TA CUN - 11001-33-35-023-2023-00292-01-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2023-00292-01-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS – Sociedad de Cirugía Plástica Hospital San José, Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS y Superintendencia de salud.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante : Francklin Walter Molina Díaz Accionada : Sociedad de C irugía Plástica Hospital San José , Entidad Promotora d e Salud Sanitas SAS y Superintendencia de salud Radicación : 110013335023-2023-00292-01
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 12 expediente digital) interpuesta por la Entidad demandada, EPS Sanitas, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 (archivo 10 expediente digital) por el Juzgado veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Francklin Walter Molina Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Francklin Walter Molina Díaz solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, así como a la “protección a integridad físicaintegridad personaldiligencia m édica”. E n consecuencia, el demandante solicita ordenar a las Entidades demandadas:
fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, así como a la “protección a integridad físicaintegridad personaldiligencia m édica”. E n consecuencia, el demandante solicita ordenar a las Entidades demandadas:
Particularmente, a la Sociedad de Cirugía Plástica Hospital San José de Bogotá DC, que dentro del término de 24 horas, programe la cirugía ordenada para tratar la enfermedad que padece consistente en tumor maligno del hueso del maxilar inferior; en caso de que no se cuente con salas y anestesiólogo se busquen alternativas para realizarla, toda vez que se encuentra en peligro su vida. Se señale de manera clara y sin dilaciones la fecha exacta de su cirugía.Acción de tutela Radicación: 110013335023-2023-00292-01 Pág. 2 Se brinde acompañamiento psicológico al demandante, pues ante la negativa de efectuarle la cirugía se vulneró su equilibrio personal y familiar. “De considerarse necesario, se disponga la apertura de investigación disciplinaria correspondiente, a estas entidades por negligentes” y se “compulse copias del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el ámbito de su competencia, investigue a las indilgadas por negligentes.” Se inicie su tratamiento médico de manera inmediata, sin retrasos , los cuales ponen en alto riesgo su vida y se garanticen todos los procedimientos que estén al alcance para tratar el tipo de cáncer que pade ce, así como el suministro de todos y cada uno de los medicamentos que requiera para la mejoría de su salud.
ponen en alto riesgo su vida y se garanticen todos los procedimientos que estén al alcance para tratar el tipo de cáncer que pade ce, así como el suministro de todos y cada uno de los medicamentos que requiera para la mejoría de su salud. Subsidiariamente, en el caso en que el Entidad Cirugía Plástica Hospital San José no cuente con los especialistas que se requieren para tratar la enfermedad , sea trasladado a una entidad que cuente con estos; prestando todos los servicios como lo son acompañamiento, traslados, y todo lo que se considere necesario. Asignar una enfermera que efectúe minuciosamente seguimientos a los procedimientos que se realicen, mismos que d eben efectuarse en un tiempo considerable.
2. Hechos
Refiere el accionante que cuenta con 45 años de edad, reside en la Vereda Yaguara de la ciudad de Neiva, Huila y se encuentra afiliado como cotizante a la Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS desde el año 2019, con estado activo para derecho a cobertura integral.
Aduce que desde hace más de 12 años le fue practicada una “MANDIBULECTOMIA” y que su estado de salud se ha visto afectada con ocasión de los dolores en su mandíbula, insomnio, náuseas, dolor de garganta y pérdida del apetito, por lo que solicitó atención medica en la EPS Sanitas.
Manifiesta que el 5 de octubre de 2022 le fue diagnosticado un “tumor maligno del hueso del maxilar inferior ” ocasionándole mala calidad de vida dado que este le genera una afectación mandibular con crecimiento en su boca, con dolor fuerte y persistente, lo cual fue tratado solo con medicamento sin garantizarle retrotraer el diagnóstico inicial.
del hueso del maxilar inferior ” ocasionándole mala calidad de vida dado que este le genera una afectación mandibular con crecimiento en su boca, con dolor fuerte y persistente, lo cual fue tratado solo con medicamento sin garantizarle retrotraer el diagnóstico inicial.
Refiere que acudió a la Entidad de Cirugía Plástica Hospital San José donde se realizaron procedimientos de exámenes paraclínicos y exámenesAcción de tutela Radicación: 110013335023-2023-00292-01 Pág. 3 físicos que arrojaron un crecimiento del tumor maligno del hueso por lo que se contempló Junta Médica y plan de tratamiento.
Informa que la Junta Médica contempló que se podía optar por la cirugía en el sentido de efectuar una reconstrucción con colágeno libre de peroné, por lo cual la Entidad Cirugía Plástica Hospital San José requirió a la EPS SANITAS el 9 de noviembre de 2022 a fin de que le suministrara los elementos para efectuar la reconstrucción de su mandíbula y así poder efectuar la cirugía , sin embargo, esta última Entidad no ha atendido las órdenes que se han solicitado.
Menciona que el 15 de enero de 2023 acudió nuevamente a la Entidad Cirugía Plástica Hospital San José con el fin de programar la cirugía donde le fue sugerida anestesia intravenosa la cual acept ó; que el 27 de marzo de 2023 , nuevamente acudió a dicha Entidad por consulta médica para recibir información de la Cirugía Plástica donde se le informó que por motivos de “salas y anestesia” su cirugía tuvo que se removida.
acudió a dicha Entidad por consulta médica para recibir información de la Cirugía Plástica donde se le informó que por motivos de “salas y anestesia” su cirugía tuvo que se removida.
Indica que dicha Institución de Salud requirió a Sanitas el mismo 27 de marzo de 2023 , a fin de que está suministrara los elementos para efectuar la reconstrucción de su mandíbula y así poder efectuar la cirugía, sin embargo, solo hasta el día 25 de julio de 2023 le fue autorizado el procedimiento.
Refiere que el 4 de agosto de 2023 nuevamente se le informó que no se podría realizar la cirugía para el tumor maligno del hueso del maxilar inferior por motivos de salas y anestesia sin buscar alternativas u otras Entidades con la cuales tuviera convenio y así efectuarle la cirugía.
Destaca que a la fecha de la presentación de la demanda lleva más de 10 meses esperando la cirugía , tiempo durante el cual su salud est á altamente deteriorada, pues ha perdido aproximadamente 18 kilos de manera involuntaria ; actualmente, lleva más de 10 días sin poder comer, ya que a este punto le es imposible pasar alimentos incluso el agua, siento su boca adolorida y su garganta cerrada, a pesar de lo cual solo lo direccionan a que tuviera paciencia y herramientas básicas para “manejo del dolor”.Acción de tutela Radicación: 110013335023-2023-00292-01 Pág. 4
3. Contestaciones de la tutela
3.1. Entidad Promotora de Salud SANITAS SAS
El representante legal para temas de Salud y Acciones de Tutela de SANITAS
Pág. 4
3. Contestaciones de la tutela
3.1. Entidad Promotora de Salud SANITAS SAS
El representante legal para temas de Salud y Acciones de Tutela de SANITAS SAS (archivo 7 exp. digital) manifiesta que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto dio cumplimiento a la autorización de las órdenes m édicas vigentes con la Sociedad de Cirugía de Bogotá- Hospital San José , Entidad en la cual solicitó el agendamiento para la cirugía requerida por el demandante , la cual quedó programada para el 5 de octubre de 2023.
Precisa que el demandante no tiene órdenes médicas para el acompañamiento psicológico, sin embargo, le asignó cita con medicina general para el 1° de septiembre de 2023 para que sea el galeno quien de su concepto y si lo considera pertinente emita la respectiva orden con psicología. Así mismo, se opone a la pretensión de servicio de enfermería al no existir orden médica para el efecto.
Solicita negar la pretensión relacionada con el tratamiento integral por resultar improcedente y contrario a los fines del sistema general de seguridad social en salud, toda vez que no puede pretender suplir la orden de un médico tratante por una orden judicial.
3.2. Sociedad de Cirugía de Bogotá ─ Hospital de San José
El apoderado de esta Sociedad (archivo 6 exp. digital) manifiesta que ha realizado valoraciones médicas al accionante como afiliado a la EPS Sanitas por las especialidades de urgencias, cirugía plástica y anestesia ; así mismo, emitió las correspondientes órdenes como plan de manejo para su patología.
realizado valoraciones médicas al accionante como afiliado a la EPS Sanitas por las especialidades de urgencias, cirugía plástica y anestesia ; así mismo, emitió las correspondientes órdenes como plan de manejo para su patología.
Argumenta que es deber de su aseguradora en salud brindarle a través de su red de prestación de servicios IP S la atención medica requerida, pues es la encargada del suminist ro de los medicamentos, insumos órdenes y de la continuidad del tratamiento, a través de su red de servicios conforme a la LeyAcción de tutela Radicación: 110013335023-2023-00292-01 Pág. 5 1122 de 2007 por lo que no existe fundamento contractual o legal para vincular a la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital San José.
Concluye que deben negarse las pretensiones de la tutela formuladas contra la Sociedad de Cirugía, por cuanto no ha violentado los derechos fundamentales del demandante.
3.3. La Superintendencia Nacional de Salud
La Subdirectora Técnica de Defensa Jurídica de esta Entidad (archivo 9 exp. digital) argumenta que la Superintendencia Nacional de Salud carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la vulneración de los derechos que se consideran conculcados no deviene de una acció n u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que la prestación del servicio de salud al accionante se encuentra a cargo de la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB); en consecuencia, solicita su desvinculación.
Manifiesta que en los términos de los artículos 177 y siguientes de la Ley 100
salud al accionante se encuentra a cargo de la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB); en consecuencia, solicita su desvinculación.
Manifiesta que en los términos de los artículos 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993, las EPS son las encargadas de llevar a cabo la afiliación, el registro de sus afiliados, el recaudo de las cotizaciones , así como de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del plan de salud a sus afiliados.
Refiere que la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, solamente cumple funciones de inspección, vigilancia y control para efectuar las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de éstas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia emitida el 5 de septiembre de 2023 (archivo 10 exp. digital) resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor FRANCKLIN WALTER MOLINA DIAZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.103.517, vuln erado por la entidad accionada EPS SANITAS -Acción de tutela Radicación: 110013335023-2023-00292-01 Pág. 6 SOCIEDAD DE CIRUGÍA PLASTICA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Radicación: 110013335023-2023-00292-01
Pág. 6 SOCIEDAD DE CIRUGÍA PLASTICA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Sanitas para que a través de la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, realice el procedimiento de “Colgajo libre compuesto con técnica microvascular” y “mandibulectomia total con reconstrucción ósea” los cuales fueron ordenados al señor Francklin Walter Molina Díaz por parte de su médico tratante desde el 27 de marzo de 2023, y sin que para su efectiva realización se supere el término de quince (15) días hábiles siguientes a su programación o al vencimiento del término anterior, lo que ocurra primero.
TERCERO: ORDENAR a la EPS Sanitas que se garantice al señor Francklin Walter Molina Díaz un tratamiento integral en la prestación de los servicios de salud respecto de su patología “Tumor maligno de del hueso maxilar inferior”, conforme lo prescriban los médicos tratantes, removiendo para tal efecto, todos los obstáculos administrativos.
CUARTO: ORDENAR a la entidad accionada SOCIEDAD DE CIRUGÍA PLÁSTICA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ y a la EPS SANITAS, para qué a través de su Representante Legal, o quien haga sus veces, acredite el cumplimiento del presente fallo de tutela dentro del término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para ello, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
tutela dentro del término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para ello, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REQUERIR a la SUPERINTENDENCIA NACIO NAL DE SALUD, para que, dentro del ámbito de sus competencias legales de inspección, vigilancia y control, adelante la correspondiente investigación administrativa a la SOCIEDAD DE CIRUGÍA PLÁSTICA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ y a la EPS SANITAS., con ocasión de la demora en la prestación del servicio público de salud al accionante. Por secretaría remitir copia del expediente y de la presente sentencia.
(…)”
Precisa que en este caso la omisión que dio lugar a la presente acción constitucional se refiere a la falta de programación y realización de los procedimientos “Colgajo libre compuesto con técnica microvascular” y “mandibulectomia total con reconstrucción ósea” que fueron ordenados al accionante por su médico tratante desde el 27 de marzo de 2023.
Señala que aunque en el proceso obra autorización para la práctica de los procedimientos emitida el 27 de marzo de 2023 por parte de la EPS Sanitas con vigencia hasta el 25 de julio de 2023 dirigida a la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José, se desconocen las razones por las cuales no le ha sido programada la cirugía, sin que sea aceptable la recurrente falta de disponibilidad de salas y anestesia por parte de esta última Entidad y que le ha suministrado servicios de alta calidad.
Aduce que ni la EPS Sanitas, ni la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital
de salas y anestesia por parte de esta última Entidad y que le ha suministrado servicios de alta calidad.
Aduce que ni la EPS Sanitas, ni la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José invocaron motivo alguno pa ra justificar la tardanza para realizar la cirugía requerida por el accionante, aun cuando ya había si do valorado porAcción de tutela Radicación: 110013335023-2023-00292-01 Pág. 7 anestesiología por esta última se limitó a indicar que ha suministrado servicios de calidad al actor, sin tener en cuenta que le aplazaron la cirugía por no contar con disponibilidad de salas y anestesia.
Concluye que existe vulneración del derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas del actor, por lo que hay lugar a ordenar la práctica de los procedimientos ordenados al demandante. Así mismo, atendiendo a que se encuentran reunidos los presupuestos jurisprudenciales para ordenar el tratamiento integral, pues si bien, la EPS Sanitas autorizó los servicios médicos requeridos por el accionante, se presentó una demora injustificada en su realización por parte de su red prestadora de servicios, sin que obre p rueba de que la cirugía ya fue realizada aun cuando fue ordenada por su médico tratante desde el 27 de marzo de 2023.
5. De los fundamentos de la impugnación
El representante legal para temas de salud y acciones de tutela , de la EPS Sanitas, presentó impugnación en la que solicita:
“1. (…) solicito REVOQUE la orden del suministro del tratamiento integral para el señor FRANCKLIN WALTER MOLINA DIAZ teniendo en cuenta los argumentos expuestos en precedencia.
Sanitas, presentó impugnación en la que solicita:
“1. (…) solicito REVOQUE la orden del suministro del tratamiento integral para el señor FRANCKLIN WALTER MOLINA DIAZ teniendo en cuenta los argumentos expuestos en precedencia.
2. De igual manera, se resalta que el hecho que se ordene un tratamiento integral no implica conceder servicios que no sean considerados como médicos, por lo que dichos servicios para ser cubiertos por recursos parafiscales de la salud deben ser ordenados expresamente por un juez de tutela.
3. De manera subsidiaria de no acceder a nuestr a solicitud, y en caso de
confirmar la petición de la alzada, solicitamos:
- Se advierta que el contenido mismo del tratamiento integral no es abstracto y el juez de tutela en el momento de dar una orden en tal sentido, deberá cumplir con el estudio juicioso que impone i). La afectación de la vida y salud del paciente y ii). QUE EL TRATAMIENTO DEL PACIENTE
ESTÉ PREFECTAMENTE TRAZADO AL MOMENTO DE LA QUEJA DE
TUTELA, ENTENDIENDO QUE NO SE PUEDE SUPONER BAJO
SUPUESTOS QUE NO SE HAN CONCRETADO EN LA REALIDAD
(Sentencia T 081 de 2019: La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes). Lo anterior, en el sentido que si el juez concede el tratamiento integral no se puede partir más adelante que el contenido del mismo incluye aspectosAcción de tutela Radicación: 110013335023-2023-00292-01 Pág. 8
deberes). Lo anterior, en el sentido que si el juez concede el tratamiento integral no se puede partir más adelante que el contenido del mismo incluye aspectosAcción de tutela Radicación: 110013335023-2023-00292-01 Pág. 8 que para este momento no se encuentran dispuestos dentro de la queja del paciente o fue trazado por los profesionales de la EPS.
- Que se ordene de manera expresa a la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. (ADRES) que reintegre a esta Entidad en un término perentorio, el 100% de los costos de los servicios y tecnologías en Salud NO POS que en virtud de la orden de tutela se suministre al accionante.”
Argumenta que no es procedente que la EPS Sanitas deba cubrir el tratamiento integral solicitado , toda vez que no existe una prescripción médica expedida por un médico adscrito a la EPS Sanitas que así lo indique , por tanto, no se cumple con los requisitos constitucionales su reconocimiento.
Señala que la EPS Sanitas ha cumplido cabalmente con su obligación de aseguramiento en salud al usuario y en cuanto al tratamiento integral advierte que se trata de un hecho futuro, aleatorio por lo que a todas luces resulta improcedente.
Asegura que l a tutela no procede por hechos o actos futuros , sino cuando existe una vulneración o amenaza actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir una acción u omisión para que pueda producirse una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Agrega que de conformidad con la jurisprudencia de
que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir una acción u omisión para que pueda producirse una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Agrega que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no puede haber órdenes judiciales sobre tratamientos futuros o eventuales que no tienen soporte en una solicitud de servicios del médico tratante.
Destaca que en los términos de la sentencia T-736 de 2004 los requisitos de procedibilidad para que se tutele el servicio de salud, son: 1) Estar dentro de las coberturas del POS; 2) Que exista una orden del médico tratante; 3) Que sea necesario para conservar la vida; 4) Que el accionante lo haya soli citado previamente y la EPS se haya negado o demorado en su autorización o entrega.
Manifiesta que al no existir una orden mé dica que conmine a otorgar determinado servicio médico como tratamiento integral lo que procede es que se deniegue la acción constitucional.Acción de tutela Radicación: 110013335023-2023-00292-01 Pág. 9 Destaca que cada situación se debe estudiar detenidamente para así establecer si se cumplen los requisitos que permita n excepcionalmente el suministro de servicios excluidos del P lan de Beneficios en Salud (PBS) y no es razonable que se profiera un fallo que de manera abstracta e indiscriminada autorice todo tipo de tratamientos NO PBS a futuro, sin tener en cuenta ningún tipo de requisito.
En el evento que decida acceder a las pretensiones del accionante respecto al tratamiento integral, solicita que “en la orden impartida se delimite exactamente que el
autorice todo tipo de tratamientos NO PBS a futuro, sin tener en cuenta ningún tipo de requisito.
En el evento que decida acceder a las pretensiones del accionante respecto al tratamiento integral, solicita que “en la orden impartida se delimite exactamente que el mismo sea cubierto para la tecnología en salud que llegue a requerir el usuario, que si llega a necesitar servicios que no se encuentren contenidos dentro del PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD, le rogamos nos sea informado por escrito, indicando expresamente que sobre la cobertura de los mismos existe la facultad de EPS Sanitas S.A.S., de acudir ante el EXTINTO FOSYGA HOY ADRES para obtener el 100% del reembolso de los valores de que en exceso de nuestras obligaciones legales debemos asumir”.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si le asiste razón a la EPS Sanitas respecto a que se debe revocar la decisión adoptada por el a quo frente a la orden de brindarle al accionante atención integral en salud , como quiera que esto constituye un hecho futuro e incierto que no puede ser amparado a través de la tutela ; y por cuanto no se puede presumir que dicha EPS ha vulnerado o va a vulnerar , o negar deliberadam ente servicios al usuario en un futuro.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Del tratamiento integral en salud de los pacientes
La Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Del tratamiento integral en salud de los pacientes
La Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, contempla en el artículo 8° la integralidad en la atención en salud en los siguientes términos:Acción de tutela Radicación: 110013335023-2023-00292-01 Pág. 10 “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (…)” (Negrilla fuera del texto).
Así mismo, dicha legislación , en el artículo 10 , consagra como derechos relacionados con la prestación del servicio de salud, en el literal a) el de “acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad.”
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud ; y a su vez, evita la interposición de acciones de tutela para la prestación de cada
y de alta calidad.”
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud ; y a su vez, evita la interposición de acciones de tutela para la prestación de cada servicio prescrito por el médico tratante 1. Asimismo, esta garantía se despre nde del principio de integralidad del derecho a la salud. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías del paciente2.
Sin embargo, es tas acciones están cualificadas. E n ese sentido, la Corte evidenció que la prestación de los medicamentos no se debe realizar de manera separada, fraccionada “o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan ”3. Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las personas o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias4.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-365 de 2009 y T-259 de 2019. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, T-421 de 2007 y T-081 de 2019. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008 y T-081 de 2019.
de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, T-421 de 2007 y T-081 de 2019. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008 y T-081 de 2019. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2019.Acción de tutela Radicación: 110013335023-2023-00292-01 Pág. 11 Para la Corte Constitucional la garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional5.
En cuanto a las condiciones para ordenar el tratamiento integral , l a sentencia T-259 de 2019 proferida por el máximo Tribunal Constitucional determinó:
“5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante 6. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos” 7. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones
por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos” 7. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”8. Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente9. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”10.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”
5 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2017. 6 Sentencia T-365 de 2009. 7 Sentencia T-124 de 2016. 8 Sentencia T-178 de 2017. 9 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018.
7 Sentencia T-124 de 2016. 8 Sentencia T-178 de 2017. 9 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. 10 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017.Acción de tutela Radicación: 110013335023-2023-00292-01 Pág. 12
3. Del caso concreto
De los documentos allegados en la pre sente controversia se evidencian los siguientes antecedentes del accionante Francklin Walter Molina Díaz:
- 12 años atrás a esta anualidad se le practicó al señor Francklin W
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