TA CUN - 11001-33-35-024-2012-00056-03-(21-03-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2012-00056-03-(21-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación cesantías – Planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores – Reliquidación auxilio de cesantías y prima de navidad teniendo en cuenta el salario realmente devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones exteriores – Aplicación del precendente del régimen de liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior – Confirma fallo que declaró probada la excepción de prescripción extintiva Problema Jurídico Conforme a los planteamientos del recurso de apelación presentado por la parte actora, el sub lite se contrae a determinar si el demandante, señor Sergio Alfonso Jaramillo Betancourt, tiene o no derecho a la reliquidación y pago del auxilio de cesantía causado correspondiente a los años 1973 a 1997, con la asignación básica realmente percibida como empleado de la planta externa de la entidad, y al pago los intereses moratorios del 2% mensual. Aplicación del precedente al régimen de liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior.
En el régimen legal de la carrera diplomática y consular se ha distinguido entre el ingreso base de cotización y liquidación de la pensión de jubilación y el ingreso base de cotización de las prestaciones sociales. Es decir, no obstante que aquella y éstas se han sujetado al salario de cargos equivalentes en planta interna, su regulación se ha hecho en disposiciones diferentes. Bajo estas consideraciones y el retiro del mundo jurídico de la norma, es imperioso concluir que la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior, no
disposiciones diferentes. Bajo estas consideraciones y el retiro del mundo jurídico de la norma, es imperioso concluir que la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior, no puede hacerse con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en la planta interna y/o sobre un salario inferior al realmente devengado por el servidor en el cargo que desempeñó, puesto que a todas luces, tal como lo ilustró la Alta Corporación, resultan lesionados los derechos fundamentales de igualdad, seguridad social y mínimo vital y el principio de primacía de la realidad laboral sobre la formalidades, que en los casos de reclamación por la vía de la acción de tutela, ya venían siendo protegidos por la jurisdicción constitucional. Así entonces, se puede establecer sin dubitación alguna que la liquidación de cesantías de los servidores públicos del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, se debe realizar con base en el salario realmente devengado por el servidor público, atendiendo al principio de primacía de la realidad laboral sobre las formalidades, y no sobre un salario inferior señalado a título de equivalente, que económica y realmente no tiene ninguna equivalencia. Entonces, la Sala concluye que, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos reclamados por el demandante para los periodos reclamados, esto es de 1973 a 1997 , toda vez que con posterioridad a su retiro definitivo del servicio (5 de enero de 1997), efectuó dos retiros de cesantía (7 de abril de 1997 y 30 de marzo de 1998), hecho que demuestra que para esa fecha ya conocía, por conducta concluyente, el valor que el Ministerio de Relaciones Exteriores le liquidó y depositó en el
de marzo de 1998), hecho que demuestra que para esa fecha ya conocía, por conducta concluyente, el valor que el Ministerio de Relaciones Exteriores le liquidó y depositó en el Fondo Nacional del Ahorro, y la reclamación se presentó solo hasta el 15 de diciembre de 2011. La parte actora considera que el término de prescripción consagrado en el decreto ley 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1969, no es aplicable al caso concreto, en la medida en que en dichas normas no se reguló lo relativo al auxilio de cesantía. Debe señalar la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado del demandante, porque a través del decreto ley 3135 de 1968 “ se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional deExpediente: 11001-33-35-024-2012-00056-03
Demandante: Sergio Alfonso Jaramillo Betancourt Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ los empleados públicos y trabajadores oficiales”, y el decreto 1848 de 1969, que lo reglamentó, dispuso en su artículo 7º, que “Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la Ley no disponga otra cosa.”, y en el artículo 2º dijo que “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos
cosa.”, y en el artículo 2º dijo que “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales, son empleados públicos.” . En el artículo 105 se establecieron las excepciones a su aplicación, y dentro de ellas no están los empleados públicos de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Es así que el Consejo de Estado en las providencias citadas, aplicó el término de prescripción consagrado en el decreto ley 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1969. Entonces, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 41 del decreto ley 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 196, los derechos laborales, prescriben en el término de tres años contados a partir de la fecha en que se hagan exigibles , y en el presente asunto el derecho del demandante a exigir la reliquidación de sus cesantías surgió al día siguiente de su retiro esto es el 5 de enero de 1997, habida cuenta que no es una prestación periódica. Pero dado que no se conoce el acto administrativo que reconoció y liquidó las cesantías definitivas por retiro del servicio, la Sala, conforme a la orientación del Consejo de Estado, toma en cuenta que el actor conoció por conducta concluyente, el monto de las cesantías que le fue reconocido y pagado, cuando realizó el retiro posterior a su retiro definitivo del servicio. Es cierto que en las sentencias C-292 de 2001, C173 de 2004 y C535 de 2005, la Corte
monto de las cesantías que le fue reconocido y pagado, cuando realizó el retiro posterior a su retiro definitivo del servicio. Es cierto que en las sentencias C-292 de 2001, C173 de 2004 y C535 de 2005, la Corte Constitucional dispuso que la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior, no puede hacerse con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en la planta interna y sobre un salario que no corresponde a lo realmente devengado por el servidor en el cargo que desempeñó. Sin embargo, si en gracia de discusión, se toma como fecha de exigibilidad del derecho, la fecha de ejecutoria de las sentencias de constitucionalidad previamente citadas, es claro que el término prescriptivo de tres años de que habla la norma, es superado con suficiencia, pues la última sentencia que sobre el tema analizado expidió la Corte fue la sentencia C535 del 24 de mayo de 2005, la cual cobró ejecutoria el 18 de julio de la misma anualidad, y como se señaló, el demandante elevó petición solo hasta el 15 de diciembre de 2011, esto es después de más de 6 años de ser exigible el derecho. En ese orden de ideas, se concluye que no es procedente ordenar la reliquidación de las cesantías causadas entre 1973 y 1997, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, y por lo tanto debe confirmarse la sentencia del a quo.
FUENTE FORMAL: Decreto 10 de 1992 artículo 57; Decreto 3135 de 1968; Decreto 102 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Decreto 274 de 2000
FUENTE FORMAL: Decreto 10 de 1992 artículo 57; Decreto 3135 de 1968; Decreto 102 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Decreto 274 de 2000
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ
2Expediente: 11001-33-35-024-2012-00056-03
Demandante: Sergio Alfonso Jaramillo Betancourt
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-024-2012-00056-03
Demandante: Sergio Alfonso Jaramillo Betancourt
Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones
Exteriores
Controversia: Reliquidación Cesantías Naturaleza: Apelación sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017,
por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que negó las pretensiones de restablecimiento del derecho de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. El señor Sergio Alfonso Jaramillo Betancourt, p or intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. El señor Sergio Alfonso Jaramillo Betancourt, p or intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores: i) Actos administrativos por medio de los cuales se liquidó el auxilio de cesantía de los años 1973 a 1997, en tanto no se tuvo en cuenta el salario realmente devengado. ii) Oficio nº. DITH 5407 del 26 de enero de 2012 mediante el cual le fue negada solicitud de reliquidación del auxilio de cesantía con el salario realmente devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores a reliquidar el auxilio de cesantía que percibió durante los años 1973 a 1997, con el salario realmente devengado en la planta externa y la prima de navidad. También pide que se condene a la demandada a pagar en forma indexada las diferencias causadas, así como los intereses moratorios del 2% mensual sobre dicha diferencia de acuerdo al artículo 14 del decreto 162 de 1969, a partir de la fecha en que debió efectuarse el pago. Finalmente considera que se debe condenar a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores al pago de las costas procesales. Los hechos1 en que se fundamentan las pretensiones se resumen en que, el
pago. Finalmente considera que se debe condenar a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores al pago de las costas procesales. Los hechos1 en que se fundamentan las pretensiones se resumen en que, el demandante estuvo vinculado a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores del 2 de enero al 27 de agosto de 1973 y del 1º de agosto de 1974 al 5 de enero de 1997. 1 Folio 47 a 50 3Expediente: 11001-33-35-024-2012-00056-03
Demandante: Sergio Alfonso Jaramillo Betancourt Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ Los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó anualmente el auxilio de cesantía durante su vinculación, no fueron notificados. Dicho emolumento no fue liquidado con el salario que el demandante devengó en moneda extranjera, sino con el salario asignado al cargo equivalente de la planta interna, el cual es inferior.
Citó las normas que considera desconocidas con los actos administrativos demandados. En el concepto de violación, argumentó lo siguiente:2 Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, puesto que, l a administración, en consideración a lo dispuesto en los decretos leyes 10 de 1992, 1188 de 1999 y 274 de 2000, liquidó el auxilio de cesantía de los empleados del servicio exterior, esto es a los vinculados en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el
de 2000, liquidó el auxilio de cesantía de los empleados del servicio exterior, esto es a los vinculados en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el salario correspondiente al cargo equivalente de la planta interna, disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en las sentencias C-535 de 2005, C-173 de 2004, C-920 de 1999 y C-292 de 2001, por ser contrarias a los principios de igualdad y primacía de la realidad en las relaciones laborales. La administración en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, debió inaplicar los decretos 10 de 1992, 1188 de 1999 y 274 de 2000, por ser contrarios a la Carta. Como la administración omitió notificar al demandante los actos administrativos mediante los cuales le liquidó el auxilio de cesantía por los periodos de vinculación a la planta externa, se concluye que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. El Consejo de Estado en varias sentencias ha orientado que el auxilio de cesantía de los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se debe liquidar con el salario que devengó el trabajador, y no con el dispuesto para el cargo equivalente de la planta interna. 2.- Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:3 Las cesantías del demandante se liquidaron en forma anualizada y conforme a las normas que se encontraban vigentes, esto es los decretos 10 de 1992 y 274 de
2002. Se destaca que el artículo 57 del decreto 10 de 1992 solo fue declarado
Las cesantías del demandante se liquidaron en forma anualizada y conforme a las normas que se encontraban vigentes, esto es los decretos 10 de 1992 y 274 de
2002. Se destaca que el artículo 57 del decreto 10 de 1992 solo fue declarado inexequible hasta el 2005, sin efectos retroactivos.
A la entidad demandada no estaba permitido sustraerse del cumplimiento de las normas que se encontraban vigentes. Las normas que aplicó el Ministerio son especiales y prevalecen sobre las del régimen general. Debe entenderse que el derecho a la reliquidación de las cesantías en los términos que se reclama, se hizo exigible a partir de la expedición de la última sentencia de la 2 Folios 50 a 55 3 Folios 130 a 156 4Expediente: 11001-33-35-024-2012-00056-03
Demandante: Sergio Alfonso Jaramillo Betancourt Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ Corte Constitucional, esto es la C-535 de 2005, pero el actor presentó reclamación solo hasta el 2011, cuando ya se había superado ampliamente el término de 3 años de que tratan los decretos 3135 de 1968 y 1948 de 1969. Así lo ha entendido el Consejo de Estado y varios Tribunales y Juzgados Administrativos del país. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, en sentencia proferida el 10 de febrero de 2017, negó las pretensiones pedidas en la demanda a título de restablecimiento del derecho, con base en los argumentos que a continuación se destacan:4
Segunda, en sentencia proferida el 10 de febrero de 2017, negó las pretensiones pedidas en la demanda a título de restablecimiento del derecho, con base en los argumentos que a continuación se destacan:4 De conformidad con las sentencias C-535 de 2005 y C-292 de 2001 de la Corte Constitucional, los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen derecho a que el auxilio de cesantía se les liquide con el salario realmente devengado. Para el demandante, el derecho a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantía con el salario que devengó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se hizo exigible a partir del año 2005, esto es cuando fue expedida la sentencia C-535, mediante la cual se dejó en evidencia ese derecho. A partir de ese momento el demandante tenía 3 años para presentar la respectiva reclamación, sin embargo, se encuentra probado que la petición se presentó solo hasta el 15 de diciembre de 2011, de manera que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de que tratan los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969. En consecuencia, en primer lugar declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la entidad demandada liquidó el auxilio de cesantía del demandante de los años 1973 a 1997, con el salario asignado al cargo equivalente de la planta interna, así como de aquel mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación con el salario realmente devengado.
equivalente de la planta interna, así como de aquel mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación con el salario realmente devengado. En segundo lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía y negó las demás pretensiones de la demanda. No condenó en costas. 4.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda.5 El recurso se fundamenta en lo siguiente: El a quo, pese a que encontró demostrado que los actos administrativos mediante los cuales se liquidó el auxilio de cesantía no fueron notificados, decidió declarar probado el fenómeno jurídico de la prescripción. 4 Folios 269 a 277 5 Folios 279 a 286 5Expediente: 11001-33-35-024-2012-00056-03
Demandante: Sergio Alfonso Jaramillo Betancourt Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ No es procedente sancionar al trabajador con la prescripción, cuando fue la entidad empleadora quien no cumplió su obligación de liquidar en forma correcta el derecho y además, notificar la decisión en los términos que ordena la ley.
Como el derecho no fue debidamente determinado, no resultaba exigible, luego entonces, tampoco empezó a correr el término de la prescripción. Se debe acceder a la pretensión de reliquidación del auxilio de cesantía en virtud del derecho a la igualdad, puesto que el Consejo de Estado en casos similares sí lo ha reconocido el derecho.
entonces, tampoco empezó a correr el término de la prescripción. Se debe acceder a la pretensión de reliquidación del auxilio de cesantía en virtud del derecho a la igualdad, puesto que el Consejo de Estado en casos similares sí lo ha reconocido el derecho. Se encuentra probado que para la fecha en que se expidió la sentencia C-535 de 2005, el demandante no conocía los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó su auxilio de cesantía y por ello no podía atacarla. No es procedente aplicar el término de prescripción de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que, textualmente dicen que “ las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto ”, y lo cierto es que ellos no regularon el auxilio de cesantías. El Consejo de Estado ha dicho que la liquidación parcial de las cesantías no prescribe, mientras que la liquidación definitiva por retiro del servicio sí, y lo cierto es que en este caso, no se probó la existencia del acto administrativo que liquidó en forma definitiva ese derecho. 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante6 reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación. La entidad demandada7 replicó los argumentos que sustentan la contestación de la demanda. Precisó que el Consejo de Estado ha orientado que el término de prescripción consagrado en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 sí es aplicable a las cesantías, puesto que ellos regulan el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, del cual no estaba excluido el actor.
aplicable a las cesantías, puesto que ellos regulan el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, del cual no estaba excluido el actor. El Ministerio Público no conceptuó. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Conforme a los planteamientos del recurso de apelación presentado por la parte actora, el sub lite se contrae a determinar si el demandante, señor Sergio Alfonso Jaramillo Betancourt, tiene o no derecho a la reliquidación y pago del auxilio de cesantía causado correspondiente a los años 1973 a 1997, con la asignación básica realmente percibida como empleado de la planta externa de la entidad, y al pago los intereses moratorios del 2% mensual. 6 Folios 298 a 300 7 Folios 301 a 308 6Expediente: 11001-33-35-024-2012-00056-03
Demandante: Sergio Alfonso Jaramillo Betancourt Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ 2.- Fundamento jurídico de la decisión Para desatar el debate litigioso, es preciso hacer un análisis de las disposiciones legales que han regido las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías de los empleados del servicio exterior del Ministerio de Relaciones exteriores, y de las normas que según la demanda, fueron vulneradas al negarle al actor la solicitud de reliquidación de las mismas.
El decreto 10 de 1992, mediante el cual se expidió el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, respecto a las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio en el exterior, en el artículo 57 dispuso: “ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio
Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, respecto a las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio en el exterior, en el artículo 57 dispuso: “ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”. El anterior decreto fue expresamente derogado por el artículo 95 del Decreto 1181 de 1999 “ Por el cual se regula el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular”, y en relación a las prestaciones sociales de los funcionarios de carrera diplomática y consular determinó: “ARTÍCULO 66. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual que correspondieran en la planta interna”. El anterior decreto que había sido expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-920 del 18 de noviembre de 1999 8, por cuanto esta misma corporación en sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 declaró inexequible el artículo 120 de la ley 489 de 1998, que autorizaba al Presidente de la República para legislar en forma extraordinaria sobre determinados asuntos, por lo tanto al desaparecer la norma que sirvió de fundamento para expedir el decreto acusado, consideró que debía ser retirado del ordenamiento, con los mismos efectos declarados en el fallo precitado. La Corte aclaró que esta figura era
el decreto acusado, consideró que debía ser retirado del ordenamiento, con los mismos efectos declarados en el fallo precitado. La Corte aclaró que esta figura era una inconstitucionalidad “por consecuencia”. Posteriormente fue expedido el decreto 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular ”, mediante el cual derogó el decreto 10 de 1992 y sobre las prestaciones sociales de los empleados pertenecientes a la Carrera diplomática y consular, dispuso: “ARTÍCULO 66. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C – 920 del 18 de noviembre de 1999, Expediente D - 2567, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 7Expediente: 11001-33-35-024-2012-00056-03
Demandante: Sergio Alfonso Jaramillo Betancourt Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ La H. Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma antes transcrita, mediante sentencia C–292 de 2001 9, la declaró inexequible, por cuanto el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de la República al amparo de lo previsto en el
transcrita, mediante sentencia C–292 de 2001 9, la declaró inexequible, por cuanto el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de la República al amparo de lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política, toda vez que el citado artículo regulaba materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades. Así entonces, con la declaratoria de inexequibilidad tanto del decreto 1181 de 1999, como del artículo 66 del decreto 274 de 2000, que fijó la liquidación y pago de las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, tales disposiciones quedaron por fuera del mundo jurídico y cobró plena vigencia lo dispuesto en el artículo 57 del decreto 10 de 1992. Sin embargo, este artículo (57 del decreto 10 de 1992) fue objeto de demanda de inconstitucionalidad ante la H. Corte Constitucional, y declarado inexequible mediante sentencia C – 535 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, por las siguientes razones: “2. Precedente jurisprudencial en torno al ingreso base de cotización de la pensión de jubilación de los funcionarios del servicio exterior. (…) Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus
la pensión de jubilación de los funcionarios del servicio exterior. (…) Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado. (…) 14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento
principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). Sobre este particular la Sentencia T-1016 de 2000 expresó lo siguiente:
“...se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario devengado y por el contrario a 9 Corte Constitucional. Sentencia C – 292 del 16 de marzo de 2001, expedientes acumulados D-3138 y D-3141, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8Expediente: 11001-33-35-024-2012-00056-03
Demandante: Sergio Alfonso Jaramillo Betancourt Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema:
'Es válido que el empleador reconozca una pensión de jubilación, computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro país y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es lícito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar' (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es válida también para funcionarios del Estado.” (Sentencia T-1016 de 2000).
modo y lugar' (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es válida también para funcionarios del Estado.” (Sentencia T-1016 de 2000).
15De otro lado, es imperativo tener en cuenta que la Ley 100 de 1993 ordena tener en cuenta el salario real del trabajador para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales (arts. 17 y 18). Tal criterio recoge principios constitucionales tales como la proporcionalidad entre el trabajo desempeñado y la remuneración al mismo. En este sentido, la citada Sentencia T-1016 de 2000 anotó que, conforme con la Constitución, el legislador está plenamente habilitado para establecer los porcentajes sobre los cuales ha de pagarse la pensión y el monto de la misma, pero no para “exclu
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