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TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00274-01-(19-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00274-01-(19-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013335023202200274-01

Accionante: FREDI JAVIER ESPINEL CAMARGO

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 10 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

El accionante manifestó que se presentó a la Convocatoria 436 de 2017, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), para participar en el concurso y ocupar el cargo de Profesional en la planta de empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

La CNSC publicó la lista de legibles para la OPEC en la cual participó el accionante, que se conformó mediante la Resolución N° CNSC 20192120005295 del 30 de enero de 2019, adquirió firmeza el 14 de febrero de 2019, y en la que el accionante ocupó el puesto 13.

El accionante señala que la lista de elegibles que integra debe agotarse conforme lo prevé la Ley 909 de 2004 y 1960 de 2019; sin embargo, la accionada no ha dado cumplimiento a dicho mandato legal.

El accionante señala que la lista de elegibles que integra debe agotarse conforme lo prevé la Ley 909 de 2004 y 1960 de 2019; sin embargo, la accionada no ha dado cumplimiento a dicho mandato legal.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a los cargos públicos y que, en consecuencia, se ordene a la CNSC y al SENA que realicen los2

Exp: 110013335023202200274-01

Accionante: Fredi Javier Espinel Camargo Impugnación de tutela

trámites pertinentes para que se cumpla con lo ordenado en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 y que, en consecuencia, se autorice y use la lista de elegibles de la cual hace parte.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 10 de agosto de 2022, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“Con base en lo anterior, la Corte Constitucional sentó el precedente según el cual la provisión de vacantes definitivas presentadas con posterioridad a una convocatoria pública debe cumplir 2 requisitos: i) que la lista de elegibles se encuentre vigente y ii) que se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona de esta lista de elegibles.

Así pues, le corresponde a este Despacho determinar si en el caso del accionante se cumplen los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional a fin de determinar si tiene derecho a que sea tenido en cuenta para proveer vacantes definitivas presentadas con posterioridad a la Convocatoria 436 de 2017.

accionante se cumplen los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional a fin de determinar si tiene derecho a que sea tenido en cuenta para proveer vacantes definitivas presentadas con posterioridad a la Convocatoria 436 de 2017.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20182120005295 del 30 de enero de 2019 adquirió firmeza el día 14 de febrero de 2019, y teniendo en cuenta que la misma tiene una vigencia de 2 años, se tiene que la lista estuvo vigente hasta el día 13 de febrero de 2021.

De conformidad con lo anterior, y respondiendo al problema jurídico planteado, debe advertirse que en el presente asunto la acción de tutela propuesta por el señor FREDI JAVIER ESPINEL CAMARGO es improcedente teniendo en cuenta que la acción de tutela es un medio subsidiario de defensa judicial dispuesto para suplir las deficiencias totales o parciales de los mecanismos ordinarios, pero inapropiado para reabrir debates jurídicos en decisiones judiciales en firme, solventar la inercia de las partes o revivir controversias resueltas. De esta forma, cuando una determinada situación jurídica ya está decidida, bien por una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada o por la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, no puede la tutela o los mecanismos ordinarios de protección revivir un término o darle nueva vigencia a un acto administrativo.

De igual manera, considera el Despacho que no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez de la acción toda vez que la lista de elegibles de

protección revivir un término o darle nueva vigencia a un acto administrativo.

De igual manera, considera el Despacho que no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez de la acción toda vez que la lista de elegibles de la cual hace parte adquirió firmeza el 14 de febrero de 2019 y solamente hasta el 28 de julio de 2022 pretende ser nombrado, es decir, habiendo transcurrido más de tres años y cinco meses desde que la lista de elegibles adquirió firmeza, y más de un año y cinco meses desde que la lista de elegibles perdió su vigencia.”.

Con fundamento en lo expuesto resolvió.3

Exp: 110013335023202200274-01

Accionante: Fredi Javier Espinel Camargo Impugnación de tutela

“PRIMERO: DECLÁRESE improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor FREDI JAVIER ESPINEL CAMARGO, de acuerdo con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

(…).”.

Escrito de impugnación

El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.

Consideraciones de la Sala

Corresponde a la Sala determinar si resulta del caso acceder al nombramiento del accionante conforme a la lista de elegibles de la Resolución N° CNSC 20192120005295 del 30 de enero de 2019, en la cual ocupó el lugar 13 del concurso de méritos, para el cargo de Profesional en la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

20192120005295 del 30 de enero de 2019, en la cual ocupó el lugar 13 del concurso de méritos, para el cargo de Profesional en la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Esta Sala ha considerado la improcedencia de la acción de tutela en el evento de que se cuestionen actos administrativos dictados en el marco de un concurso de méritos, cuando en el mismo se haya elaborado la correspondiente lista de elegibles; por ejemplo, cuando se pone en entredicho la posición obtenida.

Lo anterior, por cuanto un estudio de fondo con respecto a los cargos de tutela puede llegar a vulnerar los derechos de quienes la integran la lista de elegibles y, por ello, el medio más adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, en el caso sub lite el accionante no cuestiona una lista de elegibles, ni el orden ni su lugar en la misma; sus pretensiones, así como el fundamento de las mismas, se dirigen a que se ordene su nombramiento en la vacante para la cual se postuló; es decir, la pretensión última del accionante es que se ejecute la lista de elegibles, a través de su nombramiento en el SENA.4

Exp: 110013335023202200274-01

Accionante: Fredi Javier Espinel Camargo Impugnación de tutela

Desde esta perspectiva, no existe cuestionamiento alguno sobre la procedencia de la presente acción de tutela, por cuanto, en realidad, lo que se pretende proteger en este caso son los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (artículo 29) y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40, numeral 7), que se materializan con la designación que se persigue, motivo por el

este caso son los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (artículo 29) y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40, numeral 7), que se materializan con la designación que se persigue, motivo por el cual resulta procedente la acción de tutela como medio de control judicial.

En este sentido, la H. Corte Constitucional, sentencia T – 340 de 2020, al referirse a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, consideró.

“3.6.5. En conclusión, con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley respecto del uso de la lista de elegibles, hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en la normativa vigente en ese momento, el uso de las listas de elegibles a las vacantes ofertadas en la convocatoria, ya no se encuentra vigente, por el cambio normativo producido. De manera que, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y ésta todavía se encuentre vigente.” (Destacado por la Sala).

Mediante la Resolución CNSC – 20192120005295 del 30 de enero de 2019 “Por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer siete (7) vacante (sic) del empleo identificado con el Código OPEC No. 59693, denominado Instructor, Código 3010, Grado

cual se conforma la lista de elegibles para proveer siete (7) vacante (sic) del empleo identificado con el Código OPEC No. 59693, denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, ofertado a través de la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA”, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) resolvió conformar la lista de elegibles en la cual el señor Fredi Javier Espinel Camargo ocupó el puesto 13. La lista cobró firmeza el 14 de febrero de 2019.

Así las cosas, como la referida lista de elegibles tuvo una vigencia de dos años1, se advierte que la misma venció el 14 de febrero de 2021; en consecuencia, a la fecha no es posible aplicar la regla prevista en la Ley 1960 de 2019, como lo pretende el accionante. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado, para, en su lugar, negar la acción interpuesta.

1 Conforme al numeral 4, del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.5

Exp: 110013335023202200274-01

Accionante: Fredi Javier Espinel Camargo Impugnación de tutela

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el de 10 de agosto de 2022 por

República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el de 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá. En su lugar, se dispone.

“NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Fredi Javier Espinel Camargo, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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