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TA CUN - 11001-33-35-024-2012-00142-01-(23-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2012-00142-01-(23-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO / PRIMA DE ACTIVIDAD DECRETO 2863 DE 2007 / SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / El Decreto 2863 de 2007, estableció un aumento del 50% en la prima de actividad, tanto para el personal activo como retirado, titular de asignación de retiro antes del 1º de julio de 2007 – El ajuste de la prima de actividad para asignaciones obtenidas antes del 1º de julio de 2007, corresponde al 50% del porcentaje establecido en los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 – Se accede a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que la prima de actividad prevista en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, debió incrementarse en un 50% - Normatividad aplicable: Decretos 2863 de 2007, 1515 de 2007, 1211, 1212 y 1214 de 1990 Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si al actor tiene derecho a que se le reconozca el aumento de la prima de actividad computable en su asignación de retiro en un 50% sobre la que viene percibiendo dando de conformidad con los preceptuado en el Decreto 2836 de 2007. El demandante solicita el incremento de la partida prima de actividad a un 49.5% de conformidad con el Decreto 2863 de 2007, puesto que la citada norma

El demandante solicita el incremento de la partida prima de actividad a un 49.5% de conformidad con el Decreto 2863 de 2007, puesto que la citada norma estableció un aumento del 50% en la prima de actividad de los activos, beneficio que se extendió al personal retirado en virtud del artículo 4°. El Decreto 2863 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones , estableció un aumento porcentual en la prima de actividad del personal retirado en los siguientes términos: “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). (…) Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión

dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 (…)” (Subrayas fuera de texto)Los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, establecen los porcentajes que devengan en actividad los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en el factor “prima de actividad” así: “DECRETO 1211 DE 1990 ARTÍCULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo , tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…)” (Negrilla y subraya no es del texto). “DECRETO 1212 DE 1990

actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…)” (Negrilla y subraya no es del texto). “DECRETO 1212 DE 1990 ARTÍCULO 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…)”. (Negrilla y subraya no es del texto). “DECRETO 1214 DE 1990 ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual , mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…)” (Negrilla y subraya no es del texto). Ahora bien, en atención al artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 y, en virtud del principio de oscilación, se ordenó el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones obtenidas con anterioridad al 1º de julio de 2007, en cuantía del 50%, por lo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, incrementó el factor prima de actividad, en dicha partida, para un total de 37.5%, que es lo que actualmente viene liquidando la Caja al demandante, como se desprende a folio 6 del expediente. Considera la Sala, que la entidad accionada interpretó erróneamente la forma como debió ajustarse la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 2863 de 2007.

liquidando la Caja al demandante, como se desprende a folio 6 del expediente. Considera la Sala, que la entidad accionada interpretó erróneamente la forma como debió ajustarse la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 2863 de 2007. Pues, el ajuste a la partida computable denominado “ prima de actividad” como parte integrante de la asignación de retiro, consagrado en el Decreto 2863 de 2007, para las asignaciones obtenidas antes del 1º de julio de 2007, corresponde al 50% del porcentaje establecido en los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, y dado que el artículo 68 del Decreto 1211 de 1990, aplicable a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, señala una prima de actividad para el personal activo equivalente al 33% del respectivo sueldo básico, debe entenderse que el ajuste del 50% de ese 33% corresponde a un 16.5%. Esta conclusión, tiene sustento en el hecho de que hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el porcentaje devengado por concepto de prima de actividad de los activos nunca fue computado en su totalidad para efectos de la liquidación de laasignación de retiro o pensión de los miembros de la Fuerza Pública. Por lo tanto, el fin propuesto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2863 de 2007, fue compensar, de alguna manera, estos desfases entre lo devengado por concepto de prima de actividad en servicio activo y el porcentaje reconocido en la respectiva pensión o asignación de retiro. En ese orden de ideas, el porcentaje de la prima de actividad previsto en el artículo

prima de actividad en servicio activo y el porcentaje reconocido en la respectiva pensión o asignación de retiro. En ese orden de ideas, el porcentaje de la prima de actividad previsto en el artículo 84 de Decreto 1211 de 1990, fijado en 33%, se debió incrementar en un 50%, esto es 16.5% hasta llegar a un total de 41.5%, incremento que debió realizarse al actor, por lo cual la partida de prima de actividad debió haberse aumentado de 25% que era el porcentaje que estaba devengando, más un 16.5% que fue incrementado a los activos, para un total de 41.5%. Por consiguiente, se deberá revocar el fallo proferido por el A quo en tanto este no tuvo en cuenta que la entidad demandada reajustó la prima de actividad por debajo del porcentaje de 50% establecido por el Decreto 2863 de 2007, debiendo hacerlo en un 16.5% sobre la prima de actividad que venía devengando, tal y como se ordenará en la parte resolutiva de este proveído.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE

CARVAJALINO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Referencia: 11001-33-35-024-2012-00142-01

Demandante: HERNANDO GARCÍA PATIÑO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES Asunto: PRIMA DE ACTIVIDAD-DECRETO 2863 de 2007 – (2ª INSTANCIA)=================================================

==

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES Asunto: PRIMA DE ACTIVIDAD-DECRETO 2863 de 2007 – (2ª INSTANCIA)================================================= == Se decide la apelación interpuesta por la parte actora (Fls. 90 a 101) en contra de la sentencia de 19 de julio de 2013 proferida por el

Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (Fls. 82 a 88), en la que se negaron las pretensiones de la demanda deprecadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor HERNANDO GARCÍA PATIÑO identificado con la Cédula de Ciudadanía No.

3.283.720 contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

(Fls. 11 a 21).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. La Petición. La parte demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: (i) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 62768 de 17 de noviembre de 2011, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se negó el reajuste y liquidación de la prima de actividad al actor, conforme a lo ordenado en los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007.Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento solicitó que: (ii) se ordene a la entidad demandada a reajustar y pagar la prima de actividad en la asignación de retiro a

Decreto 2863 de 2007.Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento solicitó que: (ii) se ordene a la entidad demandada a reajustar y pagar la prima de actividad en la asignación de retiro a partir del 1° de julio de 2007 de conformidad al artículo 2° del Decreto 2863 de 2007; (ii) pagar la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagar por concepto de reajuste de la prima de actividad. Así mismo solicitó condenar a la demandada a dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Como normas que fundamentan la acción, la parte actora citó el preámbulo y los siguientes artículos de la Constitución Política; 1°, 4°, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 189-11, 216 y 230; como normas de carácter legal, artículos 2°, 4°, 10° y 13 de la Ley 4ª de 1992, Ley 923 de 2004, artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, Decreto 1515 de 2007 y artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007, además del artículo 167 del C.C.A.

Para explicar el concepto de violación de la norma constitucional y legal, señaló que la entidad demandada interpretó y aplicó de forma equivocada el artículo 4° del Decreto 2863 de 2007,

Para explicar el concepto de violación de la norma constitucional y legal, señaló que la entidad demandada interpretó y aplicó de forma equivocada el artículo 4° del Decreto 2863 de 2007, al no haber reajustado la prima en el mismo porcentaje que le fue ajustado a los activos. Con anterioridad a la expedición del Decreto 2863 de 2007 el actor tenía reconocido como prima de actividad el 25% y a partir del 1° de julio del mismo año, le fue reajustada tan solo al 37.5% y no como lo ordena el artículo 4° de la citada norma.2. Contestación de la demanda. La entidad demandada fue notificada legalmente, compareciendo al proceso a través de apoderado judicial (Fls. 29 a 37), quien manifestó que con fundamento en el tiempo de servicio acreditado por el actor la entidad le reconoció el 25% como partida computable por concepto de prima de actividad, a partir del 16 de abril de 1998 y hasta la expedición del Decreto 2863 de 2007, con el cual dicho porcentaje fue incrementado al 37.5%, por lo cual la demanda carece de fundamento. Afirmó que las normas que regulan el régimen pensional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares no establecieron porcentaje de liquidación de la prima de actividad superior al que en la actualidad devenga el actor.

II. LA APELACIÓN

1. De la providencia recurrida. En sentencia de 19 de julio de 2013, el A quo negó las pretensiones de la demanda. En tal sentido, el fallador de primera instancia señaló que al actor se le reconoció

II. LA APELACIÓN

1. De la providencia recurrida. En sentencia de 19 de julio de 2013, el A quo negó las pretensiones de la demanda. En tal sentido, el fallador de primera instancia señaló que al actor se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 0546 de 15 de abril de 1998 en la que se tuvo en cuenta como partida computable la prima de actividad en un porcentaje del 25%.Posteriormente, en el año 2007 se liquidó la prima de actividad en un porcentaje de 37.5%, dando así cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2863 de 2007, es decir se aumento en un 50% lo que se le venía cancelando al demandante.

En ese orden de ideas, concluyó que la entidad demandada dio correcta aplicación a los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007 al aumentar la partida prima de actividad en un porcentaje igual al aumento porcentual del activo correspondiente, esto es, en cuantía de 50%, por lo tanto niega las pretensiones de la demanda.

2. De la apelación. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de los términos de ley (Fls. 90 a 101) , solicitando que se revoque la decisión recurrida, ya que, en virtud del inciso 1° del artículo 2° del Decreto 2863 de 2007 los oficiales y suboficiales activos de las Fuerzas Militares tienen derecho a que se les incremente a partir del 1° de julio de 2007 la prima de actividad en un 50% del porcentaje previsto en el artículo 84 del Decreto Ley 1211 de 1990, en otras palabras, el 33% del sueldo básico que se

les incremente a partir del 1° de julio de 2007 la prima de actividad en un 50% del porcentaje previsto en el artículo 84 del Decreto Ley 1211 de 1990, en otras palabras, el 33% del sueldo básico que se venía devengando por concepto de dicha prima de actividad se incrementó en un 16.5% consolidando un porcentaje total de 49.5% del sueldo. Afirma que en el sub lite no está en discusión la aplicación del incremento ordenado en los artículo 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007, sino la forma como se liquidó dicho incremento en la prima de actividad, puesto que si bien es cierto la entidad demandadaincrementó en un 50% el porcentaje, lo hizo sobre el que venía siendo reconocido, esto es, sobre el 25% y no sobre el 33% que devenga un activo como lo ordena el citado decreto. En ese orden de ideas, el 50% de 33% arroja el porcentaje de 16.5%, por lo que el 33% que venían percibiendo mas el aumento dispuesto de 16.5% da como resultado un total de 49.5%.

5. Los alegatos de conclusión . Vencido el término de traslado la parte actora allegó escrito de alegatos de conclusión (Fl. 120 a 128) en el cual reiteró los argumentos expuestos en su demanda. La parte demandada a su vez alegó de conclusión (Fls. 129 a 132vto) ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

a 132vto) ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si al actor tiene derecho a que se le reconozca el aumento de la prima de actividad computable en su asignación de retiro en un 50% sobre la que viene percibiendo dando de conformidad con los preceptuado en el Decreto 2836 de 2007.

2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de lossupuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: 2.1. Al actor le fue reconocida asignación de retiro a través de la Resolución No. 0546 de 15 de abril de 1998 (fls. 9 y 10). 2.2. El actor elevó petición ante la demandada solicitando el reajuste de la misma según los términos del Decreto 2863 de 2007 por concepto de prima de actividad (fls. 4 y 5). 2.3. La anterior petición fue negada mediante Oficio No. 62768 de 17 de noviembre de 2011 (fl. 3). 2.4. Certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional en la que consta que el actor prestó sus servicios por 20 años, 11 meses y 11 días (fl. 7). 2.5. Certificación expedida por el director de Prestaciones Sociales del Ejército en la que consta que para el año 2009 el actor

meses y 11 días (fl. 7). 2.5. Certificación expedida por el director de Prestaciones Sociales del Ejército en la que consta que para el año 2009 el actor devengaba una prima de actividad en un porcentaje de 33% (fls. 8).

4. Análisis al caso en estudio.El demandante solicita el incremento de la partida prima de actividad a un 49.5% de conformidad con el Decreto 2863 de 2007, puesto que la citada norma estableció un aumento del 50% en la prima de actividad de los activos, beneficio que se extendió al personal retirado en virtud del artículo 4°.

El Decreto 2863 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones , estableció un aumento porcentual en la prima de actividad del personal retirado en los siguientes términos: “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). (…)

artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). (…) Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 (…)” (Subrayas fuera de texto)Los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, establecen los porcentajes que devengan en actividad los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en el factor “prima de actividad” así: “DECRETO 1211 DE 1990 ARTÍCULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente

ARTÍCULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…)” (Negrilla y subraya no es del texto). “DECRETO 1212 DE 1990 ARTÍCULO 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…)”. (Negrilla y subraya no es del texto). “DECRETO 1214 DE 1990 ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual , mientras permanezcan en eldesempeño de sus funciones. (…)” (Negrilla y subraya no es del texto). En el sub lite se observa que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional por más de 20 años (fl. 7), por lo cual la accionada le reconoció una asignación de retiro de la Resolución No. 0546 de 15 abril de 1998 de conformidad con el Decreto Ley 1211 de 1990, en cuantía del 70%, teniendo en cuenta como partidas computables el

le reconoció una asignación de retiro de la Resolución No. 0546 de 15 abril de 1998 de conformidad con el Decreto Ley 1211 de 1990, en cuantía del 70%, teniendo en cuenta como partidas computables el sueldo básico, la prima de actividad en un 25%, la prima de antigüedad en un 20%, el subsidio familiar en un 35% y la prima de navidad en 1/12 parte. Ahora bien, en atención al artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 y, en virtud del principio de oscilación, se ordenó el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones obtenidas con anterioridad al 1º de julio de 2007, en cuantía del 50%, por lo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, incrementó el factor prima de actividad, en dicha partida, para un total de 37.5%, que es lo que actualmente viene liquidando la Caja al demandante, como se desprende a folio 6 del expediente. Considera la Sala, que la entidad accionada interpretó erróneamente la forma como debió ajustarse la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 2863 de 2007.Pues, el ajuste a la partida computable denominado “ prima de actividad” como parte integrante de la asignación de retiro, consagrado en el Decreto 2863 de 2007, para las asignaciones obtenidas antes del 1º de julio de 2007, corresponde al 50% del porcentaje establecido en los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, y dado que el artículo

obtenidas antes del 1º de julio de 2007, corresponde al 50% del porcentaje establecido en los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, y dado que el artículo 68 del Decreto 1211 de 1990, aplicable a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, señala una prima de actividad para el personal activo equivalente al 33% del respectivo sueldo básico, debe entenderse que el ajuste del 50% de ese 33% corresponde a un 16.5%. Esta conclusión, tiene sustento en el hecho de que hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el porcentaje devengado por concepto de prima de actividad de los activos nunca fue computado en su totalidad para efectos de la liquidación de la asignación de retiro o pensión de los miembros de la Fuerza Pública 1. Por lo tanto, el fin propuesto por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2863 de 2007, fue compensar, de alguna manera, estos desfases entre lo devengado por concepto de prima de actividad en servicio activo y el porcentaje reconocido en la respectiva pensión o asignación de retiro. En ese orden de ideas, el porcentaje de la prima de actividad previsto en el artículo 84 de Decreto 1211 de 1990, fijado en 33%, se debió incrementar en un 50%, esto es 16.5% hasta llegar a un total de 41.5%, incremento que debió realizarse al actor, por lo cual la partida de prima de actividad debió haberse aumentado de 25% que era el porcentaje que estaba devengando, más un 16.5% que fue incrementado a los activos, para un total de 41.5%.

partida de prima de actividad debió haberse aumentado de 25% que era el porcentaje que estaba devengando, más un 16.5% que fue incrementado a los activos, para un total de 41.5%. 1 Arts. 58 y 53 del Decreto 609 de 1971; art. 116 del Decreto 2371 de 1971; arts. 98 y 99 del Decreto 2364 de 1984; arts. 159 y 160 del Decreto 1211 de 1990.Por consiguiente, se deberá revocar el fallo proferido por el A quo en tanto este no tuvo en cuenta que la entidad demandada reajustó la prima de actividad por debajo del porcentaje de 50% establecido por el Decreto 2863 de 2007, debiendo hacerlo en un 16.5% sobre la prima de actividad que venía devengando, tal y como se ordenará en la parte resolutiva de este proveído.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante presentó su solicitud ante la entidad accionada el 11 de marzo de 2011, el pago de las diferencias debidas se pagarán debidamente indexadas conforme a las fórmulas actuariales aplicables por la jurisdicción que más adelante se explica, a partir del 1° de julio de 2007. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO. Se REVOCA la sentencia proferida el 19 de julio de 2013, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del

Ley, F A L L A : PRIMERO. Se REVOCA la sentencia proferida el 19 de julio de 2013, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor HERNANDO GARCÍA PATIÑO identificadocon C.C No. 3.283.720 contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y en su lugar se dispone: SEGUNDO. Se DECLARA la nulidad del Oficio No. 62768 de 17 de noviembre de 2011 expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del cual se niega la revisión del factor salarial de prima de actividad. TERCERO. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reconocer el incremento del 50% de la prima de actividad en la asignación de retiro de la cual es titular el demandante, de conformidad con los términos ya descritos, esto es, aumentando este factor, el cual quedará en un 41.5% del sueldo básico que corresponda a un activo del mismo grado, a partir del 1° de julio de 2007. CUARTO. Se CONDENA a la entidad accionada, a pagar las diferencias que por este concepto se haya causado entre lo efectivamente pagado y lo ordenado en esta condena a partir del 1° de julio de 2007. QUINTO. Se ORDENA la actualización de las condenas en los

efectivamente pagado y lo ordenado en esta condena a partir del 1° de julio de 2007. QUINTO. Se ORDENA la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. SEXTO. Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.Aprobado según consta en Acta de la fecha.

YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO

Magistrada

LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado Magistrado YGC/kud

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