🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-023-2023-00364-01-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2023-00364-01-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: VANESSA ISABEL VARGAS RAMÍREZ ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-35-023-2023-00364-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Vanessa Isabel Vargas Ramírez.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora VANESSA ISABEL VARGAS RAMÍREZ en nombre propio presentó acción de tutela1 contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“TUTELAR los derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital, por la carencia de respuesta a mis solicitudes de convalidación de título profesional de Licencia en Nutrición y Dietética.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene:

  • Al Ministerio de educación Nacional que proceda de manera inmediat a y sin más demoras a dar una respuesta de fondo a mis petitorios. • Que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título profesional

Que como consecuencia de lo anterior se ordene:

  • Al Ministerio de educación Nacional que proceda de manera inmediat a y sin más demoras a dar una respuesta de fondo a mis petitorios. • Que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título profesional • Que se conmine a la entidad accionada a no incurrir en el futuro en procederes similares son pena de ser tenida en desacato.”

1 Ver archivo digital “01DemandaAnexos”2

Exp: 11001-33-35-023-2023-00364-01

Accionante: Vanessa Isabel Vargas Ramírez

Accionado: Ministerio de Educación

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Refiere que el día 13 de junio de 2022 inició los trámites de convalidación del título de Licenciada en Nutrición y Dietética que le fue otorgado por la Universidad de los Andes de Venezuela por cumplir a cabalidad las exigencias establecidas en la Resolución 10687 del 9 de octubre de 2019, siendo notificada de la Resolución 019709 del 6 de octubre de 2022 que le negó la convalidación del título.

Indica que solicitó una prórroga para presentar los recursos de reposición y apelación que fue concedida por el Ministerio el 13 de julio de 2023 en orden de radicar los documentos adjuntos. Así, afirma que el 4 de agosto de 2023 encontrándose dentro del término otorgado, presentó el recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución 019709 del 6 de octubre de 2022.

No obstante, acude a la acción de tutela argumentando que la fecha límite para que el

término otorgado, presentó el recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución 019709 del 6 de octubre de 2022.

No obstante, acude a la acción de tutela argumentando que la fecha límite para que el Ministerio de Educación de Colombia emitiera y notificara el acto administrativo que resolviera el recurso de apelación era de dos meses y culminaba el día 4 de octubre de 2023 pese a lo cual aduce que no le ha sido notificada la resolución, lo que considera genera una falta disciplinaria por parte de la entidad y una vulneración a sus derechos de petición, trabajo y mínimo vital al no poder obtener un empleo con el que pueda garantizar su sostenimiento.

2. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 24 de octubre de 2023 admitió la acción de tutela contra la accionada y le concedió el término de dos días para contestar la acción de tutela , requiriéndole un informe detallado sobre la respuesta dada al derecho de petición de la accionante2; providencia que notificada a los correos electrónicos : vanvar89@gmail.com, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, soytransparente@mineducacion.gov.co y soytransparente@mineducacion.gov.co 3.

2 Ver archivo digital “03AutoAdmiteTutela” 3 Ver archivo digital “04Notifica”3

Exp: 11001-33-35-023-2023-00364-01

Accionante: Vanessa Isabel Vargas Ramírez

Accionado: Ministerio de Educación

3. INFORMES

3 Ver archivo digital “04Notifica”3

Exp: 11001-33-35-023-2023-00364-01

Accionante: Vanessa Isabel Vargas Ramírez

Accionado: Ministerio de Educación

3. INFORMES

3.1 El Ministerio de Educación Nacional 4 menciona que la solicitud de convalidación de título de la accionante fue atendida mediante Resolución 019709 del 6 de octubre de 2022 contra la cual la accionante presentó recurso de reposición. No obstante, indica que la respuesta a su recurso se encuentra en etapa de proyección, revisión y firmas , por lo que la entidad se pondrá en contacto con la accionante para notificarla y para poner en conocimiento del despacho, una vez se cuente con el certificado de envío de la respuesta.

Por ende, luego de presentar sus consideraciones relativas al proceso de convalidación, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por que a su sentir, en el asunto se presenta eximente de responsabilidad por mora administrativa justificada, en razón a la complejidad del asunto, que supone realizar un examen detallado y riguroso de las implicaciones propias de la convalidación de los títulos de educación superior; no incurriendo en vulneración alguna.

Pero afirma que en caso de que se proceda a la tutela de los derechos, solicita un tiempo adicional para garantizar el debido proceso administrativo.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 octubre de 20235 luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales de petición,

de 20235 luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales de petición, debido proceso, de la señora VANESSA ISABEL VARGAS, vulnerado por la entidad accionada de acuerdo con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: A efectos de proteger y amparar el derecho fundamental vulnerado, ORDÉNESE al representante legal o a quien hagas sus veces de MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a: dar respuesta a las peticiones elevadas por la accionante referente a la respuesta a los recursos interpuestos contra la Resolución 019709 de 06 de octubre de 2022, mediante radicado No 2023-ER-565857.

Una vez se haya dado cumplimiento a lo anterior, la entidad accionada debe enviar a este despacho la documentación donde conste el progreso y cumplimiento a este fallo de tutela.”

4 Ver archivo digital “05Contestación” 5 Ver archivo digital “06FalloDeTutela”4

Exp: 11001-33-35-023-2023-00364-01

Accionante: Vanessa Isabel Vargas Ramírez

Accionado: Ministerio de Educación

Plantea como problema jurídico establecer si la entidad accionada vulnera los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante y procede a referirse a la procedencia de la acción de tutela y al contenido y alcance de los derechos de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital.

En el asunto encuentra demostrado que la accionante no ha contado con la respuesta a

procedencia de la acción de tutela y al contenido y alcance de los derechos de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital.

En el asunto encuentra demostrado que la accionante no ha contado con la respuesta a ninguna de las actuaciones tanto peticionarias como legales tratándose de recursos contra resoluciones, de modo que la accionada al no dar respuesta ni trámite alguno para validar la carrera profesional de la accionante no solo viola los derechos de petición, debido proceso, sino los laborales al impedir que pueda desarrollar un trabajo digno para sustentar a ella misma y su familia.

Corolario de lo anterior, considera que la accionada debe garantizarle en el menor tiempo posible una respuesta de fondo a las solicitudes de petición y a los recursos legales presentados contra las resoluciones, razón por la que no accede a dar más de cuarenta y ocho horas para que cumpla con el cometido de dar una respuesta de fondo al recurso presentado por la accionante, también teniendo en cuenta que el caso lleva casi un año desde que el accionante inicio el proceso para validar sus estudios realizados en Venezuela.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión y con fecha del 2 de noviembre de 2023 la parte accionada presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá6 para informar que mediante la Resolución No. 019582 del 26 de octubre de 2023 resolvió de fondo la petición presentada por el accionante respecto a la convalidación de un título, acto administrativo el cual fue notificado en la mentada fecha, a través del acta de notificación electrónica con fecha del 26 de octubre de 2023 No. 2023 -EE-271992, al

acto administrativo el cual fue notificado en la mentada fecha, a través del acta de notificación electrónica con fecha del 26 de octubre de 2023 No. 2023 -EE-271992, al correo: vanvar89@gmail.com.

Por tal motivo solicita que se revoque el fallo de tutela para que se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado.

6 Ver archivo digital “08Impugnacion” y “09Impugnacion”5

Exp: 11001-33-35-023-2023-00364-01

Accionante: Vanessa Isabel Vargas Ramírez

Accionado: Ministerio de Educación

6. TRÁMITE PROCESAL

Una vez fue concedida la impugnación el 14 de noviembre de 20237 por el A quo el expediente fue sometido a reparto ante este Tribunal el 15 de noviembre de 20238 y luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 16 del mismo mes y año9.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación, esta Sala de decisión debe establecer si el Ministerio de Educación vulneró los derechos de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital de la accionante presuntamente por no resolver los recursos presentados contra un acto administrativo que negó la convalidación de un

decisión debe establecer si el Ministerio de Educación vulneró los derechos de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital de la accionante presuntamente por no resolver los recursos presentados contra un acto administrativo que negó la convalidación de un título de educación superior.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala abordará el contenido y alcance del derecho de petición para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular de la accionante.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

7 Ver archivo digital “10ConcedeImpugnacion” 8 Ver archivo digital “12ActaReparto” 9 Ver archivo digital “13ConstanciaIngresoAlDespacho”6

Exp: 11001-33-35-023-2023-00364-01

Accionante: Vanessa Isabel Vargas Ramírez

Accionado: Ministerio de Educación

4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales , lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

No obstante, por su carácter excepcional, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han determinado la necesidad de acreditar unos presupuestos previos para su procedencia:

casos previstos en la ley.

No obstante, por su carácter excepcional, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han determinado la necesidad de acreditar unos presupuestos previos para su procedencia: la legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva y la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De tal modo, corresponde verificar que se encuentren cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para lo cual se tiene que la actora acude a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital presuntamente por no resolver los recursos presentados contra un acto que negó la convalidación de un título de educación superior.

En ese escenario , comoquiera que en relación con la legitimación en la causa por activa el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 10 que la acción de tutela debe ser ejercida por la persona presuntamente vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, se observa que la señora Vanessa es la titular de los derechos que se estiman vulnerados presuntamente por no resolver los recursos presentados contra un acto administrativo que negó la convalidación de un título de educación superior , por lo que se encuentra legitimado para actuar por activa.

Entre tanto, habida cuenta que e n sobre la legitimación en la causa por pasiva el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 13 que la tutela debe ser dirigida contra la entidad a la que se le imputa la amenaza o vulneración y tenga la aptitud procesal para ser llamada a responder , se verifica que el Ministerio de Educación es la autoridad a la que se le atribuye la presunta vulneración y la que además cuenta con la aptitud legal y

entidad a la que se le imputa la amenaza o vulneración y tenga la aptitud procesal para ser llamada a responder , se verifica que el Ministerio de Educación es la autoridad a la que se le atribuye la presunta vulneración y la que además cuenta con la aptitud legal y procesal para responder al ser la encargada de resolver los recursos presentados , de modo que está legitimado por pasiva.

En lo que refiere a inmediatez del artículo 86 constitucional se desprende que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, por lo que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales so pena7

Exp: 11001-33-35-023-2023-00364-01

Accionante: Vanessa Isabel Vargas Ramírez

Accionado: Ministerio de Educación

de que se determine su improcedencia. En ese sentido, dado que los hechos motivos de la acción se presentaron a partir recursos presentados ante el Ministerio de Educación Nacional bajo el argumento de no haberse resuelto en términos, se advierte que la presunta vulneración es de aquellas que son actuales y continúas, por lo que se encuentra el requisito de inmediatez.

Por último, en cuanto a la subsidiariedad el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela “ solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  Lo anterior, en la medida en que ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de los derechos fundamentales , de modo que no

para evitar un perjuicio irremediable”.  Lo anterior, en la medida en que ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de los derechos fundamentales , de modo que no puede ser concebida como mecanismo para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos, principalmente, para dar solución a sus controversias.

Sin embargo, debido a que los recursos con los que cuentan los administrados en sede administrativa son considerados una manifestación del derecho de petición y su no tramitación puede generar una vulneración al derecho de petición y por contera del debido proceso u otros derechos, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de tutela para estudiar estos asuntos, pues en principio, el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial alterno diferente a la acción de tutela para garantizar la protección del derecho de petición en armonía con el debido proceso , presuntamente vulnerados por no surtirse el trámite de recursos presentados contra acto administrativo que niega una solicitud de convalidación de un título de educación superior.

4.2 En ese escenario, en relación con el derecho de petición invocado, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En esa medida, la Corporación constitucional ha reiterado que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados jurisprudencialmente. Sobre lo particular, en sentencia T-172 de 201310 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la

sido decantados jurisprudencialmente. Sobre lo particular, en sentencia T-172 de 201310 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y

10 Sentencia T-172 de 2013. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.8

Exp: 11001-33-35-023-2023-00364-01

Accionante: Vanessa Isabel Vargas Ramírez

Accionado: Ministerio de Educación

oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático11. Al respecto la sentencia T377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse

de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolve r. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. P ara este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no

deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto12.”

11 Sentencia T-661 de 2010 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Sentencia T-661 de 2010. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.9

Exp: 11001-33-35-023-2023-00364-01

Accionante: Vanessa Isabel Vargas Ramírez

Accionado: Ministerio de Educación

En ese sentido, en síntesis, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la

Accionado: Ministerio de Educación

En ese sentido, en síntesis, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

A su turno, se observa que el derecho de petición es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Constitucional.

Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

Sin embargo, resulta preciso advertir que la Corporación se encuentra facultad a para analizar la vulneración del derecho de petición, y en ese caso, hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, empero, no hace parte de la órbita de competencia fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, de tal forma que cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la

cuestión sometida a su conocimiento, de tal forma que cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.

De otro lado, en lo referente al debido proceso , en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, se ha señalado que toda persona tiene derecho a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la se guridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos.

La Corte Constitucional ha definido este derecho como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la10

Exp: 11001-33-35-023-2023-00364-01

Accionante: Vanessa Isabel Vargas Ramírez

Accionado: Ministerio de Educación

administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

En el mismo sentido, la Alta Corporación Constitucional ha determinado una serie de garantías mínimas respecto del debido proceso administrativo dentro de las cuales se encuentran las siguientes:

En el mismo sentido, la Alta Corporación Constitucional ha determinado una serie de garantías mínimas respecto del debido proceso administrativo dentro de las cuales se encuentran las siguientes:

“(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii ) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”

De esa manera para el respeto del debido proceso debe tenerse que las actuaciones previstas en el caso deben desarrollarse con observancia de los requisitos impuestos de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos.

4.3 En esas circunstancias, frente a l asunto en concreto se tiene que la accionante manifiesta que presentó recurso de reposición en subsidio de apelación el 4 de agosto de 2023 contra la Resolución 019709 del 6 de octubre de 2022, mediante la cual la entidad demandada negó la convalidación del título de Licenciada en Nutrición y Dietética

de 2023 contra la Resolución 019709 del 6 de octubre de 2022, mediante la cual la entidad demandada negó la convalidación del título de Licenciada en Nutrición y Dietética de la accionante, otorgada por la Universidad de los Andes de Venezuela, pero advierte que todavía no conoce pronunciamiento alguno. Lo anterior, luego de que el Ministerio de Educación le permitió un periodo probatorio para aportar documentación académica complementaria mediante oficio del 13 de julio de 2023.

Con base a ello el A quo resolvió conceder el amparo a sus derechos de petición y debido proceso al encontrar demostrado que la accionante no ha contado con la respuesta a trámite alguno para validar la carrera profesional de la accionante; decisión controvertida por la accionada en la impugnación para solicitar la declaración de hecho superado luego de expedir y notificar la Resolución No. 019582 del 26 de octubre de 2023 notificada a través del acta de notificación electrónica con fecha del 26 de octubre de 2023 No. 2023EE-271992, al correo: vanvar89@gmail.com.

4.4. Bajo tal sentido ha de resaltar la Sala que obra en el expediente el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por la accionante en contra de la Resolución 019709 del 6 de octubre de 2022 el 4 de agosto de 2023 13 que fuere

13 Ver archivo digital “01Acción” p . 13 – 28.11

Exp: 11001-33-35-023-2023-00364-01

Accionante: Vanessa Isabel Vargas Ramírez

Accionado: Ministerio de Educación

13 Ver archivo digital “01Acción” p . 13 – 28.11

Exp: 11001-33-35-023-2023-00364-01

Accionante: Vanessa Isabel Vargas Ramírez

Accionado: Ministerio de Educación

interpuesto en razón del oficio emitido por la accionada el 13 de julio de 202314 en la que concedió un periodo probatorio de treinta días a la accionante para que aportara la totalidad del recurso de reposición interpuesto junto con la información que pretendiera hacer valer.

Aunado a lo anterior, de la contestación de la demanda, la entidad accionada reconoce la interposición de recursos contra el acto que resolvió negar la solicitud de convalidación de título, y al respecto, sostuvo en el informe aportado al expediente, que l a resolución del recurso de reposición se encontraba en proyección, revisión y firma15.

En ese escenario, se encuentra acreditada la presentación de recursos contra el acto que negó la convalidación de un título de educación superior con fecha del 4 de agosto de 2023, y en efecto, resulta procedente determinar si la entidad accionada vulneró los derechos del actor con ocasión de no haberse pronunciado o resuelto los recursos a la f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...