TA CUN - 11001-33-35-023-2023-00169-01-(26-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2023-00169-01-(26-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JOSE JAIRO PAYANENE ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV) RADICADO: 110013335023202300169-01
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La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela del 29 de mayo de 2023 , proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá , que resolvió tutelar el derecho de petición. Al respecto, la Sala revocará parcialmente la decisión recurrida.
l. ANTECEDENTES
I.1. LA ACCIÓN.
José Jairo Payanene, a nombre propio, promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos de petición , a la protección y el restablecimiento de los derechos fundamentales masivamente vulnerados a las víctimas de violencia y del delito de desplazamiento forzado.
Sobre los hechos que sustentan la pretensión de amparo constitucional, señaló que, el 2 de febrero de 2005, se inscribió en el
forzado.
Sobre los hechos que sustentan la pretensión de amparo constitucional, señaló que, el 2 de febrero de 2005, se inscribió en el Registro Único de Víctimas y actualmente no ha recibido el pago de laFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335023202300169-01
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indemnización administrativa. Informó que desde el desplazamiento forzado han pasado más de 18 años, por lo que considera que la UARIV ha tenido tiempo suficiente para otorgar la indemnización que le corresponde sin derecho a aplicar a la ruta priorizada.
Refirió que la UARIV no resolvió la petición radicada con fecha de 16 de marzo de 2023, por lo que consideró violado el derecho de petición. Así mismo, destacó que cuenta con una incapacidad debidamente certificada por la Secretaría de Salud, por lo que consideró cumplir con uno de los requisitos para la priorización de la indemnización según la Resolución 582 de 2021. En consecuencia, la demora en el pago de la indemnización puede llevar a cabo la afectación de los derechos fundamentales como lo son la dignidad humana y el mínimo vital.
Entre otros argumentos expuestos se encuentra el referido a los efectos erga omnes de los autos de seguimient o1 y el deber de las respuestas de fondo a los derechos de petición. Así entonces, solicitó que le dieran respuesta de f ondo a la petición y al pago del proceso indemnizatorio sin la aplicación del método técnico de priorización.
I.2. INTERVENCIÓN DE OPOSICIÓN.
que le dieran respuesta de f ondo a la petición y al pago del proceso indemnizatorio sin la aplicación del método técnico de priorización.
I.2. INTERVENCIÓN DE OPOSICIÓN.
La UARIV argumentó que se encontraba en validaciones y verificaciones con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo. Resaltó que, para el pago de la indemnización, se tuvo en cuenta los principios de progresividad y gradualidad contemplados en la Ley 1448 de 2011 y las medidas de reparación contempladas en el Decreto 4800 de 2011. Entre el contexto de la situación fáctica, se evaluó el hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en el enfoque diferencial y las características especiales de cada uno de los miembros de la familia.
De otro lado , arguyó que la indemnización ha de otorgarse gradualmente según la Ley 2078 de 2021 y los decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2021, en los que, según el análisis se advierte que las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 son las priorizadas en el marco de las sentencias proferidas en el contexto de Justicia y Paz.
Finalmente, consideró que se configura el hecho superado al anexarse la Resolución que reconoce la indemnización administrativa, del 30 de abril de 2022.
1 C. Const, Sent.T-025, ene. 22/2004.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335023202300169-01
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I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
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I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 29 de mayo de 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, así:
“PRIMERO: TUTELAR el Derecho Constitucional Fundamental de Petición del señor JOSE JAIRO PAYANENE, vulnerado por la entidad accionada de acuerdo con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: A efectos de proteger y amparar el derecho fundamental vulnerado, ORDÉNESE al DIRECTOR DE REPARACIONES de la UN IDAD DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir respuesta efectiva y de fondo a la petición de fecha 16 de marzo de 2023 (Rad: 2023 -156079-2), indicando la fecha y turno de pago conforme a la petición presentada por el accionante.
TERCERO: NOTIFÍQUESE (…)”.
Argumentó que, aunque el derecho de petición se contest ó2, este únicamente se encontraba dirigido al reconocimiento de la reparación administrativa y no frente al pago , toda vez que no dio cuenta de la fecha y turno del pago.
I.4. IMPUGNACIÓN.
Inconforme, la entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia. Alegó que no procedía la orden de emitir respuesta de fondo
fecha y turno del pago.
I.4. IMPUGNACIÓN.
Inconforme, la entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia. Alegó que no procedía la orden de emitir respuesta de fondo frente a la fecha y turno de pago en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación. Lo anterior, toda vez que no se han finalizado las validaciones financieras de acuerdo con el criterio de priorización.
Frente al derecho de petición, argumentó que se contestó, aunque no favorable a las intenciones del accionante, conforme al proceso administrativo en tanto respeta los derechos fundamentales y el debido proceso al pretender el agotamiento de las etapas administrativas.
2 Véase la Resolución Nº.041020191679471 del 30 de abril de 2022. Expediente Digital: 11001333502320230016901, archivo 9, Fls.8-14.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335023202300169-01
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Alegó la vinculatoriedad de l os principios de gradualidad y progresividad para el pago de las reparaciones administrativas estipulados en la Ley 1448 de 2011. En tal sentido señaló:
- El valor del presupuesto asignado para la presente vigencia fiscal corresponde a $1.256.858.687.263 con los que se estima a indemnizar aproximadamente a 111.000 víctimas con un promedio de indemnización de $11.302.686. • La aplicación del Método Técnico de Priorización a un universo promedio de 5.438.226 víctimas que a 31 de diciembre cuentan
indemnizar aproximadamente a 111.000 víctimas con un promedio de indemnización de $11.302.686. • La aplicación del Método Técnico de Priorización a un universo promedio de 5.438.226 víctimas que a 31 de diciembre cuentan con acto administrativo que reconoce su indemnización. • Las víctimas priorizadas en el 2022 , las cuales son 52.417 y cuentan con oficio de favorabilidad pendientes por pagar , ascienden a un valor total de $336.375.087.608. • Las personas que cumplen con el criterio de priorización y cuya indemnización se estiman costaría $1.167.108.301.460. • La vigencia fiscal de las víctimas con el criterio de priorización debido a la edad asciende a 45.620 con un valor estimado de $436.949.917.559.
En consecuencia, estim ó que con los recursos asignado para la vigencia fiscal de 2023 no será posible alcanzar las metas de las indemnizaciones ni tampoco dar cumplimiento a los indicadores del cuatrienio estipulado en el CONPES y en el Plan Nacional de Desarrollo. En ese sentido, consideró que acceder al pago de la indemnización en la forma como lo ordenó el a quo transgrede el derecho a la igualdad y el debido proceso administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.
II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA
segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.
II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA
JURÍDICO.
1.1.- Tesis del a quo. Declaró vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante al no contestarse de manera efectiva y de fondo la petición realizada. Ello al considerar que no se le dio respuesta frente a la indemnización administrativa en lo que se refiere a la fecha y el turno del pago.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335023202300169-01
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1.2.- Tesis del impugnante. Inconforme, consideró que el fallo de tutela impugnado infringe los principios de gradualidad y progresividad del pago de las indemnizaciones administrativas. A su vez, consider ó que la providencia vulnera el derecho a la igualdad y la garantía del debido proceso administrativo.
1.3. Problemas Jurídicos. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
✓ Si la entidad accionada vulneró el derecho de petición al no contestar de manera clara y de fondo la solicitud realizada por el actor.
✓ Si el fallo de tutela impugnado transgredió los principios de gradualidad y progresividad y el derecho a la igualdad.
✓ Si le es dable al juez de tutela ordenar a la autoridad administrativa precisar la fecha y el turno de pago de una indemnización administrativa.
Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos
✓ Si le es dable al juez de tutela ordenar a la autoridad administrativa precisar la fecha y el turno de pago de una indemnización administrativa.
Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) El derecho de petición de la población víctima de desplazamiento forzado , iii) Los principios de gradualidad, progresividad y su afectación en el derecho a la igualdad y iii) la competencia jurisdiccional frente una indemnización administrativa a víctimas del conflicto armado.
II.2. EL DERECHO DE PETICIÓN DE LA POBLACIÓN VÍCTIMA DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, y dentro de las que se destacan las siguientes:
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión yFALLO 2ª INSTANCIA
o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión yFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335023202300169-01
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congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).” (Negrillas fuera del texto original)
En relación con lo s requisitos del literal “c”, la Corte Constitucional precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de maner a que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe
de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”3
Así entonces, la Corte Constitucional ha sido clara en exponer que la respuesta de un derecho de petición no puede incurrir en f órmulas evasivas o elusivas -en el que se incluye la no claridad - para el peticionario del sentido o las razones por las cuales se llegó a tal solución o conclusión del requerimiento. Lo anterior, cobra especial importancia al tratarse de población desplazada, pues, se trata de sujetos de especial protección constitucional dado su estado de debilidad manifiesta.
En tal sentido, la Corte estableció que en lo que concierne a los derechos de petición presentados por la población desplazada, al ser personas de especial protección al encontrarse en condiciones de pobreza extrema, deben los funcionarios y servidores públicos atender de manera especial las solicitudes que realicen. Ello porque en la mayoría de los casos dichas peticiones van encaminadas a la satisfacción del mínimo vital y los peticionarios se encuentran en condición de vulnerabilidad4.
En conclusión, las autoridades están obligadas a atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado y a responder de forma clara, pronta y oportuna sus requerimientos dada su especial condición de
3 C.Const, Sent.C-951 de 2014.
las víctimas de desplazamiento forzado y a responder de forma clara, pronta y oportuna sus requerimientos dada su especial condición de
3 C.Const, Sent.C-951 de 2014. 4 C.Const, Sent.T-159 de 1993.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335023202300169-01
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vulnerabilidad para la garantía del goce efectivo de sus derechos fundamentales5.
II.3. DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A
LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO.
Entre las medidas de reparación integral previstas para las víctimas del conflicto armado interno, se encuentra la indemnización administrativa que, en los términos de la Corte Constitucional, busca restablecer la dignidad humana de la población, “compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida”.6
El artículo 132 de la Ley 1448 de 20117 dispuso que correspondía al Gobierno Nacional, reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas, no obstante, fue en cumplimiento de lo ordenado en el numeral séptimo del resuelve del Auto 206 del 28 de abril de 2017, dictado por la Corte Constitucional, que se profirió la Resolución No. 1049 de 2019, a través de la cual se adoptó el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la indemnización.
Constitucional, que se profirió la Resolución No. 1049 de 2019, a través de la cual se adoptó el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la indemnización.
El procedimiento allí establecido se compone de cuatro fases, a saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización (art. 6). De acuerdo con dicho procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, posteriormente la UARIV la clasificará en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución8; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad.
5 C.Const, Sent. T-172 de 2013. 6 T-028 de 2018, entre otras. 7 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. 8 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia
Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335023202300169-01
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Ahora bien, de ser procedente el reconocimiento de la indemnización y el beneficiario haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, estando en la fase de entrega, el artículo 14 de la mencionada resolución, dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, mientras que, en los demás casos, se procedería a aplicar el método técnico de priorización. Textualmente la norma señala:
“Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. (…)
mientras que, en los demás casos, se procedería a aplicar el método técnico de priorización. Textualmente la norma señala:
“Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. (…)
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento d e la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización . La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del pe riodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
(…)”. (se destaca)
El método de priorización a que se refiere la norma fue definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo , precisando en este último que el método de priorización se aplicará anualmente y, aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso, se les aplicará el método cada año, hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizada para el desembolso de la indemnización.
Jurisprudencialmente, en cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, la Corte Constitucional en Auto 331 de 2019 señaló:
“Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales
“Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo
PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.”.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335023202300169-01
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de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” (Resalta la Sala)
La anterior posición ha sido co nstantemente reiterada por la Corte Constitucional, precisando que “el sistema de priorizaci ón no puede
su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” (Resalta la Sala)
La anterior posición ha sido co nstantemente reiterada por la Corte Constitucional, precisando que “el sistema de priorizaci ón no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a l as medidas de indemnización (…)” y, que “[e]l reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa”9.
En conclusió n, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, inscritas en el Registro único de Víctimas -RUV-, cuya finalidad es restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido , por lo mismo, e l procedimiento para acceder a esta medida debe atender la situación de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar , además, debe definir plazos razonables para otorgar esta compensación.10
Ahora bien, e n el caso de que no exista disponibilidad presupuestal para cualquier reconocimiento de tipo pecuniario o patrimonial solicitado en el derecho de petición, se ha estipulado que la respuesta debe orientarse a exponer cómo se a delantarán los trámites para la obtención de estos recursos y sus prioridades. En caso de que exista disponibilidad presupuestal, la entidad deberá informar cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento a seguir11.
obtención de estos recursos y sus prioridades. En caso de que exista disponibilidad presupuestal, la entidad deberá informar cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento a seguir11.
De otro lado, el hecho de que se responda una solicitud de manera favorable frente al reconocimiento administrativo, pero no se explique de forma detallada y clara cu ándo se va a realizar el pago, sabiendo que el mismo no podrá efectuarse de manera pronta dada la disponibilidad pre supuestal, puede generar una revictimización institucional como se ha establecido en varios precedentes de la Corte Constitucional, pues “(…) existen varios elementos que generan una revictimización en sede judicial; tales como la impunidad, la falta de reconocimiento de los perpetradores y la necesidad de una reparación integral efectiva y materializada”12. (Se destaca)
9 T 205 de 2021. 10 T-347 de 2018, entre otras. 11 C.Const, Sent. T-831A de 2013. 12 C.Const, Sent.SU599 de 2019.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335023202300169-01
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En tal sentido, el hecho de que no se responda de manera clara y detallada cuándo se va a materializar la indemnización administrativa, en el marco de un derecho de petición, genera una zozobra e incertidumbre para con la víctima. Todo ello, más aún, cuando la UARIV ha señalado que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para la indemnización con base al Método Técnico de Priorización.
II.4. LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD , GRADUALIDAD Y
UARIV ha señalado que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para la indemnización con base al Método Técnico de Priorización.
II.4. LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD , GRADUALIDAD Y
SU AFECTACIÓN EN EL DERECHO A LA IGUALDAD.
Los princi pios de progresividad y gradualidad se encuentran consagrados en los artículos 17 y 18 de la ley 1448 de 2011 , “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras dispos iciones”. El primero, se refiere al compromiso de conllevar procesos que puedan garantizar el goce efectivo de los Derechos Humanos, reconociendo los contenidos esenciales o mínimos que el Estado o la institucionalidad debe garantizar a todas las personas en el que se incluyen a las víctimas del conflicto armado. El segundo, hace referencia a la responsabilidad que debe tener el Estado o la institucionalidad de diseñar e implementar herramientas presupuestales que permitan la implementación de diversos planes, proyectos, programas o medidas de reparación respetando el principio a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política.
De otro lado, se debe resaltar la importancia que tiene la inscripción en el RUV el hecho victimizante acontecido por parte de la víctima que pretende una reparación administrativa . Ahora, tratándose del desplazamiento forzado, el reconocimiento que otorga el registro es más amplio y fuerte en relación con otras víctimas 13, pues la ley establece medidas orientadas a proteger los derechos como el mínimo vital, la atención humanitaria y el derecho de acceso a un recurso efectivo mediante la reparación por vía administrativa sujeta a los
más amplio y fuerte en relación con otras víctimas 13, pues la ley establece medidas orientadas a proteger los derechos como el mínimo vital, la atención humanitaria y el derecho de acceso a un recurso efectivo mediante la reparación por vía administrativa sujeta a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad.
En lo que respecta al procedimiento por el cual se reconoce y otorga la indemnización por vía administrativa -método técnico de priorización-, se resalta, la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual establece que la priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. Este se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de manera proporcional a los recursos de la
13 C.Const, Sent. T-010 de 2021.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335023202300169-01
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respectiva vigencia fiscal; todo ello, en el marco del principio de gradualidad y progresividad respetando la sostenibilidad fiscal.
Por tal motivo , la indemnización administra tiva ha de analizarse holísticamente con varios criterios como lo son la gradualidad, progresividad, sostenibilidad, priorización, las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que argumente la víctima , entre otros14. Al respecto, la ley 1448 de 2011 previó la discriminación positiva en el contexto del enfoque diferencial al entender que existen poblaciones con características particulares debido a condiciones como la discapacidad, la orientación sexual, el género o la edad; por tal
otros14. Al respecto, la ley 1448 de 2011 previó la discriminación positiva en el contexto del enfoque diferencial al entender que existen poblaciones con características particulares debido a condiciones como la discapacidad, la orientación sexual, el género o la edad; por tal motivo, estipuló el deber del Estado de ofrecer especiales garantías y medidas de protección a las víctimas de desplazamiento forzado.
Así mismo, la Corte Constitucional ha reiterado que le corresponde a la UARIV orientar a los beneficiarios de la indemnización “respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011”15. Dicha disposición fue reglamentada con el Decreto 4800 de 2011, en cuyo artículo 8 estipuló que los principios de progresividad y gradualidad han de tenerse en cuenta para una reparación efectiva y eficaz.
En ese orden de ideas , el derecho a la igualdad del pago de las indemnizaciones administrativas puede verse afectado si no se tiene en cuenta el método técnico de priorización. Ello, porque si bien el derecho a la igualdad es un
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