TA CUN - 11001-33-35-024-2012-00302-01-(10-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2012-00302-01-(10-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL DAS / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE – Requisitos – Factores de liquidación – Sobre los empleos de alto riesgo / FACTOR PRIMA DE RIESGO – Naturaleza salarial – No puede ser excluida como factor de liquidación – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Decreto 1047 de 1978, Decreto Ley 1933 de 1989, Constitución Política, artículo 140, Decreto 1835 de 1994 El Decreto Ley 1047 de 1978, estableció una pensión de jubilación especial (sin requisito de edad o con edad de 50 años) para los empleados públicos del DAS, que cumplan los requisitos que ella establece: a) Ejercicio del empleo por veinte años continuos o discontinuos en funciones de dactiloscopistas en la entidad ò por un término no menor de 18 años continuos en tal labor; b) Que hayan aprobado un curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho departamento. Se observa de esta forma, que esta disposición consagró el derecho a la pensión de jubilación especial pero sin señalar su monto, ni factores, por lo que había que acudir al régimen general en estos aspectos, salvo disposición posterior en contrario. De la misma manera, el Decreto Ley 1933 de 1989, en el inciso 2º del artículo 10 al regular la pensión de jubilación especial, señaló que: “Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o
al regular la pensión de jubilación especial, señaló que: “Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en cuanto a régimen de pensión de jubilación se regirán por lo establecido en el Decreto Ley 1047 de 1978 (…)”. Por lo tanto, los detectives agente, profesional o especializado, que acrediten haber desempeñado las funciones de “dactiloscopistas” por el término y con la formación requerida , tienen derecho a la pensión de jubilación especial regulada en los Arts. 1º y 2º del Decreto Ley 1047 de 1978. Igualmente se observa que esta disposición consagró el derecho a la pensión de jubilación especial, señalando la forma de liquidación en el artículo 18, esto es, los factores a tener en cuenta. Para los demás detectives en sus distintos grados y denominaciones, e l Decreto Ley 1933 de 1989, en el inciso 2º del Art. 10 al regular la pensión de jubilación especial, señaló que las normas del Decreto Ley 1047 de 1978 serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. Así las cosas, si la parte inicial de este inciso 2º se refiere a una clase de detectives (agente, profesional y especializado) según una labor especial que ejecutan y al final dispone el mismo derecho para los detectives (en sus distintos grados y denominaciones) sin precisar otra clase de función, esto indica que se está refiriendo a otra clase de detectives, diferentes a los primeros, pues de no ser así no tendría razón de esta regulación final. De esta forma se desprende lo
grados y denominaciones) sin precisar otra clase de función, esto indica que se está refiriendo a otra clase de detectives, diferentes a los primeros, pues de no ser así no tendría razón de esta regulación final. De esta forma se desprende lo siguiente: Los primeros a que se refiere el artículo 10 numeral 2 del Decreto Ley 1933 de 1989, al establecer una pensión de jubilación “especial” son los detectives que en el D.A.S. cumplen funciones de dactiloscopistas. Entonces, la parte final del precitado inciso 2º referente a los detectives en sus distintos grados y denominaciones, que no son los anteriormente citados, lógico es que se refiere a los detectives que se dedican a la función específica de su empleo. Este personal indudablemente está sometido a situaciones de alto riesgo , que de esta maneraPROCESO No. : 11001-33-35-024-2012-00302-01
ACTOR : LUIS ENRIQUE ORDUÑA
DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN fueron tenidos en cuenta por el Legislador para establecer una prerrogativa en el ámbito pensional.
Ahora, se deben determinar los parámetros de esta pensión especial. Al final del inciso 2º del artículo 10 del Decreto Ley 1933 de 1989 se dispuso que al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones , se aplicarían las normas del Decreto Ley 1047 de 1978, que tiene relación con el régimen de pensión de jubilación. Al hacer la remisión al régimen pensional especial del Decreto 1047 de 1978, se encuentra que éste tiene en cuenta tiempo de servicio, en ciertas actividades con
jubilación. Al hacer la remisión al régimen pensional especial del Decreto 1047 de 1978, se encuentra que éste tiene en cuenta tiempo de servicio, en ciertas actividades con una capacitación específica, edad y monto pensional. Pues bien, si esta pensión especial (del Inc. 2º del Art. 10) aplica a los detectives que ejercen la labor específica de su empleo, lógico es que para ellos no operan los requisitos de labor en dactiloscopia y curso de formación para la misma, dado que esta pensión se consagra en razón del riesgo es decir por la actividad de peligro y no por la protección de salud que se le da a los dactiloscopistas que tuvo en cuenta el Legislador. De esta forma, estos detectives, que se dedicaron al cumplimiento de la función específica de su cargo, al amparo de esta norma tienen derecho a la pensión especial de jubilación cuando cumplan 20 años de servicio (sin requisito de edad) o cuando cumplan 18 años de servicio en las condiciones señaladas y acrediten haber cumplido los 50 de edad. Fue así como, bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, esta clase de pensiones (con protección por actividades de alto riesgo) tienen su asidero en el artículo 140 de la Carta, que luego se contempló en el artículo. 2° de la Ley 4ª de 1992 y que más tarde se desarrolló en el Decreto No. 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, los requisitos para la obtención de su pensión de jubilación y estableció un régimen de transición especial para esos servidores que estuvieran vinculados antes de la vigencia de ese decreto es decir, 3 de agosto de 1994.
para la obtención de su pensión de jubilación y estableció un régimen de transición especial para esos servidores que estuvieran vinculados antes de la vigencia de ese decreto es decir, 3 de agosto de 1994. Cabe destacar que en este decreto, dentro de los empleos catalogados como de alto riesgo, se encuentra el personal de detectives del D.A.S. en sus distintos grados y denominaciones. Es decir, que también en el nuevo régimen los detectives cuentan con una protección especial. En el presente caso se tiene que el actor nació el 9 de marzo de 1966 (Fl….) y prestó sus servicios en el DAS, en el cargo de Detective Especializado 206-14, desde el 2 de septiembre de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2010, según certificación expedida por el Coordinador Grupo Administración de Personal y el Formato No.1 Certificación Información Laboral del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (Fl…); luego, es beneficiario del régimen especial para los detectives del DAS, teniendo derecho a una prestación pensional en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. De lo anteriormente expuesto, se concluye que el actor tiene derecho a que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , le reliquide la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto por el régimen especial aplicable a los empleados del DAS, es decir, con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios (1º de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2010) incluyendo además de los ya
dispuesto por el régimen especial aplicable a los empleados del DAS, es decir, con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios (1º de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2010) incluyendo además de los ya reconocidos ( asignación básica y bonificación por servicios prestados), la prima
2PROCESO No. : 11001-33-35-024-2012-00302-01
ACTOR : LUIS ENRIQUE ORDUÑA
DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN de riesgo y la doceava parte de la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
Frente a la prima de riesgo, la Sala acoge el pronunciamiento de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, del 1º de agosto de 2013, con ponencia del Consejero Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente No 440012331000200800150 01, en la cual con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo estableció que dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, por lo tanto, no puede ser excluida como factor para la liquidación de su prestación:…
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
–DAS-, por lo tanto, no puede ser excluida como factor para la liquidación de su prestación:…
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADO PONENTE: DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 11001-33-35-024-2012-00302-01
ACTOR : LUIS ENRIQUE ORDUÑA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN _________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., de acuerdo al auto de fecha 27 de enero de 2016
(Fl. 262), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 19 de junio de 2015, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LUIS ENRIQUE ORDUÑA , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 43861 del 25 de abril de 2012, por medio de la cual reconoce parcialmente la reliquidación de la pensión de
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 43861 del 25 de abril de 2012, por medio de la cual reconoce parcialmente la reliquidación de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, según el régimen especial contemplado en el Decreto 1047 de 1978.
3PROCESO No. : 11001-33-35-024-2012-00302-01
ACTOR : LUIS ENRIQUE ORDUÑA
DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN A título de restablecimiento del derecho solicita, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , reconocer la reliquidación pensional con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, además de la asignación básica y la bonificación por servicios, ya reconocidos, tener en cuenta la prima de servicios, la prima de navidad, prima de vacaciones y la prima de Riesgo en un 100% con efectos fiscales a partir del día 1 de enero de 2011, con ajustes e indexación. El pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de retiro del servicio oficial, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene, con los reajustes e indexación, los intereses moratorios, según lo contemplado en
indexación. El pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de retiro del servicio oficial, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene, con los reajustes e indexación, los intereses moratorios, según lo contemplado en los artículos 178, 188, 192 y 193 del C.P.A.C.A. La parte actora invoca en los hechos con los cuales se soportan las pretensiones de la demanda, que prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por más de 20 años. Nació el 9 de marzo de 1966 y adquirió su status pensional el 1 de septiembre de 2008. Se retiró del servicio a partir del 30 de diciembre de 2010, mediante la Resolución 1535 de 29 de noviembre de 2010. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, a través de la Resolución No. PAP016712 de 8 de octubre de 2010, le reconoció la pensión de jubilación, empero, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. El 2 de diciembre de 2010, solicitó la reliquidación de la pensión, petición decidida con Resolución No. UGM 043861 del 25 de abril de 2012, por medio de la cual reconoce en forma parcial la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicio con los factores denominados asignación básica y bonificación por servicios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad, presentó contestación de la demanda,
servicio con los factores denominados asignación básica y bonificación por servicios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad, presentó contestación de la demanda, en la cual manifiesta que se opone a que se decreten probadas todas y cada una de las pretensiones de declaración y condena, por carecer de fundamentos de derecho. Así mismo, se pronuncia frente a cada uno de los hechos allí esgrimidos. Como razones de la defensa, señala que los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación se efectuaron conforme a derecho, esto es con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2005. Por tanto para la liquidación se aplicaron las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, toda vez que el hoy demandante adquirió el status jurídico de pensionado en vigencia de la citada norma, que lo pretendido por el demandante no es legalmente posible y que de hacerlo constituiría un detrimento injustificado al erario. Finalmente, propuso como excepciones ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reliquidar de la pensión, el cobro de lo no debido, sobre la indexación (sic), imposibilidad de condena en costas, genérica.
SENTENCIA APELADA
4PROCESO No. : 11001-33-35-024-2012-00302-01
ACTOR : LUIS ENRIQUE ORDUÑA
DEMANDADO : UGPP
CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá,
ACTOR : LUIS ENRIQUE ORDUÑA
DEMANDADO : UGPP
CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 209 al 219 vto.).
En efecto, concluye que del análisis fáctico y normativo el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante debió hacerse bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es conforme a lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y 1047 de 1978, estableciendo así un régimen pensional especial. Conforme a lo anterior, declara la nulidad del acto administrativo acusado, ordena reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, esto es, del 1 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en dicho periodo, los cuales corresponden a: asignación básica, 1/12 bonificación por servicios, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de vacaciones y prima de riesgo, el pago de las diferencias de las mesadas reconocidas y los valores que resulten de la nueva liquidación, con ajustes y actualización (indexación). Desvincula al llamado en garantía Departamento
reconocidas y los valores que resulten de la nueva liquidación, con ajustes y actualización (indexación). Desvincula al llamado en garantía Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y ordena el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. FUNDAMENTO DEL RECURSO La entidad, argumenta que el reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión de jubilación del demandante se realizó en estricto cumplimiento de las normas y disposiciones legales previstas para tal fin considerando que no tiene asidero jurídico lo pretendido por el actor. Expone que el demandante adquirió su status de pensionado en vigencia de la ley 100 de 1993, y como lo establece la Honorable Corte Constitucional el IBL no fue un aspecto sometido al régimen de transición, en consecuencia la liquidación de la pensión se efectuó con base en lo preceptuado en esta ley. (fls. 226 al 230). ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES La parte actora descorrió el término para alegar, mediante memorial visible del folio 265 al 269, en el que expuso que el personal operativo del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” goza de un régimen especial, el cual establece que la pensión de jubilación se les debe reconocer cuando cumplan 20 años de servicio continuo en actividades de alto riesgo sin acreditar ningún requisito adicional en cuanto a la edad se refiere y de conformidad con reiterada jurisprudencia le asiste derecho a que su pensión de jubilación le sea reconocida
20 años de servicio continuo en actividades de alto riesgo sin acreditar ningún requisito adicional en cuanto a la edad se refiere y de conformidad con reiterada jurisprudencia le asiste derecho a que su pensión de jubilación le sea reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo la prima de riesgo.
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP presentó alegato de conclusión en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es, que el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación del actor se realizó en estricto cumplimiento de las normas aplicables para el caso. (Fls. 270 al 274). El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
5PROCESO No. : 11001-33-35-024-2012-00302-01
ACTOR : LUIS ENRIQUE ORDUÑA
DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir,
previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea en la controversia, radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si el demandante tiene o no derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en especial la
derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en especial la prima de riesgo, en atención al régimen especial consagrado para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.
En efecto, en aras de dilucidar la controversia, se hace necesario hacer el estudio de la normatividad que regula la materia: El Decreto 1047 de 1978, “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”, dispone: “Art. 1º. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el Instituto correspondiente de dicho departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad”. Art. 2º. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopistas, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esa época fueren funcionarios de ese Departamento. Art. 3º. Para los fines del presente decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua recoge, analiza, interpreta,
Departamento. Art. 3º. Para los fines del presente decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en los investigación de hechos delictivos”. A su vez, e l Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989, “ Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, consagró: “Art. 1º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la Administración Pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, art. 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.” (...) Art. 10.- Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.” De igual forma se estableció que los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o
aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.” De igual forma se estableció que los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o
6PROCESO No. : 11001-33-35-024-2012-00302-01
ACTOR : LUIS ENRIQUE ORDUÑA
DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN especializado, se regirán por lo establecido en el régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones, la cual en su artículo 18 dispuso: “Art. 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b) Los incrementos por antigüedad. c) Bonificación por servicios prestados. d) La prima de servicios. e) El subsidio de alimentación. f) El auxilio de transporte. g) La prima de navidad. h) Los gastos de representación. i)Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, y j) La prima de vacaciones.”
Para el personal que labora en el DEPARTAMENTO
cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, y j) La prima de vacaciones.”
Para el personal que labora en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) se ha consagrado el régimen pensional de la siguiente manera: El Decreto Ley 1047 de 1978, estableció una pensión de jubilación especial (sin requisito de edad o con edad de 50 años) para los empleados públicos del DAS, que cumplan los requisitos que ella establece: a) Ejercicio del empleo por veinte años continuos o discontinuos en funciones de dactiloscopistas en la entidad ò por un término no menor de 18 años continuos en tal labor; b) Que hayan aprobado un curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho departamento. Se observa de esta forma, que esta disposición consagró el derecho a la pensión de jubilación especial pero sin señalar su monto, ni factores, por lo que había que acudir al régimen general en estos aspectos, salvo disposición posterior en contrario. De la misma manera, el Decreto Ley 1933 de 1989, en el inciso 2º del artículo 10 al regular la pensión de jubilación especial, señaló que: “Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en cuanto a régimen de pensión de jubilación se regirán por lo establecido en el Decreto Ley 1047 de 1978 (…)”. Por lo tanto, los detectives agente, profesional o especializado, que acrediten haber desempeñado las
lo establecido en el Decreto Ley 1047 de 1978 (…)”. Por lo tanto, los detectives agente, profesional o especializado, que acrediten haber desempeñado las funciones de “dactiloscopistas” por el término y con la formación requerida , tienen derecho a la pensión de jubilación especial regulada en los Arts. 1º y 2º del Decreto Ley 1047 de 1978. Igualmente se observa que esta disposición consagró el derecho a la pensión de jubilación especial, señalando la forma de liquidación en el artículo 18, esto es, los factores a tener en cuenta. Para los demás detectives en sus distintos grados y denominaciones, e l Decreto Ley 1933 de 1989, en el inciso 2º del Art. 10 al regular la pensión de jubilación especial, señaló que las normas del Decreto Ley
7PROCESO No. : 11001-33-35-024-2012-00302-01
ACTOR : LUIS ENRIQUE ORDUÑA
DEMANDADO : UGPP CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN 1047 de 1978 serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.
Así las cosas, si la parte inicial de este inciso 2º se refiere a una clase de detectives (agente, profesional y especializado) según una labor especial que ejecutan y al final dispone el mismo derecho para los detectives (en sus distintos grados y denominaciones) sin precisar otra clase de función, esto indica que se está refiriendo a otra clase de detectives, diferentes a los primeros, pues
que ejecutan y al final dispone el mismo derecho para los detectives (en sus distintos grados y denominaciones) sin precisar otra clase de función, esto indica que se está refiriendo a otra clase de detectives, diferentes a los primeros, pues de no ser así no tendría razón de esta regulación final. De esta forma se desprende lo siguiente: Los primeros a que se refiere el artículo 10 numeral 2 del Decreto Ley 1933 de 1989, al establecer una pensión de jubilación “especial” son los detectives que en el D.A.S. cumplen funciones de dactiloscopistas. Entonces, la parte final del precitado inciso 2º referente a los detectives en sus distintos grados y denominaciones, que no son los anteriormente citados, lógico es que se refiere a los detectives que se dedican a la función específica de su empleo. Este personal indudablemente está sometido a situaciones de alto riesgo , que de esta manera fueron tenidos en cuenta por el Legislador para establecer una prerrogativa en el ámbito pensional. Ahora, se deben determinar los parámetros de esta pensión especial. Al final del inciso 2º del artículo 10 del Decreto Ley 1933 de 1989 se dispuso que al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones , se aplicarían las normas del Decreto Ley 1047 de 1978, que tiene relación con el régimen de pensión de jubilación. Al hacer la remisión al régimen pensional especial del Decreto 1047 de 1978, se encuentra que éste tiene en cuenta tiempo de servicio, en ciertas actividades con una capacitación específica, edad y monto pensional. Pues bien,
régimen de pensión de jubilación. Al hacer la remisión al régimen pensional especial del Decreto 1047 de 1978, se encuentra que éste tiene en cuenta tiempo de servicio, en ciertas actividades con una capacitación específica, edad y monto pensional. Pues bien, si esta pensión especial (del Inc. 2º del Art. 10) aplica a los detectives que ejercen la labor específica de su empleo, lógico es que para ellos no operan los requisitos de labor en dactiloscopia y curso de formación para la misma, dado que esta pensión se consagra en razón del riesgo es decir por la actividad de peligro y no por la protección de salud que se le da a los dactiloscopistas que tuvo en cuenta el Legislador. De esta forma, estos detectives, que se dedicaron al cumplimiento de la función específica de su cargo, al amparo de esta norma tienen derecho a la pensión especial de jubilación cuando cumplan 20 años de servicio (sin requisito de edad) o cuando cumplan 18 años de servicio en las condiciones señaladas y acrediten haber cumplido los 50 de edad. Fue así como, bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, esta clase de pensiones (con protección por actividades de alto riesgo) tienen su asidero en el artículo 140 de la Carta, que luego se contempló en el artículo. 2° de la Ley 4ª de 1992 y que más tarde se desarrolló en el Decreto No. 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, los requisitos para la obtención de su pensión de jubilación y estableció un régimen de transición especial para esos servidores que estuvieran vinculados antes de la vigencia de ese decreto es decir, 3 de agosto de 1994.
requisitos para la obtención de su pensión de jubilación y estableció un régimen de transición especial para esos servidores que estuvieran vinculados antes de la vigencia de ese decreto es decir, 3 de agosto de 1994. Cabe destacar que en este decreto, dentro de l
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