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TA CUN - 11001-33-35-024-2012-00283-01-(11-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2012-00283-01-(11-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA DIAN – Qué se entiende por título de formación avanzada – Requisitos que deben acreditarse pata tener derecho a la prima técnica por formación avanzada – La certificación de estudios allegada no satisface las condiciones establecidas en la Resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995, segundo inciso, literal b) del artículo cuarto, según el cual los estudios debieron desarrollarse con posterioridad al programa de pregrado – Confirma sentencia que negó pretensiones – Fuente formal – Ley 60 de 1990, Decretos Ley 1661 de 1991, 2164 de 1991, Resolución 8011 de 1995, Decreto 225 de 1977 Con fundamento en la Ley 60 de 1990, el Ejecutivo expidió el Decreto-Ley 1661 de 1991, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, fijando como uno de los criterios para su otorgamiento ostentar “ a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo…” Este Decreto-Ley fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de 1991, el cual, en lo pertinente dispuso: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia . Por

Este Decreto-Ley fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de 1991, el cual, en lo pertinente dispuso: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. (…)” Por Resolución No. 8011 de 23 de noviembre de 1995, “Por la cual se establece el procedimiento y la ponderación de factores para otorgar la prima técnica ”, la DIAN reglamentó la prima técnica por formación avanzada o experiencia altamente calificada, fijando los criterios, factores y el procedimiento para otorgarla, con base en lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Esta norma dispuso:

“ARTÍCULO 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y

EXPERIENCIA.

La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los

EXPERIENCIA.

La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 01522 de 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. (…)EXPÈDIENTE No. 11001-33-35-024-2012-00283-01. 2

ACTOR: GEORGINA HERNÁNDEZ DE VERGEL ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIAN

CONTROVERSIA: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA B).- EN CUANTO A LA FORMACION AVANZADA Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

Serán valorados los estudios en carreras universitarias; post-grados, como especializaciones, magíster y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibiliten el perfeccionamiento de la misma

especializaciones, magíster y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibiliten el perfeccionamiento de la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias. (…)”. (Negrillas fuera del texto primigenio) Para el caso particular, pretende la parte actora hacer valer como título de formación avanzada la certificación proferida por el Instituto de Especialización en Derecho Procesal de la Universidad Libre expedida en cumplimiento del Decreto 225 de 1977, visible a folio 168 del expediente. Sin embargo, el citado Decreto 225 de 1977, “ Por el cual se establece el plan de estudios para la carrera de derecho, se adiciona el Decreto 1184 de 1974 y se dictan otras disposiciones”, prescribió en su artículo 10 que: “ La judicatura puede compensarse con la aprobación de un curso de especialización y un trabajo monográfico, relacionados ambos con el grupo optativo cursado durante la carrera” (Se destaca), norma que aclara que el referido curso constituye simplemente un requisito para optar al título de abogado. Así mismo, del contenido de la certificación allegada se puede concluir que las materias allí cursadas no fueron en la modalidad de formación avanzada, toda vez que se lee que la accionante “ cursó y aprobó las siguientes materias de Pre-grado” (fl..), circunstancia que no satisface las condiciones establecidas en la Resolución No. 8011 de 23 de noviembre de 1995 que prescribe en el

Pre-grado” (fl..), circunstancia que no satisface las condiciones establecidas en la Resolución No. 8011 de 23 de noviembre de 1995 que prescribe en el segundo inciso del literal b) de su artículo cuarto, la exigencia de que los estudios “… se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado”. Sobre el significado de título de formación avanzada, el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de fecha 11 junio de 1991, con ponencia del Consejero doctor Javier Henao Hidrón , proferido dentro de la radicación número: 388, explicó: “…la expresión Título de Formación Avanzada debe entenderse en el sentido de que el requisito consiste precisamente en acreditar dicho título, en uno cualquiera de los programas de especialización, maestría o doctorado ”. Esta definición se repite recientemente en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, de fecha23 de agosto de 2012, con ponencia del Consejero Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro de la radicación número: 25000-23-25-000-200700969-03 (1970-11), actor:.., demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando afirmar que para el reconocimiento de esta prima técnica se requiere “…adicionalmente acreditar título en formación avanzada, esto es, en postgrado, maestría o doctorado” Finalmente, el citado certificado tampoco cumple la condición de otorgar “grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las

postgrado, maestría o doctorado” Finalmente, el citado certificado tampoco cumple la condición de otorgar “grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia”, toda vez que así lo certifica el representante legal de la Universidad Libre cuando, mediante oficio radicado con No. 02360 de fecha 12 de febrero de 2014 (fl...), informa que el Instituto deEXPÈDIENTE No. 11001-33-35-024-2012-00283-01. 3

ACTOR: GEORGINA HERNÁNDEZ DE VERGEL ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIAN CONTROVERSIA: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Especialización en Derecho Procesal para el año de 1978 no otorgaba grado.

En estas condiciones, la Sala estima que los actos administrativos demandados no infringieron las normas invocadas en la demanda y dadas estas razones no pueden prosperar las pretensiones incoadas por la parte actora, razón por la cual el recurso impetrado no tiene vocación de prosperidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

GUÍA DE AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

SEGUNDA INSTANCIA

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA

En Bogotá, D. C., el día once (11) del mes de julio de dos mil catorce (2014), a las doce del mediodía (12:00 m), fecha y hora señaladas en auto de cuatro (4)

En Bogotá, D. C., el día once (11) del mes de julio de dos mil catorce (2014), a las doce del mediodía (12:00 m), fecha y hora señaladas en auto de cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), en la Sala No. 12 de la Torre A del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, la cual se habilitó en lugar de la Sala 10 de la Torre B que se encontraba en mantenimiento, los Magistrados de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Drs. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO y quien dirigió la audiencia, Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES, constituyeron y declararon abierta la audiencia de alegaciones y juzgamiento en segunda instancia, prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por GEORGINA HERNÁNDEZ DE VERGEL contra la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, radicado con el No. 11001-33-35-024-2012-0028301, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda.

INTERVINIENTES

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda. INTERVINIENTES Enseguida, se procedió a verificar la presencia de los intervinientes obligatorios y facultativos iniciando por los apoderados de los extremos de la litis. Por la parte actora estaba presente y está legitimado para actuar el doctor LUIS CARLOS VERGEL HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.507.353 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 72.413 del C. S. de la J., cuya personería para actuar se reconoció en el auto de ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), visible en los folios 85 y 86 del expediente. Así mismo, como apoderada de la entidad demandada estaba presente y está legitimada para actuar la Dra. FANNY JEANETT GÓMEZ DIAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.51.766.546 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No.56.995 del C. S. de la J. Como representante del Ministerio Público asistió el doctor GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA, Procurador 9º Judicial Administrativo II.EXPÈDIENTE No. 11001-33-35-024-2012-00283-01. 4

ACTOR: GEORGINA HERNÁNDEZ DE VERGEL ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIAN

CONTROVERSIA: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA

ACTOR: GEORGINA HERNÁNDEZ DE VERGEL ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIAN

CONTROVERSIA: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ahora bien, conforme a lo señalado por el numeral 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el trámite y orden establecido por el numeral 1º del artículo 182 ibídem, se abrió la etapa de alegaciones y se concedió el uso de la palabra a las partes para que alegaran de conclusión, en el siguiente orden: primero la demandante, luego el representante de la entidad demandada y, por último, el Agente del Ministerio Público, si a bien lo tiene. Se advirtió que cada intervención sería de máximo 5 minutos, por lo que se requirió que fueran muy concretos en su exposición.

PARTE DEMANDANTE: Manifestó que el fallo de primera instancia debe ser revocado en tanto existe nutrida jurisprudencia que concede los derechos deprecados en esta instancia. Lo anterior por cuanto consideró que el a quo realizó una indebida valoración probatoria de los documentos allegados para reclamar la prima técnica alegada y no atendió los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre el tema.

PARTE DEMANDADA: Solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia ya que en el plenario se encuentra acreditado que la accionante solo sustenta los requisitos mínimos del cargo que ejerce, sin que se haya

instancia ya que en el plenario se encuentra acreditado que la accionante solo sustenta los requisitos mínimos del cargo que ejerce, sin que se haya demostrado el título de formación avanzada y la experiencia altamente calificada necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado.

MINISTERIO PÚBLICO: Expuso que debe ser confirmada la sentencia de primera instancia por cuanto revisado el acervo probatorio no se encuentra acreditado los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica demandada.

En este estado de la audiencia y escuchadas las alegaciones de las partes y el concepto del Ministerio Público se procedió de manera inmediata a dictar sentencia en segunda instancia, sin que se haya observado causal de nulidad que pueda afectar el proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La parte actora pretende la nulidad del Oficio No. 100000202-000617 del 13 de abril de 2012, que le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y la Resolución No. 004180 del 7 de junio de 2012 que al resolver recurso de reposición, confirma la decisión anterior. Como restablecimiento del derecho solicita que se le reconozca y pague la prima técnica de manera retroactiva, por el periodo de tiempo en que no haya operado la prescripción y se reliquiden las prestaciones sociales a que haya lugar, valores que deberán ser indexados de conformidad con el I.P.C, dando aplicación al artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

valores que deberán ser indexados de conformidad con el I.P.C, dando aplicación al artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de la demanda, que el 15 de septiembre de 1988 ingresó a la Superintendencia de Control de Cambios y el 31 de mayo de 1993 fue incorporada a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, desempeñando actualmente el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21. Destaca que tiene derecho al reconocimiento de la primaEXPÈDIENTE No. 11001-33-35-024-2012-00283-01. 5

ACTOR: GEORGINA HERNÁNDEZ DE VERGEL ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIAN CONTROVERSIA: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA técnica ya que ha adelantado estudios de formación avanzada y ostenta una experiencia de más de cinco años con posterioridad a la obtención del título de especialista.

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda al considerar que la accionante no cumplió con el requisito de acreditación de título de formación avanzada. Lo anterior, debido a que la Universidad Libre informó que para el año de 1978 el Instituto de Especialización en Derecho Procesal no otorgaba título o grados, circunstancia que impide el otorgamiento de la prima técnica

avanzada. Lo anterior, debido a que la Universidad Libre informó que para el año de 1978 el Instituto de Especialización en Derecho Procesal no otorgaba título o grados, circunstancia que impide el otorgamiento de la prima técnica deprecada. Ante tal pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicita que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se accedan las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que la entidad demandada en su escrito de contestación de demanda reconoció que si había obtenido un título de especialización en derecho procesal. Argumenta además que el a quo no hizo una correcta valoración de la prueba toda vez que conforme a pronunciamiento de la Corte Constitucional considera que dichos cursos eran distintos a los de la malla curricular propia de los estudios de pregrado. Por lo tanto con el solo hecho de demostrar el cargo desempeñado, durante más de 3 años antes del cambio de normatividad, y la certificación de haber cursado dichos estudios se demuestra el requisito de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Para la Sala el problema jurídico planteado en esta controversia radica en establecer, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la actora, si le asiste o no derecho a la actora a que la entidad demandada le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, contemplada en el

Decreto 1724 de 1997.

NORMATIVIDAD Y CASO CONCRETO

1. Con fundamento en la Ley 60 de 1990, el Ejecutivo expidió el Decreto-Ley 1661 de 1991, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, fijando como uno de los criterios para su otorgamiento ostentar “ a).

Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo…” Este Decreto-Ley fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de 1991, el cual, en lo pertinente dispuso: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. (…)” Por Resolución No. 8011 de 23 de noviembre de 1995, “ Por la cual se establece el procedimiento y la ponderación de factores para otorgar la prima técnica ”, la DIAN

de tres (3) años. (…)” Por Resolución No. 8011 de 23 de noviembre de 1995, “ Por la cual se establece el procedimiento y la ponderación de factores para otorgar la prima técnica ”, la DIAN reglamentó la prima técnica por formación avanzada o experiencia altamente calificada, fijando los criterios, factores y el procedimiento para otorgarla, conEXPÈDIENTE No. 11001-33-35-024-2012-00283-01. 6

ACTOR: GEORGINA HERNÁNDEZ DE VERGEL ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIAN CONTROVERSIA: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA base en lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Esta norma

dispuso:

“ARTÍCULO 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y

EXPERIENCIA.

La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 01522 de 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. (…)

Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. (…) B).- EN CUANTO A LA FORMACION AVANZADA Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios en carreras universitarias; post-grados, como especializaciones, magíster y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibiliten el perfeccionamiento de la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias. (…)”. (Negrillas fuera del texto primigenio) Para el caso particular, pretende la parte actora hacer valer como título de formación avanzada la certificación proferida por el Instituto de Especialización en Derecho Procesal de la Universidad Libre expedida en cumplimiento del Decreto 225 de 1977, visible a folio 168 del expediente. Sin embargo, el citado Decreto 225 de 1977, “ Por el cual se establece el plan de estudios para la carrera de derecho, se adiciona el Decreto 1184 de 1974 y se dictan otras disposiciones”, prescribió en su artículo 10 que: “ La judicatura puede compensarse con la aprobación de un curso de especialización y un trabajo monográfico, relacionados ambos con el grupo optativo cursado

su artículo 10 que: “ La judicatura puede compensarse con la aprobación de un curso de especialización y un trabajo monográfico, relacionados ambos con el grupo optativo cursado durante la carrera” (Se destaca), norma que aclara que el referido curso constituye simplemente un requisito para optar al título de abogado. Así mismo, del contenido de la certificación allegada se puede concluir que las materias allí cursadas no fueron en la modalidad de formación avanzada, toda vez que se lee que la accionante “ cursó y aprobó las siguientes materias de Pregrado” (fl. 168), circunstancia que no satisface las condiciones establecidas en la Resolución No. 8011 de 23 de noviembre de 1995 que prescribe en el segundo inciso del literal b) de su artículo cuarto, la exigencia de que los estudios “… se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado”. Sobre el significado de título de formación avanzada, el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de fecha 11 junio de 1991, con ponencia del Consejero doctor Javier Henao Hidrón , proferido dentro de la radicación número: 388 , explicó: “… la expresión Título de Formación Avanzada debe entenderse en el sentido de que el requisito consiste precisamente en acreditar dicho título, en uno cualquiera de los programas de especialización, maestría o doctorado”. Esta definición se repite recientemente en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, de fecha23 de agosto de 2012, con ponencia del Consejero Dr. GERARDO ARENAS

lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, de fecha23 de agosto de 2012, con ponencia del Consejero Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro de la radicación número: 25000-23-25-000-2007-00969-03EXPÈDIENTE No. 11001-33-35-024-2012-00283-01. 7

ACTOR: GEORGINA HERNÁNDEZ DE VERGEL ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIAN CONTROVERSIA: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA (1970-11), actor: Luz Marina Cancino de Reyes, demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando afirmar que para el reconocimiento de esta prima técnica se requiere “…adicionalmente acreditar título en formación avanzada, esto es, en postgrado, maestría o doctorado” Finalmente, el citado certificado tampoco cumple la condición de otorgar “ grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia ”, toda vez que así lo certifica el representante legal de la Universidad Libre cuando, mediante oficio radicado con No. 02360 de fecha 12 de febrero de 2014 (fl. 160), informa que el Instituto de Especialización en Derecho Procesal para el año de 1978 no otorgaba grado.

En estas condiciones, la Sala estima que los actos administrativos demandados no infringieron las normas invocadas en la demanda y dadas estas razones no pueden prosperar las pretensiones incoadas por la parte actora, razón por la

En estas condiciones, la Sala estima que los actos administrativos demandados no infringieron las normas invocadas en la demanda y dadas estas razones no pueden prosperar las pretensiones incoadas por la parte actora, razón por la cual el recurso impetrado no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- CONFIRMASE la sentencia del siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C., que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por GEORGINA HERNÁNDEZ DE VERGEL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN-. 2.- Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se declaró terminada, se ordenó levantar el acta respectiva y se firmó por quienes intervinieron en ella. Se dejó constancia que la misma se grabó en sistema de audio de la Sala 12 de la Torre B del Edificio de los

tarde (12:30 p.m.), se declaró terminada, se ordenó levantar el acta respectiva y se firmó por quienes intervinieron en ella. Se dejó constancia que la misma se grabó en sistema de audio de la Sala 12 de la Torre B del Edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 183 del C.P.A.C.A., grabación que se ordenó incorporar al expediente. Cúmplase. _____________________________ CERVELEÓN PADILLA LINARES MagistradoEXPÈDIENTE No. 11001-33-35-024-2012-00283-01. 8

ACTOR: GEORGINA HERNÁNDEZ DE VERGEL ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIAN CONTROVERSIA: PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA ______________________________

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ______________________________

YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO Magistrada _____________________________________

GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA Procurador Nueve (9) Judicial II Administrativo _________________________________ LUIS CARLOS VERGEL HERNÁNDEZ Apoderado parte actora _________________________________ FANNY JEANETT GOMEZ DIAZ Apoderado parte demandada Cpl/lygd

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