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TA CUN - 11001-33-35-024-2014-00121-01-(05-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2014-00121-01-(05-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Solicitud de traslado de patio de mínima seguridad a patio de trabajadores con salidas de 72 horas Las pruebas referidas en precedencia permiten constatar que le actor ha formulado al Director y a la Junta de Trabajo y Estudio del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, peticiones tendientes a obtener su clasificación en una fase de mínima seguridad y su traslado a un patio de trabajadores; y que mediante comunicación del 27 de febrero de 2014, en respuesta a dichas peticiones se le indicó que la solicitud de clasificación a fase de mínima seguridad había sido contestada el 12 de diciembre de 2013 negativamente al no acreditarse los requisitos correspondientes al factor objetivo para su procedencia, ante lo cual el accionante procedió allegar documentación tendiente a su acreditación, que sería analizada al igual que el cumplimiento del factor subjetivo conforme el procedimiento reglado previsto para el efecto, informándole que su solicitud se encuentra en etapa de sustanciación, que se asignó a profesional del área psicosocial que realizaría la entrevista de seguimiento para la construcción del plan de tratamiento, que su caso sería analizado en la sesión del Consejo de Evaluación y Tratamiento el 5 de marzo de 2014 y que le sería comunicada la decisión adoptada por dicho órgano. Por lo que la comunicación citada al informar el trámite que se

sesión del Consejo de Evaluación y Tratamiento el 5 de marzo de 2014 y que le sería comunicada la decisión adoptada por dicho órgano. Por lo que la comunicación citada al informar el trámite que se encontraba surtiendo la solicitud elevada por el actor, no constituye una respuesta de fondo a ésta, ya que la decisión correspondiente sería adoptada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento en sesión a realizarse el 5 de marzo de 2014, sin que se acredite que hubiese sido informado el actor de la misma, dado que en el memorial de impugnación presentado el 20 de marzo del presente año no hace manifestación en dicho sentido, por lo que se revocará el fallo impugnado y en su lugar se amparará el derecho fundamental de petición del actor y se ordenará al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, que en el término de cuarenta y ocho (48) hora contado a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, informe al señor (…) la decisión adoptada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento en sesión del 5 de marzo de 2014, con relación a su solicitud de clasificación en fase de mínima seguridad y de traslado al patio de trabajadores.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014)

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-024-2014-00121-01

Accionante: CARLOS EBORCIO MOTTA BAUDICHON

Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC, COMPLEJO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ -

COMEB Y JUNTA DE TRABAJO Y ESTUDIOS DE

“LA PICOTA”.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2014 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó el amparo de los derechos invocados por el accionante.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor CARLOS EBORCIO MOTTA BAUDICHON , actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota y la Junta de Trabajo y Estudios de La Picota, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

PETICIONES “Pido señor Juez ordene a la dirección de este penal, COMEB Picota, ser

Trabajo y Estudios de La Picota, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. PETICIONES “Pido señor Juez ordene a la dirección de este penal, COMEB Picota, ser trasladado al patio de mínima seguridad o patio de trabajadores y que se (sic) tomen medidas de hecho en contra por pedir mi derecho. Ser clasificado en mínima seguridad y no ser trasladado a otra penitenciaria ya que mi familia no cuenta con los medios económicos para mi traslado mensual a la capital” (fl.3-4). En sustento expone los siguientes, HECHOS Sostiene que desde el año 2012 ha solicitado en reiteradas oportunidades el traslado al patio de mínima seguridad o patio de trabajadores con salidas a 72 horas, pero la respuesta del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá siempre ha sido negativa aduciendo que debe estar a 60 meses de obtener su libertad o que su perfil es muy alto para acceder a su petición. Indica que en el lugar donde se encuentra en la actualidad no hay sol, actividades al aire libre, ni clasificación de reclusos. Respecto a los 60 meses para la libertad plena, afirma que dicho requisito no aparece en la ley o resolución interna, ni hace parte del sistema progresivo, generando discriminación. Afirma que el penal tiene tres estructuras, que se encuentra en la tercera de ellas donde están recluidos los internos con mayores condenas y que existe un trato discriminatorio dado que los reclusos de la primera estructura son los que postulan al patio de trabajadores o de mínima seguridad.Señala que: “Llevo privado de mi libertad. 143 meses, 15 días físicos; 33 meses.

discriminatorio dado que los reclusos de la primera estructura son los que postulan al patio de trabajadores o de mínima seguridad.Señala que: “Llevo privado de mi libertad. 143 meses, 15 días físicos; 33 meses. 23 días del 10% de la ley 975/05 más 45 meses, 24 días redimidos y reconocidos por el Juzgado Quince de E.P.M.S de Bogotá radicado 16635. Faltando por redimir los meses de Diciembre, año 2011. Enero, febrero, marzo y abril del año 2012 esto hace un promedio de 450 horas como instructor más el certificado #15325739 en expendio greca y todo el año 2013.” (fls. 1-3).

2. CONTESTACIÓN 2.1 La Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2014 contestó la acción de tutela manifestando que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, dado que el Director del respectivo establecimiento de reclusión, el Consejo de Evaluación y Tratamiento y la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza son los competentes para adelantar el procedimiento de clasificación de fases de seguridad de los reclusos y determinar su tratamiento penitenciario, así como realizar el estudio de Junta de Patios para la reubicación del actor; precisando que el director del establecimiento es el jefe de gobierno interno, por tanto es quien debe atender las peticiones de la población reclusa.

Señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Acuerdo 0011 de

es el jefe de gobierno interno, por tanto es quien debe atender las peticiones de la población reclusa. Señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Acuerdo 0011 de octubre 31 de 1995, por el cual se expide el Reglamento General, al cual se deben someter los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, la población interna de cada centro de reclusión será distribuida por parte de la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas integrada por el Director del Establecimiento, el Subdirector, el Asesor Jurídico, el Jefe de Sanidad, el Comandante de Vigilancia y el Trabajador Social o Psicólogo, de acuerdo a los criterios señalados en el Código Penitenciario y Carcelario y en dicho reglamento.Concluye que no compete a la Dirección General del INPEC satisfacer las pretensiones del accionante, sino a la referida Junta, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela (fls. 54-55). 2.2 La Coordinadora del Grupo Jurídico del Complejo Carcelario y Metropolitano de Bogotá – COMEB da contestación a la acción el 28 de febrero de 2014, indicando que el accionante ingresó al establecimiento el 5 de mayo de 2012 y se encuentra recluido en EPAMSCAS-BOG, TORRE A, PATIO 2, NIVEL 5, CELDA 8, PLANCHA D por los delitos de hurto, homicidio, falsedad en documento privado y falsedad material en documento público. Señala que contrario a lo sostenido por el actor no es obligatorio para el INPEC y

CELDA 8, PLANCHA D por los delitos de hurto, homicidio, falsedad en documento privado y falsedad material en documento público. Señala que contrario a lo sostenido por el actor no es obligatorio para el INPEC y el COMEB ubicarlo en un pabellón de mediana seguridad acorde a su fase de tratamiento y que ello no significa una transgresión de sus derechos fundamentales, dado que en la actualidad un alto porcentaje de internos clasificados en fase de mediana seguridad se encuentran recluidos en pabellones de alta seguridad. Aclara que el pabellón al que alude el actor como de “mínima seguridad”, realmente se denomina Pabellón 13, donde están recluidos los internos que cumplen una orden de trabajo que otorga la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza, previa acreditación de haber disfrutado de por lo menos cinco beneficios administrativos de permiso hasta por 72 horas y faltarle no menos de 60 meses para completar su condena por pena cumplida, sin que exija de quienes allí laboran una calidad específica respecto a su fase de tratamiento. Señala que con respecto a la pretensión del actor de clasificación en fase de mínima de seguridad, que la Coordinación del Consejo de Evaluación y Tratamiento del COMEB mediante oficio del 27 de febrero de 2014 respondió el derecho de petición formulado por el actor informándole la programación de

Tratamiento del COMEB mediante oficio del 27 de febrero de 2014 respondió el derecho de petición formulado por el actor informándole la programación de entrevista de seguimiento y evaluación para la construcción del plan detratamiento a cargo del área de psicología y estipulando el 5 de marzo de 2014 como fecha para ser presentado en sesión ante el Consejo, decisión notificada personalmente al interno, por lo que invoca la configuración de un hecho superado (fls. 56-57).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 10 de marzo de 2014, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Refiere la normatividad reguladora del Sistema de tratamiento penitenciario y solicitudes de traslado, precisando que el actor mediante diversas peticiones solicitó a la Junta de Evaluación, Trabajo y Estudio ERON PICOTA, su traslado al patio de trabajadores con permiso de salida cada 72 horas, dándole respuesta la entidad el 27 de febrero de 2014. Señala que el juez constitucional no está facultado para ordenar por vía de tutela el traslado de un recluso, quienes deben someterse a los procedimientos internos propios del Establecimiento Carcelario, sin embargo, excepcionalmente el juez de tutela podrá ordenar el traslado del recluso cuando evidencie una arbitrariedad o la vulneración de sus derechos fundamentales; vulneración que no evidencia por

propios del Establecimiento Carcelario, sin embargo, excepcionalmente el juez de tutela podrá ordenar el traslado del recluso cuando evidencie una arbitrariedad o la vulneración de sus derechos fundamentales; vulneración que no evidencia por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota”, por cuanto ha seguido los trámites encaminados a resolver la solicitud de traslado de patio formulada por el accionante, tan es así que en el escrito de 27 de febrero de 2014 se le indicó que verificada la base de datos se constató que a la petición de clasificación a mínima seguridad se le dio respuesta el 12 de diciembre de 2013, en la cual se le manifestó que no tiene el tiempo para acceder a la clasificación (fls. 60-71).

4. IMPUGNACIÓNEl actor impugna la sentencia de primera instancia argumentando que el A quo no realizó un análisis de fondo sobre la etapa en la que se encuentra el accionante ni al sistema progresivo.

Indica que: “… manifesté llevar 143 meses 15 días físicos, 33 meses, 23 días del 10 % de la ley 975 de 2005 y 45 meses, 24 días redimidos y reconocidos por el Juez que vigila mi condena sumado lo anterior da 223 meses y 03 días y para mi condena que es de 450 meses debo realizar entre lo físico y redención 270 meses y para mi mínima seguridad son 217 meses…” Señala que ha pasado por todas las etapas del sistema progresivo, esto es, una primera etapa de observacion, una segunda etapa de alta seguridad, una tercera etapa de mediana seguridad, donde obtuvo el beneficio de 72 horas acumulando 31 de éstos en la actualidad, y finalmente correspondería la cuarta etapa o de

primera etapa de observacion, una segunda etapa de alta seguridad, una tercera etapa de mediana seguridad, donde obtuvo el beneficio de 72 horas acumulando 31 de éstos en la actualidad, y finalmente correspondería la cuarta etapa o de mínima seguridad, fase que ha solicitado a través de múltiples peticiones. Expone que ha laborado durante todo su proceso intramural, actualmente en el expendio de greca desde el mes de julio de 2012, sin que comprenda qué labor especifica manifiesta la Junta que deba desarrollar. Indica que la Junta de Patios le informó que debia ser trabajador y estar a menos de 60 meses de la libertad plena, no obstante manifiestan que a ese patio han sido llevados internos que no cumplen con los requisitos previstos de tiempo, ni de salidas a 72 horas (fls. 76-78).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son:

medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son:  Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.  Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “La Picota” y el Coordinador de la Junta de Trabajo y Estudios de “La Picota” han vulnerado los derechos fundamentales petición, debido proceso e igualdad del actor al no efectuar su clasificación en la fase de mínima seguridad y conceder el traslado a un patio de mínima seguridad. EL RÉGIMEN DE TRATAMIENTO PENITENCIARIOMediante la Resolución 7302 de 2005 proferida por el INPEC, se expiden pautas para la atención integral y tratamiento penitenciario, disponiendo: “ CONSIDERANDO Que son funciones de la pena la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado(a). Artículo 4° Ley 599 de 2000; Que corresponde al Instituto para la ejecución de la pena privativa de la libertad, impuesta a través de sentencia penal condenatoria, diseñar

Artículo 4° Ley 599 de 2000; Que corresponde al Instituto para la ejecución de la pena privativa de la libertad, impuesta a través de sentencia penal condenatoria, diseñar lineamientos encaminados a la prevención especial, la reinserción social y a la protección del condenado(a); Que el Tratamiento Penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor(a) de la Ley Penal, mediante el examen de su personalidad a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario; Que el objetivo del Tratamiento Penitenciario es preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad; Que el Tratamiento Penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, las actividades culturales, recreativas y deportivas y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible; (…)

RESUELVE: (…) Artículo 8°. Proceso de tratamiento penitenciario. El proceso de Tratamiento Penitenciario inicia desde el momento en que el interno(a) es condenado en única, primera y segunda instancia , o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente e ingresa a la fase de Observación, Diagnóstico y Clasificación en un Establecimiento del Sistema Nacional Penitenciario y finaliza una vez obtenga la libertad.

pendiente e ingresa a la fase de Observación, Diagnóstico y Clasificación en un Establecimiento del Sistema Nacional Penitenciario y finaliza una vez obtenga la libertad. (…)Artículo 9°. Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET). Es el órgano colegiado encargado de realizar el tratamiento progresivo de los condenados de acuerdo con los artículos 142 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario, integrado conforme al artículo 145 ibídem, y cumpliendo además con las funciones definidas en el Acuerdo 0011 de 1995, artículo 79, o las normas que los modifiquen. Parágrafo 1°. El Director del Establecimiento de Reclusión como cabeza de este órgano colegiado podrá delegar en el responsable de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento, para que se encargue de la organización, operatividad, registro de actividades y evaluación de los resultados propios del CET. Parágrafo 2°. El Consejo de Evaluación y Tratamiento estará conformado mínimo por 3 integrantes que garanticen un concepto interdisciplinario desde los aspectos: Jurídico, de seguridad y biopsicosocial, conforme a las competencias profesionales consagradas en el artículo 145 de la Ley 65 de 1993. Artículo 10. Fases del tratamiento:

1. Fase de observación, diagnóstico y clasificación: a) Observación: Es la primera etapa que vive el interno(a) en su proceso de tratamiento, en la cual el equipo interdisciplinario caracteriza el desarrollo biopsicosocial del condenado (a), a través de una revisión documental y una exploración de su

a) Observación: Es la primera etapa que vive el interno(a) en su proceso de tratamiento, en la cual el equipo interdisciplinario caracteriza el desarrollo biopsicosocial del condenado (a), a través de una revisión documental y una exploración de su comportamiento, su pensamiento y su actitud frente a su estilo de vida. En esta fase se describen las manifestaciones relevantes del interno(a) en sus actividades cotidianas y su participación en la Inducción al Tratamiento Penitenciario. La inducción al Tratamiento Penitenciario se desarrollará en un período mínimo de un mes y máximo de tres meses, permitiendo la implementación de esta, a partir de los siguientes momentos: Adaptación: El objetivo de este momento es lograr que el interno(a) se ubique en el nuevo espacio intramural y asuma su situación de condenado, mediante su participación en talleres teórico-prácticos de tipo informativo.

Sensibilización: En este momento se deben realizar talleres y actividades que le permitan al interno(a) adquirir nuevos conocimientos sobre normas, hábitos y características de su entorno, orientados a prevenir factores de riesgo, entre otros, como los asociados al consumo de sustancias psicoactivas y a mejorar su calidad de vida en el Establecimiento durante el tiempo de su internamiento,que le permitan tomar conciencia de las ventajas del Tratamiento

Penitenciario.

Motivación: En este momento se da a conocer al interno(a) el Sistema de Oportunidades con el que cuenta el Establecimiento de Reclusión, para orientar la elección de actividades que favorezcan el desarrollo del proyecto de

Motivación: En este momento se da a conocer al interno(a) el Sistema de Oportunidades con el que cuenta el Establecimiento de Reclusión, para orientar la elección de actividades que favorezcan el desarrollo del proyecto de vida propuesto por el interno (a), a través del aprovechamiento de sus habilidades, potencialidades, aptitudes y actitudes.

Proyección: En este momento, el interno(a) de acuerdo con el Sistema de Oportunidades que le ofrece el Establecimiento, elabora la propuesta de su proyecto de vida a desarrollar durante su tiempo de reclusión, con miras hacia la libertad, estableciendo objetivos y metas a lograr en cada una de las fases de tratamiento. b) Diagnóstico: Es el análisis que se realiza a partir de la información obtenida en la revisión documental, la propuesta de proyecto de vida presentada por el interno(a) y la aplicación de formatos, instrumentos y guías científicas previamente diseñadas, que permiten definir su perfil a nivel jurídico y biopsicosocial, a fin de establecer sus necesidades, expectativas y fortalezas para determinar si el interno requiere o no tratamiento penitenciario, y si lo requiere recomendar su vinculación al Sistema de Oportunidades existente en el Establecimiento. c) Clasificación: Es la ubicación del interno(a) en fase de alta seguridad, en la que el CET, establece un plan de tratamiento como propuesta de intervención, con unos objetivos a cumplir por el interno(a) durante cada fase de tratamiento, de acuerdo con los factores subjetivos y objetivos identificados en el Diagnóstico.

establece un plan de tratamiento como propuesta de intervención, con unos objetivos a cumplir por el interno(a) durante cada fase de tratamiento, de acuerdo con los factores subjetivos y objetivos identificados en el Diagnóstico. Parágrafo 1°. Con base en el diagnóstico, el equipo interdisciplinario analiza y caracteriza la situación de cada interno, proyectando un Plan de Tratamiento Penitenciario que acoja las observaciones y sugerencias de cada miembro del CET, contemplando los factores objetivo y subjetivo, de acuerdo con su pertinencia y estableciendo con claridad los objetivos a cumplir durante cada fase de tratamiento. El CET debe controlar que todos los internos que requieren tratamiento inicien su clasificación en la fase de alta seguridad, y así garantizar la progresividad que establece la Ley 65 de 1993. Parágrafo 2°. Se entiende como Factor Subjetivo , las características de personalidad del interno(a), perfil delictivo; los avances en su proceso de tratamiento integral, el comportamiento individual, social y la proyección para la vida en libertad y perfil de seguridad que requiere frente a las medidas restrictivas.Parágrafo 3°. Se entiende como factor objetivo, los elementos a nivel jurídico que permiten determinar la situación del interno(a) frente a la autoridad competente, delito, condena impuesta, tiempo efectivo, tiempo para libertad condicional, tiempo, legal entre fases de tratamiento y tiempo para libertad por pena cumplida, antecedentes penales, disciplinarios y requerimientos.

competente, delito, condena impuesta, tiempo efectivo, tiempo para libertad condicional, tiempo, legal entre fases de tratamiento y tiempo para libertad por pena cumplida, antecedentes penales, disciplinarios y requerimientos. Parágrafo 4°. En caso de que en la fase de Observación, Diagnóstico y Clasificación el Consejo de Evaluación y Tratamiento determine que el interno(a) no requiere Tratamiento Penitenciario, el evaluado(a), en los casos permitidos por la ley, descontará su condena cumpliendo las condiciones de seguridad acordes con la cuantía de su pena y su comportamiento dentro del establecimiento, además tendrá derecho a beneficiarse de los programas correspondientes a la Atención Integral, de acuerdo con el Sistema de Oportunidades.

2. Fase de alta seguridad (período cerrado): Es la segunda fase del proceso de Tratamiento Penitenciario a partir del cual el interno(a) accede al Sistema de Oportunidades en programas educativos y laborales, en período cerrado, que permite el cumplimiento del plan de tratamiento, que implica mayores medidas restrictivas y se orienta a la reflexión y fortalecimiento de sus habilidades, capacidades y destrezas, identificadas en la fase de observación, diagnóstico y clasificación, a fin de prepararse para su desempeño en espacios semiabiertos.

Se inicia una vez ha culminado la fase de observación, diagnóstico y clasificación, sustentada mediante el concepto integral del “CET”, y termina

prepararse para su desempeño en espacios semiabiertos. Se inicia una vez ha culminado la fase de observación, diagnóstico y clasificación, sustentada mediante el concepto integral del “CET”, y termina cuando el interno(a) es promovido por el CET, mediante seguimiento a los factores objetivo y subjetivo, que evidencie la capacidad para desenvolverse con medidas menos restrictivas, cumpliendo satisfactoriamente con las exigencias de seguridad, tratamiento sugerido y cumplimiento de una tercera parte de la pena impuesta. Los programas ofrecidos en esta fase orientan la intervención individual y grupal, a través de educación formal, no formal e informal, en el desarrollo de habilidades y destrezas artísticas, artesanales y de servicios; la participación en grupos culturales, deportivos, recreativos, literarios, espirituales y atención psicosocial. 2.1 Permanencia en Fase Alta Seguridad Permanecerán en fase de Alta seguridad, recibirán mayor intervención en su tratamiento y no podrán ser promovidos por el CET a fase de mediana seguridad aquellos internos(as) que presenten algunas de las siguientes situaciones: Desde el factor objetivo:1. Condena por delitos que el legislador excluye de manera taxativa.

2. Presenten requerimientos por autoridad judicial.

3. Presenten notificación de nueva condena.

4. No hayan cumplido con una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, en el caso de justicia ordinaria o del 70% de la pena impuesta en el caso de justicia especializada.

5. Registren acta de seguridad que restrinja su movilidad para evitar atentados contra la vida e integridad de otras personas o de sus bienes.

caso de justicia ordinaria o del 70% de la pena impuesta en el caso de justicia especializada.

5. Registren acta de seguridad que restrinja su movilidad para evitar atentados contra la vida e integridad de otras personas o de sus bienes.

Desde el factor subjetivo:

1. Presenten elevados niveles de violencia.

2. No asuman normas que permitan la convivencia en comunidad.

3. Sean insensibles moralmente y presenten trastornos severos de personalidad.

4. No hayan participado de manera activa y responsable en el Sistema de

Oportunidades.

5. Por concepto del psiquiatra deban recibir atención y tratamiento especializado dadas las limitaciones de su estado de salud mental.

6. Aquellos internos que a juicio de la Junta de Distribución de Patios y asignación de celdas deban estar recluidos en lugares de alta seguridad conforme al parágrafo del artículo 17 del Acuerdo 0011 de 1995, con tratamiento especial.

3. Fase de mediana seguridad. (Período semiabierto): Es la tercera fase del proceso de Tratamiento Penitenciario en la que el interno(a) accede a programas educativos y laborales en un espacio semiabierto, que implica medidas de seguridad menos restrictivas; se orienta a fortalecer al interno(a) en su ámbito personal con el fin de adquirir, afianzar y desarrollar hábitos y competencias sociolaborales.

Esta fase se inicia una vez el interno(a) mediante concepto integral favorable

fortalecer al interno(a) en su ámbito personal con el fin de adquirir, afianzar y desarrollar hábitos y competencias sociolaborales. Esta fase se inicia una vez el interno(a) mediante concepto integral favorable del cumplimiento de los factores objetivo y subjetivo, emitido por el CET alcanza el cumplimiento de una tercera parte de la pena impuesta y finaliza cuando cumpla las cuatro quintas (4/5) partes del tiempo requerido para la libertad condicional y se evidencie la capacidad del interno(a) para asumir de manera responsable espacios de tratamiento que implican menores restricciones de seguridad. Los programas educativos y laborales que se ofrecen en esta fase se basan en la intervención individual y grupal, permiten el fortalecimiento de competencias psicosociales y ocupacionales a través de la educación formal, no formal e informal; vinculación a actividades industriales, artesanales, agrícolas, pecuarias y de servicios, los cuales se complementan con los Programas de Cultura, Recreación, Deporte, Asistencia Espiritual, Ambiental, Atención Psicosocial, Promoción y Prevención en Salud.En esta fase se clasificarán aquellos internos(as) que:

1. En el tiempo efectivo hayan superado una tercera parte (1/3) de la pena impuesta en caso de encontrarse condenado por justicia ordinaria y de un setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, en caso de justicia especializada.

2. No registren requerimiento por autoridad judicial.

3. Durante su proceso hayan demostrado una actitud positiva y de compromiso hacia el Tratamiento Penitenciario.

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