TA CUN - 11001-33-35-023-2023-00016-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2023-00016-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-02-031 AT
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-35-023-2023-00016-01
ACCIONANTE: ANA VIRGINIA ARIAS DE CASTILLO
ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV.
TEMA: Derecho fundamental de petición y la igualdad.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sección segunda, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la presente acción de tutela por haberse superado el hecho que motivó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a la parte demandada y a la accionante, conforme al artículo 30 del Decreto N° 2591 de 1991, a
los correos electrónicos: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y yasdav27@yahoo.es
TERCERO: Si no fuere impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente
los correos electrónicos: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y yasdav27@yahoo.es
TERCERO: Si no fuere impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31. Decreto.
2591).”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora ANA VIRGINIA ARIAS DE CASTILLO presentó acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, por considerar que ha vulnerado sus derechos de igualdad y petición.
Manifestó que mediante petición elevada el 28 de diciembre de 2022, solicitó a la UARIV que se le informe una fecha cierta en la que pueda recibir lasExpediente No. 2022-00016-01
Accionante: Ana Virginia Arias de Castillo Impugnación de tutela
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a la UARIV que se le informe una fecha cierta en la que pueda recibir lasExpediente No. 2022-00016-01
Accionante: Ana Virginia Arias de Castillo Impugnación de tutela
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cartas de cheque por conceptos de los recursos que le fueron reconocidos en la Resolución Nº. 04102019 -845116 del 25 de noviembre de 2020 , sin que la entidad haya dado respuesta de fondo sobre esta.
Resaltó que conforme los lineamientos establecidos, inició el proceso de PAARI y firmó el formulario del plan individual para reparación integral anexando los documentos necesarios para cobrar la indemnización otorgada, sin embargo, la entidad accionada solo le informa que debe esperar el resultado del método técnico de priori zación, el cual se le ha venido aplicando desde el 25 de noviembre de 2020, sin que a la fecha se le hayan entregado dichos recursos.
2. Posición de la Entidad Demandada.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas – UARIV señaló que a través de la Resolución N o. 04102019845116 del 25 de noviembre de 2020 , se reconoció a favor de la accionante el derecho de recibir la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, cuya materialización se efectúa conforme la aplicación del método técnico de priorización.
Resaltó que la señora Ana Virginia Arias de Castillo ya cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, resaltando que la Unidad para las Víctimas está
tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, resaltando que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento de su caso particular y pueda recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
Informó que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igu al forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Siendo así, aportó la respuesta que emitió a la accionante el 28 de enero de 2023 y la constancia que está fue notificada, motivo por el cual, solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se contestó la solicitud de la accionante.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 31 de enero de 202 3 el Juzgado veintitrés (23 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, indicó que desde la radicación de la citada petición – 28 de diciembre de 2022 - a la fecha de la presentación de la acción de tutela, transcurrió el término de 15 días, sin que la accionada hubiera dado respuesta oportuna a la peticionaria, no obstante, en tanto la UARIV emitió contestación extemporánea a través del oficio del
presentación de la acción de tutela, transcurrió el término de 15 días, sin que la accionada hubiera dado respuesta oportuna a la peticionaria, no obstante, en tanto la UARIV emitió contestación extemporánea a través del oficio del 28 de enero de 2023, concluyó que la vulneración del derecho de petición cesó.
Por lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en torno al derecho de petición del accionante y neg ó el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado.
4. Impugnación.Expediente No. 2022-00016-01
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La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que la respuesta emitida por la UARIV evade la indemnización administrativa conforme lo ordena la Sentencia de Tutela T -496 de 2007, y por ende no contesta de fondo su petición lo que, a su vez, transgrede sus derechos que tiene como víctima como lo es la verdad, la justicia y la reparación. Indicó que no cuenta con sustento económico y que entra dentro del orden técnico de priorización al ser una persona de la tercera edad, por lo que, a su juicio, el hecho de la Ley otorgue un término de 10 años para reparar a las víctimas, esto no impl ica que no pueda dar una fecha cierta en la que se desembolsara los recursos otorgados. Además que en la respuesta se señala que debe iniciar el PAARI ante un punto de atención para la población desplazada desconociendo que ya realizó ese proceso sin que le dieran una constancia sobre ello.
III. CONSIDERACIONES:
Además que en la respuesta se señala que debe iniciar el PAARI ante un punto de atención para la población desplazada desconociendo que ya realizó ese proceso sin que le dieran una constancia sobre ello.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado veintitrés (23) Admini strativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿ la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad de la señora ANA VIRGINIA ARIAS DE CASTILLO en el trámite de su solicitud de asignación de fecha cierta para el pago de indemnización administrativa ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición (ii) el marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto y (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
fundamental de petición (ii) el marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto y (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo p rocedente, la materia objeto de solicitud,Expediente No. 2022-00016-01
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independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto
efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,
peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su rece pción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
(negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado enExpediente No. 2022-00016-01
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el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
Ahora bien, en lo que se r efiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a
derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, jus ticia y reparación.
(ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.
La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de m anera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.
puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.
En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:
“Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará cop ia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2022-00016-01
funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2022-00016-01
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la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.
Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.
Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por
grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)
Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde dispone la creación del Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del cual se determina el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, los criterios de priorizació n para la aplicación de las medidas de reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decreto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Seguidamente, se advierte que para la asignación y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, había sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014, 2569 de 2014 en dond e se establece que dicho procedimiento debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de
establece que dicho procedimiento debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de las víctimas, de manera que éstas suscriban el formulario dispuesto por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad del núcleo familiar en c ada caso, con el propósito de dar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requieran; así mismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grupo familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral.
Sin embargo, la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 tras observar con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debía cumplir una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, ni el
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. M.P Alejandro Linares Castillo.Expediente No. 2022-00016-01
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ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se iba a dar indemnización, ordenó reglamentar dicho procedimiento con criterios puntuales y ob jetivos, con la descripción de las fases que se deben tramitar y los periodos determinados para estas.
En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
reglamentar dicho procedimiento con criterios puntuales y ob jetivos, con la descripción de las fases que se deben tramitar y los periodos determinados para estas.
En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución Nº 01958 del 6 d e junio de 2018 que fue derogada por la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resolucion es 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo que prevé el trámite a seguir por parte de los reclamantes y la entidad en comento para efectos de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por v ía administrativa.
En éste, se estipulan las fases del procedimiento de acceso a la medida de indemnización administrativa, a saber: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) fase de entrega de la indemnización (artículo 6).
Así mismo, se consagran los elementos de priorización a tener en cuenta para la materialización de la medida de reparación en aquellos casos donde se encuentre que la víctima se encuentra en circunstancias de extrema urgencia o vulnerabilidad, así como los términos con los que cuenta la Unidad para dar respuesta de fondo a la solicitud (artículo 11) y finalmente el procedimiento a seguir en la fase de entrega de la indemnización a tra vés de la aplicación del Método Técnico de Priorización (artículo 14).
respuesta de fondo a la solicitud (artículo 11) y finalmente el procedimiento a seguir en la fase de entrega de la indemnización a tra vés de la aplicación del Método Técnico de Priorización (artículo 14).
(iii) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto se vulneran o amenazan los derechos fundamentales de la señora ANA VIRGINIA ARIAS DE CASTILLO por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en torno si resolvió de fondo la petición elevada por la accionante, el 28 de diciembre de 2022.
Al respecto, sea lo primero indicar que del análisis que se haga de la garantía fundamental de petición se desprende la protección del derecho a la reparación integral invocado por la suplicante del amparo tutelar. En ese entendido, resulta preciso recordar que las medidas legalmente consagradas para la reparación de las víctimas del conflicto armado, comportan el propósito de resarcimiento de los daños irrogados a estas, de manera que si bien se comprenden las dificultades que entraña el procedimiento para la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no puede ello ser causa justa para que esta institución evada brindar información puntual a las víctimas respecto de su caso particular, que les permita un escenario real sobr e su derecho a la indemnización administrativa.
En esa medida, se tiene que de las documentales obrantes en el plenario denotan lo siguiente:
A través de la Resolución No. 04102019-845116 del 25 de noviembre de 2020, se reconoció el derecho a la medida de indemnización
En esa medida, se tiene que de las documentales obrantes en el plenario denotan lo siguiente:
A través de la Resolución No. 04102019-845116 del 25 de noviembre de 2020, se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar de la accionante, Ana virginia Arias Castillo (pág. 20 a 25 archivo 05).Expediente No. 2022-00016-01
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Ahora bien, se observa que la última petición de la accionante consistente en que se le informe fecha cierta sobre el pago de la indemnización que le fue reconocida, aconte nció el pasado 28 de diciembre de 2022, la cual fue resuelta de forma extemporánea a través del radicado 20230134585-1 de 28 de enero de 2023, en los siguientes términos: “(…) Frente a su solicitud de INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, solicitud que fue atendida de fondo por medio la RESOLUCIÓN No.04102019-845116 del 25 de noviembre de 2020; en la que se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización adm inistrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO con RUV NJ000305329, LEY 1448 DE 2011. Dicha decisión fue NOTIFICADA mediante aviso público fijado el 31 de diciembre de 2020 y desfijado el 8 de enero de 2021. Siguiendo con la verificación en los sistemas de información de esta Entidad
decisión fue NOTIFICADA mediante aviso público fijado el 31 de diciembre de 2020 y desfijado el 8 de enero de 2021. Siguiendo con la verificación en los sistemas de información de esta Entidad se evidencia que a la fecha la señora ANA VIRGINIA ARIAS DE CASTILLO ya cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, por lo que es pertinente informarle que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019. Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de i ndemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. Con relación a su solicitud de certificación de inclusión en el Registro Único de VíctimasRUV, el mismo se encuentra adjunto a la presente comunicación. En la Unidad para las Víctimas es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como el Registro Único de Víctimas – RUV – por
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