TA CUN - 11001-33-35-024-2014-00303-01-(18-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2014-00303-01-(18-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCUENTOS EN SALUD / MESADAS ADICIONALES, DOCENTES – No se encuentra permitido legalmente efectuar el descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio y diciembre – Derecho a que se reintegren los dineros descontados sobre las mesadas adicionales – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1073 de 2002, Decreto 806 de 1998, Decreto 1703 de 2002, Ley 42 de 1982, Ley 4ª de 1976, Ley 43 de 1984, Ley 100 de 1993, artículos 50, 142 Ahora, sobre los descuentos por salud que se efectúan tanto a la mesada 13 (junio) como a la 14 (diciembre), se puede establecer que l a Ley 42 del 14 de diciembre de 1982 consagró en su artículo 7º que la mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 (diciembre) no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones. Así mismo, l a Ley 43 del 12 de diciembre de 1984 indicó que tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional. Y en la Ley 100 de 1993, no se reglamentó ni estableció nada sobre los “descuentos” de las mesadas adicionales pensionales de que tratan los artículos 50 y 142 ibídem.
mensualidad adicional. Y en la Ley 100 de 1993, no se reglamentó ni estableció nada sobre los “descuentos” de las mesadas adicionales pensionales de que tratan los artículos 50 y 142 ibídem. Finalmente, a través de Decreto 1073 de 2002 se reglamentaron las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regularon algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media, y se estableció en el parágrafo del artículo 1º que respecto de las deudas o créditos que contraen los pensionados a favor de su organización gremial, Fondos de empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por éste concepto, no es viable ejecutar descuentos sobre las mesadas adicionales trece (13) y catorce (14), porque así expresamente lo dispuso el legislador. En tal sentido, por ejemplo, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 2005, al estudiar una demanda de nulidad objetiva contra ésta disposición, declaró nulo el aparte relacionado con la prohibición de los descuentos respecto de la mesada de junio al considerar que sobre la mesada del mes de junio, no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria. De lo anterior se desprende que, conforme a la normatividad vigente, no es
mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria. De lo anterior se desprende que, conforme a la normatividad vigente, no es posible afectar con descuentos las deudas o créditos que contraen los pensionados a favor de su organización gremial, fondos de empleados y de las cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de cuotas mensuales, la mesada adicional de diciembre, en tanto, que si es procedente hacer dichos descuentos respecto de la mesada adicional de junio. Pese a lo anterior, se tiene que la Sala de Consulta y de Servicio Civil el 16 de diciembre de 1997 emitió el concepto No. 1064 con ponencia del Dr. Augusto Trejos Jaramillo expresando: “(…) En este orden de ideas, estima la Sala que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general dePROCESO No.: 11001-33-35-024-2014-00303-01 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Delia Ramírez Jiménez.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Descuentos en salud sobre mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre. seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la
CONTROVERSIA: Descuentos en salud sobre mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre. seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses.” Por lo tanto, se concluye que no se podrá efectuar descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio ni a la de diciembre, conforme al artículo 7º de la Ley 42 de 1982 y artículo 5º de la Ley 43 de 1984 y según los lineamientos conceptuados por la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado, toda vez que se estaría haciendo un descuento del 24% afectando la pensión, por lo tanto, le asiste derecho a la demandante a que se le reintegren los dineros descontados, tal y como lo dispuso el a quo en la sentencia de primera instancia.
NOTA DE LA RELATORIA: En igual sentido ver sentencia proferida con ponencia del mismo Magistrado, el 25 de febrero de 2016, exp. No. 201400668-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-024-2014-00303-01.
ACTORA: MARÍA DELIA RAMÍREZ JIMÉNEZ.
DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: DESCUENTOS EN SALUD EN MESADAS
ADICIONALES.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, de acuerdo al auto de 14 de diciembre 2015 (Fl. 124), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Fls. 104 al 106) contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 9 de julio de 2015 (Fls. 97 al 103 reverso), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
2PROCESO No.: 11001-33-35-024-2014-00303-01 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Delia Ramírez Jiménez.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Descuentos en salud sobre mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.
María Delia Ramírez Jiménez , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición de 23 de abril de 2010 y del oficio No. S-2010-167113 de 13 de diciembre de 2010, por el cual se le niega la devolución y supresión de los descuentos que, por concepto de salud, se le han venido efectuando a las mesadas adicionales de su pensión de jubilación. Como restablecimiento del derecho pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag) a que suprima los descuentos que, por concepto de salud, se han venido efectuando sobre las mesadas adicionales de su pensión de jubilación, así como a reintegrarle los valores descontados por dicho concepto, desde el momento del reconocimiento de su prestación vitalicia y hasta cuando se elimine en su totalidad tal deducción, junto con los intereses corrientes y moratorios de ley. Igualmente, pide que los valores reconocidos sean indexados, dando cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada. La actora invoca en los hechos que soportan sus pretensiones que
valores reconocidos sean indexados, dando cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada. La actora invoca en los hechos que soportan sus pretensiones que por Resolución No. 0019 de 23 de enero de 1995 la demandada le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1993. Señala que a dicha pensión se le ha descontado el 12%, por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales, por lo que el 23 de abril de 2010 solicitó la suspensión y el reintegro de los descuentos citados, petición que fue atendida desfavorablemente por el acto acusado.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls. 97 al 103 reverso). En efecto, después del recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, concluyó que la actora tiene derecho a que sobre sus mesadas adicionales de junio y diciembre no se le realicen descuentos destinados al pago de aportes para salud, toda vez que existe prohibición legal en tal sentido y se estaría cotizando por el doble del valor establecido legalmente. Por tanto, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó suspender y reintegrar indexadamente los descuentos en salud pedidos por la actora, empero, con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2007, por operancia de la
reintegrar indexadamente los descuentos en salud pedidos por la actora, empero, con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2007, por operancia de la prescripción trienal, ya que la petición la efectuó el 23 de abril de 2010. Finalmente, dispuso no condenar en costas a la demandada.
FUNDAMENTO DEL RECURSO: La entidad demandada apeló la decisión al considerar que al estar la docente vinculada al Magisterio oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentra sometida en materia prestacional a las disposiciones señaladas por la Ley 91 de 1989, la cual dispone como deber de los pensionados que sobre las mesadas adicionales de sus pensiones se realicen los descuentos del 12% y 12.5% para el régimen contributivo de salud (Fls. 104 al 106).
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:
3PROCESO No.: 11001-33-35-024-2014-00303-01 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Delia Ramírez Jiménez.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Descuentos en salud sobre mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.
La parte actora presentó sus alegatos de conclusión señalando que la decisión del a quo se ajusta a derecho al existir prohibición legal de efectuar los descuentos por salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, por lo que solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada (Fls.127 al 130). La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal.
descuentos por salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, por lo que solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada (Fls.127 al 130). La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en el asunto. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica en establecer si la sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., se ajustó a derecho en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda al ordenar la suspensión y el reintegro de los descuentos realizados, por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación de la demandante.
1. Pues bien, en primer lugar se tiene que el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 1, señala que aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia, el sistema les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley.
Por lo tanto, en principio es una obligación de la demandante (pensionada) cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que dicho deber tiene como finalidad garantizar los derechos irrenunciables de la persona, a fin de lograr una calidad de vida acorde con su dignidad humana, a través del
(pensionada) cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que dicho deber tiene como finalidad garantizar los derechos irrenunciables de la persona, a fin de lograr una calidad de vida acorde con su dignidad humana, a través del amparo de contingencia que puedan afectarla, por tratarse de un servicio público obligatorio, además de esencial en materia de salud, que se desarrolla con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Así mismo, se encuentra que el artículo 14 de Decreto 1703 de 2002, el cual establece un régimen de excepción, no excluyó de la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a los beneficiarios de la pensión, por lo tanto mal podría entenderse, que los mismos no se encuentran obligados a efectuar aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Ahora, sobre los descuentos por salud que se efectúan tanto a la mesada 13 (junio) como a la 14 (diciembre), se puede establecer que l a Ley 42 del 14 de diciembre de 1982 consagró en su artículo 7º que la mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 (diciembre) no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones. Así mismo, l a Ley 43 del 12 de diciembre de 1984 indicó que tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional. Y en la Ley 100 de 1993, no se reglamentó ni
diciembre de 1984 indicó que tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional. Y en la Ley 100 de 1993, no se reglamentó ni 1 “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional” 4PROCESO No.: 11001-33-35-024-2014-00303-01 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Delia Ramírez Jiménez.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Descuentos en salud sobre mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre. estableció nada sobre los “descuentos” de las mesadas adicionales pensionales de que tratan los artículos 50 y 142 ibídem.
Finalmente, a través de Decreto 1073 de 2002 se reglamentaron las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regularon algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media, y se estableció en el parágrafo del artículo 1º que respecto de las deudas o créditos que contraen los pensionados a favor de su organización gremial, Fondos de empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por éste concepto, no es viable ejecutar descuentos sobre las mesadas adicionales trece (13) y catorce (14), porque así expresamente lo dispuso el legislador.
las cuotas mensuales por éste concepto, no es viable ejecutar descuentos sobre las mesadas adicionales trece (13) y catorce (14), porque así expresamente lo dispuso el legislador.
3. En tal sentido, por ejemplo, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 20052, al estudiar una demanda de nulidad objetiva contra ésta disposición, declaró nulo el aparte relacionado con la prohibición de los descuentos respecto de la mesada de junio al considerar que sobre la mesada del mes de junio, no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
De lo anterior se desprende que, conforme a la normatividad vigente, no es posible afectar con descuentos las deudas o créditos que contraen los pensionados a favor de su organización gremial, fondos de empleados y de las cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de cuotas mensuales, la mesada adicional de diciembre, en tanto, que si es procedente hacer dichos descuentos respecto de la mesada adicional de junio.
4. Pese a lo anterior, se tiene que la Sala de Consulta y de Servicio Civil el 16 de diciembre de 1997 emitió el concepto No. 1064 con
descuentos respecto de la mesada adicional de junio.
4. Pese a lo anterior, se tiene que la Sala de Consulta y de Servicio Civil el 16 de diciembre de 1997 emitió el concepto No. 1064 con ponencia del Dr. Augusto Trejos Jaramillo expresando: “(…) En este orden de ideas, estima la Sala que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses.” Por lo tanto, se concluye que no se podrá efectuar descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio ni a la de diciembre, conforme al artículo 7º de la Ley 42 de 1982 y artículo 5º de la Ley 43 de 1984 y según los lineamientos conceptuados por la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo
12% a las mesadas adicionales de junio ni a la de diciembre, conforme al artículo 7º de la Ley 42 de 1982 y artículo 5º de la Ley 43 de 1984 y según los lineamientos conceptuados por la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo 2 Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero (E), Rad: 11001-03-25-000-2002-00163-01 (316602), actor: Abel Trujillo Sánchez 5PROCESO No.: 11001-33-35-024-2014-00303-01 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Delia Ramírez Jiménez.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Descuentos en salud sobre mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre. de Estado, toda vez que se estaría haciendo un descuento del 24% afectando la pensión, por lo tanto, le asiste derecho a la demandante a que se le reintegren los dineros descontados, tal y como lo dispuso el a quo en la sentencia de primera instancia.
5. Finalmente, sobre las costas se tiene que están conformadas por dos rubros: (i) las expensas, alusivas a gastos ocasionados en el transcurso del proceso, tales como gastos de notificación, valor de las copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia, etc., y (ii) las agencias en derecho, que compensan los gastos de apoderamiento en que incurre la parte vencedora, concepto este sobre el cual existe tarifa legal3.
Y el artículo 188 del CPACA señala que salvo en los asuntos en
derecho, que compensan los gastos de apoderamiento en que incurre la parte vencedora, concepto este sobre el cual existe tarifa legal3. Y el artículo 188 del CPACA señala que salvo en los asuntos en que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, debiendo remitirse para su liquidación y ejecución a lo dispuesto en la norma procesal civil. Al respecto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 modificó el criterio subjetivo que regía sobre la condena en costas que consagraba el otrora Código Contencioso Administrativo, para acercarse al criterio objetivo, en el cual no se analiza la conducta asumida por las partes en el proceso. El autor Juan Carlos Garzón Martínez lo explica así: “En esta nueva legislación, resulta evidente que contrario a la anterior, se estableció un criterio objetivo, habida cuenta que sin importar la conducta de la parte vencida, se impondrá la condena en costas. En consecuencia, de conformidad con el CPACA y las normas del estatuto procesal civil, el juez debe determinar las costas del proceso, teniendo en cuenta sí se causaron y demostraron expensas por este concepto, y fijando las agencias en derecho.”4. El mismo criterio objetivo se encuentra igualmente previsto en el Código General del Proceso, aplicable en esta jurisdicción desde el 1º de enero de 2014 5, en el cual la condena en costas recae en la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión, un incidente, la formulación de
proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión, un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 de CGP, se condenará en costas, en esta instancia, a la parte vencida dentro del proceso. Se fijarán como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones accedidas de la demanda, conforme al numeral 3.1.3. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía. Estas costas deberán ser liquidadas por la Secretaría del Juzgado de origen de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP. 3 Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Garzón M. Juan Carlos, El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo. Sistema escrito – Sistema oral. Debates Procesales. Ed. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2014. P. 611. 5 Auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dictada dentro del expediente No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ) (49.299)
5 Auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dictada dentro del expediente No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ) (49.299) 6PROCESO No.: 11001-33-35-024-2014-00303-01 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Delia Ramírez Jiménez.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Descuentos en salud sobre mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Confírmase la sentencia de 9 de julio de 2015, proferida por el
Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por María Delia Ramírez Jiménez contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag).
2. Condénase en costas, en esta instancia, a la parte demandada.
Fíjanse como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones accedidas de la demanda. Liquídense por la Secretaría del Juzgado de origen.
3. Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta providencia,
pretensiones accedidas de la demanda. Liquídense por la Secretaría del Juzgado de origen.
3. Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Aprobado como consta en Acta de la fecha
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado Magistrado 7PROCESO No.: 11001-33-35-024-2014-00303-01 – Segunda Instancia.
ACTORA: María Delia Ramírez Jiménez.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Descuentos en salud sobre mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.
CPL/Jgrt. 8