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TA CUN - 11001-33-35-024-2015-00337-02-(27-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2015-00337-02-(27-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Apelación Sentencia

Demandante: DIANA RUIZ HERERRA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACI ÓN COLOMBIA Tema: Recargo nocturno, dominical y festivo – Días compensatorios Radicado No. 11001 3335 024 -2015-00337-02

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la Sentencia proferida por escrito el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Diana Ruiz Herrera contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

PETITUM

La demandante, por intermedio de apoderado , solicita se declare la nulidad del Oficio No.20146112289901 de 15 de octubre de 2014, a través del cual la U.A.E de Migración Colombia resolvió negativamente su solicitud de

La demandante, por intermedio de apoderado , solicita se declare la nulidad del Oficio No.20146112289901 de 15 de octubre de 2014, a través del cual la U.A.E de Migración Colombia resolvió negativamente su solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de los recargos por jornada nocturna dominical y festiva correspondientes al lapso de tiempo transcurrido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013 y el reconocimiento, liquidación y pago de los días compensatorios por cada dominical y festivo laborado, causados en el mismo período.

A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada a i) el reconocimiento, liquidación y pago de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos, ii) el reconocimiento y pago de un día de salario por cada dominical y festivo laborado desde el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, así como el reconocimiento en dinero del día de descanso compensatorio, y iii) conminar a la demandada a regular hacia fu turo el reconocimiento de dichos emolumentos.

1 Folios 141 a 150Expediente: 11001 3335 024 2015 00337 02

Demandante: Diana Ruiz Hererra

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia

2 Además de lo anterior, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas conforme al Índice de Precios al Consumidor IPC, y sean cancelados los intereses comerciales y moratorios a los que haya lugar, conforme a los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SUPUESTOS FÁCTICOS

intereses comerciales y moratorios a los que haya lugar, conforme a los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Según el escrito de la demanda, la señora Ruiz Herrera labora en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desde el 1° de enero de 2012 , con funciones de control migratorio y de registros de identificación de nacionales y extranjeros.

Entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013 la demandante laboró de manera habitual y permanente, bajo el sistema de turnos estipulado por la entidad demandada en jornada nocturna, dominical y festiva.

El día 22 de julio de 2014 , mediante derecho de petic ión la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos y de los días compensatorios respectivos dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013.

Mediante Oficio de fecha 15 de octubre de 2014 con radicado No.20146112289901 la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia no accedió a la solicitud elevada por la actora.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2°, 5°, 6°, 13, 25 de la Constitución Política y artículos 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

Decreto 1042 de 1978.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

El Juzgado de instancia señaló que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar la declaratoria de nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las su mas correspondientes a recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013, así un día de salario por cada dominical y festivo laborado, al igual que el reconocimiento en dinero del día de descaso compensatorio, indexación de las sumas adeudadas, e intereses comerciales y

2 ÍdemExpediente: 11001 3335 024 2015 00337 02

Demandante: Diana Ruiz Hererra

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia

3 moratorios a que haya lugar conforme al artículo 192 del CPACA; y por último conminar a la entidad a regular los conceptos pretendidos a futuro.

Analizados los fundamentos facticos de la demanda y las pretensiones de la misma, advirtió que el régimen que gobierna el trabajo realizado en exceso a la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. Norma que se hizo extensiva a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en virtud del artículo 3° de la Ley 27

jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. Norma que se hizo extensiva a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva en virtud del artículo 3° de la Ley 27 de 1992.

Así las cosas, precisó que la labor realizada por los trabajadores está supeditada a llevarse a cabo en 44 horas semanales, lo que implica que cualquier labor superior en el lapso de tiempo señalada, constituye trabajo suplementario o de horas extras , que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley.

De otro lado, advirtió que en cuanto a la jornada ordinaria nocturna, dominical y festiva, la entidad debía reconocer los recargos según lo reglado por los artículos 34, 35, 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978.

Para el caso en concreto, analizadas las documentales aportadas al plenario y teniendo en cuenta el sistema de turnos que laboró la demandante, esto es 12 horas días y descanso de 48 horas, señaló que la demandante ostentaba el derecho al pago de la remuneración adicional por las 1407 horas laboradas en jornada nocturna y el recargo por los 72 días dominicales y festivos durante los cuales prestó sus servicios entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013, ya que la entidad demandada no acreditó pago alguno por los conceptos esgrimidos.

Especificó que los recargos a reconocer se liquidarán en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 ibídem. Asimismo, adujo que el valor de la remuneración por horas ordinarias nocturnas, dominicales y festivas se

Especificó que los recargos a reconocer se liquidarán en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 ibídem. Asimismo, adujo que el valor de la remuneración por horas ordinarias nocturnas, dominicales y festivas se descontarán los aportes de ley , y así, la diferencia será pagada actualizada como lo ha señalado la jurisprudencia de Consejo de Estado.

En cuanto a la prescripción, manifestó que no operaba tal fenómeno jur ídico, toda vez que, la actora solicita reconocimiento y pago de derechos causados en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013 y presentó la reclamación en sede administrativa el 22 de julio de 2014, esto es, dentro de los 3 años que establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Finalmente, se abstuvo en condenar en costas a la parte vencida, en virtud de lo reglado en el numeral 5° del artículo 365 del CGP.Expediente: 11001 3335 024 2015 00337 02

Demandante: Diana Ruiz Hererra

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia

4

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada3 allegó recurso de apelación con el fin de que se revoque parcialmente la sentencia de instan cia y en su lugar se nieguen la totalidad de las pretensiones.

Afirmó que para el caso bajo estudio son aplicables los Decretos 0853 de 2012 y 1029 de 2013 en los que se regula la asignación básica de los empleados de la Rama Ejecutiva y que fueron expedidos por el Gobierno Nacional en uso de

Afirmó que para el caso bajo estudio son aplicables los Decretos 0853 de 2012 y 1029 de 2013 en los que se regula la asignación básica de los empleados de la Rama Ejecutiva y que fueron expedidos por el Gobierno Nacional en uso de la facultad consagrada en el artículo 150 de la Constitución Política.

Adujo que según la regulación existente en dichos decretos sobre las horas extras y los recargos dominicales y festivos, estos solo proceden para el trabajo ocasional y para aquellos funcionarios que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 9 y en el asistencial hasta el grado 19, supuestos no cumplidos dentro del caso en debate.

En cuanto a los recargos nocturnos, afirma que el artículo 35 del Decreto 1042 facultó a la demandada para compensarlos en tiempo, pues como bien lo aceptó la demandante ésta trabajó bajo un sistema de turnos en el cual por cad a 24 horas laboradas se le reconocieron 48 horas de descanso.

Citó el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, que estableció el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del extinto DAS y fijó otras disposiciones, para indicar que esa norma reg ula la jornada laboral de la demandante para el periodo que es objeto de reclamación, debido a que por un lado era una empleada que provenía de la entidad referida y de otro, no existía regulación de jornada laboral. Norma que prevé el reconocimiento de tiempo de descanso por labores en jornada nocturna, dominical y festiva en los términos del artículo 68 del Decreto 512 de 1989.

De otro lado , el apoderado de la parte demandante 4 interpuso recurso de

descanso por labores en jornada nocturna, dominical y festiva en los términos del artículo 68 del Decreto 512 de 1989.

De otro lado , el apoderado de la parte demandante 4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque parcialmente y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. El recurso se fundamentó en lo siguiente:

Considera que la entidad demandada nunca compensó en tiempo los días de descanso por laborar en días dominicales y festivos tal como se establece en el artículo 39 del Decreto 1042, y que adicionalmente nunca reconoció, liquidó ni canceló a la actora, las sumas correspondientes a la compensación en dinero de estos días.

Afirmó que los descansos de 24 y 48 horas tan solo corresponden a los descansos ordinarios propios del sistema de turnos de Migración Colombia y que no compensan la labor adelantada en días dominicales y festivos como lo indicó el a quo.

3 Folios 151 a 155 vto. 4 Folios 156 a 157 vto.Expediente: 11001 3335 024 2015 00337 02

Demandante: Diana Ruiz Hererra

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia

5 Adujo que según lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia No.7457 de 21 de noviembre de 1996 5, se precisó que el reconocimiento del día de descanso por la labor realizada en jornada dominical o festiva debe hacerse con el cumplimiento de una mínima ritualidad , como lo es la advertencia o comunicación del día que se otorgará el descanso al trabajador.

descanso por la labor realizada en jornada dominical o festiva debe hacerse con el cumplimiento de una mínima ritualidad , como lo es la advertencia o comunicación del día que se otorgará el descanso al trabajador.

Agregó que, debido a los conceptos a pagar ordenados por el a quo, la parte demandante tiene derecho a la incidencia de éstos en la reliquidación de las prestaciones sociales que fueron reconocidas por dicho periodo. Lo anterior, en virtud de lo señalado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de fecha 6 de diciembre de 1967.

Así las cosas, resaltó el derecho que le asiste a la actora en el reconocimiento y pago del valor correspondiente a los días de descanso compensa torio por laborar de manera habitual y permanente en jornada dominical y festiva durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales.

TRÁMITE El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentado s y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia6.

La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta etapa procesal.

El Ministerio Público7 emitió concepto de fondo para el asunto de referencia, en el cual solicitó se confirmara la decisión objeto de apelación. Allí anotó que comulga con los argumentos de la sentencia de primera instancia, en cuanto la normatividad aplicable a los empleados de Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

en el cual solicitó se confirmara la decisión objeto de apelación. Allí anotó que comulga con los argumentos de la sentencia de primera instancia, en cuanto la normatividad aplicable a los empleados de Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

De otro lado, manifestó que no obra material probatorio suficiente que infiera con grado de certeza que la entidad compensó los conceptos reconocidos a la demandante por el juez de instancia, por ende, el recurso de apelación del extremo pasivo de la Litis, no tienen vocación de prosperidad.

COMPETENCIA

Este Tribunal es comp etente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153

5 Consejero Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora 6 Folio 165 7 Folios 168 a 180Expediente: 11001 3335 024 2015 00337 02

Demandante: Diana Ruiz Hererra

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia

6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia s obre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la señora Diana Ruiz Herrera, en su condición de Oficial de Migración 3010siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la señora Diana Ruiz Herrera, en su condición de Oficial de Migración 301013 (E),tiene o no derecho a que, la entidad demandada en el periodo laborado entre el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, le reconozca, liquide y pague (i) recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos y (ii) un día de salario por cada dí a dominical y festivo trabajado y (iii) la correspondiente incidencia en las prestaciones reconocidas.

HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, luego entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • A través de Resolución 0024 de 21 de diciembre de 2011 8, la señora Diana Ruiz Herrera fue incorporada como Oficial de Migración Código 3010, Grado 11 a la U.A.E. Migración Colombia a partir del 1° de enero

2012. La vinculación que ostenta la demandante fue realizada en calidad de servidora pública, mediante relación legal y reglamentaria.

  • El 22 de julio de 2014 9, la demandante elevó petición a la U.A.E .

Migración Colombia solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados, así como también de un día de salario por cada turno dominical y festivo trabajado, en virtud de lo dispuesto en los

Migración Colombia solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos laborados, así como también de un día de salario por cada turno dominical y festivo trabajado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 . Solicitud aclarada mediante escrito del 24 de septiembre de 2014, en la cual se precisó que los conceptos pretendidos corresponden al periodo de tiempo comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de agosto de 201310.

  • Mediante Oficio con radicado No.20146112289901 de 15 de octubre de 201411, la entidad respondió desfavorablemente la solicitud de la demandante. Allí preciso que jurisprudencialmente se tiene avalado la improcedencia del descanso remunerado cuando el traba jador que

8 Expediente Administrativo visto a folio 98 9 Folios 2 a 4 10 Folios 92 y 92 vto. 11 Folios 7 y 7 vto.Expediente: 11001 3335 024 2015 00337 02

Demandante: Diana Ruiz Hererra

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia

7 presta sus servicios en el sistema de turnos ha disfrutado del descanso correspondiente de ley.

  • La Directora Regional del Aeropuerto El Dorado - U.A.E de Migración Colombia, certificó que para el periodo comprendido entre el 1º de enero 2012 al 31 de agosto de 2013 la demandante prestó sus servicios en la entidad demandada en los siguientes turnos12:

Además, se afirmó que por cada 12 horas diurnas laboradas

enero 2012 al 31 de agosto de 2013 la demandante prestó sus servicios en la entidad demandada en los siguientes turnos12:

Además, se afirmó que por cada 12 horas diurnas laboradas descansaba 24 horas (06:45 a 18:45) y por cada 12 horas nocturnas descansaba 48 horas (18:45 a 06:45).

  • A su vez, la entidad demandada relacionó los días descansados disfrutados por la demandante, dentro del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 30 de agosto de 201313.

12 Folio 127 13 Folio 128Expediente: 11001 3335 024 2015 00337 02

Demandante: Diana Ruiz Hererra

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia

8

  • La Directora Regional Andina de Migración Colombia14, certificó que la demandante laboró por el sistema de turnos rotativos, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de agosto de

2013, así:

  • El Subdirector de Talento Humano de Migración Colombia 15, certificó que la demandante laboró por el sistema de turnos rotativos, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de agosto de

2013, así:

DIA 06:45 p.m. - 6:45 a.m. 06:45 p.m. – 6:45 a.m.

LUNES TURNO 1 TURNO 2

DESCANSA TURNO 2 TURNO 1

DESCANSA TURNO 3 TURNO 3

DESCANSA TURNO 4 TURNO 4

LUNES TURNO 1 TURNO 2

DESCANSA TURNO 2 TURNO 1

DESCANSA TURNO 3 TURNO 3

DESCANSA TURNO 4 TURNO 4

MARTES TURNO 3 TURNO 1

DESCANSA TURNO 1 TURNO 3

DESCANSA TURNO 2 TURNO 2

DESCANSA TURNO 4 TURNO 4

14 Expediente Administrativo visto a folio 98 15 Folios 124 a 125Expediente: 11001 3335 024 2015 00337 02

Demandante: Diana Ruiz Hererra

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia

9

MIERCOLES TURNO 4 TURNO 3

DESCANSA TURNO 3 TURNO 4

DESCANSA TURNO 1 TURNO 1

DESCANSA TURNO 2 TURNO 2

JUEVES TURNO 1 TURNO 4

DESCANSA TURNO 4 TURNO 1

DESCANSA TURNO 2 TURNO 2

DESCANSA TURNO 3 TURNO 3

VIERNES TURNO 2 TURNO 1

DESCANSA TURNO 1 TURNO 2

DESCANSA TURNO 3 TURNO 3

DESCANSA TURNO 4 TURNO 4

SABADO TURNO 3 TURNO 2

DESCANSA TURNO 2 TURNO 3

DESCANSA TURNO 1 TURNO 1

DESCANSA TURNO 4 TURNO 4

DOMINGO TURNO 4 TURNO 3

DESCANSA TURNO 3 TURNO 4

DESCANSA TURNO 1 TURNO 1

DESCANSA TURNO 2 TURNO 2

DOMINGO TURNO 4 TURNO 3

DESCANSA TURNO 3 TURNO 4

DESCANSA TURNO 1 TURNO 1

DESCANSA TURNO 2 TURNO 2

Allí también se señaló, que la demandante conoció con antelación los turnos que disfrutaría a título de descanso compensatorio. Adicionalmente adujo que conforme con el sistema de turnos implementados por la entidad, la demandante fue objeto de descanso compensatorio con el cual se entiende reconocido lo relativo a recargos nocturnos, dominicales y festivos.

  • Finalmente, la Dirección de Talento Humano de la U.A.E. Migración Colombia certificó que el régimen prestacional de la demandante era el contenido durante los periodos objeto de reclamación . De igual forma, acreditó los pagos y descuentos realizados a la accionante desde el 1° de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2014, de los que se deduce que únicamente se generaron pagos de recargos nocturnos, dominicales y festivos a partir de octubre de 201316.

MARCO NORMATIVO

El artículo 123 de l a Constitución dic ta que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. De igual forma señala que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públ icas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

En la misma línea, debe tenerse en cuenta que el artículo 122 ibídem dispone que, para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén

empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

En la misma línea, debe tenerse en cuenta que el artículo 122 ibídem dispone que, para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

En concordancia con lo anterior, el artículo 150 , numeral 19, literal e) de la norma Superior, dispone que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales

16 Folios 129 a 131Expediente: 11001 3335 024 2015 00337 02

Demandante: Diana Ruiz Hererra

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia

10 debe sujetarse el Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros de l Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Es así que en la Ley 4° de 199217, en cuyo artículo 1°, se ordena al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley Marco, fijar el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico ; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional; y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

En el sub lite la deman dante se encuentra vinculada a la Unidad

de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional; y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

En el sub lite la deman dante se encuentra vinculada a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidad creada mediante el Decreto 4062 del 2011 como un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. El artículo 28 ibídem dispone que a las personas vinculadas a esta Entidad se les aplicará en materia de administración de personal y de carrera el régimen general establecido para los servidores de la Ra ma Ejecutiva del orden nacional y que el régimen salarial y prestacional aplicable será el que señale el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas en la Constitución y en la Ley 4ª de 1992.

Ahora, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1042 de 1978 18, compilación normativa que sirvió de base para la creación de la Resolución 281 de 2012 del 16 de abril de 2012, por la cual se dictaron lineamientos sobre el trabajo mediante el sistema de turnos en la U.A.E . Migración Colombia. Posteriormente la Entidad elevó consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos para los empleados de esa entidad, la cual, a través de Concepto del 28 de junio de 2013, hizo varias precisiones y, con base en el mismo, se dictó la Resolución 1411 del 26 de agosto de 2013, por la cual se deroga la Resolución 281 de 2012 y de igual manera,

a través de Concepto del 28 de junio de 2013, hizo varias precisiones y, con base en el mismo, se dictó la Resolución 1411 del 26 de agosto de 2013, por la cual se deroga la Resolución 281 de 2012 y de igual manera, se establecen lineamientos para el reconoc imiento de recargos nocturnos dominicales y festivos para quienes laboran por el sistema de turnos en esa entidad.

Ahora bien, debido a que con anterioridad a la expedición de las Resoluciones ya mencionadas no existía regulación expresa dentro de la Entidad y teniendo en cuenta que la demandante se encuentra reclamando acreencias que datan

17 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados p úblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 18 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”Expediente: 11001 3335 024 2015 00337 02

Demandante: Diana Ruiz Hererra

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia

11 con anterioridad al 16 de abril del 2012 –fecha de expedición de la primer Resolucióna juicio de esta Sala de decisión la aplicación del Decreto 1042

Demandante: Diana Ruiz Hererra

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia

11 con anterioridad al 16 de abril del 2012 –fecha de expedición de la primer Resolucióna juicio de esta Sala de decisión la aplicación del Decreto 1042 de 1978, es procedente para el asunto y el caso concreto.

Ahora, se advierte que, como lo ha concluido este Tribunal en asuntos con similares situaciones fácticas, se ha predicado que las entidades tienen la potestad de establecer la jornada laboral de los empleados públicos, siempre bajo ciertos parámetros fijados por el régimen general prestacional del mencionado Decreto 1042 de 1978, es especial cuando la necesidad del servicio lo implique.

Respecto a la jornada laboral, la norma Ibídem en su artículo 33 reguló:

“Artículo 33º. De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes de o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo

tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”

Al respecto, el Consejo de Estado, en el análisis de un caso análogo al aquí bajo estudio, en cuanto la entidad no tenía regulación propia, señaló19:

“De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria labora l de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.

“(…)” Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabaj o corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a

de trabajo y compensar

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