TA CUN - 11001-33-35-023-2023-00125-01-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2023-00125-01-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano, Grupo de Prestaciones Soci ales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, Vinculados: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y policial y Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN AL MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL – La garantía del cumplimiento de sentencias judiciales exige a los jueces y tribunales adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas in volucradas / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JU BILACIÓN – En procura de la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala ordenará al Ministerio de DefensaCoordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y al Coordinador del Gru po de Gru po Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que de acuerdo con sus competencias, una vez la accionante allegue la documentación requerida mediante oficio de 3 de mayo del año en curso, adelanten los trámites administrativos para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora.
Problema jurídico: Determinar, si contrario a lo señalado por el a quo, en este caso se advierte un perjuicio irremediable, que permita la procedencia de la acción de tutela para que se disponga el pago de las sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento de una pensión de jubilación a la demandante.
Tesis: “(…) A efectos de establecer si en este caso existe afectación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, la Sala procede a examinar las
reconocimiento de una pensión de jubilación a la demandante.
Tesis: “(…) A efectos de establecer si en este caso existe afectación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, la Sala procede a examinar las siguientes situaciones personales de la accionante acreditadas en el proceso: (…)
(i) Nació el 12 de mayo de 1952 (…) (ii) Allega declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Once del Circulo de Barranquilla (…) donde dejó constancia de las siguientes afirmaciones específicas (…) Conforme lo expuesto, la Sala colige que: (…) • En el presente asunto se pretende la protección de los derechos fundamentales de un s ujeto de especial protección constitucional, pues la accionante es un adulto mayor de 71 años de edad que, si bien no ha sobrepasado la expectativa de vida establecida por el DANE para ser calificada como una persona de la tercera edad, es un adulto mayor que no tiene posibilidad de acceder a un empleo. (…) • La ausencia del reconocimiento de la pensión de jubilación implica la afectación de los derechos fundamentales del accionante; y en este caso en particular, del derecho al mínimo vital y la seguridad social. Lo anterior por cuanto, conforme lo manifestado por el accionante, actualmente no percibe ningún ingreso para procurar su sostenimiento y además no cuenta con ingresos directos para pagar su afiliación al sistema de s alud, lo que consecuencialmente implica un riesgo para sus derechos a la salud y a la vida, pues depende de los ingresos de familiares que a bien lo tengan le paguen la respectiva cotización. (…) En estas condiciones, la Sala concluye que la accionante cumple con los requisitos jurisprudenciales exigidos para la procedencia excepcional de la acción
depende de los ingresos de familiares que a bien lo tengan le paguen la respectiva cotización. (…) En estas condiciones, la Sala concluye que la accionante cumple con los requisitos jurisprudenciales exigidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de la condena judicial invocada, que le reconoció el derecho a una pensión de sobrevivientes, por cuanto se puede inferir la afectación a su mínimo vital dado que la falta de pago de dicha prestación le impide obtener la totalidad de ingresos para cubrir sus necesidades básicas, “como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud” (…) prerrogativas cuya titularidad, es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana” y además le imposibilita acceder a su derecho a la seguridad social. (…) Correlativamente, la anterior situación permite deducir que acudir al proceso ejecutivo genera un riesgo al mínimo vital de una persona que pertenece a un grupo vulnerable, pues se dilataría el pago de una prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso ordinario previo, de modo que la acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz para salvaguardarlos derechos fundamentales de la accionante. (…) Clarificada la procedencia de la tutela en el presente asunto, la Sala pasa a examinar el estado en que se encuentra la cuenta de cobro, ante el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. (…) Sobre el particular, la S ala precisa que el término de los 10 meses previsto previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA (…) para que la accionada diera cumplimiento a la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección B del
particular, la S ala precisa que el término de los 10 meses previsto previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA (…) para que la accionada diera cumplimiento a la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado el 8 de octubre de 2020 se encuentra ampliamente superado. (…) Así mismo, está demostrado que la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial remitió por Competencia al Ministerio de Defensa la solicitud de la accionante desde el año 2021, reiterando dicha remisión el 25 de febrero de 2022, sin que la accionante obtuviera respuesta, sin haber sido notificado en debida forma, solo hasta el 3 de mayo de 2023 por el Grupo de Reconocimiento de O bligaciones Litigiosas del Ministerio de De fensa Nacional emitió oficio en el que le solicitó complementar la petición c on documentos adicionales, a pesar de que el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 establece el término de 10 días si guientes a la fecha de radicación para re querir dicha complementación, con lo cual se observa una flagrante violación al derecho de petición. (…) Además, la parte demandante informa que no fue notificada de la existencia de dicho requerimiento; y la demandada no allegó la constancia de notificación, argumentando que su sistema no permite obtenerla, por lo que es del caso ordenar que se efectúe la notificación que se echa de menos. (…) Por otra parte, es del caso precisar que conforme la jurisprudencia constitucional, la garantía del cumplimiento de sentencias judiciales exige a los jueces y tribunales adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los
parte, es del caso precisar que conforme la jurisprudencia constitucional, la garantía del cumplimiento de sentencias judiciales exige a los jueces y tribunales adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. En tal sentido, la Corte Constitucional ha reconocido, reiteradamente que resulta procedente “ordenar la inclusión en nómina” (…) este sentido se ha considerado que “(e)l pago de las pensiones se hace efectivo si pr eviamente al mismo se realiza la inclusión en la nómina de pensionados" que constituye un acto de t rámite o preparatorio, no atacable en vía gubernativa ni susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge "que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la a cción de tutela" (…) Así las cosas, atendiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, en procura de la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala ordenará al Ministerio de DefensaCoordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y al Coordinador del Grupo de Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que de acuerdo con sus competencias, una vez la accionante allegue la documentación requerida mediante oficio de 3 de mayo del año en curso, adelanten los trámites administrativos para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora (…) En suma, la Sala revocará el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela y en su lugar, dispondrá amparar los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y seguridad social de la actora. (…)”.
En suma, la Sala revocará el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela y en su lugar, dispondrá amparar los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y seguridad social de la actora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-408 de 2018; T-478 de 1996; T-454 de 2012; T-048 de 2019; T-049 de 2019; T-631 de 2003; T-628 de 2014; T-560A de 2014; T-216 de 2015; T-371 de 2016; T-720 de 2002; T-267 de 2004; T-916 de 2007; T-441 de 2013; T-631 de 2003; T-599 de 2004; T-103 de 2007; T-216 de 2015; T440 de 2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1564 de 2012; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) mayo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Mireya Anaya Ortega
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Jefatura de
Desarrollo Humano – Grupo de Prestaciones
Bogotá D.C., veinticuatro (24) mayo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Mireya Anaya Ortega
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano – Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del
Ministerio de Defensa Vinculados: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y policial y Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Expediente: 110013335023-2023-00125-01 Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora (Archivo 9 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo 7 del expediente digital), que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital)
La señora Mireya Anaya Ortega , a través de apoderado, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad social, vida digna, y al mínimo vital que considera vulnerados por las accionadas; en consecuencia, pide:
“1. Se DECLARE que la señora MIREYA ANAYA ORTEGA, es una persona de la Tercera Edad, Vulnerable y en Debilidad Manifiesta, que requiere de manera urgente la Protección del Estado.
2. Con fundamento en la anterior declaración, solicito se TUTELEN los derech os fundamentales a LA VIDA, LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA,
la Protección del Estado.
2. Con fundamento en la anterior declaración, solicito se TUTELEN los derech os fundamentales a LA VIDA, LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, DERECHO AL MÍNIMO VITAL, y a través de la presente tutela ordene a la entidadAcción de tutela Radicación: 110013335023-2023-00125-01
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accionada RECONOCER DE MANERA INMEDIATA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la señora MIREYA ANAYA ORTEGA.
3. Que fruto de la anterior declaración y mediante Resolución que cause ejecutoria ORDENE de manera inmediata al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, reconocer, liquidar y pagar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a la señora MIREYA ANAYA ORTEGA, identificada con cédula de ciudadanía NO. 37.811.774, en los términos del Decreto 1214 de 1990, de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Honorable Consejo de Estado, con retroactivo al 12 de mayo de 2022.”
2. Hechos y fundamentos (Archivo 2 – expediente digital)
El apoderado judicial sostiene que la accionante perteneció a la Justicia Penal Militar, en el cargo de Fiscal ante Juzgados de Brigada del Ejército Nacional.
Indica que mediante los fallos judiciales proferidos el 9 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Quindío ; y el 8 de octubre de 2020 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en el proceso de
Indica que mediante los fallos judiciales proferidos el 9 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Quindío ; y el 8 de octubre de 2020 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, se resolvió d eclarar que la accionante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación “por tiempo discontinuo deberá ser concedida de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto ley 1214 de 1990 y liquidada con las partidas señaladas en el 102 de ese estatuto ”. Así mismo, se ordenó a la Entidad accionada expedir el acto administrativo que reconozca el derecho a la pensión de jubilación por tiempos discontinuos de la señora Anaya Ortega Mireya , conforme a la mencionada normativa y “ su disfrute sujeto al retiro del servicio”.
Menciona que el 25 de febrero de 2022, la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de la Jus ticia Penal Militar (antes Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar) remitió por competencia al Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, “(…) la solicitud de expedición del acto administrativo de otorgamiento de la pensión de jubilación por tiempos discontinuos de la doctora MIREYA ANAYA ORTEGA”.
Señala que “dadas las facultades legales, por ser servidora pública, decidió voluntariamente esperar a pensionarse hasta la edad de retiro forzoso, es decir, hasta
Señala que “dadas las facultades legales, por ser servidora pública, decidió voluntariamente esperar a pensionarse hasta la edad de retiro forzoso, es decir, hasta cumplir la edad de 70 años, situación que ocurrió el 12 de mayo de 2022.”Acción de tutela Radicación: 110013335023-2023-00125-01 Pág. 3
Indica que mediante oficio de 1º de abril de 2022, presentó solicitud de pensión de jubilación ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, para que el retiro se hiciese efectivo a partir del 12 de mayo de 2022.
Indica que dicha Unidad mediante oficio de fecha 3 de noviembre de 2022, informó claramente que ha “insistido ante el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, el cumplimiento de las sentencias, es decir, el otorgamiento de la pensión de jubilación de la señora MIREYA ANAYA ORTEGA, bajo los preceptos del Decreto 1214 de 1990 y, que mi petición fue direccionada a l Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional.”
Manifiesta que dada la anterior situación el día 22 de febrero de 2023, la accionante formuló derecho de p etición ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio d e Defensa, solicitando que se resolviera la solicitud de pensión de jubilación.
Señala que mediante oficio de fecha 2 de marzo de 2023, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, comunicó que “no pue de acceder a la
que se resolviera la solicitud de pensión de jubilación.
Señala que mediante oficio de fecha 2 de marzo de 2023, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, comunicó que “no pue de acceder a la solicitud, amparándose en que no tiene conocimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso del Quindío y Consejo de Estado , respuesta totalmente absurda, teniendo en cuenta que desde el día 17 de marzo de 2021, mediante of icio No. 0180 / MDN-DEJPM-GAP, el otra Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, había remitido al Grupo de Prestaciones Sociales, copia de las sentencias, advirtiéndole el contenido de lo resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
Asegura que hasta la fecha de la presentación de la tutela el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio d e Defensa, no ha tramitado la pensión de jubilación.
Finalmente indica fue retirada del servicio desde el mes de junio de 2022, a la edad de 70 años, sin que hasta la fecha haya sido incluida en nómina de pensionados. Añade que “por ser una persona de la tercera edad, pues ya que tiene 71 años de edad, no cuenta con un empleo, razón por la cual no percibe recursos económicos para subsistir” , por lo que s e le está vulnerando su derecho a laAcción de tutela Radicación: 110013335023-2023-00125-01 Pág. 4
Seguridad Social al no estar reconocida la pensión de jubilación a la cual tiene derecho a la edad de 71 años.
3. Admisión de la tutela
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Seguridad Social al no estar reconocida la pensión de jubilación a la cual tiene derecho a la edad de 71 años.
3. Admisión de la tutela Mediante auto de 18 de abril de 2023 (archivo 4 exp. digital) el a quo admitió la tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano – Grupo de Prestaciones Sociales. Así mismo, ordenó vincular a las siguientes entidades: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones
Litigiosas del Ministerio de Defensa.
4. Contestación (Archivo 06 – expediente digital) Notificadas las Entidades accionadas y vinculadas el 20 de abril de 2023, mediante correo electrónico1 (archivo 5 exp. digital), el Ministerio de Defensa Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano – Grupo de Prestaciones Sociales, y el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa, guardaron silencio.
La Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar contestó la demanda en los siguientes términos (Archivo 06 – expediente digital): Argumenta que en los términos del artículo 5 del Decreto 3124 del 26 de marzo de 2021, la Dirección Ejecutiva, no tiene función alguna que pueda relacionarse con el tema de expedir un acto administrativo para reconocer una pensión de jubilación. Refiere que la Justicia Penal Militar, no es la nominadora de los civiles ni uniformados que vienen a prestar servicios dentro de la misma, sino que estos, mediante comisión son enviados a esta Entidad sin perder su vínculo principal con l as Fuerzas Militares a la c ual se encuentran adscritos. Agrega que el
uniformados que vienen a prestar servicios dentro de la misma, sino que estos, mediante comisión son enviados a esta Entidad sin perder su vínculo principal con l as Fuerzas Militares a la c ual se encuentran adscritos. Agrega que el régimen pensional aplicable es el Decreto 1214 de 1990 ya que la Justicia
1 A las siguientes direcciones electrónicas: usuarios@mindefensa.gov.co; <Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co>;atencion.ciudadano@justiciamilitar.gov.co <atencion.ciudadano@justiciamilitar.gov.co>;Notificaciones Judiciales <notificaciones.judiciales@justiciamilitar.gov.co>;usuarios@mindefensa.gov.co <usuarios@mindefensa.gov.co>; <Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co>Acción de tutela Radicación: 110013335023-2023-00125-01 Pág. 5
Penal Militar y Policial no tiene un régimen especial diferente al de Ministerio de Defensa para los civiles que presten sus servicios dentro de la Entidad. Destaca que la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar trasladó cada una de las peticiones elevadas por la accionante al Ministerio de Defensa Nacional para que, en virtud de su competencia fueran resueltas y solicita sea desvinculada de la presente acción.
5. La sentencia recurrida (Archivo 7 del expediente digital),
El Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 26 de abril de 203, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado.
El a quo señala que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente se habilita la intervención del Juez en ausencia
de 26 de abril de 203, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado.
El a quo señala que la acción de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente se habilita la intervención del Juez en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ir remediable (artículo 86 Constitución Política).
De igual forma, hace referencia a los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, como son:
La vida, precisa que no se circunscribe la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona.
Igualdad, del cual señala que no basta con hacer referencia a su vulneración, sino que además “dicha situación debe ser similar con la persona a la cual se la ha coartado sus derechos” ; y seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez el desempleo o una enfermedad ; y el mínimo vital se funda en el principio de solidaridad social y hace alusión a la obligación del Estado de satisfacer las mínimas condiciones de vida de una persona.Acción de tutela Radicación: 110013335023-2023-00125-01 Pág. 6
Expone que la pretensión de la accionante está dirigida a que se obligue a la Entidad accionada a dar cumplimiento a un fallo judicial en los términos que
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Expone que la pretensión de la accionante está dirigida a que se obligue a la Entidad accionada a dar cumplimiento a un fallo judicial en los términos que ella estima, solicitud que es improcedente en cuanto el legislador ha dispuesto la acción ejecutiva para perseguir tal fin . Anota que al ser la tutela un mecanismo subsidiario y residual no reemplaza los medios ordinarios de defensa judicial.
6. Impugnación (Archivo 9 del expediente digital),
Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte actora presentó escrito de impugnación indicando que si bien en el presente mecanismo constitucional se notificó a las autoridades que trasgreden los derechos fundamentales de la señora Mireya Anaya Ortega , entre ellas, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, lo cierto es que no contestó la demanda, por lo que el Juez de primera instancia debió requerirlo para que se pronunciara, toda vez que le compete emitir el acto administrativo de reconocimiento pensional en virtud de la orden impartida por el Consejo d e Estado que modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
Manifiesta que la accionante fue desvinculada por retiro forzoso desde el 12 de mayo de 2022, por lo que no cuenta con recursos que le permitan solventar sus necesidades básicas y en la actualidad no se encuentra afiliada al servicio de salud. Precisa que pese a que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa definió el derecho que le asiste para devengar la pensión conforme al Decreto 1214 de 1990, la Entidad accionada omite dar cumplimiento a la sentencia de condena, vulnerando sus derechos
Administrativa definió el derecho que le asiste para devengar la pensión conforme al Decreto 1214 de 1990, la Entidad accionada omite dar cumplimiento a la sentencia de condena, vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Refiere que la accionante tiene 72 años de edad, por lo que someterse a un proceso ejecutivo para ejecutar las sentencias de condena le resulta lesivo, pues la decisión adoptada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tardó cuatro (4) años; además, agotó el proceso administrativo para que se impartiera cumplimiento a la decisión adoptada, tal como se encuentra acreditado en el plenario.Acción de tutela Radicación: 110013335023-2023-00125-01 Pág. 7
Sostiene que la accionante tiene un derecho adquirido de pensionarse en los términos contenidos en el Decreto 1214 de 1990, el cual no se ha consumado por la negligencia del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se ampare n los derechos fundamentales de la accionante “así fuese de manera transitoria”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo señalado por el a quo, en este caso se advierte un perjuicio irremediable, que permita la procedencia
derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo señalado por el a quo, en este caso se advierte un perjuicio irremediable, que permita la procedencia de la acción de tutela para que se disponga el pago de las sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento d e una pensión de jubilación a la demandante.
2. De la p rocedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales que reconocen derechos pensionales De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados por la acción u o misión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Esta acción se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o de existir no resulta eficaz, o (ii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.2
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional3 ha entendido que el deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos
2 Sentencia T-012 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil). 3 Sentencia T-371 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa).Acción de tutela Radicación: 110013335023-2023-00125-01 Pág. 8
judiciales ejecutoriados constituye una garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
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judiciales ejecutoriados constituye una garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, la Corte Constitucional4 sostiene que el cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se, una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvió el conflicto inicie ningún otro proceso adicional. En esa medida, se ha sostenido que “(c)uando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida.”5
Sin embargo, clarifica la Corte que ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar6. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 4267 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto que, en general, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende eludir. Así, para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre
que, en general, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende eludir. Así, para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre
4 Sentencia T-408 de 2018. 5 Sentencia T-478 de 1996. 6 En relación con las obligaciones de hacer, esta Corporación reconoce que el proceso ejecutivo es un medio de defensa judicial, sin embargo, también ha considerado que, en ocasiones, dicho mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia y, en esa medida, resulta procedente la acción de tutela. En este sentís en la Sentencia T -454 de 2012 esta Corporación indicó que “una de las razones por las que la acción ejecutiva no es igualmente idónea para exigir obligaciones de hacer, es que su diseño pr ocesal no contempla medidas para el cumplimiento de la obligación, potencialmente efectivas como lo es el embargo y el secuestro de bienes respecto de las obligaciones de dar . Pero los eventos en los cuales la Corte ha descartado la idoneidad de la acción ejecutiva tienen que ver también con que la orden judicial involucra derechos de carácter fundamental cuya salvaguarda urge la adopción de medidas para su cumplimiento, las cuales exceden las posibilidades previstas en el proceso ejecutivo.” (Resalta la Sa la). Las obligaciones de dar (como el pago de una suma de dinero), se ha considerado que el proceso ejecutivo, cuando cumple con los requisitos de idoneidad y eficacia, es al que debe acudirse preferentemente. 7 Ley 1564 de 2012, artículo 426 “Si la oblig a
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