TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00355-01-(13-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00355-01-(13-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD, Y MÍNIMO VITAL – No se demostró dentro del presente asunto que el accionante esté en una situación que amerite la reactivación de la ayuda humanitaria; no están demostradas las condiciones económicas y sociales / HECHO SUPERADO – La presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales no prospera, habida cuenta que, la entidad accionada otorgó respuesta y analizó con suficiencia la situación del peticionario para comunicar su negativa a la petición, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.
Tesis: “(…) por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV (…) el cual está constituido por una serie de entidades (…) A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implem entación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas. (…) las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su
reparación integral a las víctimas. (…) las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas. (…) Teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante están dirigidas a obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por la violencia, el Tribunal encuentra necesario hacer las siguientes precisiones: (…) El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 (…) establece los derechos de las víctimas (…) el Gobierno Nacional, en uso de facultades extraordinarias, transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. (…) Una de las medidas de protección prevalente establecida en la normatividad actual en favorecimiento de la población desplazada, radica en la ayuda humanitaria, entendida como la atención inmediata a aquellas personas que manifiesten haber sido víctimas de desplazamiento fo rzado, que se encue ntren en situación de vulnerabilidad acentuada y requieran de albergue temporal o asistencia alimentaria, la cual será proporcionada por la entidad territorial del nivel municipal receptora de la población, y se suministrará desde el momento en que se presenta la declaración, hasta que se realice la inscripción en el Registro Único de Víctimas. (…) La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya exped ido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entrega de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.
hogares en situación de desplazamiento una vez se haya exped ido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entrega de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. (…) la atención humanitaria de transición es la ayuda que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destina tarios de la A tención Humanitaria de Emergencia. (…) la ayuda humanitaria no puede entenderse de manera rectilínea y unívoca, comoquiera que está supeditada a la verificación de los componentes mínimos de subsistencia de la pobl ación desplazada y de sus condic iones de vulnerabilidad; así como a previa asignación de turnos. (…) La Corte Constitucional, en sentencia T-1161 de 2003 se refirió al tema y señaló que en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada tiene derecho a un trato igualitario, del cual se deriva el respeto estricto de los turnos. (…) Lo anterior implica que no se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria se realice de manera inmediata, pues con ello sevulneraría el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con antelación. (…) no obsta para que a las personas que se
el pago de la ayuda humanitaria se realice de manera inmediata, pues con ello sevulneraría el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con antelación. (…) no obsta para que a las personas que se encuentran en condición de desplazados, conozcan una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno. (…) Solamente en casos excepcionales, o por la especial condición de las personas que requieren la ayuda humanitaria de emergencia, el juez de tutela, en aras de garantizar de forma efectiva los derechos fundamentales vulner ados, puede ordenar la entrega inmediata de dicha ayuda, y por ende alterar el sistema de turnos. (…) dado el innumerable volumen de casos de personas que están a la espera de recibir la ayuda humanitaria, a quienes se le ha asign ado un turno previamente atendiendo a su grado de vulnerabilidad, en principio, no es dable que juez de tutela, de contera, disponga de manera inmediata la entrega de la referida ayuda, sino observar un debido cuidado en su protección constitucional. (…) se puede afectar a otras personas q ue están en iguales o peores condiciones, y permitiría que la acción de tutela se convirti era en un requisito adicional para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento, sin respeto del sistema de turnos previsto para tal efecto. (…) La estabilización socioeconómica se encuentra reglamentada en el título VII del decreto 2569 de 2000 (…) en lo pertinente dispone que es aquella situación mediante la cual la población sujeta a la
de turnos previsto para tal efecto. (…) La estabilización socioeconómica se encuentra reglamentada en el título VII del decreto 2569 de 2000 (…) en lo pertinente dispone que es aquella situación mediante la cual la población sujeta a la condición de desplazamiento forzado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas de vivienda, salud, alimentación y educación, a través de sus propios medios, o de los programas que para tales efectos desarrollen el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales, en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. (…) Dentro de los componentes de los programas de estabilización socioeconómica se encuentran la vivienda y la incorporación en la dinámica económica y productiva. (…) corresponde al Estado a través de sus diferentes órganos, garantizar a la población desplazada el acceso a programas mediante los cuales se satisfagan las necesidades referentes a vivienda, salud, alimentación y educación. (…) la entidad entregó certificación del 22 de septiembre de 2022, en el que consta la inclusión del accionante en el Registro Único de Víctimas -RUV-. (…) La respuesta fue debidamente notificada a través de correo electrónico enviado a la dirección de e-mail dispuesta por el accionante en la petición (…) el 21 de septiembre de 2022. (…) se suspendió definiti vamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al accionante, con fundamento en que se logró identificar que su hogar, por los benefic ios r ecibidos u obtenidos por sus propios medios, por sus caracter ísticas socio-demográficas y económicas
componentes de la atención humanitaria al accionante, con fundamento en que se logró identificar que su hogar, por los benefic ios r ecibidos u obtenidos por sus propios medios, por sus caracter ísticas socio-demográficas y económicas particulares, no presenta carenc ias en los componentes de alimentación básica, alojamiento temporal y subsist encia mínima, razón por la cual no se reconoció la entrega de recursos. (…) La decisión fue notificada a través de oficio del 2 de julio de 2020 enviado al correo electrónico del accionante. (…) El acto fue debidamente notificado al actor, el 10 de septiembre siguiente. (…) no se vulneró el derecho de petición del demandante, comoquiera que la respuesta ofrecida por la UARIV constituye una respuesta de fondo a lo solicitado, ya que se respondió e indicó que su situación fue resuelta mediante acto administrativo, que se encuentra en firme, sobre el que ejerció su derecho de contradicción. (...) también se encuentra demostrado que la entidad realizó un estudio de la situación socio económica del accionante para determinar que su hogar tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, así como de subsistencia mínima. (…) la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser fav orable o accesible a las pret ensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) La entidad se pronunció sobre la situación del accionante de manera congruente y efectiva a la reclamación que ventila en sede de tutela. También se encuentra demostrado que la entidad notificó su respuesta en debida forma, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición ni debido proceso, lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho en
demostrado que la entidad notificó su respuesta en debida forma, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición ni debido proceso, lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho en precedencia, que la respuesta otorgada y remitida al accionante resulta suficiente. (…) no se demostró dentro del presente asunto que el accionante es té en una situación que amerite la reactivación de la ayuda humanitaria; no están demostradaslas condiciones económicas y sociales. (…) la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales no prospera, habida cuenta que, la entidad accionada otorgó respuesta y analizó con suficiencia la situación del peticionario para comunicar su negativa a la petición (…) debe confirmarse la decisión del a quo, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; T-430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006; C-099 de 2013; T-1161 de 2003.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-023-2022-00355-01
Demandante: Julio César Guzmán Serrano Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Julio César Guzmán Serrano , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, y mínimo vital.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV: (i) dar respuesta de fondo a la petición presentada el 19 de agosto de 2022 indicando una fecha cierta en que le será concedida la ayuda humanitaria , sin la asignación de turnos y de manera inmediata; (ii ) brindar el acompañamiento y recursos necesarios para cubrir su mínimo vital y que su estado de vulnerabilidad sea superado; (ii) se realice una nueva evaluación de carencias PAARI.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que , el 19 de agosto de 2022, el accionante presentó ante la UARIV derecho de petición en el que solicitó una nueva evaluación de carencias PAARI con el fin de que se le siga otorgando la atención humanitaria ya que cumple con los requisitos. La entidad
2022, el accionante presentó ante la UARIV derecho de petición en el que solicitó una nueva evaluación de carencias PAARI con el fin de que se le siga otorgando la atención humanitaria ya que cumple con los requisitos. La entidad evade su responsabilidad al expedir una resolución por la cual manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición e igualdad al no responder la solicitud de fondo . Igualmente, vulneró su derecho al mínimo vital al no brindarle la ayuda humanitaria de manera inmediata.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2022-00355-01
Demandante: Julio César Guzmán Serrano
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 19 de septiembre de 2022, en el que ordenó notificar a la UARIV para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto, ya que se configuró un hecho superado , en razón a que se dio respuesta al derecho de petició n objeto de la acción de tutela con oficio del 21 de septiembre de 2022, notificado en debida forma al correo electrónico
actual de objeto, ya que se configuró un hecho superado , en razón a que se dio respuesta al derecho de petició n objeto de la acción de tutela con oficio del 21 de septiembre de 2022, notificado en debida forma al correo electrónico del accionante. En la respuesta se le informó que no es posible la realización de su solicitud de identificación de carencias ya que : (i) para el caso del accionante ese procedimiento se encuentra finalizado ; (ii) acceder a lo solicitado conllevaría a vulnerar el principio de igualdad de otras víctimas; y (iii) no es procedente otorgar la entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, ya que actualmente se encuentra suspendida en forma definitiva de acuerdo con la resolución no. 0600120202736248 de 2020. No obstante, el señor Guzmán Serrano y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.
La situación del hogar del accionante ya fue analizada de forma integral mediante el procedimiento para la identificación de carencias en el que se concluyó que, aquel no presentaba carencias, por lo que se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria. La decisión se consignó en la citada resolución no. 0600120202736248 de 2020, debidamente notificada y confirmada mediante resolución no. 20216377 del 1º de septiembre de 2021 por la cual se decid ió una solicitud de revocatoria directa, igualmente notificada en debida forma.3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2022-00355-01
Demandante: Julio César Guzmán Serrano
Demandadas: UARIV
directa, igualmente notificada en debida forma.3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2022-00355-01
Demandante: Julio César Guzmán Serrano
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con base en los siguientes argumentos:
Encontró demostrado que la UARIV emitió respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante y le informó que no es procedente acceder a la solicitud de entrega de atención humanitaria, en razón a que actualmente se encuentran suspendida en forma definitiva , ya que de acuerdo con la medic ión realizada por la entidad se determinó que el hogar no presentaba carencias. La Respuesta debidamente notificada a la dirección electrónica aportada por el accionante en la petición.
Por lo anterior no se encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales alegados, ya que se emitió un pronunciamiento de fondo a lo solicitado y obran las constancias de notificación y entrega de la respuesta.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante. Argumentó que la respuesta otorgada por la entidad no ha resuelto su situación de fondo y evade su responsabilidad pues su estado de vulnerabilidad no ha sido superado, y no cuenta con un sustento económico con el que pueda suplir su mínimo vital lo que vulnera sus derechos fundamentales.
evade su responsabilidad pues su estado de vulnerabilidad no ha sido superado, y no cuenta con un sustento económico con el que pueda suplir su mínimo vital lo que vulnera sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión y se ordene a la entidad dar una respuesta concreta en la que determine una fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2022-00355-01
Demandante: Julio César Guzmán Serrano
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particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la parte ac cionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corresponde entonces a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.
que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corresponde entonces a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2022-00355-01
Demandante: Julio César Guzmán Serrano
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Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los
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Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las au toridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de
en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las p eticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2022-00355-01
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dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos
haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior d e la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como l as acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006
4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006 6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013.7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2022-00355-01
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Para tales efectos por med io de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.
A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la eje cución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y
implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.
Teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante están dirigidas a obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por la violencia, e l Tribunal encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:
El artículo 28 de la ley 1448 de 20119, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las
7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.” 8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas
8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv. 9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2022-00355-01
Demandante: Julio César Guzmán Serrano
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
acciones afirmativas adelantadas por el Estado para pr oteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de
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