TA CUN - 11001-33-35-024-2012-00206-01-(18-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2012-00206-01-(18-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-024-2012-00206-01
Demandante: GLORIA MARÍA SUÁREZ MORALES
Demandado: NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Controversia: MANIFIESTA IMPEDIMENTO – PRIMA ESPECIAL DE
SERVICIOS (30%) ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992.
Estando el presente asunto pendiente de proferir sentencia de segunda instancia, presentada por la señora Gloria María Suárez Morales, advierte el Magistrado ponente que todos los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca nos encontramos impedidos para conocer el presente asunto, por las siguientes razones: La señora Gloria María Suárez Morales radicó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1, en contra de la Nación Fiscalía General de la Nación, con la finalidad que se realicen entre otras las siguientes las siguientes declaraciones2: Se declare la nulidad del oficio No. 20123100014751 del 9 de marzo de 2012 y de la Resolución No. 2-2012 del 15 del mismo año, actos administrativos por medio de los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de La Ley 4ª de 1992 en la reliquidación de todas las prestaciones sociales.
por medio de los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de La Ley 4ª de 1992 en la reliquidación de todas las prestaciones sociales. Pidió a título de restablecimiento del derecho, en su criterio, se ordene el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales, con la inclusión del 30% de la prima especial como factor salarial, desde el 5 de diciembre de 2005 hasta que se produzca su retiro. 1 El 24 de septiembre de 2012 (F. 46). 2 Ff. 31 y 32.Manifestación de Impedimento Expediente: 11001-33-35-024-2012-00206-01 Así mismo, vistos los hechos de la demanda y el concepto de violación 3 que fundamentan las pretensiones, se evidencia que las súplicas formuladas por la parte demandante se encuentran orientadas a conseguir la reliquidación de las acreencias laborales en calidad de fiscal, con ocasión del reconocimiento y pago de la “prima especial” prevista en la Ley 4ª de 1992 y desarrollada entre otros, en el Decreto 053 de 1993, esto es, que la misma sea considerada como factor salarial y por ende tenida en cuenta para liquidar las prestaciones sociales , como así lo solicitó en su momento con el escrito de derecho de petición presentado ante la entidad demandada4. Es decir, se observa que la controversia gira en torno al régimen salarial de la parte demandante, sobre la prima especial de servicios sin carácter salarial , establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reglamentada en el artículo 6º
parte demandante, sobre la prima especial de servicios sin carácter salarial , establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reglamentada en el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 5, en virtud de la cual es que precisamente se sustenta el derecho que nos asiste a los Magistrados integrantes de este Tribunal para percibir también la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Sobre las causales de impedimentos y recusaciones, el CPACA, prescribe: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” 3 Ff. 32 a 41. 4 Ff. 4 a 10. 5 “ARTÍCULO 6. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial . (…)” Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de 3 de marzo de 2005, Expediente No. 17021,
Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero. 2Manifestación de Impedimento Expediente: 11001-33-35-024-2012-00206-01 En el mismo sentido, el artículo 141 del CGP 6, en relación con las causales de recusación, establece: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN . Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” (Negrillas fuera de texto).
La causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, que en precedencia se citó, hace mención al motivo de impedimento que encuentra su fundamento en el interés directo o indirecto que le pueda asistir al juzgador en el proceso. Recapitulando, el Decreto 053 de 1993 7 fue proferido por el Gobierno Nacional en atención a lo consagrado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, norma con la cual también se creó una prima especial del 30% del salario básico mensual sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal 8, razón por la cual es evidente que a los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés indirecto en cuanto al objeto del debate planteado en el proceso de la referencia.
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal 8, razón por la cual es evidente que a los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés indirecto en cuanto al objeto del debate planteado en el proceso de la referencia. En cuanto al procedimiento que debe surtirse, una vez el Juez o Magistrado ha manifestado su impedimento, el CPACA, frente a su trámite previó entre otros, en su artículo 131 el que enseguida se cita: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. (…)” 6 Aplicable por la remisión expresa del artículo 130 del CPACA. 7 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.” 8 Decreto 057 de 1993 “ Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.”
3Manifestación de Impedimento Expediente: 11001-33-35-024-2012-00206-01 Así las cosas, como quiera que el impedimento comprende a todos los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispondrá la remisión del
Expediente: 11001-33-35-024-2012-00206-01
Así las cosas, como quiera que el impedimento comprende a todos los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último, teniendo en cuenta que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en Sala Plena, aprobó en sesión de 22 de febrero de 2016 y ratificó en Acta No. 24 de sesión realizada el 25 de julio del mismo año, que cuando el impedimento comprenda a todo el Tribunal, no es necesario que la manifestación del mismo sea firmado por todos los integrantes de la Sala Plena, sino únicamente por el Magistrado Ponente y el Presidente de la Corporación, se procede con la firma de los suscritos. En mérito de lo expuesto, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA,
RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRASE IMPEDIDA LA SALA PLENA DE ESTA CORPORACIÓN para tramitar y decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Por Secretaría remítase el expediente inmediatamente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo de su competencia.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de Sala Plena de la fecha)
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado Ponente
Segunda del Consejo de Estado, para lo de su competencia.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de Sala Plena de la fecha)
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado Ponente
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Presidente del Tribunal 4