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TA CUN - 11001-33-35-024-2012-00372-01-(22-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2012-00372-01-(22-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION DAS / DETECTIVE PROFESIONAL / REGIMEN LEGAL APLICABLE – Régimen de transición especial del Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 – Sobre las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 – La sentencia SU 230 de 2015, no analizó el régimen especial de transición de la Ley 860 de 2003, sino exclusivamente el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Confirma la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, modificando algunos de sus ordinales – Fuente formal – Decreto 1047 de 1970, Ley 100 de 1993, artículo 36, 140, Decreto 1835 de 1994, Decreto 2646 de 1994, Ley 860 de 2003 En desarrollo de esta norma, se expidió el decreto Nº. 1835 del 3 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y consideró como tales las siguientes:…

Este decreto, consagró un régimen de transición distinto al del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para los detectives especializados, profesionales o agentes que a 3 de agosto de 1994, se encontraban vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes podrían acceder a la pensión de vejez o jubilación según el régimen anterior que les era aplicable. Indica lo anterior, que el decreto reglamentario, modificó lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, sobre el régimen de transición, hecho que no se aviene a la Carta, sin embargo, si en vigencia de esta

reglamentario, modificó lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, sobre el régimen de transición, hecho que no se aviene a la Carta, sin embargo, si en vigencia de esta norma, alguien hubiere adquirido el derecho de pensión, por cumplir 20 años de servicio, le serían aplicables las normas especiales que sobre pensión de jubilación rige para los detectives del DAS. Posteriormente, el decreto 1835 de 1994 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003, "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades ". En este nuevo decreto, bajo el entendido que actividades de alto riesgo son aquellas en las cuales la labor desempeñada implica disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo, estableció lo siguiente:… Esta norma, excluyó como actividad de alto riesgo la desempeñada por los detectives especializados, profesionales y agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. No obstante lo anterior, a través de la ley 860 (publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003), por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones, se dispuso lo siguiente: “Artículo 2°. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el

del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones, se dispuso lo siguiente: “Artículo 2°. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define. Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Parágrafo 1°. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores delExpediente No. 2012-00372-01 Víctor Julio García Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994. Parágrafo 2°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:…

del Decreto 2646 de 1994. Parágrafo 2°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:… Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.”… En el presente asunto, el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, puesto que se vinculó al DAS el 11 de diciembre de 1985, es decir, antes del 3 de agosto de 1994, y al 29 de diciembre de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la ley 860), ya contaba con más de 15 años de servicio, superando las 500 semanas de cotización exigidas. Por lo anterior, debe señalar la Sala que conforme al régimen de transición especial que contempló el Decreto 1835 de 1994, el actor tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, esto es el regulado en el decreto 1047 de 1978, en concordancia con el inciso segundo del artículo 10 del decreto 1933 de 1989, aplicables únicamente para los cargos de detective agente, profesional o especializado, y está demostrado que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Detective Profesional 207 - 11,

cargos de detective agente, profesional o especializado, y está demostrado que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Detective Profesional 207 - 11, por tanto, no hay duda que le cobijaba dicho régimen especial. En este contexto, para los detectives del DAS, con anterioridad a la ley 100 de 1993 y el decreto 1835 de 1993 estaba vigente el régimen especial de pensiones previsto en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Sobre el régimen de transición del decreto 1835 de 1994 y la ley 860 de 2003 y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. En primer lugar, la Sala resalta el hecho de que el demandante es beneficiario del régimen pensional especial anterior a la ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición especial consagrado en la ley 860 de 2003 y el decreto 1835 de 1994, que se justifica en las especiales características de las funciones que desempeñaban, entre otros servidores, los detectives en el DAS (alto riesgo), el cual es totalmente diferente e independiente al previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En efecto, por un lado, para tener derecho al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 era necesario cumplir uno de los siguientes requisitos para el 1º de abril de 1994: i) 35 o más años de edad si son mujeres; ii) 40 o más años de edad si son hombres; o iii) 15 o más años de servicios cotizados. A estas personas se les aplica el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión.

hombres; o iii) 15 o más años de servicios cotizados. A estas personas se les aplica el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Además, el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, establece una forma de computar el ingreso base de liquidación de dichas pensiones que, según la actual Jurisprudencia pacífica del H. Consejo de Estado, atenta contra los principios constitucionales de favorabilidad, progresividad, condición más beneficiosa, irrenunciabilidad de derecho mínimos, inescindibilidad de la ley, entre otros. Por otro lado, para ser beneficiario del régimen especial de transición del parágrafo 5º del artículo 2º de la ley 860 de 2003, se requiere reunir los siguientes requisitos en 2Expediente No. 2012-00372-01 Víctor Julio García Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO forma concomitante: i) ejercer el cargo de detective; ii) haberse vinculado con anterioridad al 3 de agosto de 1994; y iii) haber cotizado como mínimo 500 semanas al 29 de diciembre de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la ley 860 de 2003). Este grupo de personas no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la ley 100 de 1993. De la interpretación armónica de las normas citadas y la jurisprudencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 y 1º de agosto de 2013, se

normas vigentes con anterioridad a la ley 100 de 1993. De la interpretación armónica de las normas citadas y la jurisprudencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 y 1º de agosto de 2013, se infiere que la pensión de jubilación de los servidores del DAS beneficiarios del régimen de transición especial de la ley 860 de 2003, se debe liquidar en cuantía equivale al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Esta orientación impartida en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado como máxima autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de la liquidación de las pensiones los servidores del DAS beneficiarios del régimen de transición especial de la ley 860 de 2003, es parte de la ratio decidendi del precedente obligatorio según disponen los artículos 10, 102 y 270 del CPACA. Sobre la sentencia de C-258 de 2013 Cierto es que en esta sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional, por primera vez analizó el ingreso base de liquidación-IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, habida consideración a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser el contemplado en el régimen general para todos los efectos. La Corte en esta sentencia, recuerda el objeto del régimen de transición de respeto al derecho de quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse con arreglo a las normas regulatorias anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que si

La Corte en esta sentencia, recuerda el objeto del régimen de transición de respeto al derecho de quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse con arreglo a las normas regulatorias anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que si bien se derogan quedan vigentes los afiliados que reúnan los requisitos allí dispuestos en el régimen de transición. Trae una novedad en su lectura respecto a las múltiples sentencias anteriores, para decir que el Ingreso base de liquidación IBL no fue un aspecto sometido a transición, y para ello pone de presente el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de SSI, de donde encuentra que se justifica esa consagración normativa porque no hay razón para otorgar un tratamiento “diferenciado ventajoso” en materia de IBL. Sin embargo, en la sentencia C258 de 2013 señaló expresamente que el análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, que resulta aplicable a los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo y los delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, razón por la cual, dejó dicho que el análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no puede extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras

el Consejo de Estado, razón por la cual, dejó dicho que el análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no puede extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, descartó la integración normativa con otras disposiciones legales. De la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 3Expediente No. 2012-00372-01 Víctor Julio García Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La entidad demandada reclama la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015. Pues bien, según esta sentencia, se analiza el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, entre otros, reiterando el fin de este régimen que tiene como fundamento la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. A sus beneficiarios, dijo, se les debe aplicar lo establecido en el régimen anterior a la ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión, admitiendo que para los servidores públicos, tanto del nivel nacional como del territorial, quienes se rigen por la ley 33 de 1985, se estipula una pensión de jubilación con (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad (hombres y mujeres), en “una cuantía equivalente al 75% del

jubilación con (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad (hombres y mujeres), en “una cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para el cálculo de los aportes en el último año de servicio.” (Negrillas extra texto).

Y reitera que: “En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez

constituyen el régimen de transición: (i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional. (ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto. (iii) El monto de la misma.” En todo caso, vale la pena resaltar que la sentencia SU-230 de 2015 no analizó el régimen especial de transición de la ley 860 de 2003, puesto que se refiere única y exclusivamente al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En consecuencia, no es aplicable al sub lite. Y finalmente, para seguridad de las decisiones de esta jurisdicción, en sentencia unificada de las dos subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado, en providencia reciente, dentro de un proceso ordinario, como Tribunal de cierre de la jurisdicción y máxima autoridad de lo contencioso administrativo, analizó puntualmente esta temática, para reiterar su jurisprudencia de unificación del cuatro (04) de agosto de 2010, misma que llama a otorgar un trato igualitario a quienes se encuentran en similar condición de beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a quienes se aplica el régimen contenido en

(04) de agosto de 2010, misma que llama a otorgar un trato igualitario a quienes se encuentran en similar condición de beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a quienes se aplica el régimen contenido en la ley 33 de 1985, con las siguientes conclusiones, a las que arriba después de un extenso y preciso análisis:… Del estudio efectuado y siguiendo la orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado en las sentencias citadas, la Sala concluye que los actos acusados están viciados de nulidad, en cuanto no incluyeron todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios. En consecuencia, es procedente condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar la pensión del demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es del 30 de noviembre de 2006 al 30 de noviembre de 2007, y que corresponden a asignación básica, bonificación por servicios (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima de riesgo y prima de servicios (1/12). 4Expediente No. 2012-00372-01 Víctor Julio García Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Como bien lo indicó el Juez de Primera Instancia, no es procedente la inclusión del factor por vacaciones, toda vez que no tiene carácter salarial. Se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de establecer que los

Como bien lo indicó el Juez de Primera Instancia, no es procedente la inclusión del factor por vacaciones, toda vez que no tiene carácter salarial. Se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de establecer que los factores salariales que se causan anualmente deben incluirse en la proporción mensual, esto es una doceava parte (1/12), toda vez, que cuando la norma habla del promedio devengado, se refiere al promedio mensual. Igualmente, se modificará en el sentido que se debe ordenar a la entidad demandada que realice los correspondientes descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no se cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal, durante toda su relación laboral, d e conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de fecha 5 de junio de 2014 , y en cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo Nº 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-024-2012-00372-01

Actor: Víctor Julio García Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

Controversia: Reliquidación pensión Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Controversia: Reliquidación pensión Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2015, por el Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

5Expediente No. 2012-00372-01 Víctor Julio García

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor Víctor Julio García , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad parcial de la resolución No. UGM 014826 del 24 de octubre de 2011, proferida por el liquidador de CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó parcialmente la pensión mensual vitalicia de jubilación del actor por retiro definitivo del servicio, según el régimen especial del DAS, así como la nulidad de la resolución No. UGM 045306 del 07 de mayo de 2012, proferida por el liquidador de CAJANAL por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que al demandante le asiste razón jurídica para que la

liquidador de CAJANAL por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que al demandante le asiste razón jurídica para que la entidad demandada dé aplicación íntegra a la norma especial, establecida en el decreto 1835 de 1994, en cuanto al régimen de transición relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión y que no fue tenido en cuenta en el reconocimiento inicial, de conformidad con los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 451 de 1984 y la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene reconocer, reliquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación tomando como base el porcentaje del 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, es decir teniendo en cuenta, además de los factores de salario ya reconocidos, las doceavas de las primas de servicios, navidad, y vacaciones, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2007, con los correspondientes reajustes de la ley 100 de 1993. Por último, que la entidad demandada pague las diferencias entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia, se haga efectivo el reconocimiento en los términos previstos en el artículo 187 y siguientes del CPACA, se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al artículo 187 del CPACA, y se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho

CPACA, se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al artículo 187 del CPACA, y se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, vistos a folios 38 a 39 del expediente, narran que el actor prestó sus servicios en el DAS por un periodo superior a 22 años, y mediante resolución No. 1290 de 2007 fue retirado del cargo de Detective Profesional a partir del 1º de diciembre de 2007. Cumplió su status jurídico de pensionado el 10 de diciembre de 2005 y mediante resolución No. 06445 del 14 de marzo de 2007, la entidad demandada reconoció a su favor pensión mensual vitalicia de jubilación, dando aplicación parcial al régimen especial al que tiene derecho, establecido en el decreto 1835 de 1994, puesto que si bien, tuvo en cuenta la edad y el tiempo de servicio para acceder a la pensión, excluyó el monto de la misma. La resolución No. UGM 014826 del 24 de octubre de 2011 expedida por CAJANAL, reliquidó de manera parcial la pensión por retiro definitivo del servicio 6Expediente No. 2012-00372-01 Víctor Julio García Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO y por nuevos factores de salario, elevando la cuantía a la suma de $935.265 efectiva a partir del 1º de diciembre de 2007. Mediante resolución No. UGM 045306 del 07 de mayo de 2012 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, y se modificaron los

efectiva a partir del 1º de diciembre de 2007. Mediante resolución No. UGM 045306 del 07 de mayo de 2012 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, y se modificaron los artículos 5º y 6º de la misma, en el sentido de realizar una nueva liquidación por concepto de aportes para la pensión. Las normas que se estiman desconocidas y el concepto de violación 1, se resumen en que, la entidad demandada desconoció el contenido de la norma especial aplicable a los detectives del DAS, vinculados con anterioridad al 03 de agosto de 1994, contenida en el decreto 1835 de 1994. La entidad demandada reconoció el régimen especial en cuanto a edad y tiempo de servicio, pero en lo referente al reconocimiento y liquidación del monto de la pensión, dio aplicación a una norma de carácter general, como lo es la ley 100 de 1993, desfigurando el contenido íntegro de la norma especial, y desconociendo que el monto debe ser el promedio total de lo devengado en el último año de servicios. Se vulneró el principio de inescinidibilidad de la ley, teniendo en cuenta que no se puede elegir lo más conveniente o favorable de una norma, y lo demás desecharlo, puesto que la norma se debe tomar en toda su extensión. Realizó un estudio jurisprudencial para concluir que la prima de riesgo constituye factor de salario, en virtud de los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y la favorabilidad en materia laboral. Además, porque está probado que al actor se le cotizó el 8.5% por actividad de alto riesgo a CAJANAL.

primacía de la realidad sobre las formalidades y la favorabilidad en materia laboral. Además, porque está probado que al actor se le cotizó el 8.5% por actividad de alto riesgo a CAJANAL. Con los actos acusados se vulneró la especial protección para el trabajo, y los derechos adquiridos con justo título.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda dentro del término legal correspondiente, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones2. Argumentó lo siguiente: Los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho, esto es, de conformidad con el acto legislativo No. 01 de 2005, razón por la cual, para la liquidación, se aplicaron las disposiciones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que el actor adquirió su status jurídico de pensionado en vigencia de la ley 100 de 1993.

No se efectuaron descuentos sobre factores salariales diferentes a los ya tenidos en cuenta en la resolución de reliquidación pensional, por lo que no es posible acceder a la petición de incluir nuevos factores. 1 Folios 39 - 47 2 Folios 62 - 67 7Expediente No. 2012-00372-01 Víctor Julio García Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Propuso como excepciones “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”, “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión”, “cobro de lo no debido”, “sobre la indexación”, “imposibilidad de condena en costas” y “genérica”.

demandado”, “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión”, “cobro de lo no debido”, “sobre la indexación”, “imposibilidad de condena en costas” y “genérica”.

3. Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado 24 Admi nistrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en sentencia proferida el 10 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos3.

Después de realizar el análisis normativo y jurisprudencial sobre el particular, concluyó que la pensión debe reconocerse y liquidarse con la inclusión de la totalidad de los factores de salario devengados por el servidor público, es decir, con aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa, independientemente de la denominación que se les dé, salvo que se haya determinado expresamente que no constituye factor salarial. Como el actor es beneficiario del régimen de transición de que tratan los decretos 860 de 2003 y 1835 de 1994, reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones establecido en el decreto 1933 de 1989, razón por la cual tiene derecho a que en la liquidación pensional se incluyan como factores salariales todos aquellos conceptos que participan de la referida naturaleza jurídica, respetando en su integridad el régimen especial que lo cobija, es decir, con lo devengado entre el 1º de diciembre de 2006 al 1º de diciembre de 2007, adicionando a los ya reconocidos como asignación básica y bonificación por servicios, los factores de prima de servicios, prima de navidad,

cobija, es decir, con lo devengado entre el 1º de diciembre de 2006 al 1º de diciembre de 2007, adicionando a los ya reconocidos como asignación básica y bonificación por servicios, los factores de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo. No incluyó el factor denominado “factores vacaciones”, por no constituir factor salarial, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En caso de no haberse efectuado por el demandante los aportes sobre todos los factores que deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, la entidad de previsión debe realizar las compensaciones a que haya lugar, al momento de pagar las mesadas correspondientes.

4. Razones del recurso de apelación El apoderado judicial de la UGPP, mediante memorial visto a folios 209 a 213 del plenario, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Expuso los siguientes argumentos: El actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y el régimen del cual gozaba, por ser funcionario del DAS, es el previsto en la ley 33 de 1985. 3 Folios 191 - 203

8Expediente No. 2012-00372-01 Víctor Julio García Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO De conformidad con la sentencia C – 258 de 2013, el régimen de transición respecta aspectos como la edad, el tiempo de servicios y el monto del régimen anterior, no así el IBL, que debe ser el establecido en la ley 100 de 1993. Transcribió jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el particular.

5. Alegaciones finales

anterior, no así el IBL, que debe ser el establecido en la ley 100 de 1993. Transcribió jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el particular.

5. Alegaciones finales El apoderado de la entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación4 y señaló que los factores salariales aplicables son los dispuestos en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, es decir, sobre los que ha cotizado el afiliado.

Solicitó dar aplicación a la sentencia SU – 230 de 2015 e

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