TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00335-01-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00335-01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional / FUE RO DE ESTABILIDAD LABORA L REFORZADA COMO PREPEN SIONADA - L a accionante cumple con el tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a la pensió n, es to es 11 50 semanas; sin embargo, aún le falta n aproximadamente 10 meses para cump lir con el requisito de la edad señalad o para acceder a la pensión, cuando el único requisi to faltante para acced er a la pensión de vejez es el de la edad, no hay lug ar a considerar que la accionante sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada como prepensionada, dado que el mismo pued e ser cump lido con o sin vinculación laboral vigente / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA ESTABILIDAD RE FORZADA, TRABAJO Y DIGNIDAD HUMANA - Con base en lo dispues to en el ar tículo 65 de la Ley 100 de 1993, no se ver ía en mo do algu no frustrado el derec ho pensional de la accionante , procede r evocar el fa llo del 20 de se ptiembre de 2022 emitido por el Juzgado 23 A dministrativo de Oralidad de Bogotá D.C., en tanto dispuso decl arar i mprocedente el amparo de tutela incoa do por l a accionante y, en su lugar, se dispondrá, negar las pretensiones de la acción.
Problema jurídico: ¿Determinar si la accionante tiene o no la ca lidad de prepensionada y, si en tal virtu d, debe ordenarse a la accionada s u reintegro y reubicación dentro de su planta de personal, en un car go igual o de mayor jerarquía
prepensionada y, si en tal virtu d, debe ordenarse a la accionada s u reintegro y reubicación dentro de su planta de personal, en un car go igual o de mayor jerarquía sin solución de continuidad, desde el 1 de agos to de 2022 y hasta que se efectúe el reintegro; lo anterior, hasta tanto cumpla c on los requisitos de ed ad y aportes para adquirir la pensión de vejez?
Tesis: “(…) La jurisprudencia que se viene de leer, es totalmente clara al señalar que se catalogara como prepensionado quién este a tres (3) años o menos para completar las semanas que le permita n ser beneficiario “de la garantía de l a pensión mínima” (…) Es necesario destacar y advertir que, la referencia que hace la corte (la numero 86 que se observa al final de la cita jurisprudencial) hace referencia al artículo 65 de la L ey 10 0 de 1993 que dispone, sobre la garantía de la pensión mínim a (…) de acuerdo c on los lineamientos contenidos en el sentenci a T-055 de 2020, “…podrá gozar de la calidad referida quien se encuentre a tres años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho o, acudiendo a la analogía con lo dispuesto para los af iliados a l Régimen de Prima Media, q uien esté a tres a ños o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima” (…) la Ley 20 40 de 20 20 “por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar e l trabajo para ad ultos mayores y se dictan otras disposiciones”, a que hace referencia la accionante, en efecto, en su ar tículo 8° s e
medidas para impulsar e l trabajo para ad ultos mayores y se dictan otras disposiciones”, a que hace referencia la accionante, en efecto, en su ar tículo 8° s e reguló la situación de las personas a las que les faltare tres o menos años para cumplir los requisitos pensionale s (…) La Ley en cita claramente establece qu e la garantía otorgada a los prepensionados, dada su condición de sujetos de especial protección por parte de l Estado, radica en la r eubicación “hasta tant o adquieran los requisitos mínimos para el acceso al be neficio pensional ”. Clarament e, no s e dispone la permeancia indefini da en un empleo . (…) El Consejo de Est ado, en sentencia de tute la del 18 de agosto de 20 22 con ponencia del magistrado Dr. Milton Chaves García (…) en un caso sim ilar al sub examine , previa ci ta de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-055 de 2020, SU-003 de 20 18 y SU-691 de 2017 así como el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020, consideró qu e (…) Finalmente, s e resuelve negar la acción de tutela . (…) Con base en los lineamientos jurispr udenciales que anteceden y que la Sala ac oge en su integridad, se pasa a resolver el caso concreto: Para el caso sub examine, se tiene que la accionante nació el 15 de agosto de 1966, por lo que, cuenta con 56 años. (…) Según reporte de semana cotizadas en pensiones en COLPENSIONES (RPM), al 31 de agosto de 2022, la accionante acredita un total de 1260,71 semanas, tal como se
Según reporte de semana cotizadas en pensiones en COLPENSIONES (RPM), al 31 de agosto de 2022, la accionante acredita un total de 1260,71 semanas, tal como se observa de copia de l reporte aportado al expedien te. (…) De lo anterior, se puede establecer con meridiana claridad que, la accionante cumple con el tiempo mínimo de cotización requerido para acced er a la pensió n, es to es 11 50 semanas; sin embargo, aún le faltan aproximadamente 10 meses para cumplir con el requisito dela ed ad señalado para acced er a la pensión. (…) Así entonces, cuando el único requisito faltante para acced er a la pensión de vej ez es el de la edad, no hay lugar a considerar que la accionante sea beneficiaria del fuero de estabi lidad labora l reforzada como prepensionada, dado que el mismo puede ser cumplido con o sin vinculación laboral vigente. Dicho esto y, con base en lo dispues to en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, no se vería en modo alguno frustrado el derecho pensional de la accionante . (…) Con base en l as consi deraciones que antecede n, proc ede REVOCAR el fallo del 20 d e se ptiembre d e 2022 emitido po r e l Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., en tanto dis puso DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela incoa do por la accionan te y, en su lugar, se dispondrá, NEGAR las pretensiones de la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela incoa do por la accionan te y, en su lugar, se dispondrá, NEGAR las pretensiones de la acción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-446 de 2011; SU-691 de 2017; T-06 3 de 2022; T-055 de 2020; C-044 de 2004; T-055 de 2020; SU-003 de 2018; SU-691 de 2017; SU-003 de 2018; Consejo de Est ado, en sentencia de tute la del 18 de agosto de 2022, Dr.
Milton Chaves García, Radicado No.11001-23-33-000-2022-03891-00 J uan P ablo Cedeño Sánchez vs Consejo Superior De La Judicatura y Otros.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Ley 2040 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de octubre dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Acción: Tutela
Actor: MELBA TERESA MONTAÑO ALIPIO
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Acción: Tutela Actor: MELBA TERESA MONTAÑO ALIPIO Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALRadicación No. 11001-33-35-023-2022-00335-01
Procede la sala a desatar la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá D.C., en la que se resolvió PRIMERO: DECLÁRESE improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora MELBA TERESA MONTAÑO ALIPIO , respecto a los derechos fundamentales a la ESTABILIDAD REFORZADA, TRABAJO y DIGNIDAD HUMANA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”
ANTECEDENTES
La accionante, de 56 años, e ra servidora pública en el cargo de auxiliar administrativo grado 33 en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, asignada al Hospital Militar Central. Indicó que, acude al juez de tutela a efectos de evitar un perjuicio irremediable y con el fin que se protejan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital y móvil, dignidad humana, integridad personal y seguridad social, en tanto que la Dirección de Sanidad de l a Policía no procedió a efectuar su reubicación en su planta de personal, máxime teniendo en cuenta su condición de prepensionada.
Lo anterior, en razón a que, a efectos de obtener el reconocimiento de la
tanto que la Dirección de Sanidad de l a Policía no procedió a efectuar su reubicación en su planta de personal, máxime teniendo en cuenta su condición de prepensionada.
Lo anterior, en razón a que, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, cuenta con 1260 semanas cotizadas en Colpensiones (40 restantes para cumplir con el requisito mínimo de semanas de cotización que dispone la Ley 100 de 1993) y le faltan un poco más de 11 meses para cumplir los 57 años.
Que, mediante Acuerdo No.20181000009096 del 26/12/2018 a través del cual se establecieron las reglas del primer concurso abierto de méritos par a proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personalAccionante: Melba Teresa Montaño Alipio Expediente A.T. 2022-00335-01
2 perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Direcc ión de Sanidad de la Poli cía Nacional – Proceso de Selección No.631 de 2018Sector Defensa, se ofertó, entre otros, el cargo que desempeñó la accionante.
Señaló que, el 28 de agosto de 2019, solicitó a la Entidad accionada que, no sometería a concurso ni ofertara el cargo que ocupaba, toda vez que en la fase final del concurso estaría a menos de 3 años para obtener la pensión de jubilación y que, en tal sentido, se ofertara el cargo una vez causara su derecho pensional.
Sin embargo, no recibió respuesta de fondo. Ello, en tanto que, lo único que recibió fue una comunicación de fecha 3/10/19 en la que indicaban remitir el
derecho pensional.
Sin embargo, no recibió respuesta de fondo. Ello, en tanto que, lo único que recibió fue una comunicación de fecha 3/10/19 en la que indicaban remitir el petitum a la CNSC y que se encontraban a la espera de la respuesta de dicha entidad. Dio por hecho que, en su caso, había operado un silencio administrativo positivo.
Surtidas las etapas del concurso de méritos y publicados los resultados finales del 2021, no tuvo un resultado favorable “lo cual avizoraba un inminente retiro del cargo que desempeñaba”.
En aplicación de la normativa que regula lo atinente a la protección de l prepensionado, radicó petición ante la accionada el 6/04/22 poniendo en conocimiento la calidad que ostenta requiriendo el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el cargo de auxiliar de apoyo seguridad defensa-33 o en su defecto reubicarla dentro de la Entidad hasta tanto se consolidara su estatus de jubilada y adquiera el reconocimiento de la respetiva pensión de jubilación, para lo cual, aportó la documentación correspondiente.
Sin embargo, consideró que la respuesta no fue contestada de manera clara y precisa, por lo que, radicó otro derecho de petición ante el Director de la entidad el 27/04/22 reiterando su petitum y su calidad de sujeto de especial protección por encontrarse ad portas de adquirir el estatus de pensionada.
En respuesta del 28 de abril de 2022, el Director de Sanidad de la Policía Nacional le indicó que se otorgaría un trato preferencial como acción afirmativa, “antes de efectuar el nombramiento de quien ocupo el primer pu esto
En respuesta del 28 de abril de 2022, el Director de Sanidad de la Policía Nacional le indicó que se otorgaría un trato preferencial como acción afirmativa, “antes de efectuar el nombramiento de quien ocupo el primer pu esto en la lista de elegibles dentro del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales” , La accionante entendió que, se respetaría su derecho como prepensionada y que podría estar en su cargo hasta tanto cumpliera los requisitos para la obtención de la pensión
Pese a que, considera que la accionada tiene la posibilidad de reubicarla, el 1 de agosto del hogaño le fue comunicada de la Resolución No.314 del 7 de julio de 2022, por medio de la cual, se dio por terminado su nombramiento provisional, retirándola del servicio.Accionante: Melba Teresa Montaño Alipio Expediente A.T. 2022-00335-01
3 El 2 de agosto de 2022 y con ocasión del acto administrativo en mención, elevó petición ante la accionada, solicitándole reconsiderar la decisión y revocar parcialmente el artículo primero de la resolución en lo relativo a la terminación de su nombramiento provisional y retiro del servicio activo; igualmente, le requirió para efectuar su reintegro y reubicación en la planta de personal, dada su calidad de prepensionada; sin embargo, mediante oficio del 18 de agosto de 2022, la entidad le indicó que el petitum devenía en improcedente y en tal virtud, no podía accederse al reintegro pretendido.
PRETENSIONES
Con ocasión de la vulneración alegada y en aras de evitar un perjuicio
en improcedente y en tal virtud, no podía accederse al reintegro pretendido.
PRETENSIONES
Con ocasión de la vulneración alegada y en aras de evitar un perjuicio irremediable, la accionante acude al juez de tutela, a efectos que:
- se ordene a la accionada revocar parcialmente el artículo 1 de la Resolución No.314 del 7 de julio de 2022, en lo relativo a la terminación de su nombramiento y retiro del servicio activo en el cargo de auxiliar para apoyo y seguridad defensa-33
- se ordene al Director de la entidad, efectuar su reintegro y reubicación en la planta de personal por ostentar la condición de prepensionada con un cargo igual o mejor condiciones laborales, sin desmejorar las que poseía es tanto activa, hasta tanto adquiera el estatus y se encuentre en nominada de pensionados.
- ordenar a la accionada al pago de salarios y demás emolumentos constitutivos del mismo, por los días o meses dejados de pagar desde el día en que se materializó la desvinculación de su cargo, esto es, del 1 de agosto de 2022 hasta que se cumplimiento a la respectiva sentencia producto de esta acción y se garantice el pago de los parafiscales, aportes en seguridad social y demás establecidos en la norma.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al DIRECTOR(A) DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, o quien hiciera sus veces, para que, dentro del término de 2 días contados a
Administrativo de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al DIRECTOR(A) DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, o quien hiciera sus veces, para que, dentro del término de 2 días contados a partir de la notificación de la providencia rindiera el informe respectivo e indicar, el trámite o estado de las siguientes peticiones elevadas por la señora Melba Teresa Montaño Alipio.
a) Radicado No. E-2019-016440-DISAN, de fecha 28 de agosto de 2019. b) Radicado No. GE-2022-003491-DISAN, de fecha 06 de abril de 2022. c) Radicado No.GE-2022-004159-DISAN, de fecha 27 de abril de 2022 d) Radicado No.GE-2022-008480-DISAN, de fecha 02 de agosto de 2022.Accionante: Melba Teresa Montaño Alipio Expediente A.T. 2022-00335-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con el fin de establecer si la acción de tutela es la vía idónea para ordenar la revocatoria parcial de la Resolución No.314 del 7 de julio de 2022 y consecuentemente ordenar el reintegro y reubicación de la accionante como lo solicita, recordó que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela es improcedente cuando se cuenta otros medios de defensa judicial, debido a su carácter residual y subsidiario.
Para el caso concreto, señaló que lo requerido por la accionante deviene en improcedente pues, su desvinculación se dio en el marco de un concurso de
medios de defensa judicial, debido a su carácter residual y subsidiario.
Para el caso concreto, señaló que lo requerido por la accionante deviene en improcedente pues, su desvinculación se dio en el marco de un concurso de méritos, esto es, la Convocatoria para proveer el cargo de auxiliar para apoyo seguridad defensa-33, proceso de selección No.631 de 2018Sector Defensa
El despacho consideró que, la condición de la accionante frente al nombramiento en provisionalidad en el cargo que ostentaba, presenta a todas luces como bien lo ha determinado la Corte Constitucional un derecho con estabilidad laboral reforzada, sin embargo, ello no le da un derecho de permanencia indefinida o una provisión definitiva del cargo que desempeñaba en provisionalidad.
Consideró que, la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual, constituye la vía adecuada, efectiva y suficiente para obtener el amparo del derecho que considera vulnerado, escenario en el que puede solicitar la práctica de medidas cautelares
Frente a la existencia de un perjuicio irremediable, advirtió que en el presente caso, la accionante no probó la existencia del mismo, el cual debe ser real y concreto, no indeterminado en el sentido de expresar las condiciones que afrontan todas las personas que quedan sin empleo, máxime cuando revisado el acto administrativa cuestionado se tiene que la entidad demandada valoró la condición de las personas, que como la actora, se encontraba con alguna condición especial para ser reubicadas dentro de la misma, sin que dicha situación administrativa hubiese sido posible debido a que no se halló cargos de igual o superior jerarquía en
actora, se encontraba con alguna condición especial para ser reubicadas dentro de la misma, sin que dicha situación administrativa hubiese sido posible debido a que no se halló cargos de igual o superior jerarquía en vacancia temporal o definitiva que les permitiera acceder a ello.
Declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales incoados, teniendo en cuenta la existencia de otros medios de defensa y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
Indicó la accionante que, es necesario abordar la procedencia de la acción de tutela, ya que a la fecha cuenta una edad de 56 años, 1 mes y 5 días, es notorio o palmario entender que se encuentra en una situación de PREPENSIONADA por la potísima razón de que, a la fecha tengo 1260Accionante: Melba Teresa Montaño Alipio Expediente A.T. 2022-00335-01
5 semanas cotizadas en COLPENSIONES (como consta en la certificación allegada con la tutela) y le faltan 0 año, 10 meses y 25 días para cumplir los 57 años de edad, que es el requisito tanto gerontológico (edad), además de faltarle 40 semanas de cotización, para completar las 1300, que requiere actualmente la Ley 100 de 1993, para tener derecho al reconocimiento de pensión de jubilación.
Que, al momento de la conformación de lista de elegibles, la condición de prepensionada, pues para el mes de diciembre de 2021, fecha en que se conformó la lista de elegibles, le faltaban menos de tres (3) años para obtener la pensión de jubilación. Agregó que, es importante tener presente
prepensionada, pues para el mes de diciembre de 2021, fecha en que se conformó la lista de elegibles, le faltaban menos de tres (3) años para obtener la pensión de jubilación. Agregó que, es importante tener presente que reúne el r equisito de edad para pensionarse en el mes de agosto del año 2023 y le faltan 40 semanas de cotización, que son los 2 requisitos que establece la norma para ostentar la condición de Prepensionado
Consideró que, sus derechos deben ser amparados por esta acción, por cuanto en el presente asunto la acción de tutela procede como mecanismo principal porque única y exclusivamente pretende garantizar y proteger la estabilidad laboral reforzada de la actora, la cual adquiere una condición especial en cuanto al tie mpo, ya que el medio ordinario no es idóneo ni expedito para proteger a la persona en calidad de prepensionada.
Indicó que, en la actualidad es difícil establecer con certeza la inmediatez y el grado de eficacia, eficiencia e idoneidad de dichos instrumentos judiciales para la protección de los derechos fundamentales violentados hacia la accionante, su trabajo es la única fuente de ingresos personales para su sustento y el de su familia entre los que incluye a su padre que tiene 83 años y quien no cuenta con salud, ni con una pensión, por tanto, es una persona que depende económicamente de ella, además de los gastos que requiere para subsistir, sin dejar de lado que a su edad en ningún lado l e dan trabajo.
Agregó que, no existe ninguna razón constitucional para someterla a la espera incierta de un proceso por vía contenciosa administrativa, para la materialización de exigir sus derechos, para llegar a obtener el pago de la
dan trabajo.
Agregó que, no existe ninguna razón constitucional para someterla a la espera incierta de un proceso por vía contenciosa administrativa, para la materialización de exigir sus derechos, para llegar a obtener el pago de la mesada pensional, que garantice su sostenimiento y el de las personas que tiene a mi cargo, más aun cuando ni siquiera cuenta con recursos para terminar de pagar los aportes que le faltan para reunir el requisito exigido por la norma como lo son 1300 semanas para obtener mi pensión, eso s in dejar de lado que también debe pensar en los aportes para salud, que son los que me garantizan la atención de este derecho fundamental.
Con referencia a la reubicación laboral de acuerdo con lo claramente establecido en la Ley 2040 del 27 de julio de 2020 “por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones” en su artículo 8, indica no la opción, sino el mandato que tienen las entidades estatales o publicas frente a la obligación de reubicar aAccionante: Melba Teresa Montaño Alipio Expediente A.T. 2022-00335-01
6 los funcionarios que se encuentren en el estatus de prepensionados, hasta tanto adquieran el beneficio pensional
Norma que se encuentra regulada por el Decreto 1415 del 4 de noviembre de 2021, “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015 en lo relacionado a la Protección en caso de reestruct uración administrativa o provisión definitiva de cargos para el personal que ostenten la condición de
en lo relacionado a la Protección en caso de reestruct uración administrativa o provisión definitiva de cargos para el personal que ostenten la condición de prepensionados", en su artículo 3, adicionó el artículo 2.2.12.1.2.5 al Decreto 1083 de 2015, quedando de la siguiente manera: “… los servidores públicos que les falten (3) tres años o menos para obtener la pensió n de jubilación o vejez y no puedan continuar en el ejercicio de su cargo por razones de restructuración o provisión definitiva deberán ser reubicados como lo señala el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 hasta tanto cumplan co n los requisitos para obtener el beneficio pensional.."
Señaló que, la Dirección de Sanidad, no puede indicar que no cuenta con cargos para reubicarla, toda vez que tiene conocimiento de los títulos que ostenta com o auxiliar camillera, auxiliar de enfermería y en secretaria general del SENA, los cuales reposan en su historia laboral de la Entidad y que se relacionan con la misionalidad de la Dirección de Sanidad, como lo es la prestación de servicios de salud y la atención a usuarios, en tal sentido, la Entidad tiene la posibilidad efectuar su reubicación laboral, en uno de los cargos que tienen para tal fin, más aún cuando en la nómina paralela tienen que contratar personas por contratos de prestación de servicios profesionales, tanto para la parte administrativa como para la asistencial, como los que ha venido ostentando por más de16 años.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento
servicios profesionales, tanto para la parte administrativa como para la asistencial, como los que ha venido ostentando por más de16 años.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 2021.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela ha sido prevista como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.
El recurso de amparo ha sido previsto como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo deAccionante: Melba Teresa Montaño Alipio Expediente A.T. 2022-00335-01
7 defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Contexto
La accionante, acude al juez de tutela en busca del amparo del derecho a la
cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Contexto
La accionante, acude al juez de tutela en busca del amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital y seguridad social, en tanto considera tener la calidad de sujeto de especial protección constitucional al ostentar el estatus de prepensionada. Ello, teniendo en cuenta que en la actualidad cuenta con 56 años y, al 31 de agosto de 2022, un total de 1260,17 semanas de cotización al régimen de seguridad social en pensiones, en Colpensiones.
Como antecedente, se tiene que mediante Acuerdo No.20181000009096 del 26 de diciembre de 2018 “Por el cual se establecen l as reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva lo s empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Esp ecial de Carrera Administrativa de la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – DISAN- “Proceso de Selección No.631 de 2018 –Sector Defensa- ” se ofertó , entre otros, el cargo que actualmente ostenta la accionante, esto es, auxiliar para apoyo seguridad defensa-33 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, adscrita al Hospital Central en Bogotá D.C.
Acreditó la accionante que, el 28 de agosto de 2019 y con ocasión de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, solicitó que el cargo que ostentaba no fuera sometido a concurso toda vez que, para el final del mismo, estaría a meno s de 3 años para obtener su pensión de vejez.
1955 del 25 de mayo de 2019, solicitó que el cargo que ostentaba no fuera sometido a concurso toda vez que, para el final del mismo, estaría a meno s de 3 años para obtener su pensión de vejez.
Es necesario destacar en este punto que, el acuerdo en mención fue claramente expedido antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 en comento. Específicamente, el artículo 263 ibídem en su parágrafo segundo dispuso que “Los em pleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con persona l vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 201 8 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le f alten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, será n ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional. (…)” . Dicha prerrogativa no le aplica a la accionante teniendo en cuenta que, el proceso de selección del caso concreto fue aprobado por la CNSC de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 20191
1 La Ley en comento, esto es, la que expidió el plan nacional de desarrollo 20 18-2022 se publicó el 25 de mayo de 2019Accionante: Melba Teresa Montaño Alipio Expediente A.T. 2022-00335-01
8 Concretamente con respecto a la aplicación de la norma en cita, el Departamento Administrativo para la Función Pública, en concepto 050321 de 20222, señaló que:
“Dado el anterior contexto, se colige que el presupuesto de derecho
8 Concretamente con respecto a la aplicación de la norma en cita, el Departamento Administrativo para la Función Pública, en concepto 050321 de 20222, señaló que:
“Dado el anterior contexto, se colige que el presupuesto de derecho consagrado en el Parágrafo 2° del Artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, es irretroactivo, lo que significa que no tiene efectos sobre hechos o situaciones ocurridos antes de la entrada en vigencia de la ci tada ley. Es decir, no será aplicable la prerrogativa allí contemplada a los procesos de selección aprobados por Sala Plena de Ia Comisión Nacional del Servicio Civil hasta antes del 25 de mayo de 2019 , es decir; suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley.
Por consiguiente, la protección provista en el parágrafo 2° de l Artículo 263 de Ia Ley 1955 de 2019 es aplicable a los servidores provisionales que al 30 de noviembre de 2018 estaban desempeñ ando empleos vacantes del sistema general de carrera que no hubieren sido parte de procesos de selección aprobados por Ia Sala Plena de Ia CNSC antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es decir que hayan sido aprobados antes del 25 de ma yo de 2019, y servidores provisionales que, al 25 de mayo de 2019 les falte el equivalente a tres (3) años o menos, bien en semanas de cotiza ción, edad o ambas para causar el derecho a Ia pensión de jubila ción” (Se destaca).
Se advierte que, en los considerandos del Acuerdo No.20181000009096
edad o ambas para causar el derecho a Ia pensión de jubila ción” (Se destaca).
Se a
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