🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-023-2023-00029-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2023-00029-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Col pensiones, Vinculada: Co lfondos S.A. / AMP ARA DERECHO FUNDAMENTAL PETICIÓN – O rdena d ar contestación de fondo y congruente a las peticiones elevadas por la accionante el 23 de marzo de 2022 / DECLARÓ I MPROCEDENTE – Restablecer término para radicar nuevamente l a solicitud de afiliación teniendo; aceptar nuevo formulario afiliaci ón corregido y tener como válidamente afiliada a la accionante dentro del RPML.

Problema jurídico: Determinar, si se mantiene o no el fa llo impugnado. De la lectura del escrito de tutela e impugnación, debe establecerse, como primera medida, si existe o no vulneración al derecho fundamental de petición el cual, de verificar su trasgresión en el caso sub examine, se verían afectados derechos tales como, la seguridad social, el debido proceso y el derecho a la libre elección de régimen pensional.

Tesis: “(…) Cierto es qu e, la accionada cometió un error al momento de remitir la respuesta al petitum de traslado elevado por la accionante en el año 2019, por lo que, en principio, seria de l caso ordenar u na nueva notificaci ón de la respuesta, si n embargo, es necesario advertir que, sólo has ta el 1/02/2023 la accionante acudió al juez de tutela, por lo que, se incumple el requisito de inmediatez propio del recurso de amparo. Lo anterior, en tanto que, luego de las gestiones realizadas en octubre de 2020, a partir del 28 de los mismos la parte actora tuvo conocimiento de la respuesta emitida por Colpensiones a la solicitud de traslado, advirtien do el e rror en el trámite de

a partir del 28 de los mismos la parte actora tuvo conocimiento de la respuesta emitida por Colpensiones a la solicitud de traslado, advirtien do el e rror en el trámite de notificación. No se entiende por qué razón, se dejó tran scurrir un poco más de 2 años y 2 mes es para acudir al juez de tutela, desdibujand o la presencia de un perjuicio irremediable. (…) Sin perjuicio de lo anterior, con respecto a las solicitud elevada el 23 de marzo de 20 22 reiterada el 6 de abril de dicha anualidad, la par te actora requiri ó concretamente lo q ue se pi de al ju ez de tutela en es ta oportunidad, esto es , el restablecimiento de términos “en razón a e rror de digitación en la dirección física de una futura afiliada / Error de la Administración / Falta del servicio”, el contenido de la contestación emitida el 25 de marzo de 20 22 se perci be com o si, la accionant e estuviera solicitando p or primer a vez el traslad o de régimen y no d a cuenta de l o advertido en la petición en estricto sentido. (…) De otra parte, en la respues ta emitida el 13 de mayo de 2022, que pretende contestar la petici ón del 6 de abril de 2022, s i bien se indicó que el formulario del 17 de enero de 2019 fue rechazado por la novedad “Comparación de Nombres, Formulario Vs Consulta Afi liados Sabass No Tiene el 70% De Compatibilidad ”, que, la entidad había procedido a solicitar la validación del traslado a su actu al AFP, a saber, Colfondos y qu e, una v ez s e realizaran las

70% De Compatibilidad ”, que, la entidad había procedido a solicitar la validación del traslado a su actu al AFP, a saber, Colfondos y qu e, una v ez s e realizaran las validaciones y se determinara el régimen que pertenece se le inform aría la decisi ón adoptada, de lo cual, tampoco reposa información. En criterio de esta Sala, tampoco da respues ta concreta a lo pedi do des de el 23/03/2 2, es to es “..se proceda a restablecer el término para radicar nuevamente la solicitud de afiliación y que, como consecuencia de lo anterior , se sirvan aceptar el formulario de afiliación para tramitar válidamente dicha afiliación, realizando las va lidaciones correspondientes en su identificación de manera integral, tanto por su nombr es y ape llidos como por s u número de cédula de ciudadanía ante ASOFONDOS”, lo anterior, con fundamento en lo descrito en el acápite fáctico del petitum y las documentales adjuntas al mismo. (…) La accionante tiene derecho a que Colpensiones se pronuncie de fondo respecto de lo solicitado mediante las peticiones elevadas el 23 de marzo de 20 22 reiterada el 6 de abril de 20 22 y, en tal virtu d, se acogerá la pretensi ón subsidiaria contenida en el numeral quinto del escrito tutelar. (…) Dicho esto, y teniendo en cuenta que Colpensiones tiene que pronunciarse de fondo respecto del restablecimiento de términos para la radicaci ón de l a solicitud de traslado y aceptaci ón d el nuev oformulario de afiliación allegado el 23/03/22 para tramitar válidamente la afiliación, las

pretensiones segunda, tercera y cuarta devienen en improcedentes. (…) Así entonces, en el acápite resolutivo se procederá a CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 9 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C., en tanto DECLARÓ I MPROCEDENTE el amparo de tutel a respecto de l as pretension es segunda, tercera y cuarta del escri to tutelar, pero por las razones que anteceden. Se REVOCARÁ el numeral primero que DECLARÓ la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO con respeto a las pretensiones primera y quinta y, en su lugar, se dispondrá AMPARAR el derecho fundamenta l de petici ón de la par te accionan te y, en ta l virtud, se ORDENARÁ a COLPENSIONES para que a trav és de la dependencia qu e corresponda y un término no mayor a tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a d ar contestación de fondo y congruente a l as peticiones elevadas por la accionan te el 23 de marzo de 2022, Radicado No.20223757760 y 6 de abril de 2022, Radicado No.2022-4489010. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T294 de 1997; T-457 de 1994.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: TUTELA

Accionante: HILDA JOHANNA MARCELA SINNING BONILLA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONESVinculada: COLFONDOS S.A.

Radicación No.11001-3335-023-2023-0029-01

Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo del 9 de febrero de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá D.C., que resolvi ó “PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la presente acción de tutela por haberse superado el hecho que motivó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición invocados, ello en cuanto a las pretensiones primera y quinta del escrito de

DE OBJETO en la presente acción de tutela por haberse superado el hecho que motivó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición invocados, ello en cuanto a las pretensiones primera y quinta del escrito de tutela.

SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la señora HILDA JOHANNA MARCELA SINNING BONILLA, quien actúa mediante apoderado, en contra de COLPENSIONES y la vinculada COLFONDOS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, es decir, las pretensiones segunda, tercera y cuarta del escrito de tutela. (…)”.

ANTECEDENTES

A través de apoderado, la parte actora señaló lo siguiente,

La accionante, realizó la doble asesoría entre regímenes pensionales en el año

2018. Hecho lo anterior, tomó la decisión de trasladarse del RAIS al RPM pues, consideró que le era más beneficioso.Accionante: Hilda Johanna Marcela Sinning Bonilla

Demandada: COLPENSIONES –

Vinculada: COLFONDOS S.A.

AT – 2023-00029-01

2

El 17 de enero de 2019, un asesor de Colpensiones le indicó que, para el efecto, debía diligenciar el formulario de afiliación correspondiente. Dicho asesor “entregó tan solo un sticker pegado a una papeleta con el logo de COLPENSIONES que indica el número de Radicación 2019-665429.

El 5 de octubre de 2020, se solicitó vía correo electrónico, se informara acerca del estado del trámite de la solicitud que se identifica bajo el radicado comento.

COLPENSIONES que indica el número de Radicación 2019-665429.

El 5 de octubre de 2020, se solicitó vía correo electrónico, se informara acerca del estado del trámite de la solicitud que se identifica bajo el radicado comento.

El 7 de octubre de 2020, vía correo electrónico, Colpensiones respondió a través del oficio número BZ2020-10015142-2063324, indicando que, frente al petitum de traslado “…se informa que adjunto a esta comunicación encontrará en un (1) folio copia de la respuesta emitida por parte del área (…)” sin embargo, el mensaje de datos no contenía archivo adjunto alguno.

Así entonces, el 26 de octubre de 2020, vía correo certificado, se requirió nuevamente a Colpensiones para que diera respuesta de fondo acerca del estado del trámite. El 28 siguiente recibió respuesta en físico a su solicitud de información “ para enterarse con sorpresa en aquella oportunidad que la respuesta a su solicitud radicada el 17 de enero de 2019 había sido dirigida a una dirección que NO EXISTE en la ciudad de Bogotá D.C., y razón por la cual no la recibió durante el periodo en que hubiese podido solventar oportunamente cualquier inconsistencia a los efetos de que el traslado de fondo de pensión se hiciera efectivo…la respuesta de que estaba incompleto NUNCA llegó toda vez que digitaron una dirección que es un imposible físico en esta ciudad capital…”.

El oficio de marras comunicaba que el formulario de afiliación se encontraba incompleto y ello no le fue notificado, siendo que en el formulario de afiliación la accionante digitó correctamente la dirección para notificaciones. Como

El oficio de marras comunicaba que el formulario de afiliación se encontraba incompleto y ello no le fue notificado, siendo que en el formulario de afiliación la accionante digitó correctamente la dirección para notificaciones. Como consecuencia de lo anterior, a la accionante se le venció el término para subsanar dicha falencia y, en tal sentido, no se realizó el traslado de régimen dentro del periodo establecido en la Ley.

La accionante requirió el traslado dentro de la oportunidad legal, esto es, previo a cumplir los 47 años, sin embargo, por un error de la administración no se puede privar a un administrado al derecho de cambiarse de régimen dentro de los parámetros establecidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley100 de 1993.

Que, un funcionario de Colpensiones indicó a la accionante que, en el sistema ASOFONDOS había una inconsistencia con relación al nombre de la accionante, aclarando que el mismo consta de 4 nombres “Hilda María Johanna María Marcela” circunstancia que debió tener alguna incidencia en el trámite interno de la solicitud de traslado, pero cuya carga de verificación tampoco se le puede endilgar, menos cuando no pudo conocer de esta circunstancia.Accionante: Hilda Johanna Marcela Sinning Bonilla

Demandada: COLPENSIONES –

Vinculada: COLFONDOS S.A.

AT – 2023-00029-01

3

El hecho que, nunca recibiera la comunicación por un error de digitación atribuido a Colpensiones y que, el sistema no diera viabilidad al traslado basado supuestamente en el hecho de tener 4 nombres, vulnera el derecho al traslado efectivo de la AFP Colfondos a Colpensiones.

atribuido a Colpensiones y que, el sistema no diera viabilidad al traslado basado supuestamente en el hecho de tener 4 nombres, vulnera el derecho al traslado efectivo de la AFP Colfondos a Colpensiones.

El 23 de marzo de 2022, el apoderado elevo petición -Radicado 2022-3757760 ante Colpensiones con el fin de poner nuevamente en conocimiento la situación anómala de su poderdante intentando resolver por vía administrativa “ que se subsanara dicho yerro, reviviendo un término vencido por culpa de la Administración, o en su defecto que se diera como válido el traslado efectuado por la señora SINNING BONILLA con antelación…”.

El 28 de marzo de 2022, Colpensiones contestó vía electrónica el acuse de recibo, sin brindar mayor información y sin pronunciarse sobe los hechos acecidos y que son objeto de esta acción de tutela. El 6 de abril de 2022, se radicó petición No.2022-4489010 de impulso y aclaración sobre la negligente, omisiva y dilatoria respuesta de la entidad.

La entidad dio contestación el 13 de mayo de 2022, sin pronunciarse concretamente sobre el caso de la accionante.

Colpensiones no ha promovido actuación distinta a responder con oficios efímeros sin resolver de fondo la situación de la accionante, que, internamente se había requerido a Colfondos, sin ofrecer más información.

Solicita se ordene a la entidad que corrija dicha falencia y asimismo conteste de fondo las peticiones elevadas el 23 de marzo y 6 de abril de 2022.

PRETENSIONES

Primera: se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social,

de fondo las peticiones elevadas el 23 de marzo y 6 de abril de 2022.

PRETENSIONES

Primera: se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, libre elección del régimen pensional y petición.

En consecuencia,

Segunda: se ordene a Colpensiones restablecer el término para radicar nuevamente la solicitud de afiliación teniendo en cuenta los hechos descritos.

Tercera: Se ordene a Colpensiones aceptar el nuevo formulario de afiliación corregido y radicado mediante derecho de petición radicado el 23 de marzo de 2022, teniendo en cuenta que se ha considerado como valida la afiliación y se ha reconocido el error administrativo de la entidad.Accionante: Hilda Johanna Marcela Sinning Bonilla

Demandada: COLPENSIONES –

Vinculada: COLFONDOS S.A.

AT – 2023-00029-01

4

Cuarta: se ordene a Colpensiones tener como válidamente afiliada a la accionante dentro del RPM1.

Quinta: subsidiariamente, se ordene a Colpensiones responder de fondo y puntualmente los derechos de petición radicados el 23 de marzo y 6 de abril de 2022, sin dilaciones ni generalidades que no soluciones el objeto de controversia.

Sexta: Se vincule a la AFP Colfondos.

TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa , le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Cir cuito Judicial de Bogotá, despacho que dispuso su admisión mediante auto del 1 de febrero de 2023, resolviendo notificar por Secretaría, al Representante Legal

correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Cir cuito Judicial de Bogotá, despacho que dispuso su admisión mediante auto del 1 de febrero de 2023, resolviendo notificar por Secretaría, al Representante Legal de COLPENSIONES para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela.

Para efectos de remitir la documentación solicitada, se concedió a la entidad accionada el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notifica ción de la presente providencia. Igualmente, se resolvió VINCULAR a la presente acción constitucional a COLFONDOS, para que concurriera a la presente acción constitucional en calidad de parte, para que, dentro del mismo término antes señalado, ejerciera su derecho de defensa procediendo a contestarla y solicitar la práctica de las pruebas que pretendieran hacer valer.

CONTESTACIÓN

COLFONDOS S.A.

El apoderado de la entidad señaló que:

Existe imposibilidad material. Señaló que, la accionante cuenta con 49 años, es decir, que la solicitud de traslado de régimen debió realizarla 10 años antes a la fecha en que cumplió la edad para para un reconocimiento pensional.

1 No esta demás señalar que, en el escrito de tutela la pretensión cuarta no estaba completa, no se indicaba con claridad el régimen, por lo que, el 2 de los corrientes radicó me morial aclarando que, la pretensión era que se ordenara a Colpensiones tener a la accionante como válidamente afiliada dentro del RPM. Mediante auto de la misma fecha, la A quo corrió traslado por 2 días del memorial allegado

pretensión era que se ordenara a Colpensiones tener a la accionante como válidamente afiliada dentro del RPM. Mediante auto de la misma fecha, la A quo corrió traslado por 2 días del memorial allegado por el actor.Accionante: Hilda Johanna Marcela Sinning Bonilla

Demandada: COLPENSIONES –

Vinculada: COLFONDOS S.A.

AT – 2023-00029-01

5

  • Colfondos S. A., no puede desconocer las leyes existentes relacionada a los trámites de traslado, cuando la accionante no cumple con los preceptos normativos para acceder a la solicitud.
  • Sin el cumplimiento de los preceptos normativos, Colpensiones no recibirá el caso a título de traslado.
  • La accionante no ha radicado una solicitud formal para iniciar el estudio de un reconocimiento pensional.
  • Las pretensiones son exclusivamente contra Colpensiones.

El escenario natural para debatir y postular pretensiones de este tipo, es ante la justicia ordinaria. El juez constitucional carece de competencia, ya que al validar los hechos, pretensiones y el acervo probatorio allegado por el accionante y no se evidencia un nexo causal entre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante y Colfondos S. A.

  • No se configura la existencia de un perjuicio irremediable.
  • Este no es el mecanismo judicial para atender las pretensiones del accionante.

Una vez se pronunció sobre los traslados de régimen y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela.

Solicitó se declare improcedente la acciona de tutela en lo que a Colfondos S.A., respecta.

Una vez se pronunció sobre los traslados de régimen y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela.

Solicitó se declare improcedente la acciona de tutela en lo que a Colfondos S.A., respecta.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESLa Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó la presente acción señalando que, verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía de la accionante, se estableció que fue solicitado traslado de régimen el 17 de enero de 2019, a través de radicado 2019-665429, solicitud que fue resuelta mediante Oficio No.201966542917765318 de 17 de enero de 2023, el cual rechazó la solicitud por formulario incompleto.

Que, posteriormente, mediante Radicado 2020-10015142 de 5 de octubre de 2020, la actora solicitó, a través petición radicada por medio formulario electrónico, la expedición de la respuesta proporcionada al radicado 2019665429 de 17 de enero de 2019, solicitud resuelta mediante Oficio No.202010015142-2063324 de 7 de octubre de 2020, la cual fue remitida al correoAccionante: Hilda Johanna Marcela Sinning Bonilla

Demandada: COLPENSIONES –

Vinculada: COLFONDOS S.A.

AT – 2023-00029-01

6

aportado en la solicitud, respuesta que fue emitida de forma automática y que adjuntó la copia solicitada.

Indicó que, también obra Radicado 2020-10951729 de 28 de octubre de 2020,

6

aportado en la solicitud, respuesta que fue emitida de forma automática y que adjuntó la copia solicitada.

Indicó que, también obra Radicado 2020-10951729 de 28 de octubre de 2020, encaminada la misma pretensión de la de 5 de los mismos, que fue resuelta en igual sentido, a través de Oficio No.BZ2020-10976890-2254503 de 28 de octubre de 2020, esta vez notificado personalmente, a través de la guía No.MT675396882CO de la empresa Servicios postales Nacionales 4/72.

Luego, mediante petición con Radicado 2022-3757760 de 23 de marzo de 2022, la accionante solicitó, “Que se proceda a restablecer el termino para radicar nuevamente la solicitud de afiliación por parte de mi poderdante.”, s e informa que de conformidad con el artículo 13 - literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán trasladarse de régimen cuando hayan permanecido como mínimo 5 años en el mismo, contando desde su afiliación y, siempre y cuando no le falten 10 años o menos para cumplir la edad que le da derecho a la pensión.”, petición que se resolvió de fondo, mediante Oficio No.BZ2022-3874683-0812404 de 25 de marzo de 2022.

Finalmente, indicó que obra solicitud de Radicado 2022-4489010 de 13 de mayo de 2022, por el que fue reiterada la anterior solicitud y que fuere resuelto mediante Oficio No.BZ 2022-4514596 de 13 de mayo de 2022, en los

mayo de 2022, por el que fue reiterada la anterior solicitud y que fuere resuelto mediante Oficio No.BZ 2022-4514596 de 13 de mayo de 2022, en los siguientes términos “…nos permitimos informarle, que una vez verificadas las bases de datos institucionales y el histórico de trámites se pudo evidenciar que el señor Hilda Johanna María Marcela Sinning Bonilla radicó el 17 de enero de 2019 mediante Bizagi 2019-665429, el cual fue rechazado por la novedad “Comparación De Nombres, Formulario Vs Consulta Afiliado Sabass No Tiene El 70% De Compatibilidad”

Es de recordar que, en la normatividad vigente, la validación de los requisitos de cumplimiento para traslado de régimen es efectuada por la AFP a la que se encuentre afiliado el ciudadano, por lo tanto, la aprobación o rechazo del traslado lo determina dicha entidad y es esta quien debe notificarle al afiliado los resultados del proceso (…) Por lo anterior y de acuerdo a solicitud, es ta entidad procedió a solicitar la validación de su solicitud de traslado, a su actual Administradora Fondos de Pensiones – AFP Colfondos. Una vez se realicen las validaciones y se determine al régimen que pertenece se le informará la decisión adoptada (…)”

Que, la accionante pretende la realización frente a una petición que data de enero de 2019, de la cual tuvo interés en el resultado hasta el 5 de octubre de 2020 y el 28 de octubre de 2020, es decir veintiún meses después de radicada, y posteriormente a estas, diecisiete y dieciocho meses después, para presentar

2020 y el 28 de octubre de 2020, es decir veintiún meses después de radicada, y posteriormente a estas, diecisiete y dieciocho meses después, para presentar la acción de tutela nueve meses después de la última respuesta proporcionada,Accionante: Hilda Johanna Marcela Sinning Bonilla

Demandada: COLPENSIONES –

Vinculada: COLFONDOS S.A.

AT – 2023-00029-01

7

desconociendo de forma flagrante el principio de inmediatez que le asiste a la acción de tutela, sin que se demuestre, con el actuar de la actora, la ocurrencia de un perjuicio.

Señaló que, los derechos pretendidos por el accionante son abiertamente improcedentes.

Precisó que, COLPENSIONES ha dado respuesta a la petición de acuerdo con el precedente jurisprudencial en cita, y por lo cual, si el accionante cons idera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante.

Recalcó que, la presente acción de tutela es improcedente, ya que ha pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración alegada, y la fecha de la interposición del presente trámite de tutela, por cuanto, la accionante pretende la realización frente a una petición que data de enero de 2019, de la cual, tuvo interés en el resultado solo hasta el 5 de octubre de 2020 y el 28 de octubre de 2020.

Solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto

2019, de la cual, tuvo interés en el resultado solo hasta el 5 de octubre de 2020 y el 28 de octubre de 2020.

Solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 e inmediatez, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

SENTENCIA IMPUGNADA

Al descender al desarrollo del caso concreto, la juez de instancia conside ró que, problema jurídico consistía en determinar, si la acción de tutela es la vía procesal idónea para ordenar a la accionada que restablezca el término para radicar nuevamente la solicitud de afiliación, que COLPENSIONES acepte el formulario corregido, y por último, revisar si se dio respuesta a los derechos de petición instaurados por la accionante.

Que, la accionante invoca como derechos fundamentales constitucionales violados, derecho a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso administrativo, libre elección del régimen pensional y derecho de petición, según expone, porque la accionada no ha dado respuesta de fondo a sus solicitudes de cambio de COLFONDOS a COLPENSIONES.

La accionante pretende que se le dé respuesta de fondo a los derechos de petición de 23 de marzo de 2022 y 6 de abril de 2022, para lo cual la apoderadaAccionante: Hilda Johanna Marcela Sinning Bonilla

Demandada: COLPENSIONES –

Vinculada: COLFONDOS S.A.

AT – 2023-00029-01

Demandada: COLPENSIONES –

Vinculada: COLFONDOS S.A.

AT – 2023-00029-01

8

de la entidad accionada manifestó que se dio respuesta a la petición elevada por el accionante mediante Oficio Radicado No.BZ2022-3874683-0812404 del 25 de enero de 2022 y Oficio Radicado N o.BZ 2022-4514596 del 13 de mayo de 2022, remitidos también en el material probatorio de la accionante.

Una vez plasmó el contenido de las respuestas emitidas el 23 de marzo y 6 de abril de 2022, indicó el juzgado que, respondiendo el problema jurídico planteado encontró demostrado que, se emitió respuesta de fondo por parte de la accionada y que al parecer, como van en contra de lo que se quiere, se dice que no se brindó la debida respuesta de fondo, lo que falta a la verdad toda vez que se otorgaron dichas respuestas con sustento legal.

En ese sentido, indicó que Colpensiones ha dado respuesta a la petición y por lo cual, si la accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que, la presente tutela debe ser declarada improcedente, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por el accionante.

En conclusión, señaló “que no siendo procedente la concesión del amparo solicitado en virtud de haberse emitido respuesta de fondo a los derechos de petición que la accionante presentó, se declararía la improcedencia del amparo incoado, dada la carencia de objeto al configurarse un hecho superado”.

solicitado en virtud de haberse emitido respuesta de fondo a los derechos de petición que la accionante presentó, se declararía la improcedencia del amparo incoado, dada la carencia de objeto al configurarse un hecho superado”.

Resolvió que, se deb ía declarar la improcedencia de la tutela frente a las pretensiones SEG UNDA esto es, que se ordene a COLPENSIONES, a restablecer el término para radicar nuevamente la solicitud de afiliación , TERCERA, se ordene a COLPENSIONES aceptar el nuevo formulario de afiliación corregido y radicado mediante derecho de petición del 23 de marzo de 2022 y, CUARTA: se ordene a COLPENSIONES a tener como válidamente afiliada a la accionante dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Así pues, indicó que, debía tenerse en cuenta que decidir de fondo las demás pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invadiría la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Declaró la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela por haberse superado el hecho que motivó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición invocados, ello en cuanto a las pretensiones primera —amparo de los derechos incoados —y quinta —responder de fondo y puntualmente los derechos de petición radicados el 23 de marzo y 6 d abril de 2022 del escrito de tutela—.Accionante: Hilda Johanna Marcela Sinning Bonilla

—amparo de los derechos incoados —y quinta —responder de fondo y puntualmente los derechos de petición radicados el 23 de marzo y 6 d abril de 2022 del escrito de tutela—.Accionante: Hilda Johanna Marcela Sinning Bonilla

Demandada: COLPENSIONES –

Vinculada: COLFONDOS S.A.

AT – 2023-00029-01

9

IMPUGNACIÓN

Indicó el apoderado de la accionante que, el problema de fondo radica en varios puntos, a saber: i) que, por error de la administración, en este caso, Colpensiones, a la accionante no le fue informada en debida forma que el formulario de afiliación estaba incompleto o hacía falta algún dato o documento para subsanar el error. Recuerda el problema de la digitación de la dirección de la peticionaria, pues nunca llegó el oficio de marra y que comunicaba la situación a corregir.

  1. La accionante hizo la doble asesoría de traslado de régimen pensionado antes de haber cumplido los 47 años. Que, da testimonio de lo anterior, la respuesta de Colpensiones que demuestra el resultado de la proyección de su quantum pensional y que, por ende, le resulta más favorable el RPM, hecho que configura un perjuicio irremediable que afectaría a futuro la situación pensional de la accionante.
  1. Si bien se otorgaron repuestas a las peticiones incoadas por el apoderado, las mismas no fueron analizadas de fondo “pues no hicieron hincapié ni al menos un análisis del yerro de que vengo hablando, esto es, el error de la administración pública al haber digitado un numero de la dirección de la

las mismas no fueron analiza

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...