-01

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Demandante: PIEDAD MOLINA GOENAGA Demandado: Policía Nacional

POLICÍA NACIONAL

Carlos Alberto Villalobos Latorre en calidad de jefe de Área de Prestaciones Sociales de la entidad accionada informó respecto a los hechos y pretensiones de la demanda que verificado el gestor de Documentos Policiales (GEPOL) se eviden cia que la accionante presentó la última solicitud con radicado No. E -2021-0002375-DIPON, así mismo realizó un recuento de todas contestaciones y requerimientos formulados por la entidad frente a la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales a ca usa del fallecimiento del agente Darío Cesar Guzmán Rodríguez, recalcando que, con ocasión a la interposición de la acción de tutela y en aras de garantizar el derecho de petición mediante comunicación No. gs -2022-023865 SEGEN del 26 de junio de 2022 la asesora jurídica del grupo de pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General brindó nueva respuesta de forma clara, congruente y de fondo en aplicación a las directrices legales jurisprudenciales y constitucionales en concordancia con lo solicitado en el escrito de petición. Al respecto señaló que solo hasta el 03 de febrero de 2022 la accionante mediante radicado No. GE-2022-005659-DIPON aportó ante la entidad copia del registro civil de

con lo solicitado en el escrito de petición. Al respecto señaló que solo hasta el 03 de febrero de 2022 la accionante mediante radicado No. GE-2022-005659-DIPON aportó ante la entidad copia del registro civil de matrimonio donde se evidencia nupcias entre la solicitante y el causante, con lo cual hasta la fecha mencionada quedó completa la solicitud de reconocimiento de prestaciones pensionales. Sobre el particular, señaló que, en la respuesta suministrada por el Grupo de Pensiones de la entidad con ocasión a la tutela, se le informó a la peticionaria que el proceso de reconocimiento pensional se encuentra en trámite y cuando se resuelva le será debidamente notificado conforme los preceptos legales, en consideración a los trámites internos que se deben llevar a cabo, con el objeto que el acto administrativo nazca a la vida jurídica.

Agregando, que para efectos de mayor claridad se procede reseñar el trámite administrativo que se lleva al interior de la entidad para el reconocimiento de una prestación social, así:5 A.T 11001-33-35-023-2022-00221-01

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Demandante: PIEDAD MOLINA GOENAGA Demandado: Policía Nacional

I. proyección del acto administrativo por parte del sustanciador.

II. revisión jurídica y firma del asesor jurídico del grupo de pensiones.

III. revisión y firma del jefe de grupo de pensiones.

IV. revisión y firma por el jefe área de prestaciones sociales.

II. revisión jurídica y firma del asesor jurídico del grupo de pensiones.

III. revisión y firma del jefe de grupo de pensiones.

IV. revisión y firma por el jefe área de prestaciones sociales.

V. revisión jurídica y firma del asesor jurídico de la subdirección general.

VI. revisión y firma del señor subdirector general de la policía nacional.

VII. notificación de actos administrativos a la parte actora.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que por la complejidad de la solicitud del reconocimiento de una pensión de sobreviviente la misma no puede ser atendida y solucionada como una respuesta a un derecho de petición, pu esto que exige otro tipo de protocolos y procedimientos que permiten dar solución a un requerimiento mediante un acto administrativo debidamente motivado que debe ser revisado por todos los filtros antes mencionados, por ello en el caso concreto el acto administrativo se encuentra en trámite, cumpliendo con todos los mecanismos de control administrativo, con el objeto de evitar que se materialice una omisión o extralimitación en la función de la administración que pueda vulnerar algún derecho fundamental y que por ende debe cumplir con las exigencias de la normatividad legal vigente según sea el caso. Así también advirtió que en consideración al cúmulo de solicitudes sobre el reconocimiento prestacional que la administración se encuentra resolviendo de personas con antelación a la fecha de la solicitud de la demandante, que se encuentran a la espera de la decisión de la administración, pretendiendo la accionante que con el trámite constitucional se sobrepase el turno a los demás ciudadanos con igual derecho, resaltando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para este fin. Por otra parte, señaló que, la jurisprudencia Constitucional había advertido que existe

trámite constitucional se sobrepase el turno a los demás ciudadanos con igual derecho, resaltando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para este fin. Por otra parte, señaló que, la jurisprudencia Constitucional había advertido que existe un vacío legal en relación al plazo para responder peticiones en materia pensional, dado que no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades, sin embargo, por vía de interpretación en la sentencia SU 975 de 2003, se indicó lo siguiente “ mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994, y luego6 A.T 11001-33-35-023-2022-00221-01

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con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales”. Así las cosas, y en consideración a que la parte actora allegó la documentación necesaria para iniciar el estudio jurídico del reconocimiento pensional y prestacional hasta el 03 de febrero de 2022, resalta que la entidad accionada se encuentra dentro del término de los seis (6) meses para resolver su solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, el 27 de junio de 2022 a la dirección de correo electrónico autorizada por la peticionaria le informó que atendiendo la acción constitucional el proyecto de acto administrativo que se surte con ocasión de la solicitud de

Sin perjuicio de lo anterior, el 27 de junio de 2022 a la dirección de correo electrónico autorizada por la peticionaria le informó que atendiendo la acción constitucional el proyecto de acto administrativo que se surte con ocasión de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente se encuentra en etapa de revisión jurídica y firma del asesor jurídico del grupo de pensiones, el cual debe surtir las formalidades internas de la revisión y posterior firma del señor Subdirector General de la Policía.

Así mismo, señaló que en dicha comunicación la Asesora Jurídica del Grupo de Pensiones le indicó que tiene acceso a los servicios de salud prestados por la Disan, en los siguientes términos : “con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la vida, la s alud, seguridad social y la prevalencia del interés superior de la señora PIEDAD MOLINA GOENAGA se emitió constancia de solicitud TEGEN, para que pueda acceder a los servicios médicos mientras se adelantan los trámites administrativos pertinentes, asimismo se aclara que es reconocido el derecho pensional solicitado, al momento de recibir la primera mesada pensional será cancelado igualmente el retroactivo generado desde la fecha de fallecimiento del causante (…)”

Finalmente, advirtió que la acción de tutel a es improcedente para reclamar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente por existir en el ordenamiento jurídico acciones ordinarias e invocar su protección, así como tampoco se puede ejercer como7 A.T 11001-33-35-023-2022-00221-01

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mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuic io irremediable dado que en el presente no se advierte que la accionante se encuentre en una situación que amerite la intervención del juez constitucional. Conforme lo expuesto, concluye que la presente acción de tutela no tiene objeto actual, pues la sol icitud fue debidamente contestada mediante las comunicaciones antes descritas y debidamente notificada de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, cesando la vulneración de los derechos invocado al contestar de forma clara y de manera congruente la solicitud. Finalmente, advirtió que la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente por existir en el ordenamiento jurídico acciones ordinarias e invocar su protección, así como tampoco se puede ejercer como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable dado que en el presente no se advierte que la accionante se encuentre en una situación que amerite la intervención del juez constitucional.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá mediante fallo del 01 de julio de 2022 declaró la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela por haberse superado el hecho que motivo la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Para arribar a la anterior decisión el a quo manifestó en primer lugar que de las pruebas

haberse superado el hecho que motivo la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Para arribar a la anterior decisión el a quo manifestó en primer lugar que de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que la accionante ha elevado peticiones en diferentes oportunidades solicitando el reconocimiento de una sustit ución pensional ante la entidad accionada, en ese caso determinó que si bien es cierto, la acción de tutela en principio no es el mecanismo idóneo para solicitar un reconocimiento pensional, para el presente caso se hace necesario analizar el trámite adelantado por la entidad ante las solicitudes mencionadas con el fin de determinar si la8 A.T 11001-33-35-023-2022-00221-01

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misma ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante ante la posible dilación o negligencia en el trámite de sustitución pensional. En ese sentido advirtió que la Policía Nacional (área de prestaciones sociales) contestó a través de diferentes oficios las solicitudes presentadas, indicándole los documentos necesarios para el reconocimiento pensional. Incluso señaló que con ocasión a la acción de tutela la entidad accionada mediante oficio No. 2022-023865-SEGEN del 26 de junio de 2022 le comunicó a la accionante

necesarios para el reconocimiento pensional. Incluso señaló que con ocasión a la acción de tutela la entidad accionada mediante oficio No. 2022-023865-SEGEN del 26 de junio de 2022 le comunicó a la accionante los trámites adelantados en el proceso de reconocimiento de sust itución pensional, el estado actual del procedimiento indicándole que el mismo se encuentra en la etapa de “revisión jurídica y firma del asesor jurídico del grupo de pensionados” y, de igual manera se le indicó el trámite subsiguiente de notificación del acto administrativo correspondiente, decisión que constató le fue comunicada al correo electrónico de la peticionaria allisond1014@hotmail.com. Con fundamento en lo expuesto concluyó que la entidad accionada ha dado respuesta de fondo a la petición interpuesta por la accionante, superando la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que a su juicio considera que se configuró el fenómeno de “hecho superado” que se presenta cuando durante el trámite del proceso, se satisface la preten sión principal de la demanda, hecho que da lugar a la terminación del mismo por carencia de objeto.

IV. IMPUGNACIÓN.

La accionante impugnó la decisión adoptada el 01 de julio por el Juzgado veintitrés Administrativo del circuito judicial de Bogotá señalando que si bien la Policía Nacional (área de prestaciones sociales) mediante comunicación del 26 de junio de 2022 emitió una respuesta informativa acerca de los procedimientos adelantados por la Oficina Asesora Jurídica en la cual afirmó que desde el 03 de febr ero de 2022 la solicitud de reconocimiento quedo completo, no obstante, desde el momento que se emitió dicha

una respuesta informativa acerca de los procedimientos adelantados por la Oficina Asesora Jurídica en la cual afirmó que desde el 03 de febr ero de 2022 la solicitud de reconocimiento quedo completo, no obstante, desde el momento que se emitió dicha comunicación han trascurrido más de tres meses, en los cuales aun no se ha resuelto9 A.T 11001-33-35-023-2022-00221-01

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de fondo la solicitud, siendo la única forma viable, eficaz y contundente en la que sea reconocida como beneficiaria de la pensión de sobreviviente y, así ser incluida en la nómina de pensionados de la policía Nacional, por ello considera que sus derechos fundamentales aún siguen siendo vulnerados. Adicionalmente sostuvo que la entidad actuó con negligencia puesto que desde el 03 de marzo de 2022 al día 26 de junio de la misma anualidad solo muestra avances en una de las etapas del procedimiento señalado por la entidad para el reconocimiento de la prestación social, por lo cual demuestra que no se han hecho avances significativos frente al caso particular , por ello solicita al Juez constitucional ordenar a la Policía Nacional que, en un término no superior a las 36 horas notifique el acto administrativo que garantice su reconocimiento de pensión de sobreviviente evitando así más dilaciones al proceso ya que las respuestas brindadas por la entidad demandada son solo de trámite, dilatorias y de descongestión.

que garantice su reconocimiento de pensión de sobreviviente evitando así más dilaciones al proceso ya que las respuestas brindadas por la entidad demandada son solo de trámite, dilatorias y de descongestión.

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política p revé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.10 A.T 11001-33-35-023-2022-00221-01

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PROBLEMA JURÍDICO

A partir de los argumentos que fundamentan la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar tres aspectos: i) determinar si es procedente la tutela a la luz de los requisitos generales ii) superado el anterior

A partir de los argumentos que fundamentan la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar tres aspectos: i) determinar si es procedente la tutela a la luz de los requisitos generales ii) superado el anterior análisis, establecer si en la respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente presentada mediante radicado No.E-2021-0023775 del 22 de enero de 2021 se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales que integran el derecho fundamental de petición iii) finalmente, determinar si la Policía Nacional en el referido trámite vulneró los derechos al mínimo vital, derecho a la vida digna, derecho a la salud de la accionante en atención a la solicitud presentada el 22 de enero de 2021 mediante radicado No.GE-2021-002375DIPON

CASO CONCRETO

En ejercicio de la acción de tutela la señora Piedad Goenaga Molina invocó a nombre propio la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, derecho a la vida digna, derecho a la salud, los cuales estima vulnerados por parte de la Policía Nacional al no responderle su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente presentada el 22 de enero de 2021 mediante radicado No.GE2021-002375DIPON, con ocasión a la muerte de su esposo A gente Dairo Cesar Guzmán Rodríguez, (q.e.p.d.).

Frente, a lo expuesto, el a quo declaró la carencia actual de objeto por haberse configurado el fenómeno de hecho superado, en tanto con ocasión al trámite de tutela

Guzmán Rodríguez, (q.e.p.d.).

Frente, a lo expuesto, el a quo declaró la carencia actual de objeto por haberse configurado el fenómeno de hecho superado, en tanto con ocasión al trámite de tutela la Policía Nacional mediante oficio No. GS -2022-023865-SEGEN del 26 de junio de 2022 contestó de fondo la solicitud de la accionante, decisión que fue impugnada por la demandante al considerar que dicha respuesta es de trámite, pero no resuelve el fondo de su petición por lo cual considera que continúan vulnerando los derechos fundamentales invocados.11 A.T 11001-33-35-023-2022-00221-01

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Así, esta Corporación para analizar el asunto ius fundamental puesto a consideración, descenderá en primer lugar, hacer el análisis de procedencia de la presente acción constitucional a la luz de los criterios generales , superado el mismo entrará a determinar si en la respuesta a la petición presentada por la accionante ante la Policía Nacional, se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales que integran dicho derecho fundamental, y en tercer lugar si en el referido trámite se vulneraron los demás derechos invocados por la parte demandante.

Requisitos Generales de procedencia

Legitimidad: El Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés para actuar como

derechos invocados por la parte demandante.

Requisitos Generales de procedencia

Legitimidad: El Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés para actuar como requisito de procedibilidad para ejercer el mecanismo judicial, determinando que la tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa; siempre que manifieste la imposibilidad de promover su propia defensa en esta última hipótesis2.

A este respecto, resulta importante precisar que la acción de tutela, aún sin desconocer el carácter informal que la identifica, ha establecido la exigencia de unos requis itos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se identifica, precisamente, la legitimación por activa o la titularidad para promover la misma3; de la que se hace referencia.

De conformidad con lo anterior, la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos so lo cuando se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.12 A.T 11001-33-35-023-2022-00221-01

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Demandante: PIEDAD MOLINA GOENAGA Demandado: Policía Nacional

Así de cara al caso concreto se advierte que la señora Piedad Molina acude directamente a solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud y vida digna los cuales estima vulnerados por parte de la Policía Nacional al n o responderle de fondo la petición presentada el 23 de enero de 2021 sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, de lo cual se encuentra que la accionante está legitimada por activa por ser la titular de los derechos que reclama por cuanto fue quien presentó la solicitud de reconocimiento ante la entidad accionada en calidad esposa del causante (Doc.03)

No obstante, de la lectura de la primera pretensión del libelo se tiene que la accionante solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su nombre y el de sus hijos, así “en el menor tiempo posible me dé respuesta en el sentido de reconocer tanto a mi favor como al de mis hijos la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones sociales a las que pudiera tener derecho en calidad de beneficiarios de mi esposo agente, Dairo cesar guzmán Rodríguez”

Al respecto, se verifica del escrito de contesta ción de la tutela que los hijos de la accionante son mayores de edad puesto que se relacionan sus cedulas de ciudadanía, por consiguiente no puede obrar la actora en calidad de representante de sus intereses,

Al respecto, se verifica del escrito de contesta ción de la tutela que los hijos de la accionante son mayores de edad puesto que se relacionan sus cedulas de ciudadanía, por consiguiente no puede obrar la actora en calidad de representante de sus intereses, así como tampoco señala en su escrito introduct orio que obre en calidad de agente oficiosa ni demostró sumariamente las razones por las cuales les impide a los mismos acudir directamente a la acción constitucional, en consecuencia esta Corporación declara improcedente la acción constitucional por falta de legitimación por activa de la señora Piedad Molina Goenaga para reclamar la protección de los derechos de los que son titulares los señores Yojana Paola Guzmán Molina, Darío Cesar Guzmán Molina y Jesús Antonio Guzmán Molina

En suma, se encuentra la accionante legitimada por activa para reclamar sus propios derechos ante el juez constitucional, pero no para reclamar los derechos que le asisten a sus hijos, Por su parte, la Policía Nacional es la entidad en quien recae la presu nta13 A.T 11001-33-35-023-2022-00221-01

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Demandante: PIEDAD MOLINA GOENAGA Demandado: Policía Nacional

vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra legitimada por pasiva.

Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” es decir no

vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra legitimada por pasiva.

Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocad o, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.

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