TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00418-01-(16-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00418-01-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Expediente n.º A.T 11001-3335-023-2022-00418-01.
Accionante: Diego Moreno Ojeda Accionada: Ministerio de Defensa y otro.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado sustanciador: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 11001-3335-023-2022-00418-01.
DEMANDANTE : DIEGO HERNANDO MORENO OJEDA.
DEMANDADO : MINISTERIO DE DEFENDA NACIONALEJERCITO
NACIONAL.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró improcedente el amparo de tutela promovido por el señor Diego Hernando Moreno Ojeda.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo remitió el 24 de noviembre de 2022 al Despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de diez (10) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de doce (12) archivos, enumerados del 01 al
sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de diez (10) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de doce (12) archivos, enumerados del 01 al 12, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Diego Hernando Moreno actuando a través de apoderado judicial invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, y debido proceso los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de DefensaEjército Nacional:2 A.T 11001-3335-023-2022-00418-01.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Expediente n.º A.T 11001-3335-023-2022-00418-01.
Accionante: Diego Moreno Ojeda Accionada: Ministerio de Defensa y otro.
1.2. En concreto formuló sus pretensiones, así:
“PRIMERO: Ordenar al comandante y al DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL EN hacer la corrección del error en LA LIQUIDACION de las cesantías definitivas , y el pago del reajuste del 7,26% dejado de liquidar y pagar en la prima d e Navidad del año 2022 ,conforme Decretos 4466/2022 y 473/2022 , Del cual fue liquidada con error según Hoja de servicios de fecha 13/04/ 2022 No 3 -91266013, y en la RESOLUCIÓN NUMERO 312505 de fecha 07/06/2022 Expedida por el Director del personal
de servicios de fecha 13/04/ 2022 No 3 -91266013, y en la RESOLUCIÓN NUMERO 312505 de fecha 07/06/2022 Expedida por el Director del personal del Ejército Nacional que reconoció EL PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS , al señor Coronel retirado en escalafón complementario Diego Hernando Moreno Ojeda, Con cedula N.º 91.266.013.
SEGUNDO: Ordenar al comandan te y al DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL en pagar la diferencia a favor del convocante por concepto PRIMA DE NAVIDAD por un valor de $ 2.753.426,15 de capital, más 5 meses de intereses al $2,5% igual $344.178,15, más los gatos procesales de $1.000.000,00 igual un gran total pagar al convocante de $ 4.097.603,30”
1.2. las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el apoderado del demandante que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 466 del 29 de marzo de 2022, en el cual autorizó el reajuste del 7.26% con retroactividad desde enero en sus sueldos básicos y las partidas computables para todos los miembros del personal de la fuerza pública y retirados.
Indicó que el accionante al ingresar al esc alafón complementario conforme el Decreto 1930 del 28 de noviembre de 2017 tiene derecho a recibir el sueldo básico igual al de un general , es decir $6.264.916 como se aprecia en el desprendible de pago de la mesada de abril del año 2022 pagado por la Cont aduría del Ejército Nacional.
igual al de un general , es decir $6.264.916 como se aprecia en el desprendible de pago de la mesada de abril del año 2022 pagado por la Cont aduría del Ejército Nacional.
Sostuvo que la entidad convocada expidió con fecha del 13 de abril de 2022 la hoja de servicios No. 3 -91266013 conforme al Decreto 1211 de 1990 con el fin de relacionar el tiempo de servicio del accionante el cual corresponde a 35 años y 27 días, para la liquidación de sus cesantías definitivas como también relacionan sus partidas computables y sueldo básico con sus labores del cual afirma que, omitió incluir el reajuste del 7,26% conforme al artículo 3 del Decreto No. 466 del 29 de3 A.T 11001-3335-023-2022-00418-01.
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Accionante: Diego Moreno Ojeda Accionada: Ministerio de Defensa y otro. marzo de 2022 y literal a) del artículo 03 del Decreto 473 de 2022 en la prima de navidad.
Posteriormente, la entidad demandada expidió la resolución No. 312505 en la cual reconoció el pago de cesantías definitivas conforme al Decreto 1211 de 1990, sin embargo, omitió reajustar el 7,26 % conforme al Decreto No. 466 del 29 de marzo de 2022 para el pago de la primera de navidad con el reajuste del 7,26 % por lo que fue liquidada con el valor del año 2021 igual a $ 1.083.599.
de 2022 para el pago de la primera de navidad con el reajuste del 7,26 % por lo que fue liquidada con el valor del año 2021 igual a $ 1.083.599.
Afirmó que el 21 de junio de 2022, el accionante presentó petición ante la entidad demandada a través del Director de Prestaciones sociales del Ejército Nacional solicitando la corrección del error registrado en la Resolución No. 312505 en que reconoció el pa go de las cesantías definitivas debido a que se relacionó en su liquidación para el pago de sus cesantías un valor del año 2021 igual a $1.083.599 omitiendo el reajuste ordenado del 7,26% en la prima de Navidad igual a $1.162.268 desde enero del año 2022, por lo que menguó el valor del mínimo vital en el pago de sus prestaciones sociales.
Al respecto señaló que la entidad demandada dio respuesta de trámite al derecho de petición del 21 de junio de 2022 e informó que tuvo en cuenta para la liquidación el pago de las cesantías la verificación de la hoja de servicios donde el sueldo básico y partidas computables o primas es igual al mes de marzo de 2021.
Por ello el accionante presentó nuevamente petición el día 17 de agosto de 2022 informando que la oficina de prestaciones sociales al liquidar sus cesantías tuvo en cuenta fue la hoja de servicio que expidió y firmó el Director personal del Ejército Nacional para que hiciera la corrección de la hoja de servicio respecto al valor correcto de la prima de navidad con el reajuste del 7,26% igual a $1.162.268 con el fin que se proceda a pagar la diferencia de $78.669 por 35 años para un total de $2.753.415.
correcto de la prima de navidad con el reajuste del 7,26% igual a $1.162.268 con el fin que se proceda a pagar la diferencia de $78.669 por 35 años para un total de $2.753.415.
Indicó que la entidad demandada dio contestación a través de tres oficios, dos de los cuales fueron expedidos con fecha del 29 de agosto de 2022 firmados por el teniente coronel Jaison Leonardo Gómez Pérez en las cuales el Ministerio confirma que no se tuvo en c uenta el aumento del salario establecido en el Decreto 466 del 29 de marzo de 2022 para la liquidación de la duodécima parte de la prima de navidad establecida en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.4 A.T 11001-3335-023-2022-00418-01.
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Accionante: Diego Moreno Ojeda Accionada: Ministerio de Defensa y otro.
Adicionalmente la entidad demandada expidió un tercer oficio del 22 de septiembre de 2022 remitido a la oficina jurídica en la cual se le informó al accionante que no se tuvo en cuenta el aumento de salario establecido en el Decreto 466 del 29 de marzo del 2022 para la liquidación de la duodécima parte de la prima de navidad para la vigencia del año 2022.
Finalmente, refiere que el 07 de octubre de 2022 la entidad convocada dio respuesta de fondo a través de la oficina asesora jurídica en la cual neg ó la solicitud sin reconocer su error, con argumentos erróneos pues las partidas computables
Finalmente, refiere que el 07 de octubre de 2022 la entidad convocada dio respuesta de fondo a través de la oficina asesora jurídica en la cual neg ó la solicitud sin reconocer su error, con argumentos erróneos pues las partidas computables relacionadas en su respuesta no corresponden al convocante conforme a la hoja de servicios y omitiendo la aplicación en debida forma del artículo 03 del Decreto 4466 del año 2022 y literal a del artículo 03 Decreto 437 del 2022 reajuste del 7,26% en prima de navidad para el pago de cesantías definitivas para el año 2022 con retroactivo desde enero de 2022 y donde se presume en su actuar de forma arbitraria al proferir una respuesta contraria a la Ley.
II. INFORME.
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá., el cual mediante Auto del nueve (09) de noviembre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor Diego Hernando Moreno Ojeda , contra el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional concediéndole a la referida entidad que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante.
La anterior decisión fue notificada el 09 de noviembre de 2022 (Doc.04) en los siguientes correos electrónicos : ceoju@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co; Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;usuarios@mindefensa.gov.co<usuarios @mindefensa.gov.co;eliasmoncada14@hotmail.com.
ceoju@buzonejercito.mil.co; Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;usuarios@mindefensa.gov.co<usuarios @mindefensa.gov.co;eliasmoncada14@hotmail.com.
Esta sala advierte que aun cuando fue debidamente notificado el auto admisorio de la demanda no se recibieron informes por parte de las entidades demandadas.5 A.T 11001-3335-023-2022-00418-01.
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III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado Veintitrés (23) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 17 de noviembre de 2022 declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Diego Hernando Moreno Ojeda.
Para arribar a la anterior decisión, el Juez de primera instancia delimitó el problema jurídico en determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reajuste de la prima de navidad y demás prestaciones sociales solicitadas del accionante.
Al respecto indicó que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias, debido a su carácter subsidiario y excepcional, así de cara al caso particular advirtió el a quo que la administración a través de las comunicaciones proferidas el 30 de junio de 2022 y 29 de agosto de 2022 resolvió de fondo la solicitud en el sentido de
el a quo que la administración a través de las comunicaciones proferidas el 30 de junio de 2022 y 29 de agosto de 2022 resolvió de fondo la solicitud en el sentido de negar la rectificación de las prestaciones sociales solicitadas, por ello siendo lo anterior el objeto del litigio consideró que para controvertir dicha decisión procede el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral, mecanismo judicial con el que cuenta el accionante para discutir en sede judicial lo aquí planteado.
Adicionalmente sostuvo el juez de primera instancia que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario en el presente caso no se configuraba un perjuicio irremediable ni el actor es un sujeto de especial protección constitucional, por consiguiente, no era procedente la intervención del juez constitucional al existir en el ordenamiento un medio ordinario, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos siendo deber del demandante acudir a l mismos en defensa de sus intereses.
En conclusión, determin ó el a quo que la acción de tutela promovida por el señor Diego Hernando Moreno Ojeda es improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución política y 6 del Decreto 2591 de 1991 al a luz del criterio de subsidiariedad.
IV. IMPUGNACIÓN
Diego Hernando Moreno Ojeda impugnó la decisión adoptaba por el Juez veintitrés (23) Administrativo de Oralidad del Circuito de B ogotá señalando que la decisión6 A.T 11001-3335-023-2022-00418-01.
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Accionante: Diego Moreno Ojeda Accionada: Ministerio de Defensa y otro. adoptada mediante fallo del 17 de noviembre de 2022 no es congruente con las pretensiones invocadas, ni se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni los derechos que solicitaron protección, lo que configura un error de hecho y de derecho de la respectiva providencia.
A su vez, señaló que al no responder el petitorio inicial está haciendo inducir en error al fallador quien se fundamenta en las consideraciones inexactas cuando no totalmente errónea s, así alegó que el fallo impugnado incurre en un error de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta idóneo frente a las pretensiones del actor, pero por una errónea interpretación de los principios derivaron en una improcedencia.
Por otra parte, sostuvo que no es del recibo que el actor contara con otros medios ordinarios para reclamar la rectificación de su monto salarial, dado que el demandante en sede administrativa hizo uso de los mismos a través de las solicitudes que elevó a la administración en las cuales les solicitaba la aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 referente a las correcciones de errores formales los cuales se pueden efectuar en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, por ello no enc uentra sustento en la decisión de improcedencia del fallador de primera instancia.
Adicionalmente, alegó que en el caso concreto el a quo no aplicó la presunción de
de parte, por ello no enc uentra sustento en la decisión de improcedencia del fallador de primera instancia.
Adicionalmente, alegó que en el caso concreto el a quo no aplicó la presunción de veracidad establecida en el decreto 2591 de 1991 dado que la entidad demandada hizo caso omiso al requerimiento formulado por el fallador de primera instancia en el auto admisorio de la demanda, por lo que se deberían dar por cierto los hechos que integran el litigio.
Cuestionó el fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 señalando que el mismo se encuentra viciado por el defecto de desconocimiento el precedente judicial específicamente la línea establecida por la Corte Constitucional sobre el derecho de petición que establece la obligación de suministrar respuesta de fondo frente a lo pedido, sin embargo, en el presente caso las respuestas suministradas por la administración son de trámite donde se omitió en hacer el reajuste de la prima de navidad como lo ordenó el artículo 3 del decreto 446 de 2022y el literal a ) artículo 3 del decreto 473 de 2022 que autorizó los reajustes para todo el personal de oficiales y Suboficiales de las fuerzas Públicas del cual omitió ajustar en siete puntos veintiséis por ciento (7. 26%) para el año 2022, retroactivo del 1° de enero del presente año.7 A.T 11001-3335-023-2022-00418-01.
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Accionante: Diego Moreno Ojeda Accionada: Ministerio de Defensa y otro.
Finalmente, señaló que en el presente caso el fallo impugnado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, para el efecto relacionó nuevamente las pruebas aportadas al plenario con el objeto de que sean analizadas de cara a las pretensiones. Reiteró que se encuentra en desacuerdo con la decisión de improcedencia dado que la conducta que genera la vulneración de derechos es omisiva, por ello mientras no haya cumplimiento subsiste la oportunidad de ejercer la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de los supuestos fácticos, de la decisión adoptada por el juez de instancia
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de los supuestos fácticos, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo señalado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la acción de tutela es procedente a la luz del criterio de subsidiariedad para reclamar el reajuste de cesantías definitivas, y el pago del reajuste del 7,26% dejado de liquidar y pagar en la prima de Navidad del año 2022
CASO CONCRETO.
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Diego Hernando Moreno Ojeda invoca la protección de su derecho fundamental de petición, debido8 A.T 11001-3335-023-2022-00418-01.
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Accionante: Diego Moreno Ojeda Accionada: Ministerio de Defensa y otro. proceso e igualdad los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al no proceder a realizar reajuste de cesantías definitivas, y el pago del reajuste del 7,26% dejado de liquidar y pagar en la prima de Navidad del año 2022
El Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela a la luz del criterio de subsidiariedad en tanto advirtió que la administración ya se había pronunciado de fondo sobre su solicitud, por lo que era procedente controvertir la anterior decisión a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos, en ese escenario al advertir la existencia de un medio ordinario en el
pronunciado de fondo sobre su solicitud, por lo que era procedente controvertir la anterior decisión a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos, en ese escenario al advertir la existencia de un medio ordinario en el ordenamiento jurídico para reclamar sus derechos la tutela deviene en improcedente máxime cuando no evidenció l a presencia de un perjuicio irremediable.
En contraposición, el demandante impugnó la decisión adoptada por el a quo señalando que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, defecto de desconocimiento el precedente judicial , señalando que la decisión adoptada mediante fallo del 17 de noviembre de 2022 no es congruente con las pretensiones invocadas, ni se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni los derechos que solicitaron protección, lo que configura un error de hecho y de derecho de la respectiva procedencia.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensione s formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza
general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensione s formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar9 A.T 11001-3335-023-2022-00418-01.
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Accionante: Diego Moreno Ojeda Accionada: Ministerio de Defensa y otro. al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En el presente caso, la discusión planteada por el actor tiene que ver con la liquidación de la prima de navidad del accionante al no reajustar el 7,26 % conforme al Decreto No. 466 del 29 de marzo de 2022 lo que disminuyó el valor de las cesantías, materia sobre la cual, la Corte Constitucional también ha señalado que los conflictos de naturaleza económicos o de contenido laboral deben ser resueltos, por regla general, ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa
cesantías, materia sobre la cual, la Corte Constitucional también ha señalado que los conflictos de naturaleza económicos o de contenido laboral deben ser resueltos, por regla general, ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa. La Alta Corporación ha señalado que la tutela es improcedente para dirimir controversias que involucren derechos económicos o que tengan que ver con asuntos relativos al pago de haberes o acreencias laborales, salvo aquellos casos en los que se demuestre la afectación del mínimo vital, supuesto en el cual se justifica la intervención del Juez de Tutela.
En relación con la procedencia de la acción en casos como el presente, en sentencia T-043 del 16 de febrero de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte
Constitucional consideró:
“11. En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. (…)
Para tal efecto, el citado derecho se ha entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubr ir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.” 1 De ahí que su conceptualización no sólo comprenda
por objeto cubr ir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.” 1 De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicit ar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.”
En relación con la procedencia de la acción de tutela para la discusión de derechos de naturaleza económica, la Corte Constitucional en sentencia T -900 del 26 de noviembre de 2014, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, consideró:
“En suma, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de carácter económico y litigioso. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo será procedente si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. En caso de constatar la
1 Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.10 A.T 11001-3335-023-2022-00418-01.
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Accionante: Diego Moreno Ojeda Accionada: Ministerio de Defensa y otro. procedibilidad de la acción de tutela, esta está llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales del accionante.
(…)
Así, a manera de conclusión, ha de señalarse que, tratándose de la procedencia de la tutela relacionada con disputas de carácter económico, comercial o contractual, procederá como mecanismo transitorio cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente se evidencie la presencia de un perjuicio irremediable. En caso negativo, es decir, en el evento en que no sea posible comprobar los diferentes elementos que configuran dicho perjuicio, deberá acudirse a la acción judicial ordinaria para allí debatir el reconocimiento de las pretensiones solicitadas.”
En armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente para dirimir controversias que involucren derechos económicos y, excepcionalmente, sólo procederá cuando éstas tengan una trascendencia fundamental, que involucre la afectación de la garantía constitucional del mínimo vital y que de no intervenir el Juez de Tutela se configure un per juicio de entidad irremediable.
Así de cara al caso concreto, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta el señor Coronel Diego Hernando Moreno le fueron liquidadas las cesantías a través de la Resolución No. 312505 del 07 de junio de 2022 (Fl.20 Doc.01) , sin embargo
señor Coronel Diego Hernando Moreno le fueron liquidadas las cesantías a través de la Resolución No. 312505 del 07 de junio de 2022 (Fl.20 Doc.01) , sin embargo al advertir según su parecer que la duodécima parte de prima de navidad estaba erróneamente calculada lo que afectaba el monto total de las cesantías conforme a lo establecido en el Decreto No. 466 de 2022 “por el cual se fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales, suboficiales de las fuerzas Militares ” solicitó en tres oportunidad la solicitud de corrección con el fin de liquidar en definida forma sus prestaciones sociales, frente a lo cual el Ministerio demandado contestó denegando su pretensión.
En ese escenario de la lectura de las pretensiones de la demanda advierte esta Corporación que los mismos son de índole económica y que tiene una connotación legal, desbordando así las competencias de la acción de tutela, en tanto los señalamientos frente a la liquidación del monto de sus prestaciones, referente a que se hiciera la corrección de la hoja de servicios respecto al valor correcto de la prima de navidad y el reajuste del 7,26% conforme al Decreto No. 466 del 29 de marzo de 2022 son cargos de nulidad en los términos de lo previsto en el inciso 2º del artículo 137 e inciso 1º del artículo 138 del CPACA2 y que al estudiarlos implican efectuar
2 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.11 A.T 11001-3335-023-2022-00418-01.
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que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.11 A.T 11001-3335-023-2022-00418-01.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Expediente n.º A.T 11001-3335-023-2022-00418-01.
Accionante: Diego Moreno Ojeda Accionada: Ministerio de Defensa y otro. un estudio de legalidad de la decisión de liquidar las cesantías que deben ser estudiados por el juez contenciosos administrativo conforme las normas legales que regulan las relaciones labores administrativos con sus empleados.
En consecuencia, el estudio de legalidad que impone los reparos del actor no puede ser abordado por el Juez de Tutela ante la existencia de otro medio de defensa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , ello desestima lo señalado por e l actor en el escrito de impugnación referente a que el actor no contaba con otros medios más allá de los ejercidos ante la administración, a través de las peticiones de corrección elevada
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