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TA CUN - 11001-33-35-024-2014-00061-01.-(07-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2014-00061-01.-(07-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE / DISTRITO CAPITAL – No resulta aplicable al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, el Decreto 1042 de 1978, por disposición expresa de su artículo 104 – Sobre el régimen especial aplicable y vigente para el personal docente – En materia salarial los docentes se encuentran sujetos aun régimen especial y propio, el cual se materializa en una tabla única salarial, en atención al nivel y grado en el escalafón docente – En materia de prestaciones sociales, las normas aplicables a los docentes, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 115 de 1994 y el Decreto 1278 de 2002, son las consagradas para los empleados públicos del orden nacional – Diferencias entre salario y prestación social – Confirma sentencia que niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Ley 43 de 1975, Decreto 2247 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001 Así las cosas, si bien el actor ostenta la calidad de empleado público, su vinculación no es del orden nacional sino territorial, conforme se extrae de los certificados expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C., obrantes en los folios 34 al 37 del expediente, mediante los cuales la entidad expidió constancias de tipo salarial y laboral, razón por la cual el Decreto 1042 de 1978 no le es aplicable.

en los folios 34 al 37 del expediente, mediante los cuales la entidad expidió constancias de tipo salarial y laboral, razón por la cual el Decreto 1042 de 1978 no le es aplicable. Aunado a esto, el Decreto 1042 de 1978, artículo 104, excluyó de la aplicación de las normas del citado decreto al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, por lo que el demandante no tiene derecho a la prima de servicios que reclama, pues dicha normatividad se encuentra vigente y fue declarada exequible según sentencia de constitucionalidad C-566 de 1997. Por otra parte, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades, han expedido el régimen especial aplicable y vigente para el personal docente, como lo es, entre otras, el siguiente:.. Del anterior precepto se extrae, en primer lugar, que la Ley 91 de 1989 mantuvo el régimen prestacional de cada entidad territorial a la que venían vinculados con anterioridad los docentes nacionalizados al 1° de enero de 1990. Y respecto de los docentes vinculados a partir de dicha fecha, extendió el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos nacionales, más no el régimen salarial, por lo que, en este orden, hizo extensivo los Decretos 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”; 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135

privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”; 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” ; y 1045 de 1978 “ Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” , normas que hacen referencia a prestaciones sociales de los empleados públicos, sin que prevean aspectos relacionados con el régimen salarial. Se desprende que las disposiciones citadas, posteriores a la Carta Política de 1991, que para efectos prestacionales los docentes se sujetarían a las normas previstas en la Ley 91 de 1989, que no es otra que el régimen aplicable a los servidores públicos del orden nacional. E igualmente, que para efectos salariales señaló que se regiría por el Decreto-Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.PROCESO No.: 11001-33-35-024-2014-00061-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Néstor Hugo Carrillo Fonseca.

DEMANDADO: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prima de servicio docente.

Por último, con la expedición de la Ley 715 de 2001, el Congreso de la República derogó en su integridad la Ley 60 de 1993 y facultó al Gobierno Nacional para expedir un nuevo régimen de carrera docente, promulgando así el Decreto 1278 de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, norma que respecto de los salarios y prestaciones de este personal, dispuso:..

expedir un nuevo régimen de carrera docente, promulgando así el Decreto 1278 de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, norma que respecto de los salarios y prestaciones de este personal, dispuso:.. Así las cosas, se tiene que el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, consagró una regulación para los docentes estatales, conforme al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, a través de una tabla única nacional de salarios, por lo que es claro el régimen especial que ha tenido la docencia y que, por tal razón, no le es aplicable decretos ni leyes expedidos para los empleados públicos en general, como lo es el Decreto 1042 de 1978, ya que, si bien es cierto se expidió para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, ciertamente es que, en su artículo 104, excluye taxativamente la aplicación de dicha normativa al personal docente, por lo que no le es aplicable al demandante. Por lo tanto, se concluye en estas diligencias que conforme a lo establecido por los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, los docentes se encuentran sujetos a un régimen especial y propio en materia salarial, el cual se materializa en una tabla única salarial en razón del nivel y el grado en el escalafón docente. De igual forma, se advierte respecto de las prestaciones sociales para estos servidores públicos que las normas aplicables en este asunto son, de acuerdo con lo señalado por las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994 y el citado Decreto 1278 de

forma, se advierte respecto de las prestaciones sociales para estos servidores públicos que las normas aplicables en este asunto son, de acuerdo con lo señalado por las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994 y el citado Decreto 1278 de 2002, las consagradas para los empleados públicos nacionales. En ese orden de ideas, siendo el concepto de “salario” diferente al de “prestación social”, dado que el primero corresponde a la remuneración directa por el servicio prestado, atendiendo a un factor objetivo o subjetivo o ambos, mientras que el segundo no retribuye esencialmente la actividad desarrollada por el empleado sino que su finalidad es la de cubrir los riesgos, infortunios o necesidades a que pueda estar sometido, tales nociones no pueden llegar a confundirse sin que ello derive en una vulneración del ordenamiento jurídico. En consecuencia, no puede ser de recibo para la Sala de Decisión el argumento, según el cual, el pago de la “prima de servicios”, consagrada en el Decreto 1042 de 1978, al haber sido establecida para los empleados del orden nacional, no puede hacerse extensiva a los del nivel territorial, sino que debe aplicarse para dicho reconocimiento la Ley 91 de 1989, dado que esta última norma solo hicieron extensivo para los docentes las disposiciones de índole prestacional, más no salarial, tal y como lo consideró el juez de primera instancia en la sentencia recurrida. Por último, también resulta errado el argumento de establecer que el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “creó” la “prima de servicios” para el personal docente, al señalar este precepto que la Nación estaría a cargo del pago de emolumentos tales como las “primas de navidad, de servicios y de alimentación,

del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “creó” la “prima de servicios” para el personal docente, al señalar este precepto que la Nación estaría a cargo del pago de emolumentos tales como las “primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” , ya que, a juicio de este Tribunal, el sentido de la norma fue el de garantizar la continuidad del pago de aquellos derechos salariales que ya tenían reconocidos algunos educadores, más no crear nuevos emolumentos. 2PROCESO No.: 11001-33-35-024-2014-00061-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Néstor Hugo Carrillo Fonseca.

DEMANDADO: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prima de servicio docente.

Por lo tanto, esta afirmación tampoco tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE LA RELATORIA: En igual sentido, ver sentencias del 7 de abril de 2016, proceso No. 2014-077-02, con ponencia del mismo Magistrado del presente asunto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-024-2014-00061-01.

ACTOR: NÉSTOR HUGO CARRILLO FONSECA.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE

PROCESO No.: 11001-33-35-024-2014-00061-01.

ACTOR: NÉSTOR HUGO CARRILLO FONSECA.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA DE

SERVICIOS DOCENTE.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, de acuerdo al auto de 17 de febrero de 2016 (Fl. 176), para resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora en audiencia, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 5 de noviembre de 2015 (Fls. 137 al 161), que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES: Néstor Hugo Carrillo Fonseca, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 240 de 14 de febrero de 2013, proferida por la Secretaría de Educación de Distrital de Bogotá, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene al Distrito Capital - Secretaría de Educación le reconozca y pague la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978, conforme a lo ordenado en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, con efectos retroactivos de tres (3) años contados desde la fecha de la

parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, con efectos retroactivos de tres (3) años contados desde la fecha de la respectiva reclamación. Así mismo, que las sumas a pagar sean debidamente reajustadas e indexadas conforme a la ley, dando cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y condenando en costas a la demandada. 3PROCESO No.: 11001-33-35-024-2014-00061-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Néstor Hugo Carrillo Fonseca.

DEMANDADO: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prima de servicio docente.

El actor invoca en los hechos que soportan sus pretensiones que labora como docente oficial en la planta de personal del Distrito Capital de Bogotá, sin que hasta la fecha se le haya reconocido y pagado la prima de servicios de que trata el Decreto 1042 de 1978, conforme a las Leyes 91 de 1989, 60 de 193 y 115 de 1994 y el Decreto 1545 de 2013; razón por la cual peticionó a la demandada para obtener dicho reconocimiento y pago en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, solicitud que fue desatada desfavorablemente por el acto administrativo aquí demandado.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, D. C., negó las pretensiones de la demanda (Fls. 137 al 161).

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, D. C., negó las pretensiones de la demanda (Fls. 137 al 161). En efecto, después de realizar el respectivo recuento normativo sobre el tema, concluyó que la prima de servicios pretendida por la actora y consagrada en el Decreto 1042 de 1978 solamente resulta aplicable para su reconocimiento a los empleados públicos del orden nacional, por lo que los docentes del Distrito, cual es el caso de la demandante, no es destinataria de la misma, máxime cuando el artículo 1º del mentado Decreto fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en el aparte “del orden nacional”, mediante la sentencia C-402/13. Por tanto, no resulta admisible hacer extensivo los efectos de esta norma a los empleados territoriales, como los docentes, tal y como lo ha sostenido también el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia. Y añade que, finalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1545 de 2013, a través del cual creó la prima de servicios para el personal docente, norma cuyos efectos son hacia el fututo y no retroactivos, por lo que su derecho se comenzó a causar solamente a partir de la vigencia de esta normativa y no antes, como lo pretende el demandante.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte actora, al sustentar en la audiencia de fallo su recurso de apelación, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar,

el demandante.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte actora, al sustentar en la audiencia de fallo su recurso de apelación, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que, conforme a la Ley 4ª de 1992, al personal docente, por ser empleados públicos con un régimen salarial y prestacional especial, se les debe aplicar la Ley 91 de 1989, el cual establecía la prima de servicios, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia, por lo que el no otorgársela constituye una discriminación y se estaría desconociendo igualmente la aplicación del Decreto 1042 de 1978, al ser los docentes empleados públicos. Por último, sostiene que el primer inciso del numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cual es la norma generadora del derecho a la prima reclamada, no hace distinción alguna entre factores salariales o prestacionales, por lo que debe reconocérsele la prima de servicio docente. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES: La demandada presentó sus alegatos de conclusión en los que afirma que el régimen salarial y prestacional de los docentes es diferente al de los 4PROCESO No.: 11001-33-35-024-2014-00061-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Néstor Hugo Carrillo Fonseca.

DEMANDADO: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prima de servicio docente. demás empleados del Estado. Y en tal sentido, señala que el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 excluye a este personal del reconocimiento y pago de la

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prima de servicio docente. demás empleados del Estado. Y en tal sentido, señala que el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 excluye a este personal del reconocimiento y pago de la prima de servicios. Finalmente, sostiene que este derecho solo se causó con el Decreto 1545 de 2013 y no con la Ley 91 de 1989, como se pretende, citando para sus argumentos varias sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por lo que solicita se confirme el fallo de primera instancia (Fls. 177 al 179).

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en el asunto. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El problema jurídico planteado en esta controversia es el de establecer, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al demandante, si le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios de que trata el Decreto 1042 de 1978.

1. Pues bien, en principio, mediante la Ley 5ª de 1978, “por el cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal”, en su artículo 1º disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 1. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la

administración de personal”, en su artículo 1º disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 1. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de noventa días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Fijar, con efectividad al primero (1o.) de enero de 1978, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de: a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales; b) La Registraduría Nacional del Estado Civil; c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Tribunal Disciplinario, el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso Administrativo y las Direcciones de Instrucción criminal; d) La Contraloría General de la República.

Esta facultad comprende la de señalar las bonificaciones de los soldados, grumetes y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. No obstante lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, en las entidades que tuvieren decretados reajustes salariales para hacerse efectivos con posterioridad al primero de enero de 1978, la modificación de las escalas de remuneración regirá a partir de la fecha en que se haya previsto el respectivo reajuste.” Con fundamento en esta normativa, se expidió el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los

remuneración regirá a partir de la fecha en que se haya previsto el respectivo reajuste.” Con fundamento en esta normativa, se expidió el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a 5PROCESO No.: 11001-33-35-024-2014-00061-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Néstor Hugo Carrillo Fonseca.

DEMANDADO: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prima de servicio docente. dichos empleos y se dictan otras disposiciones” , el cual dispuso sobre la prima de servicios prestados, a saber: “ARTICULO 1. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. (….) ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario:

suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. (…) ARTICULO 58. PRIMA DE SERVICIOS. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año (…) (…) ARTICULO 104. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: (…) b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva (…)” De acuerdo a la anterior normatividad, el Decreto 1042 de 1978, fue creado para los empleados públicos del orden nacional y no para los empleados públicos del orden territorial, como es el caso del demandante, pues no es dable aplicar la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1° de la norma en cita a todos los empleados públicos sin importar su nivel, tal como se explicó en Sentencia C-402 de 2013, con los siguientes argumentos:

aplicar la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1° de la norma en cita a todos los empleados públicos sin importar su nivel, tal como se explicó en Sentencia C-402 de 2013, con los siguientes argumentos: “(…) 13. Como se explicó en el fundamento jurídico 4.1., el primer problema jurídico que debe resolverse por parte de la Corte consiste en determinar si del literal e) del artículo 150-19 C.P. se deriva un mandato superior consistente en que el régimen salarial de los servidores públicos, tanto del orden nacional como territorial, debe ser adoptado en su integridad por el Gobierno, sin que ninguna otra autoridad pueda abrogarse esa facultad.

Para la Corte, el precedente analizado demuestra que esta conclusión se basa en una lectura apenas gramatical de la norma constitucional, desarticulada de otros preceptos cuya interpretación sistemática fundamenta la fórmula de armonización entre el Estado unitario y el grado de autonomía de las entidades territoriales, aplicable a la determinación del régimen salarial de los servidores adscritos a dichos entes locales.

En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de 6PROCESO No.: 11001-33-35-024-2014-00061-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Néstor Hugo Carrillo Fonseca.

DEMANDADO: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prima de servicio docente. armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prima de servicio docente. armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas.

14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc.

14.1. La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades.

el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades.

14.2. En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada.

(…) Así, tanto a partir de la Constitución derogada como de la Carta Política vigente, el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. Además, dicha extensión uniforme no puede llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado.

15. Con base en los anteriores argumentos, se tiene que el primer problema jurídico materia de decisión debe resolverse de manera negativa. En consecuencia, no están los presupuestos para decidir acerca del segundo problema jurídico, relativo a la presunta vulneración del principio de igualdad, en tanto su supuesto metodológico es la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial, que sirviera como criterio de comparación entre los servidores del nivel nacional y del territorial. Como ese

tanto su supuesto metodológico es la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial, que sirviera como criterio de comparación entre los servidores del nivel nacional y del territorial. Como ese mandato no concurre en la Carta Política, dicho juicio no puede llevarse a cabo. Por ende, se impone la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados, por el cargo analizado en esta sentencia (…)” Así las cosas, si bien el actor ostenta la calidad de empleado público, su vinculación no es del orden nacional sino territorial, conforme se extrae de los certificados expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C., obrantes en los folios 34 al 37 del expediente, mediante los cuales la entidad expidió constancias de tipo salarial y laboral, razón por la cual el Decreto 1042 de 1978 no le es aplicable. Aunado a esto, el Decreto 1042 de 1978, artículo 104, excluyó de la aplicación de las normas del citado decreto al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, por lo que el demandante no tiene derecho a la prima de servicios que reclama, pues dicha normatividad se encuentra vigente y fue declarada exequible según sentencia de constitucionalidad C-566 de 1997.

2. Por otra parte, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades, han expedido el régimen especial aplicable y

vigente para el personal docente, como lo es, entre otras, el siguiente: 7PROCESO No.: 11001-33-35-024-2014-00061-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Néstor Hugo Carrillo Fonseca.

DEMANDADO: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prima de servicio docente.

Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías, y se definió como un servicio público a cargo de la Nación. Posteriormente, se profirió el Decreto 2277 de 1979, mediante el cual se expidieron normas sobre el ejercicio de la profesión docente y se adoptó el “Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales” (Artículo1). Empero, el citado decreto no consagró asignaciones salariales para los docentes sino que dispuso en su artículo 36, literal “b”, que los docentes del servicio oficial tienen derecho a percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado en el escalafón. Más adelante, el Gobierno Nacional expidió los Decretos Nos. 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, 111

Más adelante, el Gobierno Nacional expidió los Decretos Nos. 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, 111 de 1986, 1999 de 1987 y 44 de 1989, en los cuales estableció de forma anual la asignación básica del personal docente, sin que en ello se consagrara el reconocimiento y pago de la “prima de servicios”. No obstante, con la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en el que se hace alusión a las prestaciones y emolumentos de los docentes en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se reg

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