TA CUN - 11001-33-35-023-2024-00051-01-(12-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-023-2024-00051-01-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación nro.: 110013335023-2024-00051-01
Accionante: María Eunice Prada Matiz Accionada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la señora MARÍA EUNICE PRADA MATIZ por conducto de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2024 por el JUZGADO
VEINTITRÉS A DMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: Declarase improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora MARÍA EUNICE PRADA MATIZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:
1 Repartida el 5 de marzo de 2024 y remitida por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:
1 Repartida el 5 de marzo de 2024 y remitida por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada Ponente el 6 de marzo siguienteRadicación nro.: 110013335023-2024-00051-01
Accionante: María Eunice Prada Matiz
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES2
1.1.1. Da cuenta la apoderada de la parte actora que, el 28 de abril de 2022 solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESel reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de l régimen de transición, petición que fue negada mediante la Resolución nro. SUB -203482 de 2 de agosto de 2022, por no acreditarse el mínimo de semanas de cotización y no contar con las 750 semanas al 25 de julio de 2005 para ser beneficiaria de dicho régimen.
1.1.2. Continúa, estando dentro del término, el 17 de agosto de 2022 bajo el radicado nro. 2022_11585143, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, sin embargo, ese mismo día COLPENSIONES rechazó el trámite al advertir que la información consignada en el documento de identidad de la peticionaria no coincidía con la información consultada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que subsanad a tal situación, debía radicar nuevamente los recursos para seguir con el trámite.
en el documento de identidad de la peticionaria no coincidía con la información consultada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que subsanad a tal situación, debía radicar nuevamente los recursos para seguir con el trámite.
1.1.3. Una vez aclarado lo anterior, aduce que el 28 de febrero de 2023 bajo el radicado nro. 2023-3175232, solicitó ante COLPENSIONES se continuara con el trámite de los recursos interpuestos , a lo cual mediante comunicado BZ2023_3194761-0634499 de esa misma fecha, le contestaron que debía radicar nuevamente los documentos allí relacionados; gestión que efectuó el 6 de marzo de 2023 por medio del radicado nro. 2023-3551879.
1.1.4. Refiere que, mediante la Resolución nro. SUB 120584 de 9 de mayo de 2023, COLPENSIONES negó los recursos de reposición y apelación por extemporáneos, decisión que, reprocha, no le fue notificada al correo electrónico señalado para tal fin, por lo que en aras de salvaguardar su derecho al debido proceso, el 19 de mayo de 2023 elevó petición ante COLPENSIONES en tal sentido, a lo cual le respondieron el 25 de mayo siguiente mediante el radicado nro. BZ2023_7618733-1407793 donde le indicaron que debido a un error de digitación la notificación no fue exitosa reportándolo al área correspondiente, sin que a la fecha esa Administradora de Pensiones haya notificado el acto administrativo.Radicación nro.: 110013335023-2024-00051-01
Accionante: María Eunice Prada Matiz Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESadministrativo.Radicación nro.: 110013335023-2024-00051-01
Accionante: María Eunice Prada Matiz
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES3
1.1.5. En todo caso, menciona que se dio por notificada por conducta concluyente el 17 de mayo de 2023 de la Resolución nro. SUB 120584 de 9 de mayo de 2023, de manera que procedió a interponer el recurso de queja contra la misma, lo cual resolvió COLPENSIONES con ocasión de una acción de tutela ejercida en su contra, mediante la Resolución nro. DPE 12514 de 12 de septiembre de 2023 , notificada el 21 de noviembre siguiente, por la cual le señalaron que los recursos se habían instaurado de manera extemporánea, dando por agotada la vía gubernativa.
1.1.6. Advierte que, la historia laboral de la señora PRADA MATIZ sigue presentando inconsistencias que atentan contra sus derechos a la seguridad social y a una vida digna, pues solo refleja 784 semanas, desconociendo las semanas cotizadas ante la Secretaría Distrital de Gobierno y CAJANAL, y las cuales se encuentran debidamente acreditadas , como tampoco , alega, se ha tenido en cuenta cotizaciones efectuadas a otras entidades del orden público, lo que, en su sentir, al ser contabilizadas le daría acceso a la pensión de vejez.
1.1.7. Destaca que la señora PRADA MATIZ cuenta en la actualidad con 70 años, encontrándose en un estado de vulnerabilidad por ser una adulta mayor, que padece un delicado estado de salud impidiéndole trabajar para seguir
1.1.7. Destaca que la señora PRADA MATIZ cuenta en la actualidad con 70 años, encontrándose en un estado de vulnerabilidad por ser una adulta mayor, que padece un delicado estado de salud impidiéndole trabajar para seguir cotizando ante COLPENSIONES, pese a no tener la obligación para ello.
1.1.8. Por ello, pretende se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana , y en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES reconozca la pensión de vejez a la cual afirma tener derecho la accionante, por estar cobijada por el régimen de transición y cumplir los requisitos para ello.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 16 de febrero de 2024, JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora MARÍA EUNICE PRADA MATIZ por intermedio de apoderada judicial, contraRadicación nro.: 110013335023-2024-00051-01
Accionante: María Eunice Prada Matiz
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES4
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES; entidad a la cual requirió para que en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se manifestaran sobre los hechos que la originaron y aportara los documentos que pretendiera hacer valer.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos enviado el 19
días siguientes a su notificación, se manifestaran sobre los hechos que la originaron y aportara los documentos que pretendiera hacer valer.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos enviado el 19 de febrero de 2024 , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de la Directora de Acciones Constitucionales, doctora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose frente a las pretensiones formuladas por la parte actora, en los siguientes términos:
1.2.2.1. Indica que revisados los aplicativos de la entidad, se encontró que mediante la Resolución nro. SUB 203482 de 2 de agosto de 2022, negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora MARÍA EUNICE PRADA MATIZ por no cumplir con el requisito mínimo de semanas de cotización, que posteriormente se expidió la Resolución nro. SUB 120854 de 9 de mayo de 2023, por la cual se rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por extemporáneo, decisión que fue ratificada por medio de la Resolución nro. DPE 12514 de 12 de septiembre de 2023 al desatarse el recurso de queja incoado contra aquella.
1.2.2.2. Pone de presente que, no existe petición relacionada con la corrección de la historia laboral, por lo que no se ha configurado ningún hecho vulnerador, pues no le ha permitido a esa Administradora de Pensiones pronunciarse dentro de los términos legales y jurisprudenciales previstos.
de la historia laboral, por lo que no se ha configurado ningún hecho vulnerador, pues no le ha permitido a esa Administradora de Pensiones pronunciarse dentro de los términos legales y jurisprudenciales previstos.
1.2.2.3. Precisa que lo solicitado por la accionante vía de tutela, desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual , de cara a los derechos invocados como vulnerados.
1.2.2.4. Concluye que la acción de tutela es improcedente al tener otro mecanismo judicial a su alcance, lo que se escapa de la órbita del juez constitucional, aunado a que no se demostró un perjuicio irremediable. De manera que solicita así se declare.Radicación nro.: 110013335023-2024-00051-01
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II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; declaró improcedente el amparo deprecado por la señora MARÍA EUNICE PRADA MATIZ por considerar que no es la acción de tutela la vía idónea para ordenar el reconocimiento de su pensión de vejez, por cuanto tiene a su alcance otros medios ordinarios de defensa judicial para debatir la legalidad de los actos administrativos que la negaron , aunado a no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable.
tiene a su alcance otros medios ordinarios de defensa judicial para debatir la legalidad de los actos administrativos que la negaron , aunado a no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable.
III. I M P U G N A C I Ó N
La señora MARÍA EUNICE PRADA MATIZ por intermedio de apoderada judicial, mediante escrito remitido vía electrónica el 4 de marzo de 2024 , impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque, y en el cual reiteró los argumentos de trasgresión esgrimidos en su escrito de tutela e insistió en que no se tuvo en cuenta la edad de la actora ni las inconsistencias reflejadas en su historia laboral que no consigna la totalidad de las semanas cotizadas, por lo que era del caso ordenarle a COLPENSIONES reconozca la prestación económica solicitada.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o losRadicación nro.: 110013335023-2024-00051-01
Accionante: María Eunice Prada Matiz Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESAccionante: María Eunice Prada Matiz
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particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acu dir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional 2, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la
2 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otrasRadicación nro.: 110013335023-2024-00051-01
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acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal4.
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal4.
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio jud icial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.
En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»5
3 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994 5 Sentencia T-896 de 2007Radicación nro.: 110013335023-2024-00051-01
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4 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994 5 Sentencia T-896 de 2007Radicación nro.: 110013335023-2024-00051-01
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Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema jud icial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.
4.2. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LAS TUTELAS QUE
PERSIGUEN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS.
Primeramente, es del caso señalar que la naturaleza subsidiaria y residual que la Constitución Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, las tutelas que persigan esos fines sean improcedentes.
La Corte Constitucional en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con
reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias ex cepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.Radicación nro.: 110013335023-2024-00051-01
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Así, esta Corte ha determinado 6 «(…) Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la
constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse». Es por lo que, la decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.
Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.
De igual forma, el análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a
o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.
De igual forma, el análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, e n condición de diversidad funcional, que se encuentran en
6 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaRadicación nro.: 110013335023-2024-00051-01
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situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por personas que han perdido su capacidad laboral, debido al deterior o de sus condiciones de salud, producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situación de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias, en todo caso, se destaca, tales circunstancias deben ser debidamente demostradas por quien acude al amparo tutelar.
Finalmente, la Corte Constitucional ha llamado la atención sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la
tutelar.
Finalmente, la Corte Constitucional ha llamado la atención sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derech o que invoca y que su mínimo vital se haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional. En cuanto a la prosperidad material de la acción, esa Corte ha establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicció n sobre la existencia y la titularidad del derecho reclamado7.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensión, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos de defensa. Su tarea, en estos casos, consiste en verificar que las herramientas judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas prestaciones sociales resulten idóneas y efectivas para proteger al accionante.
Si no lo son, en razón de su situación de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá, como así lo determina la Corte Constitucional, «(…) para remover los obstáculos que enfrentan
7 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaRadicación nro.: 110013335023-2024-00051-01
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quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales»8.
4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, observa la Sala que la señora MARÍA EUNICE PRADA MATIZ quien actúa por conducto de apoderada judicial, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana , los cuales estima conculcados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor no reconocer la pensión de vejez bajo el régimen de transición a la cual afirma tener derecho por cumplir los requisitos de edad y semanas cotizad as, máxime cuando ostenta la calidad de adulto mayor y se encuentra en un delicado estado de salud.
Así, como pretensión solicita se le ordene a COLPENSIONES reconocer la prestación económica solicitada a favor de la actora, en virtud del cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993 para ser cobijada con el régimen de transición, junto con el retroactivo a que haya lugar.
A su turno, el JUZGADO VEINTITRÉS A DMINISTRATIVO DEL
cobijada con el régimen de transición, junto con el retroactivo a que haya lugar.
A su turno, el JUZGADO VEINTITRÉS A DMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDAdeclaró la improcedencia del amparo pretendido por considerar que la señora MARÍA EUNICE PRADA MATIZ cuenta otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el derecho pensional que asegura le asiste, sumado a que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en síntesis, con fundamento en que le asiste la pensión de vejez bajo el régimen de transición
8 Corte Constitucional Sentencia T-419 de 2015 M.P. Myriam Ávila RoldanRadicación nro.: 110013335023-2024-00051-01
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ante el cumplimiento de los presupuestos de edad y semanas cotizadas , especialmente cuando su calidad de adulta mayor le impide someterse al rigor de un proceso ordinario.
Del escrito de tutela como del pronunciamiento de la Administradora de Pensiones accionada , e igualmente de las pruebas arrimadas al expediente electrónico, se tienen las siguientes pruebas relevantes:
▪ Copia del certificado emitido por la Registraduría Nacional del Estado en el que se desprende que la señora MARÍA EUNICE PRADA MATIZ nació el 7 de enero de 1954, por lo que a la fecha cuenta con 70 años.
▪ Copia del certificado emitido por la Registraduría Nacional del Estado en el que se desprende que la señora MARÍA EUNICE PRADA MATIZ nació el 7 de enero de 1954, por lo que a la fecha cuenta con 70 años.
▪ Copia de la Resolución nro. SUB 203482 de 2 de agosto de 2022 , por medio de la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora MARÍA EUNICE PRADA MATIZ por no acreditar el requisito mínimo de semanas de cotización.
▪ Copia de la Resolución nro. SUB 120584 de 9 de mayo de 2023 por la cual COLPENSIONES rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación.
▪ Copia de la Resolución nro. DEP 12514 de 12 de septiembre de 2023 mediante la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de queja, considerando bien rechazados los recursos interpuesto s, indicando agotada la vía gubernativa.
Bajo esa situación fáctica, y una vez constatadas y valoradas las pruebas obrantes en el expediente electrónico, corresponde al Tribunal estudiar previamente la procedencia de la acción para luego, de serlo, analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados de cara a la pretensión formulada con la presente solicitud de amparo.Radicación nro.: 110013335023-2024-00051-01
Accionante: María Eunice Prada Matiz
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES13
4.1.1 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela respecto de la pretensión
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Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES13
4.1.1 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela respecto de la pretensión de la parte actora de ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez
Con base en los hechos expuestos y las consideraciones realizadas, esta Sala puntualiza que la pretensión enunciada no está llamada a proceder en el caso concreto por no cumplir cabalmente con los requisitos de procedibilidad , como pasa a verse. En primer lugar, es menester precisar que la señora MARÍA EUNICE PRADA MATIZ está plenamente legitimada en la causa por activa para acudir a la acción de tutela, en la medida que, busca obtener el amparo de sus garantías fundamentales que invoca como trasgredidas por parte de COLPENSIONES. Así, en lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva frente a la accionada, se observa que está llamada a responder dado que la conducta que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos deprecados se vincula directamente con su actuar ante la negativa frente a la solicitud de
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