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TA CUN - 11001-33-35-023-2023-00379-01-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-023-2023-00379-01-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÏN ³C

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2023 ± 00379-01

ACTOR : FELIPE MENESES MONTERO

CONTRA: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Se decide la impugnación, interpuesta por la entidad accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el veinte (20) de noviembre de dos mil veint itrés (2023) por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor FELIPE MENESES MONTERO actuando en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra EL MINISTERIO DE TRANSPORTE , invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

³PRIMERO: Se declare que el Ministerio de Transporte ha vulnerado mi derecho fundamental de Petición.

SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental de petición.

TERCERO: Como consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, entregue los

documentos solicitados en la Petición, esto es:

(i) Copia de todos los documentos y anexos relacionados con el estudio de

dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, entregue los documentos solicitados en la Petición, esto es:

(i) Copia de todos los documentos y anexos relacionados con el estudio de ³Estimación de rangos para tarifas de los organismos de apoyo y tasa para la Agencia Nacional de Seguridad V ial (ANSV) centros de diagnóstico aXWRPRWRÚ elaborado en el año 2014; y

(ii) Copia de todos los documentos y anexos relacionados con la actualización realizada en el año 2015 aO eVWXdiR ³ Estimación de rangos para tarifas de los organismos de apoyo y tas a para la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) centros de diagnóstico aXWRPRWRÚ.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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HECHOS:

Señaló la accionante que el 18 de octubre del 2023 radicó ante el Ministerio de Transporte una petición de información y documentos cRQ aVXQWR ³PeWiciyQ UeOaci onada con la Resolución No. 20213040063835 del 28 -12-2021. La respectiva constancia de radicación vía correo electrónico y la Petición se incorporan como Anexos No. 1 y 2 respectivamente.

Afirma, que la p etición se remitió al correo electrónico reportad o por el Ministerio de

Transporte en su página web:

Que d esde la fecha de radicación de la p etición, y hasta la fecha de radicación de la

respectivamente.

Afirma, que la p etición se remitió al correo electrónico reportad o por el Ministerio de

Transporte en su página web:

Que d esde la fecha de radicación de la p etición, y hasta la fecha de radicación de la acción ha transcurrido el plazo de 10 días hábiles establecidos por el CPACA para dar respuesta, sin que haya recib ido comunicación alguna o respuesta de fondo a la misma, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá D.C. , mediante Auto del 3 de noviembre de 2023, admitió la acción y ordenó notificar al representante legal del MINISTERIO DE TRANSPORTE, o a quien haga sus veces , para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa provi dencia, se pronunciara respecto de los hechos de la acción.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y TránsitoDirección de Transporte y Tránsito - Ministerio de Transporte , contestó la acción, manifestando lo siguiente:

Que al revisar los hechos descritos en la tutela se procedió a verificar el Sistema de Gestión documental interno ORFEO del Ministerio, y NO se evidencia que el señor FelipeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 Meneses Montero en nombre propio o por intermedio de su representante legal o

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3 Meneses Montero en nombre propio o por intermedio de su representante legal o apoderado haya presentado y/o radicado ante la entidad petición alguna relacionada con lo expuesto en el libelo introductorio. Para demostrar dichas argumentaciones relacionó una captura de pantalla del 8 de noviembre de 2023 en donde se tomó como filtro de búsqueda desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha, sin que arrojara ningún resultado.

Asimismo, indicó que el accionante no aporta el número de radicado generado a través de correo electrónico o de manera presencial en las oficin as de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Transporte, como tampoco anexa una guía de envió de la solicitud dirigida a la entidad a través de correo certificado.

Resaltó que los únicos canales de correo electrónico autorizados por el Ministerio de Transporte son: servicioalciudadano@mintrasporte.gov.co para la recepción de peticiones, quejas, sugerencias y reclamos PQRS y notificacionesjudiciales@mintrasporte.gov.co para la notificación de todas las actuaciones judiciales, como se puede apreciar en la página web de la accionada.

Asimismo, adujó que se procedió a consultar vía correo electrónico al Área de Gestión Documental, para que se hiciera una búsqueda más avanzada respecto del derecho de petición de 18 de octubre de 2023, en donde se informó lo siguiente:

En respuesta a su correo precedente, informamos que la petición enviada por parte de Felipe Meneses Montero el d ía 18/10/2023 a las 06:26, no fue radicada, dado que fue enviada en horario extemporáneo y no se recibió en el

En respuesta a su correo precedente, informamos que la petición enviada por parte de Felipe Meneses Montero el d ía 18/10/2023 a las 06:26, no fue radicada, dado que fue enviada en horario extemporáneo y no se recibió en el buzón de servicio al ciudadano de la entidad; debido a que desde el 19 de mayo se creó la directiva en la cual solo se recibirán correos de 7:00 am a 4.30 pm de lunes a viernes, esta directiva le sugiere a los usuarios radicar las peticiones por la página web en cualquier horario o reenviarla nuevamente al correo en el horario antes mencionado con el fin de que pueda ser radicada.

(«)

Por lo anterior, se informa que el ciudadano remitente debe enviar nuevamente la petición en el horario hábil como indica el mensaje anterior donde se relacionan los horarios de atención del correo electrónico servicioalciudadano@mintransporte.gov.co y de los difere ntes canales dispuestos por la entidad para recibir requerimientos, peticiones, quejas, reclamos y trámites en general.

Así las cosas, solicitó desvincular de la presente acción al MINISTERIO DE TRANSPORTE ante la inexistencia de violación a derechos fun damentales por parte de la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), amparó el derecho fundamental

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora , y le ordenó a al MINISTERIO DE TRANSPORTE, que, en un término máximo de DOS (2) DIAS siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar respuesta completa, congruente y de fo ndo a la petición elevada el 18 de octubre de 2023, respuesta que además debe darse a conocer a la accionante, como a este juzgado, so pena de incurrir en desacato

Indicó la a quo que, del plenario se advierte que el señor Felipe Meneses Montero remitió el 18 de octubre de 2023 -vía correo electrónico-, el derecho de petición ante el Ministerio de Transporte a la dirección de correo electrónico servicioalciudadano@mintrasporte.gov.co dirección de correo electrónica a la que en efecto fue entregada la petición, de conformidad al comprobante de envío y entrega generado por gmail este mismo día a las 06:26 horas.

No obstante, durante el traslado de la demanda, el MINISTERIO DE TRANSPORTE indicó que según el aplicativo ORFEO no se registraba ninguna petición radicada por el actor el día 18 de octubre de 2023, sin embargo que al escalar el caso al Área de Gestión Documental se informó que la misma había sido enviada en horario extemporáneo y no se había recibido al buzón de servicio al ciudadano de la entidad; debido a que desde el 19 de mayo se creó la directiva en la cual solo se recibían correos de 7:00 a m a 4:30 pm de lunes a viernes.

había recibido al buzón de servicio al ciudadano de la entidad; debido a que desde el 19 de mayo se creó la directiva en la cual solo se recibían correos de 7:00 a m a 4:30 pm de lunes a viernes.

Ahora bien, según lo manifestado por la entidad accionada es p ertinente referirse a la postura de la Corte Constitucional, sobre el contenido de la Ley 962 del 2005, mediante la cual se impulsó la modernización de la administración pública, por lo que se expidió el Decreto 019 de 2012, que incentivó el uso de las TIC s para que los procesos administrativos se adelanten con diligencia y sin dilaciones, pues es deber de las autoridades garantizar la atención al público y disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo el uso de medios alternativos.

Por ello, no podía la entidad accionada manifestar en sede de tutela que no recibió ninguna petición, cuando de conformidad a los anexos allegados por el actor, se evidencia que si se envió y entregó la petición al correo electrónico baj o dominio de la entidad, estoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 es, servicioalciudadano@mintrasporte.gov.co; por lo que tal dirección electrónica, se constituye como un canal de comunicación, pues ese tipo de tecnología es el habilitado por la entidad, para funcionar como puente de comunic ación entre las personas; de forma

WaO TXe, ³SRdUi VeU XWiOi]adR SaUa eO eMeUciciR deO deUechR fXQdaPeQWaO de SeWiciyQ. De aht que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.

De conformidad a lo anterior, la entidad debió haberle proporcionado una respuesta al actor y no excusarse en que la petición del accionante no fue recibida y más aún en un horario extemporáneo, pues se advierte que el dominio de la dirección electrónica a la que se remitió la petición es el del MINISTERIO DE TRANSPORTE, máxime cuando al correr traslado de esta acción constitucional, se remitió igualmente al correo electrónico notificacionesjudiciales@mintrasporte.gov.co y servicioalciudadano@mintrasporte.gov.co mismo que según constancia emitida por Microsoft Outlook, fue entregado satisfactoriamente.

Aunado a lo anterior, no se evidencia que en curso o trámite de la acción constitucional, MINISTERIO DE TRANSPORTE le haya brindado respuesta al accionante.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La Coordinadora del Grupo d e Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque como quiera que no se demostró vulneración por parte de la entidad ya que esta actuando conforme a derecho.

Insiste en que al verificar el Sistema de Gestión documental interno ORFEO del Ministerio, NO se evidencia que el señor Felipe Meneses Montero en nombre propio o por intermedio

actuando conforme a derecho.

Insiste en que al verificar el Sistema de Gestión documental interno ORFEO del Ministerio, NO se evidencia que el señor Felipe Meneses Montero en nombre propio o por intermedio de su representante legal o apoderado haya presentado y/o radicado ante la entidad petición alguna relacionada con lo expuesto en el libelo introductorio. Para demostrar dichas argumentaciones relacionó una captura de pantalla del 8 de noviembre de 2023 en donde se tomó como filtro de búsqueda desde el 1 de enero de 2021 hasta la fecha, sin que arrojara ningún resultado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Que el accionante no aporta el número de radicado generado a través de correo electrónico o de manera presencial en las oficinas de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Transporte, como tampoco anexa una guía de envió de la solicitud dirigida a la entidad a través de correo certificado.

Que los únicos canales de correo electrónico autorizados por el Ministerio de Transporte son: servicioalciudadano@mintrasporte.gov.co para la recepción de peticiones, quejas, sugerencias y reclamos PQRS y notificacionesjudiciales@mintrasporte.gov.co para la notificación de todas las actuaciones judiciales, como se puede apreciar en la página web de la accionada.

Que el Grupo de Atención Técnica en Transporte y Transito del Ministerio de Transporte solicitó mediante correo electrónico correspondencia472@mintransporte.gov.co a Servicios Postales Nacionales S.A. información del radicado de entrega de la petición del accionante, obteniendo como respuesta lo siguiente:

solicitó mediante correo electrónico correspondencia472@mintransporte.gov.co a Servicios Postales Nacionales S.A. información del radicado de entrega de la petición del accionante, obteniendo como respuesta lo siguiente:

³En respuesta a su correo precedente, informamos que la petición enviada por parte d e Felipe Meneses Montero el día 18/10/2023 a las 06:26, no fue radicada, dado que fue enviada en horario extemporáneo y no se recibió en el buzón de servicio al ciudadano de la entidad; debido a que desde el 19 de mayo se creó la directiva en la cual solo se recibirán correos de 7:00 am a 4.30 pm de lunes a viernes, esta directiva le sugiere a los usuarios radicar las peticiones por la página web en cualquier horario o reenviarla nuevamente al correo en el horario antes mencionado con el fin de que pueda ser radicada.

Que como la petición fue radicada a las 6:26 pm fuera del horario estipulado para ello, por cuanto el horario para recibir los correos es de 7:00am a 4:30pm debía radicarse en la página web o enviarla al correo al día siguiente en el horario en mención, directiva ministerial establecida para regular la desconexión laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inm ediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y

constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acci ón de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. Problema jurídico

Se trata de establecer si el Ministerio de Transporte vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a su petición presentada el día 18 de octubre de 2023 , enviada a través de mensaje de datos al correo servicioalciudadano@mintrasporte.gov.co, bajo el argumento

fundamental de petición invocado por la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a su petición presentada el día 18 de octubre de 2023 , enviada a través de mensaje de datos al correo servicioalciudadano@mintrasporte.gov.co, bajo el argumento de que este fue presentada fuera del horario establecido.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

³AUWtcXOR 23. TRda SeUVRQa WieQe deUechR a SUeVeQWaU SeWiciRQeV UeVSeWXRVaV a OaV autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante or ganizaciones privadas para gaUaQWi]aU ORV deUechRV fXQdaPeQWaOeV.

PRU VX SaUWe, Oa Le\ 1755 deO 30 de JXQiR de 2015 ³ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y d e OR CRQWeQciRVR AdPiQiVWUaWiYR, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

³Artículo 14. Términos para resolver las d istintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. « PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonab le en que se resolverá o dará respuesta, TXe QR SRdUi e[cedeU deO dRbOe deO iQiciaOPeQWe SUeYiVWR

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petició n. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pú blica recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respues ta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia , la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia d e la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

³c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos : 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se

³c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos : 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se iQcXUUe eQ XQa YXOQeUaciyQ deO deUechR cRQVWiWXciRQaO fXQdaPeQWaO de SeWiciyQ.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se cRQcUeWa ViePSUe eQ XQa UeVSXeVWa eVcUiWa. (resalta la Sala)

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conoci miento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 las peticiones que se presenten en ejercicio del derecho de petición pueden ser direccionadas a través de medios físicos o electrónicos de los que disponga la entidad, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos, de esta manera, de forma armónica con lo expuesto en el artículo 7° del CPACA se

medios físicos o electrónicos de los que disponga la entidad, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos, de esta manera, de forma armónica con lo expuesto en el artículo 7° del CPACA se establece como deber de la autoridad gestionar todas peticiones que sean allegadas vía fax o por medios electrónicos, la recepción de estos puede acaecer por cualquier tipo de medio físico o electrónico dispuesto para la transferencia de datos y siempre que sea utilizado como canal de comunicación de las entidades, de lo que se deduce que el Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no restringe bajo ciertas formas o canales de comunicación el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que por el contrario tiene una amplia gama enunciativa más no taxativa de los medios que permiten su recepción.

Al respecto la H. Corte Constitucional sobre los canales pertinentes a través de los cuales se puede ejercer el derecho de petición, dispuso lo siguiente:

³EQ VXPa, OaV VROiciWXdeV TXe Ve SUeVeQWeQ aQWe OaV aXWRUidadeV SRdUiQ U ealizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier

que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.

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10 En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan e levar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. 1 (negrilla y subraya fuera de texto)

III. CASO EN CONCRETO

De la documental obrante al expediente se tiene que, el 18 de octubre de 202 3, el accionante le solicitó al Ministerio de Transporte lo siguiente:

³PRIMERO: Sírvase remitir copia de todos los documentos y anexos relacionados con

De la documental obrante al expediente se tiene que, el 18 de octubre de 202 3, el accionante le solicitó al Ministerio de Transporte lo siguiente:

³PRIMERO: Sírvase remitir copia de todos los documentos y anexos relacionados con eO eVWXdiR de ³EVWiPaciyQ de UaQgRV SaUa WaUifaV de ORV RUgaQiVPRV de aSR\R \ WaVa para la Agencia Nacional de Seguridad ViaO (ANSV) ceQWURV de diagQyVWicR aXWRPRWRÚ elaborado en el año 2014; y

SEGUNDO: Sírvase remitir copia de todos los documentos y anexos relacionados con Oa acWXaOi]aciyQ UeaOi]ada eQ eO axR 2015 aO eVWXdiR ³EVWiPaciyQ de UaQgRV SaUa WaUifaV de los organismos de apoyo y tasa para la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) ceQWURV de diagQyVWicR aXWRPRWRÚ.

La anterior petición fue enviada mediante mensaje de datos al correo electrónico servicioalciudadano@mintrasporte.gov.co dirección de correo electrónica a la que en efecto fue entregada la petición, de conformidad al comprobante de envío y entrega generado por gmail este mismo día a las 06:26 horas, así:

El anterior correo electrónico se encuentra en la página web del Minist erio de Transporte como un canal oficial de radicación2.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-230-2020, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 https://www.mintransporte.gov.co/TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1 Corte Constitucional, Sentencia T-230-2020, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 https://www.mintransporte.gov.co/TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Igualmete, en el escrito de contestacion de la accion indicó la entidad que ese es el correo eletcronico para radicar peticiones.

A la fecha , el Ministerio accionado ha omitido dar respuesta a la petición de l accionante argumentando que según el aplicativo ORFEO no se registraba ninguna petición radicada por el actor el día 18 de octubre de 2023, sin embargo, como quedó visto, se evidencia la constancia d e la radicación del derecho de petición a través del correo electrónico autorizado por la entidad para ello.

Ahora bien, afirma la entidad, que al escalar el caso al Área de Gestión Documental se informó que la misma había sido enviada en horario extemporá neo y no se había recibido al buzón de servicio al ciudadano de la entidad; debido a que desde el 19 de mayo se creó la directiva en la cual solo se recibían correos de 7:00 am a 4:30 pm de lunes a viernes en virtud de la desconexión laboral , la respuesta que se señaló recibió el usuario fue la siguiente:

³En respuesta a su correo precedente, informamos que la petición enviada por parte de Felipe Meneses Montero el día 18/10/2023 a las 06:26, no fue radicada, dado que fue enviada en horario extemporáneo y no se recibió en el buzón de servicio al ciudadano de la entidad; debido a que desde el 19 de

parte de Felipe Meneses Montero el día 18/10/2023 a las 06:26, no fue radicada, dado que fue enviada en horario extemporáneo y no se recibió en el buzón de servicio al ciudadano de la entidad; debido a que desde el 19 de mayo se creó la directiva en la cual solo se recibirán correos de 7:00 am a 4.30 pm de lunes a viernes, esta directiva le sugiere a los usuarios radicar las peticiones por la página web en cualquier horario o reenviarla nuevamente al correo en el horario antes mencionado con el fin de que pueda ser radicada.

Para tal efecto adjuntamos pantallazo del mensaje con la respuesta que recibe

el usuario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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12

(«)

Por lo anterior, se informa que el ciudadano remitente debe enviar nuevamente la petición en el horario hábil como indica el mensaje anterior donde se relacionan los horarios de atención del correo electrónico servicioalciudadano@mintransporte.gov.co y de lo

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