TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00373-01-(28-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00373-01-(28-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335023202200373-01
Accionante: HELY GIRALDO BOTERO
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 11 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
En síntesis, expone el accionante que está afiliado a Colpensiones desde el 31 de julio de 1985, a la fecha tiene 57 años de edad y un total de 1309,43 semanas que incluyen 12.86 no reflejadas en la historia laboral porque el Fondo de Solidaridad Pensional aún no ha desembolsado el auxilio del Gobierno.
Mediante radicado 2020_1205491 del 25 de noviembre de 2020 solicitó la corrección de su historia laboral para que se incluyeran las semanas mencionadas, petición que fue resuelta el 17 de diciembre de 2020 en el sentido de indicar que ese periodo fue trasladado a Colfondos razón por la cual, a través de la página virtual de Colfondos, solicitó una explicación.
Mediante comunicado del 19 de mayo de 2022, Colfondos aclaró que efectivamente
ese periodo fue trasladado a Colfondos razón por la cual, a través de la página virtual de Colfondos, solicitó una explicación.
Mediante comunicado del 19 de mayo de 2022, Colfondos aclaró que efectivamente había recibido la cotización de un día del mes de diciembre de 2001, que fue trasladado a Colpensiones mediante el archivo CFISGTR200807.E01.
El 14 de septiembre de 2022, solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia laboral, petición que fue resuelta en forma dilatoria el 15 de septiembre de 2022 con el mismo comunicado del 17 de diciembre de 2020.2 Exp. No. 110013335023202200373-01
Accionante: Hely Giraldo Botero Acción de tutela
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos al hábeas data, petición, debido proceso y seguridad social y que, en consecuencia, se ordene a las accionadas resolver de fondo las solicitudes con radicados 2020_1205491 del 25 de noviembre de 2020 y BZ2022_13221026-2813020 de 14 de septiembre de 2022.
Así mismo, pidió que se ordene a Colpensiones actualizar la historia laboral.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 11 de octubre de 2022, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.
“Ahora bien, frente al caso concreto, la acción de tutela es improcedente para ordenarle a la parte accionada que proceda a realizar las gestiones pertinentes para la corrección y actualización total de la historia laboral del
“Ahora bien, frente al caso concreto, la acción de tutela es improcedente para ordenarle a la parte accionada que proceda a realizar las gestiones pertinentes para la corrección y actualización total de la historia laboral del accionante, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, la misma sería procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos.
(…).
De acuerdo con lo anterior, se debe aclarar que el accionante tiene a su disposición el proceso ordinario de primera instancia a fin de que el Juez Laboral proceda al estudio de la historia laboral del actor, razón por la cual se puede concluir que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para resolver lo solicitado en la presente acción de tutela, ya que analizadas las pruebas aportadas al escrito de tutela, se observa que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dio respuesta a las peticiones incoadas por el actor dentro del término legal.
(…).”.
Por lo tanto, resolvió.
“PRIMERO: Declarase improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor HELY GIRALDO BOTERO, de conformidad con la parte motiva de
legal.
(…).”.
Por lo tanto, resolvió.
“PRIMERO: Declarase improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor HELY GIRALDO BOTERO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
(…).”.
Escrito de impugnación3 Exp. No. 110013335023202200373-01
Accionante: Hely Giraldo Botero Acción de tutela
El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
Consideraciones de la Sala
La H. Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2013, Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna, 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso, el accionante pretende que se ordene a Colpensiones que resuelva en debida forma las solicitudes con radicados 2020_1205491 del 25 de noviembre de 2020 y BZ2022_13221026-2813020 de 14 de septiembre de 2022.
En dichas solicitudes el accionante pidió que se corrija su historial laboral pues estima que no se ven reflejados los periodos de 1 de agosto de 2003 al 30 de abril de 2006.
En dichas solicitudes el accionante pidió que se corrija su historial laboral pues estima que no se ven reflejados los periodos de 1 de agosto de 2003 al 30 de abril de 2006.
Colpensiones, en respuesta al oficio de 25 de noviembre de 2020, mediante oficio BZ2020_12055491-2704737 de 25 de noviembre de 2020, indicó que “no correspondían a COLPENSIONES de acuerdo a la fecha de pago de estos, por lo cual serán trasladados a la AFP Colfondos donde usted se encontraba afiliado en el momento de dichas cotizaciones. Para que posteriormente la AFP mencionada, realice el debido traslado del mismo tiempo. Lo anterior, se realiza con el fin de normalizar su Historial de Traslado que se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social.”.
Posteriormente el 15 de septiembre de 2022, Colpensiones en respuesta a la solicitud de 14 de septiembre de 2022 indicó “Ciclo(s) 200308 hasta 200604 (…) fueron cancelados de forma errada en Colpensiones por su empleador, ya que en dicho periodo de tiempo, usted se encontraba afiliado en una AFP, razón por la cual los aportes no corresponden a nuestra entidad. Por lo anterior, los pagos serán trasladados a la Administradora que corresponda y se formalizará con el proceso que se realiza en el sistema de Seguridad Social a través de Asofondos, Es de señalar que los aportes serán trasladados bajo la normatividad consagrada en el Decreto 1161 de 1994.”.4 Exp. No. 110013335023202200373-01
Accionante: Hely Giraldo Botero Acción de tutela
trasladados bajo la normatividad consagrada en el Decreto 1161 de 1994.”.4 Exp. No. 110013335023202200373-01
Accionante: Hely Giraldo Botero Acción de tutela
Como se observa, Colpensiones dio respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante y las puso en su conocimiento, pues él mismo las aportó al expediente, de manera que no se advierte la vulneración del derecho de petición alegado por el señor Hely Giraldo Botero.
Circunstancia distinta es que no esté de acuerdo con tales pronunciamientos, sin embargo lo anterior no implica la vulneración del derecho de petición, pues este derecho implica una respuesta de fondo, clara y precisa, pero no que el sentido necesariamente deba ser favorable.
En cuanto hace a la segunda pretensión, esto es, que se ordene a Colpensiones actualizar la historia laboral, tal cuestión se refiere a la misma solicitud realizada en las peticiones radicadas ante Colpensiones y es esa entidad la encargada de resolver sobre el particular, lo cual ya hizo en los términos antes expuestos.
Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción, para, en su lugar, negar el amparo solicitado por el accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por el
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá D.C., en su lugar.
“NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Hely Giraldo Botero, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá D.C.5 Exp. No. 110013335023202200373-01
Accionante: Hely Giraldo Botero Acción de tutela
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sala realizada en la fecha
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.