TA CUN - 11001-33-35-024-2012-00214-01-(08-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2012-00214-01-(08-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACION SUSTITUTIVA – Fundamentos – En la indemnización sustitutiva se deben tener en cuenta las cotizaciones hechas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 – Requisitos para tener derecho a la indemnización sustitutiva – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículos 46, 48, 53, Ley 100 de 1993, artículos 10, 11, 13, 37, Decreto 1730 de 2001, Decreto 4640 de 2005 Dentro de las prestaciones económicas que consagra el Sistema General de Pensiones, se encuentra la indemnización sustitutiva de la pensión, regulada en el artículo 37, así:
“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.
Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Como se viene de leer, la indemnización sustitutiva es una de las herramientas que el legislador ha establecido en el sistema de seguridad social, para la protección de las personas de la tercera edad como sujetos de especial
que el legislador ha establecido en el sistema de seguridad social, para la protección de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección, en desarrollo de los mandatos contenidos en los artículos 46 y 48 de la Constitución, puesto que a través de ese beneficio, la ley busca proteger a las personas que cumplen la edad para la pensión, pero no completan el número de semanas exigidos para dicha prestación. El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, a través de sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, declaró la nulidad de las expresiones “afiliado” y “afiliados” del artículo 1º del decreto 1730 de 2001 (modificado por el decreto 4640 de 2005). En esa oportunidad, el Tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consideró que la exigencia de ser afiliado al Sistema General de Pensiones para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, contraviene los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social Integral, toda vez que se excluye de tal beneficio a las personas que para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se encontraban retiradas del servicio activo, pese a que el mismo estatuto dispuso que, en primer lugar, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, y en segundo lugar, para efectos del reconocimiento de las prestaciones consagradas en esa ley, como la indemnización sustitutiva, se deben tener en cuenta las cotizaciones hechas antes de su entrada en vigencia. Luego del análisis
segundo lugar, para efectos del reconocimiento de las prestaciones consagradas en esa ley, como la indemnización sustitutiva, se deben tener en cuenta las cotizaciones hechas antes de su entrada en vigencia. Luego del análisis comentado, el Consejo de Estado concluyó lo siguiente:… En consecuencia, es evidente que el señor… para la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva (18 de mayo de 2011), ya había cumplido los requisitos exigidos en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1730 de 2001, para reclamar ese derecho, dado que tenía más de 72 años de edad, no completó el número mínimo de semanas de cotización para la pensión de vejez y declaró la imposibilidad de continuar efectuando aportes. Por lo tanto, es procedente ordenar a la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocer y pagar al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los términos del artículo 37 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1730 de 2001.Expediente nº. 11001-33-35-024-2012-00214-01
Demandante: Isaías Gutiérrez Medina
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-024-2012-00214-01
Demandante: Isaías Gutiérrez Medina
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Controversia: Indemnización Sustitutiva Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2015, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor Isaías Gutiérrez Medina, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones nº. UGM 031122 del 2 de febrero de 2012 y UGM 042238 del 11 de abril de 2012, por medio de las cuales CAJANAL EICE en liquidación le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a
liquidación le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar en forma indexada la indemnización sustitutiva de la pensión, conforme a lo ordenado en la ley 100 de 1993 y el decreto 1730 de 2001 (artículo 2º). También pidió el pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones se resumen en lo siguiente:1 1 Folios 34 a 35 2Expediente nº. 11001-33-35-024-2012-00214-01
Demandante: Isaías Gutiérrez Medina Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El demandante nació el 15 de noviembre de 1939 y para la fecha de presentación de la demanda tiene 72 años de edad. Prestó servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 8 de agosto de 1973, hasta el 30 de marzo de 1979, tiempo que equivale a 290 semanas de cotización.
El 31 de enero de 2011 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, en los términos
dispuestos en la ley 100 de 1993 (artículo 37) y el decreto 1730 de 2001. CAJANAL EICE negó la solicitud mediante la resolución nº. UGM 031122 del 2 de febrero de 2012, con fundamento en que el peticionario no efectuó cotizaciones para pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable a través de la resolución nº. UGM 042238 del 11 de abril de 2012. El ISS por medio de la resolución nº. 124103 del 14 de octubre de 2010, reconoció al actor la indemnización sustitutiva por los aportes efectuados a esa entidad antes de la ley 100 de 1993. Citó las normas que se consideran desconocidas con los actos administrativos demandados y el correspondiente concepto de violación 2. En síntesis la parte demandante argumentó lo siguiente: Los actos administrativos demandados desconocen los artículos 58 de la Constitución y 37 de la ley 100 de 1993, puesto que negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, pese a que se trata de un derecho adquirido conforme a ley, puesto que el actor realizó los aportes correspondientes al sistema pensional. La Corte Constitucional ha definido que los derechos adquiridos son aquellos que entraron al patrimonio de una persona y hacen parte de él, de manera que no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente. La decisión de negar la indemnización sustitutiva con fundamento en que no se
no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente. La decisión de negar la indemnización sustitutiva con fundamento en que no se efectuaron aportes al sistema pensional con posterioridad a la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, contraviene el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el principio de favorabilidad. En las sentencias T-850 de 2008 y T-529 de 2009, la Corte Constitucional dijo que el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional que, habiendo cumplido con la edad para pensión, no cuentan con el número de semanas de cotización exigidas para acceder a esa prestación, independientemente de haber estado afiliado o no al sistema integral de seguridad social en el momento en que entró en vigencia la ley 100 de 1993 o con posterioridad. 2 Folios 36 a 38 y 45 a 46 3Expediente nº. 11001-33-35-024-2012-00214-01
Demandante: Isaías Gutiérrez Medina Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Ahora bien, en sentencia T-149 de 2012 precisó que exigir requisitos adicionales para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión, propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes. El H. Consejo de Estado también ha ordenado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en favor de personas que no efectuaron cotizaciones en vigencia de la ley 100 de 1993.
2. Contestación de la demanda
aportes. El H. Consejo de Estado también ha ordenado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en favor de personas que no efectuaron cotizaciones en vigencia de la ley 100 de 1993.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, no contestó la demanda en término.3
3. Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 16 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión se basó en los argumentos que a continuación se destacan:4 A la luz del artículo 37 de la ley 100 de 1993 en el evento en que una persona no haya cumplido los requisitos de que trata el artículo 33 ibídem para el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, tiene derecho a la indemnización sustitutiva, siempre y cuando la solicite. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida dentro del proceso nº. 25000-2325-0002005-05429-02, dijo que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva es diferente a la pensión de retiro por vejez. La indemnización sustitutiva aun cuando no suple de manera definitiva la pensión, sí constituye, por un lado, un amparo contra las contingencias que se pueden presentar por la falta de empleo, y por otro, una garantía para recuperar los aportes efectuados al sistema.
pensión, sí constituye, por un lado, un amparo contra las contingencias que se pueden presentar por la falta de empleo, y por otro, una garantía para recuperar los aportes efectuados al sistema. La indemnización sustitutiva al igual que la pensión, es una prestación irrenunciable e imprescriptible, de manera que puede reclamarse en cualquier tiempo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-972 de 2006, orientó que la indemnización sustitutiva se debe reconocer a las personas que efectuaron cotizaciones al sistema pensional con fundamento en normas anteriores a la ley 100 de 1993, y no cumplieron los requisitos para la pensión. En el caso concreto se demostró que el demandante prestó servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 8 de agosto de 1973, hasta el 30 de marzo de 1979, periodo en el cual cotizó 290 semanas al sistema pensional. Igualmente se probó que el demandante solicitó a la entidad 3 Folios 81 a 89 y 105 a 107 4 Folios 111 a 117 4Expediente nº. 11001-33-35-024-2012-00214-01
Demandante: Isaías Gutiérrez Medina Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO demandada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva en razón a que cumplió la edad para la pensión, pero no el número de semanas requeridas.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reconocer y pagar al demandante, en forma indexada, la indemnización sustitutiva de la pensión,
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reconocer y pagar al demandante, en forma indexada, la indemnización sustitutiva de la pensión, de acuerdo al número de semanas cotizadas y en los términos del artículo 37 de la ley 100 de 1993. No condenó en costas y ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 187 del CPACA.
4. La apelación La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia con el fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sus argumentos son los siguientes:5
La indemnización sustitutiva y la pensión de vejez son prestaciones excluyentes entre sí, dado que si se adquiere el derecho a la segunda, no se puede reclamar la primera. Sin embargo, dicha figura no fue creada en el sistema general de seguridad social en pensiones de la ley 100 de 1993, puesto que fue reconocida en el decreto 3041 de 1966 y los acuerdos 224 de 1966, 016 de 1983, 029 de 1985 y 049 de 1990, únicamente para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Antes de la ley 100 de 1993, los empleados públicos no hacían cotizaciones para un fondo de pensiones, dado que solo efectuaban un aporte del 5% destinado al cubrimiento de las prestaciones médico asistenciales, auxilio por muerte y maternidad y el pago de pensiones, es decir que no tenían garantizado el cubrimiento de dicha prestación. La indemnización sustitutiva se reconoce a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida del Sistema General de Seguridad Social en
muerte y maternidad y el pago de pensiones, es decir que no tenían garantizado el cubrimiento de dicha prestación. La indemnización sustitutiva se reconoce a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, cuando no cumplen los requisitos para la pensión.
5. Alegaciones finales La parte actora solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en atención a que la UGPP no desvirtuó las pruebas aportadas con la demanda, según las cuales el señor Isaías Gutiérrez Medina tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por las semanas cotizadas durante el tiempo de servicio prestado a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 8 de agosto de 1973, hasta el 30 de marzo de 1979. Además, es un sujeto de especial protección porque es de la tercera edad.6
La entidad demandada no presentó los alegatos de conclusión en tiempo. 7 El Ministerio Público no conceptuó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folios 121 a 126 6 Folios 151 a 152 7 Folios 153 a 159
5Expediente nº. 11001-33-35-024-2012-00214-01
Demandante: Isaías Gutiérrez Medina
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 1.- Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, es claro que el sub lite se contrae a determinar si el señor Isaías Gutiérrez Medina tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y pague la indemnización sustitutiva
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los términos de la ley 100 de 1993 y el decreto 1730 de 2001. 2.- Fundamentos jurídicos para la decisión El artículo 46 de la Constitución establece que es obligación del Estado, garantizar los servicios de la seguridad social integral a las personas de la tercera edad, así como protegerlos y asistirlos. Por su parte, el artículo 48 constitucional reconoce la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, y por otro, como un servicio de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También dispone la norma superior, que es deber del Estado respetar los derechos adquiridos con arreglo a la ley. El derecho irrenunciable a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución, fue desarrollado, en parte, por la ley 100 de 1993 8, en cuyo preámbulo se consagró que la “ Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.” El artículo 1º del mentado estatuto dice que el sistema de seguridad social
que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.” El artículo 1º del mentado estatuto dice que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El inciso segundo de esta norma señala que el sistema comprende tanto las obligaciones del Estado y la sociedad, como las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios. En los artículos 3º y 4º ibídem se reiteró que el Estado garantiza “ a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social”, a través del Sistema de Seguridad Social Integral, y como servicio público obligatorio que es, respecto al Sistema General de Pensiones, es esencial en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. 8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 6Expediente nº. 11001-33-35-024-2012-00214-01
Demandante: Isaías Gutiérrez Medina Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El objeto y campo de aplicación del sistema general de pensiones, están regulados en la ley 100 de 1993 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 10. OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se
Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. (…)” (Resalta la Sala). Nótese que, tratándose del Sistema General de Pensiones, la ley 100 de 1993 establece el reconocimiento y pago de prestaciones económicas para
(…)” (Resalta la Sala). Nótese que, tratándose del Sistema General de Pensiones, la ley 100 de 1993 establece el reconocimiento y pago de prestaciones económicas para garantizar “a todos los habitantes del territorio nacional ” (sin perjuicio de las excepciones del artículo 279), una calidad de vida acorte con los postulados de la dignidad humana, frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. A su turno, el literal f. del artículo 13, consagra que para el reconocimiento de las pensiones y demás prestaciones contempladas en los dos regímenes (prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad), se deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado y el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. Dentro de las prestaciones económicas que consagra el Sistema General de Pensiones, se encuentra la indemnización sustitutiva de la pensión, regulada en el artículo 37, así: “ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio 7Expediente nº. 11001-33-35-024-2012-00214-01
Demandante: Isaías Gutiérrez Medina
imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio 7Expediente nº. 11001-33-35-024-2012-00214-01
Demandante: Isaías Gutiérrez Medina Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Como se viene de leer, la indemnización sustitutiva es una de las herramientas que el legislador ha establecido en el sistema de seguridad social, para la protección de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección, en desarrollo de los mandatos contenidos en los artículos 46 y 48 de la Constitución9, puesto que a través de ese beneficio, la ley busca proteger a las personas que cumplen la edad para la pensión, pero no completan el número de semanas exigidos para dicha prestación.
En ese orden de ideas, al interpretar armónicamente los artículos 3, 10, 11, 13 y 37 de la ley 100 de 1993, bajo la égida del principio de favorabilidad laboral plasmado en el artículo 53 de la Constitución, se infiere que todas las personas del territorio nacional que cumplen la edad para la pensión de vejez, pero no el número mínimo de semanas de cotización, quedan amparadas mediante el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva en consideración a los aportes que hayan efectuado al sistema pensional, antes o después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, puesto que dicho estatuto, en primer lugar, establece que se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, y en
aportes que hayan efectuado al sistema pensional, antes o después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, puesto que dicho estatuto, en primer lugar, establece que se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, y en segundo lugar, en forma expresa manda computar “las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.” Además, desde que entró a regir el Sistema General de Pensiones consagrado en la ley 100 de 1993 no es procedente la aplicación de las normas que regulan los regímenes pensionales anteriores (privado y público), salvo en lo que tiene que ver con las excepciones del artículo 279, los derechos adquiridos en vigencia de estatutos anteriores (artículo 289) y el régimen de transición (artículo 36). En efecto, según los artículos 15110 y 28911 de la ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones empezó a regir el 1º de abril de 1994, para el nivel nacional y el 30 de junio de 1995 para el nivel territorial, fechas desde las cuales quedaron derogadas todas las normas que le son contrarias, de manera que en vigencia de la ley 100 de 1993 no es procedente negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva con fundamento en normas derogadas. 9 Constitución Política: “ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
9 Constitución Política: “ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. (…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) 10 ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. 11 ARTÍCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la Ley 71 de 1988, los artículos 260 , 268 , 269 , 270 , 271 y 272 del
Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen . (El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-94 del 24 de noviembre de 1994) 8Expediente nº. 11001-33-35-024-2012-00214-01
Demandante: Isaías Gutiérrez Medina Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Ahora bien, el artículo 37 de la ley 100 de 1993 fue reglamentado a través del decreto 1730 de 2001, modificado por el decreto nacional 4640 de 2005, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º. (Apartes tachados declarados nulos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de 11 de marzo de 2010, Expediente No. 984-07, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero ). Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios
semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994. ARTICULO 2º- Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En ca
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