TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00461-01-(01-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2022-00461-01-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-023-2022-00461-01
Accionante: JOSÉ ANDRÉS SUAREZ PERICO
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Acción: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales de petición al señor JOSÉ ANDRÉS SUÁREZ PERICO, quien actúa en nombre propio, vulnerado por la entidad accionada de acuerdo con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: A efectos de proteger y amparar el derecho fundamental vulnerado, ORDENASE al Representante Legal de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta que resuelva de manera íntegra y de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha 03 de octubre de 2022.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito al demandado y al
a dar respuesta que resuelva de manera íntegra y de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha 03 de octubre de 2022.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito al demandado y al accionante, conforme al artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991, en los siguientes correos electrónicos: andresyoda@gmail.com;
monajoha2006@hotmail.com; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; gestiondocumental@mineducacion.gov.co
CUARTO: Si no fuere impugnado el presente fallo, envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31.
Decreto. 2591).
QUINTO: Cumplido lo anterior, por secretaría archivar las diligencias.
Realizar las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI" y en la base de datos del despacho.”1
1 Archivo “07SentenciaTutela.pdf” del expediente digital.2
Rad: 11001-33-35-023-2022-00461-01
Actor: José Andrés Suarez Perico Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor José Andrés Suarez Perico, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación, para que se proteja su derecho fundamental de petición y si acceda a las siguientes solicitudes:
“PRIMERA. Amparar mis derechos fundamentales del debido proceso, Igualdad, derecho de petición, y cualquier otro derecho de rango constitucional que se determine violado, vulnerados por el MINISTERIO
fundamental de petición y si acceda a las siguientes solicitudes:
“PRIMERA. Amparar mis derechos fundamentales del debido proceso, Igualdad, derecho de petición, y cualquier otro derecho de rango constitucional que se determine violado, vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al no emitir respuesta de mi recur so de reposición y en subsidio de apelación, en los términos previstos en los artículos 79, 80, 84 y 86 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), en el trámite adelantado de convalidación de mi título como ESPECIALISTA DE
PRIMER GRADO EN DERMATOLOGÍA.
SEGUNDA. Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a resolver los recurso presentado, de manera suficiente, efectiva y congruente y en el sentido de analizar el recurso interpuest o sobre la convalidación de mi título como ESPECIALISTA DE PRIMER GRADO EN DERMATOLOGÍA., toda vez que cumplo con los requisitos académicos y legales exigidos para tal fin, ordenándole a la autoridad accionada que resuelva, emita concepto, concluya procedencia y me notifique respuesta del recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra Resolución 018322 de 19 de septiembre de 2021.
TERCERA. Ordenar al accionado, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades legales y me sea notificado el mismo, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de Tutela.”2
2. Hechos
administrativo con las formalidades legales y me sea notificado el mismo, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de Tutela.”2
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
A. El 30 de marzo de 2022, le fue otorgado al accionante el título de especialista en primer grado en Dermatología por parte de la Universidad de Ciencias Médicas
de Villa Clara – Cuba.
B. El 22 de junio de 2022, el accionante radicó la solicitud de convalidación de título ante el Mi nisterio de Educación Nacional, el cual quedó con el número de radicado 2022-EE-094394.
2 Archivo “01Acción.pdf” del expediente digital.3
Rad: 11001-33-35-023-2022-00461-01
Actor: José Andrés Suarez Perico Acción de tutela – Impugnación fallo
C. El 20 de septiembre de 2022 , el accionante fue notificado mediante correo electrónico de la Resolución 018322 del 19 de septiembre de 2022, mediante la cual se le nega ba la convalidación del título en primer grado en Dermatología.
En este se argumentaba lo siguiente: “teniendo en cuenta que aunque se allega certificado de escenarios de práctica, no se aporta información, debidamente expedida por la institución formadora, en relación con las rotaciones y prácticas formativas llevadas a cabo en las mismas, precisando para todas y cada una de ellas el servicio de realización, las fechas de inicio y terminación, la duración y dedicación (total y discriminada en horas teórica s, de práctica clínica, de
formativas llevadas a cabo en las mismas, precisando para todas y cada una de ellas el servicio de realización, las fechas de inicio y terminación, la duración y dedicación (total y discriminada en horas teórica s, de práctica clínica, de guardias y de estudio o trabajo independiente), el docente supervisor y las actividades llevadas a cabo por el convalidante en cumplimiento de un plan de delegación progresiva de responsabilidades, entre otros aspectos relevantes para el análisis académico de equivalencia.” Cosa que, según el accionante, no coincide con lo que alega haber suministrado cuando solicitó la convalidación.
D. El 3 de octubre de 2022, el accionante radicó el recurso de reposición 2022-ER627399 contra la Resolución 018322. Recurso que a la fecha no ha sido resuelto por el Ministerio de Educación.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del auto del 6 de diciembre de 2022 3, admitió la tutela presentada, ordenó notificar a la entidad accionada, el Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación de Bogotá , para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
4.1. Contestación de la Secretaría de Educación de Bogotá
Dentro del plazo legal establecido, el señor Julián Fabrizzio Huérfano Ardila actuando en calidad de Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría , contestó4 la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que habría
actuando en calidad de Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría , contestó4 la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que habría una falta de legitimación por pasiva , puesto que quien tiene la competencia de aprobar y convalidar los títulos de formación obtenidos en el exterior sería el Ministerio de Educación y no la Secretaría de Educación de Bogotá.
3 Archivo “03AutoAvocaTutela.pdf” del expediente digital. 4 Archivo “05Contestación.pdf” del expediente digital.4
Rad: 11001-33-35-023-2022-00461-01
Actor: José Andrés Suarez Perico Acción de tutela – Impugnación fallo
4.2. Contestación del Ministerio de Educación Nacional
Dentro del plazo legal establecido, el señor Alejandro Botero Valencia, actuando en calidad de representante judicial del Ministerio de Educación, contestó 5 la tutela solicitando que se negaran las pretensiones del accionante. Argumentó que la entidad aún se encontraba en término para contestar el recurso contra la resolución, pues la entidad contaría con 180 días calendario para responder a la solicitud de convalidación según el artículo 17 del Decreto 10687 de 2019 y había mora administrativa justificada que se configura por la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación jurídica del interesado.
5. Sentencia de primera instancia
El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de petición de l accionante y ordenó a l Ministerio de
5. Sentencia de primera instancia
El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de petición de l accionante y ordenó a l Ministerio de Educación responder a su recurso de reposición y en subsidio de apelación en un plazo de 48 horas 6. Lo anterior, argumentando la procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que el acceso a la información permite a los individuos tomar decisiones para su vida. Por lo tanto, esto impone a las entidades públ icas la obligación de suministrar a los peticionarios la información solicitada dentro de los términos establecidos.
Además, se analizó el derecho fundamental al trabajo y la obligación que tiene el estado de promover las condiciones que permitan a las p ersonas acceder a un trabajo y velar por que el mismo se desarrolle en condiciones de dignidad. En conjunto con el derecho fundamental de escoger profesión u oficio, concluyó el a quo que el individuo es quien decide a qué actividad dedicar su fuerza productiva , pero que dicha autonomía puede ser limitada por el Estado, según la necesidad pública.
Finalmente, el juzgado consideró que el Ministerio vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no responder a su recurso de reposición en el término de 2 meses que tenía para emitir su respuesta.
6. Impugnación
5 Archivo “06Contestación.pdf” del expediente digital. 6 Archivo “07SentenciaTutela.pdf” del expediente digital.5
Rad: 11001-33-35-023-2022-00461-01
Actor: José Andrés Suarez Perico Acción de tutela – Impugnación fallo
6 Archivo “07SentenciaTutela.pdf” del expediente digital.5
Rad: 11001-33-35-023-2022-00461-01
Actor: José Andrés Suarez Perico Acción de tutela – Impugnación fallo
El Ministerio de Educación impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de l 19 de diciembre de 20227. Como fundamento del recurso, indicó que habría hecho superado por la emisión de la Resolución 023697 del 15 de diciembre de 2022, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante y, por lo tanto, se configuraría una carencia actual del objeto en controversia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) la protección al derecho fundamental de petición y 3) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sus tituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para
vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sus tituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Protección al derecho fundamental de petición
7 Archivo “10AutoCondedeImpugnacion.pdf” del expediente digital.6
Rad: 11001-33-35-023-2022-00461-01
Actor: José Andrés Suarez Perico Acción de tutela – Impugnación fallo
Para analizar la procedibilidad de la tutela para proteger el derecho de petición, la Sala parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual en su Sentencia del proceso 52001333300020160013701 plasmó consideraciones sobre el tiempo en el que este derec ho permanece vulnerado y el carácter fundamental que tiene este, precisando lo siguiente:
“Al respecto, cabe aclarar que en este caso se alegó la violación del derecho de petición. Frente a este derecho la Jurisprudencia ha determinado que para que se ent ienda superado la respuesta debe ser pronta y oportuna; resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada en la solicitud y además, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario; y mientras ello no ocurra se
pronta y oportuna; resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada en la solicitud y además, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario; y mientras ello no ocurra se mantiene en el tiempo su vulneración.
La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental y cuando de la protección de derechos fundamentales se trata, cuya vulneración es permanente y continuada en el tiempo, no opera el principio de inmediatez de manera estricta”.8
De lo anterior se tiene que el derecho de petición es de carácter fundamental y su vulneración permanecerá si la petición aún no ha sido resuelta , como en efecto ocurría al momento de interponer la tutela y de emitir la sentencia en primera instancia. Esto partiendo del hecho de que la falta de respuesta y atención a los recursos que son adelantados por vía g ubernativa contra las decisiones de la administración también se consideran como equivalentes a una vulneración al derecho fundamental de petición, según lo establecido reiteradamente por la Corte
Constitucional:
“La Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”.
En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición.”9
En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición.”9
Además, en la Sentencia T -682 de 2017 , la Corte Constitucional reitera su jurisprudencia enunciando el alcance de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición en relación con los recursos que se interpongan contra las decisiones administrativas, como se observa a continuación:
8 Consejo de Estado, Sentencia 52001333300020160013701 del 21 de abril de 2016. C.P. María Elizabeth García González 9 Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.7
Rad: 11001-33-35-023-2022-00461-01
Actor: José Andrés Suarez Perico Acción de tutela – Impugnación fallo
“En idéntico sentido, la Sentencia C951 de 2014 mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.
procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.
13. Conforme con lo expuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades. Por tanto, la no resolución adecuada de cualquiera de aquellos recursos, faculta al juez de tutela para corregir tal actuación.”10
Esto cobra relevancia al observar que , en el caso que ocupa la atención de esta Sala, el recurso de reposición fue interpuesto el 3 de octubre de 2022, mientras que la tutela se radicó el 6 de diciembre de 202211, fecha en la cual el Ministerio aún no había contestado el recurso. Esto indica que , como bien lo concluyó el A-quo, sí hubo una vulneración al derecho fundamental de petición , pues se t rasgredió el término de 2 meses que tienen las entidades para contestar los recursos interpuestos contra sus decisiones , en concordancia con e l artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, que se cita a continuación:
“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la
ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
Respecto al argumento presentado por la entidad en su contestación, según el cual, tendría 180 días en total para resolver el proceso del accionante, es importante precisar que dicho término aplica únicamente para la solicitud de la convalidación y no para los recursos que se interpongan contra la decisión que se emita, en concordancia con el artículo 17 de la Resolución 10687 de 2019:
“Artículo 17. Criterio de Evaluación Académica. (…)
Las solicitudes de convalidación que se estudien mediante este criterio se resolverán en un término no mayor a 180 días calendario, contados a
10 Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Archivo “02ActaReparto.pdf” del expediente digital.8
Rad: 11001-33-35-023-2022-00461-01
Actor: José Andrés Suarez Perico Acción de tutela – Impugnación fallo
partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.”
Así, la Resolución previamente citada no contempla en ninguno de sus artículos un
verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.”
Así, la Resolución previamente citada no contempla en ninguno de sus artículos un término específico para la contestación de los recursos interpuestos contra sus decisiones. De esta manera, en estos casos , se debe tener en cuenta la norma general aplicable a las entidades públicas, esto es, el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, mencionado previamente en esta providencia.
Por lo tanto, la Sala considera que la acción cumple con los requisitos de procedibilidad y hay lugar para evaluar si la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante aún persiste. Así, en atención a que la entidad accionada argumenta que ya dio una respuesta al recurso del accionante es necesario analizar si la misma fue efectivamente notificada.
3. Caso en concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Educación, con el fin de que se ampare el derecho constitucional de petición del señor José Andrés Suarez Perico y que se resuelva el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso el 3 de octubre de 2022, contra la Resolución 018322 de 19 de septiembre de 2021.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen respecto a los hechos evidenciados en el proceso.
Según la impugnación allegada al expediente, el Ministerio de Educación ya emitió una respuesta al recurso de reposición interpuesto por el accionante, el cual quedó
hechos evidenciados en el proceso.
Según la impugnación allegada al expediente, el Ministerio de Educación ya emitió una respuesta al recurso de reposición interpuesto por el accionante, el cual quedó registrado con la Resolución 023697 del 15 de diciembre de 2022, mediante el cual se dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 18322 de 19 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió “Negar la convalidación del título de ESPECIALISTA DE PRIMER GRADO EN DERMATOLOGÍA, otorgado el 30 de marzo de 2022, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE CIENCIAS MÉDICAS DE VILLA CLARA, CUBA, a JOSE ANDRES SUAREZ PERICO, ciud adano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 9398446.”9
Rad: 11001-33-35-023-2022-00461-01
Actor: José Andrés Suarez Perico Acción de tutela – Impugnación fallo
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior y remitir el expediente 2022-EE-094394 para el efecto.
ARTÍCULO TERCERO: OFICIAR a la Unidad de Atención al Ciudadano - UAC, para que inmediatamente se surta la notificación de la presente resolución, se informe y se allegue copia de esta ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.”12
En tal sentido, de advertirse que se resolvió el recurso de reposición, se entendería
resolución, se informe y se allegue copia de esta ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.”12
En tal sentido, de advertirse que se resolvió el recurso de reposición, se entendería que se cumplió la orden de primera instancia y la pretensión de la tutela.
Al respecto, la Sala observa que en efecto la Resolución fue enviada y notificada al accionante el 15 de diciembre de 2022 a las 12:38 pm por medio de correo electrónico, según el documento emitido por el servicio de envíos de Colombia 472 y aportado por el Ministerio en su impugnación13.
Cabe aclarar que, para que se entienda como respondido un derecho de petición o un recurso a una decisión de una entidad, la respuesta emitida no necesariamente debe ser afirmativa o contener una decisión favorable para el peticionario. Así lo ha determinado la Corte Constitucional en su Sentencia T-146 de 2012 como se determina a continuación:
“Sin embargo, se debe aclarar que , el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho
representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”14
Así las cosas, como la conducta de la entidad demandada satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que actualmente ya se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante el 3 de octubre de 2022 y se notificó dicho acto administrativo, la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la parte actora carece de objeto, ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición.
12 Archivo “09Impugnación.pdf” pg 20 y 21 del expediente digital. 13 Archivo “09Impugnación.pdf” pg 5 y 6 del expediente digital. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10
Rad: 11001-33-35-023-2022-00461-01
Actor: José Andrés Suarez Perico Acción de tutela – Impugnación fallo
En ese orden, para la Sala , en el caso concreto se vulneró el derecho de petición del accionante, tal como lo determinó el A-quo, pues transcurrieron más de dos (2) meses desde la interposición del recurso de reposición (3 de octubre de 2022) y, en
del accionante, tal como lo determinó el A-quo, pues transcurrieron más de dos (2) meses desde la interposición del recurso de reposición (3 de octubre de 2022) y, en subsidio apelación, hasta la decisión que lo resolvió el 6 de diciembre de 2022, que se dio con ocasión de la tute la impetrada por el accionante en el presente trámite constitucional.
En ese contexto, la Sala modificará el fallo del 13 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, dado que como al momento del fallo de primera instancia sí se encontraba vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, sí existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición; pero en atención a que durante el trámite de la acción de la tutela se resolvió el recurso de reposición interpuesto, respecto de su protección, se declarará un hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1.º) Modificar la sentencia del 13 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición y , respecto de su protección, declárase un hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la accionante y a la entidad
declárase un hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la accionante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos : andresyoda@gmail.com, monajoha2006@hotmail.com y notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co.
3.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.11
Rad: 11001-33-35-023-2022-00461-01
Actor: José Andrés Suarez Perico Acción de tutela – Impugnación fallo
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de con formidad con el artículo 186 de CPACA.