TA CUN - 11001-33-35-023-2023-00397-01-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2023-00397-01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-023-2023-00397-01
Demandante: Gloria Patricia Wiesner Echeverri
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones.
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela 1, la señora Gloria Patricia Wiesner Echeverri, actuando a través de apoderada, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a Colpensiones dar respuesta de fondo y completa a la solicitud de reliquidación de pensión radicada el 16 de febrero de 2023 bajo el no. BZ2023_2480888 y a la solicitud de corrección de historia laboral radicada el 2 de octubre de 2023 bajo BZ2023_16498740, y procedan a convalidar la totalidad de los aportes en la historia laboral de la señora Gloria Patricia Wiesner Echeverri.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que: el 16 de febrero de 2023 radicó ante Colpensiones solicitud de corrección de historia laboral y reliquidación pensional. El 2 de octubre siguiente radicó nueva solicitud de ajuste de historia laboral. Para el momento de la presentación de la acción constitucional h an transcurrido más de nueve meses desde la primera
reliquidación pensional. El 2 de octubre siguiente radicó nueva solicitud de ajuste de historia laboral. Para el momento de la presentación de la acción constitucional h an transcurrido más de nueve meses desde la primera radicación de solicitud de reliquidación pensional y no ha recibido respuesta completa y de fondo.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, con la falta de respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada se vulnera su derecho fundamental de petición.
1 Archivo 01 del expediente digital.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2023-00397-01
Demandante: Gloria Patricia Wiesner Echeverri
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 22 de noviembre de 20232, en el que ordenó notificar a Colpensiones para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de la parte demandada
3.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3, pese a que rindió el informe solicitado de manera extemporánea y a que l a a quo tuvo por no respondida la acción de tutela, dentro del expediente obra pronunciamiento de la entidad que la Sala se permite acotar.
Colpensiones solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela ya
tuvo por no respondida la acción de tutela, dentro del expediente obra pronunciamiento de la entidad que la Sala se permite acotar.
Colpensiones solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela ya que no cumple con los requisitos de procedibilidad de l decreto 2591 de 1991 y tampoco se encuentra demostrad a la vulneración de los derechos reclamados por la accionante.
La accionante presento solicitud de reliquidación de pensión de vejez el 16 de febrero de 2023, en esa misma fecha Colpensiones expidió oficio en donde se informó al accionante que su petición estaba incompleta; se la requirió para que entregue algunos documentos, que no allegó por lo que se dio cierre al trámite.
Luego, el 2 de octubre de 2023 el accionante presentó solicitud de corrección de historia laboral, misma fecha en la que la entidad le informó que, debido a la complejidad del asunto Colpensiones emitiría respuesta de fondo dentro de un término de 60 días hábiles, término que no se había cumplido al momento de iniciar la acción de tutela, por lo que la entidad estaba dentro del término para pronunciarse.
2 Archivo 03 del expediente digital. 3 Archivo 05 del expediente digital.3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2023-00397-01
Demandante: Gloria Patricia Wiesner Echeverri
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 4, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a Colpensiones que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de respuesta de fondo a los escritos de fechas, 16 de febrero (solicitud de reliquidación de pensión) y 2 de octubre de 2023 (solicit ud de corrección de historia laboral), remitiendo comunicación efectiva a la accionante . La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
Se dio aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 al tener por no contestada la acción de tutela por parte de Colpensiones , por lo que tuvo por cierta la falta de contestación de las peticiones presentadas el 16 de febrero y 2 de octubre de 2023 por la accionante. Concluyó que, bajo esos parámetros es difícil conocer el actuar de la accionada frente a las pretensiones de la accionante y ésta tiene el derecho de conocer las respuestas a las solicitudes que presentó y que a la fecha no tiene contestación alguna.
5.- La impugnación
Colpensiones5 solicitó que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se deniegue lo pretendido: insistió en que respecto a la petición presentada por la accionante el 16 de febrero de 2023 de reliquidación pensional, la entidad en oficio de esa misma fecha le solicitó que allegue unos documentos para el
deniegue lo pretendido: insistió en que respecto a la petición presentada por la accionante el 16 de febrero de 2023 de reliquidación pensional, la entidad en oficio de esa misma fecha le solicitó que allegue unos documentos para el estudio de su solicitud y que sin embargo la accionante no allegó lo pedido por lo que se debe tener como una petición incompleta . Y, frente a la petición del 2 de octubre de 2023, identificada, se dio respuesta parcial informando al accionante que, el término para dar contestación definitiva es de 60 días, cosa que, a la fecha, dicho término no ha culminado.
4 Archivo 06 del expediente digital. 5 Archivo 08 del expediente digital.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2023-00397-01
Demandante: Gloria Patricia Wiesner Echeverri
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Colpensiones también allegó memorial de cumplimiento sin perjuicio de la impugnación6, en el que señala que dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia mediante oficio del 5 de diciembre de 2023 se dio respuesta clara y de fondo a la accionante en la que se indica que los periodos pedidos se acreditaron en su historia laboral.
De otro lado la parte accionante , se pronunció 7 frente al escrito de impugnación presentado por Colpensiones y manifestó que no es cierto que no haya cumplido con la carga de remitir con la documentación necesaria para que se realice el estudio de la solicitud de reliquidación pensional presentada desde febrero de 2023 y que no puede la entidad excusarse en el
no haya cumplido con la carga de remitir con la documentación necesaria para que se realice el estudio de la solicitud de reliquidación pensional presentada desde febrero de 2023 y que no puede la entidad excusarse en el diligenciamiento de formatos para no dar respuesta a la petición presentada, más aún cuando los formatos reposan en el expediente y la información contenida en los formatos está en el escrito de petición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la entidad accionada , a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió al amparo del derecho fundamental de petición.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si existe o no vulneración del derecho fundamental invocado.
6 Archivo 09 del expediente digital. 7 Archivo “ALCANCE A LA IMPUGNACIÓN” del expediente digital.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2023-00397-01
fundamental invocado.
6 Archivo 09 del expediente digital. 7 Archivo “ALCANCE A LA IMPUGNACIÓN” del expediente digital.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2023-00397-01
Demandante: Gloria Patricia Wiesner Echeverri
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2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 8 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 9 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fon do con la cuestión planteada por el peticionario.
8 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2023-00397-01
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Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad,
satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”10.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional11 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 12, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 12, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que
10 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 12 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20067 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2023-00397-01
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señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa deben resolverse oportunamente, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de
garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todas las personas habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.
Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
13 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2023-00397-01
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
A voces de la Corte Constitucional14, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos
A voces de la Corte Constitucional14, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, social es y culturales, indispensables pa ra su dignidad y libre desarrollo.
2.3.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. Según él, se exige que se cumplan los procedimientos que para cada caso establece la ley, sujeto a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho es un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, vinculada en un proceso, administrativa o judicial para respetar sus derechos y aplicarla eficazmente, según las reglas p revistas en cada caso por la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido
14 Ibidem9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2023-00397-01
Demandante: Gloria Patricia Wiesner Echeverri
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proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso15.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación16 e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad,
la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación16 e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos17.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”18, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que la persona usuaria de la administración en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable19.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- La señora Gloria Patricia Wiesner Echeverri a través de oficio presentado ante Colpensiones, el 16 de febrero de 2023 con radicado no. 2023_2480888, solicitó a la entidad lo siguiente:
15 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 16 Corte Constitucional. Sentencias: C-640 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.
2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.10 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2023-00397-01
Demandante: Gloria Patricia Wiesner Echeverri
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
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“1. Convalidar la totalidad de los periodos cotizados en el fondo privado de pensiones y que fueron entregados a Colpensiones desde el 13 de julio de 2022 y que sumadas a las cotizadas al ISS le permiten acreditar más de 1700 semanas y no solo 1300.
2. Reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante resolución No SUB340906 de diciembre de 2022.
3. Pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.”20.
b.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de oficio BZ2023_2480888-0512236 del 16 de febrero de 2023 informó a la accionante que para poder continuar con el trámite que solicitó era necesario que resuelva las siguientes situaciones:
La entidad le otorgó a la accionante el término no superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de la comunicación para que haga entrega de los
que resuelva las siguientes situaciones:
La entidad le otorgó a la accionante el término no superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de la comunicación para que haga entrega de los documentos relacionados, en cualquiera de los Puntos de Atención de su red. Conoció de la respuesta porque aportó el oficio como anexo al escrito de tutela.
La anterior respuesta fue comunicada a la dirección física de la accionante en la ciudad de Bogotá, a través de la red postal 4 -72, el 20 de febrero de 2023, con estado de envío “recibido”21.
c.- El 2 de octubre de 2023, la accionante presentó una nueva petición a Colpensiones, con radicado no. 2023_16498740, en la que solicitó:
“Convalidar la totalidad de los ciclos cotizados al sistema de pensiones en la historia laboral de la señora GLORIA PATRICIA WIESNER ECHEVERRI, identificada con C.C. No. 39.681.149 de Bogotá D.C., periodos debidamente trasladados por la AFP PORVENIR y relacionados a continuación.
20 Folios 8 a 11, archivo 01 del expediente digital. 21 Folios 14 a 16, archivo 08 del expediente digital.11 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2023-00397-01
Demandante: Gloria Patricia Wiesner Echeverri
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En ambas solicitudes la accionante estableció como dirección electrónica de
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En ambas solicitudes la accionante estableció como dirección electrónica de notificación, el correo carolina.suarez@tgconsultores.net.22
d.- Colpensiones, a través de oficio BZ2023_16498740-2679896 del 2 de octubre de 2023 informó a la accionante que, la respuesta a su solicitud sería emitida dentro de los siguientes 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación, en observancia a que ese trámite implica ba un procedimiento operativo especial 23. En el oficio la entidad dejó la siguiente anotación: “Documentos que anexó el usuario:
e.- Con ocasión del fallo de tutela de primera instancia Colpensiones emitió los siguientes oficios:
- Oficio del 4 de diciembre de 2023: “Su petición fue radicada por medio de BZ 2023_2480888, la cual fue
rechazada bajo la siguiente causal:
Es así que, para el trámite de reliquidación de pensión de vejez, es necesario allegar los documentos y formularios en su totalidad correctamente diligenciados que se indican a continuación. Una vez radicados, la entidad cuenta con un término de cuatro (04 ) meses para dar respuesta definitiva a la misma:
22 Folios 12 a 16, archivo 01 del expediente digital 23 Folios 6 a 7, archivo 002 del expediente digital12
dar respuesta definitiva a la misma:
22 Folios 12 a 16, archivo 01 del expediente digital 23 Folios 6 a 7, archivo 002 del expediente digital12 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2023-00397-01
Demandante: Gloria Patricia Wiesner Echeverri
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Por otra parte, los formularios enlistados anteriormente podrán ser descargados en el siguiente link https://www.colpensiones.gov.co/documentos/571/descarga-deformularios/ allí encontrará, a su vez, el instructivo para diligenciarlos.”
El anterior oficio fue comunicado a la accionante el 4 de diciembre de 202324.
- Oficio del 5 de diciembre de 2023 con radicado no. BZ 2023_19636457, en el que, respecto a la corrección de la historia laboral de la accionante
resolvió:
“Con el fin de atender la solicitud presentada el día 2 de octubre de 2023 bajo el No de radicado 2023_16498740 donde solicito:
En atención a su solicitud, nos permitimos informar que, de acuerdo a la documentación aportada, se llevó a cabo el proceso de consulta y validación de nuestras bases de datos y se evidencia que el periodo comprendido desde 1999/03 hasta 2019/02, el cual inicialmente fue reportado en vigencia de afiliación al RAIS y posteriormente trasladado por el fondo privado de pensiones AFP C OLFONDOS, a la fecha se
comprendido desde 1999/03 hasta 2019/02, el cual inicialmente fue reportado en vigencia de afiliación al RAIS y posteriormente trasladado por el fondo privado de pensiones AFP C OLFONDOS, a la fecha se acredita en la historia laboral de la señora GLORIA PATRICIA WIESNER ECHEVERRI, conforme estos fueron relacionados (trasladados) en su momento por la administradora de pensiones privada.
Nos permitimos anexar, de acuerdo a lo de nuestra competencia, la historia laboral actualizada y consistente en la cual se evidencia de manera detallada la información que hasta la fecha COLPENSIONES registra en relación a cada uno de los períodos de cotización reportados a su favor.”
Junto con la anterior respuesta, Colpensiones anexó reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre de la accionante, actualizado a 5 de diciembre de 2023, que muestra un total de 1.700 semanas cotizadas y se encuentra incluido el periodo 1999/03 hasta 2019/02 solicitado por la accionante. No obstante , no obra prueba de la comunicación o notificación efectiva de esa respuesta25.
24 Archivo 13 del expediente digital. 25 Archivo 09 del expediente digital13 Acción de Tutela no. 11001-33-35-023-2023-00397-01
Demandante: Gloria Patricia Wiesner Echeverri
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4.- Conclusiones
En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de los medios de prueba allegados en el presente asunto, el Tribunal
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4.- Conclusiones
En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de los medios de prueba allegados en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, en el presente caso Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, de la accionante, comoquiera que tardó en resolver de fondo la solicitud presentada el 2 de octubre de 2023, y no ha resuelto la solicitud presentada desde el 16 de febrero de 2023 es decir, no defini ó oportunamente su situación jurídica respecto a la petición de corrección de su historial laboral y se encuentra en mora de resolver la petición de reliquidación pensional.
Sobre la primera petición presentada desde febrero de 2023 referente a la reliquidación pensional de la accionante, Colpensiones se ha excusado en el lleno de formularios excesivos y la supuesta f
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