TA CUN - 11001-33-35-023-2023-00389-01-(16-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2023-00389-01-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
RADICADO:
LUZ MARINA TIMOTE ALVIS
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(en adelante COLPENSIONES) 110013335023202300389-01
=====================================
La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la actora, contra el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, que declaró la carencia de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición. Al respecto, la Sala revocará el fallo impugnado.
l. ANTECEDENTES
I.1. LA ACCIÓN.
Luz Marina Timote Alvis , a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Para sustentar su petición de amparo constitucional, afirmó sobre los hechos:
--Nació el día 26 de mayo de 1967. Y que , al verse en gravosas condiciones de salud , solicitó a Colpensiones la calificación de la pérdida de capacidad laboral.FALLO 2ª INSTANCIA
--Nació el día 26 de mayo de 1967. Y que , al verse en gravosas condiciones de salud , solicitó a Colpensiones la calificación de la pérdida de capacidad laboral.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00389-01
LUZ MARINA TIMOTE ALVIS Vs. COLPENSIONES
[2]
--Colpensiones expidió el Dictamen DML -6248 del 26 de septiembre de 2019, en el cual se le otorgó un a PCL inferior al 50,1%, sin tener en cuenta su estado de salud y sus patologías, para un total de 16.4%, contra el cual interpuso recurso de apelación.
--La Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 51921188-16903 el 09 de septiembre de 2022, en el cual se otorgó una PCL del 51,07% de origen común y fecha de estructuración el día 02 de junio de 2021.
--Debido a las enfermedades padecidas, se le ocasionaron incapacidades ininterrumpidas desde el 31 de julio de 2020 hasta el 23 de diciembre de 2022. Resaltó que su incapacidad No. 180 se cumplió el 27 de enero de 2021 y que la EPS Compensar tenía a su cargo el pago de las incapacidades hasta el día 27 de enero de 2021180-.
--Dejó de percibir el pago de las incapacidades desde el 27 de enero de 2021 y, por tanto, Colpensiones debe pagar las incapacidades desde el día 181 hasta el 540, es decir, desde el 28 de enero de 2021
180-.
--Dejó de percibir el pago de las incapacidades desde el 27 de enero de 2021 y, por tanto, Colpensiones debe pagar las incapacidades desde el día 181 hasta el 540, es decir, desde el 28 de enero de 2021 y hasta el 21 de enero de 2022.
–La entidad accionada adeuda incapacidades desde el 28 de enero de 2021 hasta el 01 de septiembre de 2021 y desde el 24 de octubre de 2021 hasta el 21 de enero de 2022. Razón por la cual, radicó el 25 de mayo de 2023, bajo el radicado No. 2023_78521634, solicitud de pago de incapacidades desde el 28 de enero de 2021 hasta el 01 de septiembre de 2021 y desde el 24 de octubre de 2021 hasta el 21 de enero de 2022.
--Colpensiones, mediante oficio No. 2023_7851634 del 29 de mayo de 2023, le informó la imposibilidad de reconocer el subsidio debido a que el concepto de rehabilitación no fue remitido por la EPS. La actora aseguró que esta causal no es válida, por cuanto el concepto se radicó el día 16 de enero de 2019, con el radicado 2023_7851634, es decir, con anterioridad a que se generaran las incapacidades desde el 28 de enero de 2021 al 21 de enero de 2022.
--Finalmente expuso que , el 21 de septiembre de 2023 , bajo el radicado No. 2023_15930521, radicó solicitud de pago de incapacidades en donde aportó el concepto de rehabilitación desfavorable. Y hasta la fecha de presentación de la tutela ,
radicado No. 2023_15930521, radicó solicitud de pago de incapacidades en donde aportó el concepto de rehabilitación desfavorable. Y hasta la fecha de presentación de la tutela , Colpensiones no ha entregado una respuesta de fondo.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00389-01
LUZ MARINA TIMOTE ALVIS Vs. COLPENSIONES
[3]
I.2. INTERVENCIÓN DE OPOSICIÓN.
Colpensiones expuso en su contestación 1, que efectuó una respuesta a la solicitud de reconocimiento de subsidio de incapacidades, mediante oficio el día 16 de noviembre de 2023, enviado a la dirección registrada con guía MT744846205CO. Y aseguró que, como quiera que las pretensiones de la acción constitucional no requieren de amparo, toda vez que el requerimiento ya se atendió, es viable la configuración de un hecho superado.
I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 23 de noviembre de 2023 2, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Determinó que, de los medios probatorios, la accionante presentó derecho de petición el 21 de septiembre de 2023, bajo el radicado No. 2023_15930521, y que Colpensiones acreditó el envío del oficio del 16 de noviembre de 2023, a través de la guía MT44846205CO.
I.4. IMPUGNACIÓN.
A través de su apoderada judicial, la accionante señaló3 que, el a quo no valoró los elementos del derecho de petición, para haber
I.4. IMPUGNACIÓN.
A través de su apoderada judicial, la accionante señaló3 que, el a quo no valoró los elementos del derecho de petición, para haber considerado que la respuesta de fecha 16 de noviembre de 2023 fue de fondo. Así, en el referido oficio , la entidad accionada únicamente hace un recuento del caso de la actora , para concluir que la solicitud del 21 de septiembre de 2023 , bajo el radicado 2023 -15930521, se encuentra en estudio que determinará si procede o no el pago.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación de los problemas jurídicos, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.
1. Ver en Samai- Índice No. 2Archivo 009.
2. Ver en Samai- Índice No. 2Archivo 10. Folios 1 a 13.
3. Ver en Samai- Índice No. 2Archivo 12. Folios 1 a 13.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00389-01
LUZ MARINA TIMOTE ALVIS Vs. COLPENSIONES
[4]
II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA
JURÍDICO.
1.1.- Tesis del a quo. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Estimó que la entidad accionada efectuó respuesta a través
JURÍDICO.
1.1.- Tesis del a quo. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Estimó que la entidad accionada efectuó respuesta a través del oficio de fecha 16 de noviembre de 2023, mediante la guía
MT44846205CO.
1.2.- Tesis del impugnante. La parte actora señaló que la respuesta del 16 de noviembre del pasado año no reúne los elementos del derecho de petición y , por ende , no se debe considerar una contestación de fondo.
1.3. Problemas jurídicos y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver el siguiente problema jurídico:
- Establecer si Colpensiones, vulneró el derecho fundamental de petición de Luz Marina Timote Alvis . Esto, ya que, según la accionante, dicha entidad no acreditó que la respuesta fuera clara, de fondo y notificada a tiempo.
La Sala encuentra que, en el caso bajo estudio, Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición, por no haber acreditado los requisitos imprescindibles que componen la debida respuesta a la petición formulada.
Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) derecho fundamental de petición, y, ii) el caso concreto.
II.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. Se ha establecido que toda persona se encuentra en la facultad legal de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. Se ha establecido que toda persona se encuentra en la facultad legal de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades u organizaciones privadas que consagre la ley, bajo el entendido que es la manera en que ciudadanos y administración mantienen una comunicación veraz.
La respuesta que se brinde debe ser de fondo es decir resolviendo cada uno de los cuestionamientos formulados por el interesado y dentro de un lapso razonable, el cual señale la norma general o interna. Mediante sentencia de constitucionalidad 951 de 2014, se estudió no solo laFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00389-01
LUZ MARINA TIMOTE ALVIS Vs. COLPENSIONES
[5] constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015 4, sino que se estableció el núcleo esencial de este derecho fundamental, siendo el siguiente: “(i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”.
En cuanto a la formulación de la petición, tal y como se refirió líneas atrás, corresponde a la debida presentación de las mismas, sin que el remitente se rehusé a recibirla o tramitarla 5. El segundo requisito de determinar una pronta resolución de la misma conlleva una pronta resolución bien sea por los particulares o las autoridades, quienes se encargarán de dar respuesta en el menor plazo posible sin que se extralimite el tiempo legal previsto para ello en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20156.
resolución bien sea por los particulares o las autoridades, quienes se encargarán de dar respuesta en el menor plazo posible sin que se extralimite el tiempo legal previsto para ello en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20156.
Finalmente, en cuanto a la respuesta de fondo, la Corte Constitucional ha establecido 7 que no conlleva a la satisfacción inmediata de las pretensiones del peticionario, sino que representa el derecho que ostentan todas aquellas personas para que las autoridades y/o particulares den contestación de forma clara, precisa, congruente y consecuente, sin evasiva alguna:
“La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado , sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas . La congruencia implica que la respuesta abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado . Que la respuesta sea consecuente conlleva que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Cuarto, la notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla.”8 -Resaltado de la Sala-.
De lo expuesto anteriormente, se deduce que el derecho fundamental de petición se predica vulnerado cuando (i) no se obtiene una respuesta dentro del plazo razonable para ello; (ii) no se obtiene una
De lo expuesto anteriormente, se deduce que el derecho fundamental de petición se predica vulnerado cuando (i) no se obtiene una respuesta dentro del plazo razonable para ello; (ii) no se obtiene una respuesta coherente con lo requerido y (iii) no se notifica la respuesta a los interesados.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
6. Por regla general es dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
7. Sentencia de Tutela 045 de 2022. 8 Sentencias de tutela 610 de 2008 y 814 de 2012.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00389-01
LUZ MARINA TIMOTE ALVIS Vs. COLPENSIONES
[6]
II.3. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.
Se instaura la presente acción de tutela con el fin de buscar el amparo del derecho fundamental de petición de Luz Marina Timote Alvis , presuntamente vulnerado por Colpensiones.
El fallo de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideró que Colpensiones había efectuado contestación a la parte accionante, el día 16 de noviembre de 2023, a través de la guía MT44846205CO.
Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse de cara a los antecedentes expuestos y el problema jurídico planteado.
El derecho de petición de fecha 21 de septiembre del año 2023 , elevado ante Colpensiones, solicitaba:
antecedentes expuestos y el problema jurídico planteado.
El derecho de petición de fecha 21 de septiembre del año 2023 , elevado ante Colpensiones, solicitaba:
“1. Se declare a la señora Luz Marina Timote Alvis, cumplió el día de incapacidad No. 180 el día 27 de enero de 2021.
2. Se declare que la señora Luz Marina Timote Alvis desde el 31 de julio de 2020 hasta el 23 de diciembre de 2022 no se presentó interrupción de incapacidades mayor a 30 días a calendario.
3. Se declare que la señora Luz Marina Timote Alvis, no recibió el pago de incapacidades causadas desde el día 28 de enero de 2021 hasta el día 01 de septiembre de 2021 y desde el día 24 de octubre de 2021 hasta el día 21 de enero de 2022.
4. Se declare que Colpensiones adeuda a la señora Luz Marina Timote Alvis las incapacidades superiores al día 180 e inferiores al día 540, es decir que adeuda un total de 308 días causados desde el día 28 de enero de 2021 hasta el día 01 de septiembre de 2021 y desde el día 24 de octubre de 2021 hasta el día 21 de enero de
2022.
5. Se declare que existe mora de las incapacidades adeudadas desde el 28 de enero de 2021 hasta el 01 de septiembre de 2021 y desde el 24 de octubre de 2021 hasta el 21 de enero de 2022 a cargo de Colpensiones y por tanto se debe pagar los intere4ses de mora (…)”.
En la impugnación presentada por la apoderada judicial de la actora,
cargo de Colpensiones y por tanto se debe pagar los intere4ses de mora (…)”.
En la impugnación presentada por la apoderada judicial de la actora, se adujo que la respuesta no fue de fondo, por cuanto no se le informó una fecha aproximada del reconocimiento, y aunado a ello indicó que se desconocieron los demás elementos que debe conformar la contestación, tales como claridad, precisión, congruencia y consecuencia. Por lo que es necesario que esta Sala verifique si la respuesta satisface los presupuestos establecidos en la parteFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00389-01
LUZ MARINA TIMOTE ALVIS Vs. COLPENSIONES
[7] dogmática de esta providencia para tener la respuesta brindada como debida en términos constitucionales.
En lo referente al presupuesto de i) oportunidad, se observa que la fecha en que la parte accionante presentó la petición fue del mes de septiembre de 20239, sin que se observe día legible. El escrito de tutela se presentó el 27 de octubre. Y la respuesta se emitió con ocasión a la presente acción constitucional , el 16 de noviembre de 2023 10. Se puede afirmar entonces que, para las fechas indicadas, la entidad ya había superado el término de 15 días siguientes a su recepción, establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Por lo que este elemento del derecho fundamental de petición se predica vulnerado por parte de Colpensiones.
En este punto es preciso advertir que, consultado el artículo 2.2.3.4.3. del Decreto 1427 de 202211, -por el cual se sustituye el Título 3 de la
por parte de Colpensiones.
En este punto es preciso advertir que, consultado el artículo 2.2.3.4.3. del Decreto 1427 de 202211, -por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones-, se estableció que el tiempo para la revisión y liquidación de prestaciones económicas se efectuará por la entidad correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 16 de la Resolución No. 20343 de 2017 12, que consagra el procedimiento y términos para resolver las peticiones presentadas ante esta entidad , se consagró lo siguiente:
De lo anterior es factible inferir que de la normativa interna con la que cuenta la entidad accionada, para dar una respuesta a la accionante era de 15 días.
Ahora bien, frente al criterio de ii) eficacia, la Sala determinó que la entidad accionada acreditó este requisito, toda vez que la contestación fue puesta en conocimiento de la accionante13.
9. Ver en Samai- Índice No. 2Archivo 05. Folios 13 a 16.
10. Ver en Samai- Índice No. 2Archivo 009. Folio 12.
11. Extraído de: https://normativa.colpensiones.gov.co/compilacion/docs/decreto_1427_2022.htm
12. Por la cual se reglamenta el trámite de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, presentados ante
11. Extraído de: https://normativa.colpensiones.gov.co/compilacion/docs/decreto_1427_2022.htm
12. Por la cual se reglamenta el trámite de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, presentados ante
la Administradora Colombiana de Pensiones.
13. Ver en Samai- Índice No. 2Archivo 009. Folio 3 a 4.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00389-01
LUZ MARINA TIMOTE ALVIS Vs. COLPENSIONES
[8]
Finalmente, en cuanto al elemento de iii) fondo, se demostró que el oficio de radicado de contestación No. BZ2023_18637438-31 emitido por Colpensiones, que obra a folios 1 4 a 22 de la subcarpeta 009- índice No. 02, el cual puede ser consultado en la plataforma oficial SAMAI, no corresponde con lo solicitado por la accionante . Allí, la entidad accionada le trascribió de manera extensa la normatividad vigente especial para el reconocimiento y pago de incapacidadesasunto que no había sido solicitado - y en la parte final indicó lo siguiente:
“(…) De igual manera, la afiliada a través de radicado 2023_15930521 del 21/09/2023, presentó solicitud de determinación por incapacidad, solicitud que a la fecha de emisión del presente oficio se encuentra en estudio para determinar si procede o no el pago, tenga en cuenta que previo a realizar el reconocimiento de los periodos solicitados se debe surtir un trámite de validación y estudio puesto que se trata de una prestación económica concedida por una entidad que ad ministra dineros del
procede o no el pago, tenga en cuenta que previo a realizar el reconocimiento de los periodos solicitados se debe surtir un trámite de validación y estudio puesto que se trata de una prestación económica concedida por una entidad que ad ministra dineros del tesoro de la nación.” -Resaltado de la Sala-.
De lo anterior se deduce que la entidad accionada no respondió de forma clara y discriminada cada uno de los planteamientos elevados por la apoderada judicial de la accionante. Únicamente se refirió y sin mayor argumentación al tiempo de estudio de la solicitud elevada, sin exponer el lapso para ello, tal y como había sido requerido por la parte actora en la petición elevada . Para ello, era necesaria la correcta aplicación de la normativa citada al caso en estudio, de modo que se entendiera la respuesta para la señora Luz Marina Timote.
Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo de derecho fundamental de petición vulnerado por parte de Colpensiones, y se ordenará que proceda a emitir una respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos, de forma discriminada, clara y congruente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00389-01
LUZ MARINA TIMOTE ALVIS Vs. COLPENSIONES
[9]
FALLA:
REVOCAR el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2023, proferido
Acción de Tutela: 2023-00389-01
LUZ MARINA TIMOTE ALVIS Vs. COLPENSIONES
[9]
FALLA:
REVOCAR el fallo de tutela del 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá. En su lugar se dispone:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición a favor de la accionante Luz Marina Timote Alvis, vulnerado por Colpensiones.
SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesDirección de Ingresos por Aportes informar a la actora de fondo y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, el estado actual de la solicitud de reconocimiento de subsidio de incapacidades bajo el No. 202315930521.
TERCERO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Para su remisión, la Secretaría del Tribunal deberá atender los lineamientos del Acuerdo del Consejo Superior de la Judica tura PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
de su eventual revisión”.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
DMR