🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-024-2015-00551-01-(14-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2015-00551-01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES / CONTRATO REALIDAD – Procede el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014 / PRESCRIPCIÓN – No operó la prescripción, teniendo en cuenta que el último contrato celebrado entre las partes finalizó el 31 de diciembre de 2014, presentó reclamación administrativa el 3 de febrero de 2015 y radicó demanda el 3 de agosto del mismo año.

Problema jurídico: ¿Establecer si se configuró una relación laboral entre el señor (…) y el ICFES entre el 11 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014, y si, en consecuencia, el accionante tiene derecho al r econocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos. En caso de declararse configurada la relación laboral, se deberá determinar si operó la prescripción, dado que la entidad demandada alega en el recurso que no se presentó continuidad en el servicio y, aunque el A quo efectuó un análisis sobre la prescripción en la parte motiva del fallo, no profirió decisión al respecto?

Tesis: “(…) para constatar que efectivamente existió una relación laboral entre las partes procesales, se deben analizar sus tres elementos configurativos, que son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. (...) So bre el primer elemento, la prestación personal del servicio, se tiene que el accionante celebró varios contratos de prestación de servicios con el ICFES para laborar como

prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. (...) So bre el primer elemento, la prestación personal del servicio, se tiene que el accionante celebró varios contratos de prestación de servicios con el ICFES para laborar como Diagramador, labor que no podía ser delegada, sino realizada personalmente. (…) En cuanto a la remuneración, en los contratos de prestación de servicios aportados se estipuló unos valores fijados como honorarios, los cuales serían cancelados mensualmente al accionante. Además, al plenario se aportaron las constancias de pago mes a mes. (…) no hay discusión por la entrega efectiva de esos dineros. (…) hubo una contraprestación económica por los servicios prestados del demandante con ocasión del vínculo contractual. (…) durante el vínculo contractual entre el demandante y la entidad la relación se desarrolló de forma subordinada, de acuerdo con lo siguiente: (…) las labores a desarrollar debían ser ejercidas bajo instrucciones del personal de planta del ICFES. En efecto, se encuentra que para el cumplimiento del objeto contractual, el demandante estaba supeditado a los direccionamientos por parte de los Coordinadores, los Gestores de pruebas y los pares académicos, según lo manifestado por la señora (…) quien fungió como supervisora del accionante. (…) Las labores ejecutadas por el accionante no corresponden a actividades ajenas a la entidad ni requieren de conocimientos especializados no exigibles a los empleados de planta de personal pues como se expuso en el acápite de “hechos probados y medios probatorios” el actor desempeñó las mismas funciones que empleados de planta y tenía el perfil del cargo de Técnico Diagramador, al que se le exigía conocimientos en programas

pues como se expuso en el acápite de “hechos probados y medios probatorios” el actor desempeñó las mismas funciones que empleados de planta y tenía el perfil del cargo de Técnico Diagramador, al que se le exigía conocimientos en programas y aplicaciones de diseño gráfico, entre otros, y formación académica en Diseño Gráfico. Además, las labores desempeñadas corresponden al servicio que presta la entidad accionada. (…) el objeto del Instituto c onsiste en “ofrecer el servicio de evaluación de la educación en todos sus niveles y adelantar investigación sobre los factores que inciden en la calidad educativa, con la finalidad de ofrecer información para mejorar la calidad de la educación. De la misma manera el ICFES podrá realizar otras evaluaciones que le sean encargadas por entidades públicas o privadas y derivar de ellas ingresos, conforme a lo establecido en la Ley 635 de 2000” (…) todas las labores ejecutadas por el accionante estaban encaminadas a la d iagramación, digitación y edición de las pruebas ICFES, con lo cual se demuestra que la actividad contractual no era temporal. (…) Lo anterior es corroborado con el testimonio de la señora (…) supervisora de los contratos del actor, quien afirmó que al accionante se le asignaban los ítems que debía diagramar según la prueba que se necesitaba en su momento. Por su parte, el accionante noestaba solo s upeditado a sus órdenes, pues lo realizado por él pasaba por aprobación de o tros funcionarios, tales como Gestores de Pruebas y pares académicos. (…) las actividades desarrolladas por el accionante no fueron ejecutadas de forma autónoma. En cambio, estuvieron supeditadas a las directrices

aprobación de o tros funcionarios, tales como Gestores de Pruebas y pares académicos. (…) las actividades desarrolladas por el accionante no fueron ejecutadas de forma autónoma. En cambio, estuvieron supeditadas a las directrices impartidas por la entidad, así como a las necesidades del ICFES para cumplir con el objeto institucional. (…) el actor se encontraba en una dependencia que requería de mucha confidencialidad, siendo indispensable su asistencia a la entidad, para efectos de tener a su disposición la información del banco de pruebas y así poder cumplir con las labores pactadas, lo cual es o tro indicio de la dependencia y subordinación del accionante. (…) la actividad realizada por el señor (…) no fue temporal, sino permanente a lo largo de casi 4 años, en los cuales no hubo variación de las funciones realizadas, con lo cual se dem uestra en ánimo de la entidad de emplearlo de modo permanente y continuo para realizar una labor propia de la entidad demandada. (…) aunque revisado el manual de funciones de los empleados de planta, no se evidencia prima facie que coincidan las labores establecidas en el objeto contractual del actor, con los testimonios de los s eñores (…) se pudo corroborar que el accionante desarrolló las mi smas labores que funcionarios de planta, cumplió horario, no podía ausentarse de sus labores y, en caso de necesitar hacerlo, debía informar a la Supervisora, es decir, requería de autorización, con lo cual se desvirtúa la independencia del accionante. (…) aun cuando por motivos de seguridad y reserva de la información, dadas las labores adelantadas por la entidad, es exigible de cualquier co ntratista que desarrolle sus labores en la sede de la

cual se desvirtúa la independencia del accionante. (…) aun cuando por motivos de seguridad y reserva de la información, dadas las labores adelantadas por la entidad, es exigible de cualquier co ntratista que desarrolle sus labores en la sede de la entidad y en el horario establecido para ello, lo que en principio no constituye un elemento indicativo de s ubordinación, dicho cumplimiento de horario en las instalaciones de la entidad, aunado a los demás elementos analizados en precedencia, como es atender instrucciones y pautas, así recibir órdenes de superiores, dem uestran la s ubordinación propia de u na relación l aboral. (…) se probó que el señor (…) cuando se desempeñó como Diagramador en la entidad actuó de m anera dependiente, motivo por el cual se encuentra desvirtuada la relación contractual entre las partes. (…) se establece que el actor tiene derecho a que, para efectos del pago de dichas prestaciones sociales, se tenga como referente los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios (…) no operó la prescripción, teniendo en cuenta que el último contrato celebrado entre las partes finalizó el 31 de diciembre de 2014, presentó reclamación administrativa el 3 de febrero de 2015 y radicó demanda el 3 de agosto del mismo año. (…) procede el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014. Por su parte, es de resaltar que en dicho tiempo la vinculación fue continua, comoquiera que entre cada contrato no hubo interrupciones superiores a 30 días hábiles. (…) no es procedente ordenar a la entidad accionada la devolución de aportes a seguridad social, teniendo en cuenta

dicho tiempo la vinculación fue continua, comoquiera que entre cada contrato no hubo interrupciones superiores a 30 días hábiles. (…) no es procedente ordenar a la entidad accionada la devolución de aportes a seguridad social, teniendo en cuenta que: (i) respecto a los aportes a pensión, la sentencia de u nificación precitada estableció que hacerlo constituiría un beneficio económico para el demandante (…) se corregirá el numeral 3º de la sentencia de 1ª instancia, en cuanto a la fecha de iniciación de la relación laboral, así co mo l as fechas de in terrupción entre cada contrato, conforme a lo expuesto en precedencia y se r evocará el inciso 2º del numeral 4º de la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó pagar al actor “las diferencias salariales entre el valor que le correspondía pagar como trabajador y el valor aportado por aquel como contratista, tanto para salud como para pensión, en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014, salvo las interrupciones laborales acaecidas”. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de feb rero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25

16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de feb rero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654 -2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; S entencia deUnificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, 05001-23-33-0002013-01143-01 (1317-2016); Sección Segunda, Subsección A, 24 de abril de 2019, 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16), C.P. William Hernández Gómez; 31 de enero de 2018, 66001-23-33-000-2013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, 08001-23-31000-2011-00413-01(1608-14); 31 de enero de 2019, 25000-23-25-000-201101000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, 19001-23-33-000-2013-0054801(1436-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso;

Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-35-024-2015-00551-01

Demandante: JHON JAIRO OBANDO RODRÍGUEZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA

EDUCACIÓN SUPERIORICFES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor JHON JAIRO OBANDO RODRÍGUEZ , actuando mediante apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. ICFES2015EO4088 del 4 de marzo de 2015, expedido por el INSTITUTO

COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR-ICFES.

Solicita que se declare que entre las partes hubo una relación, vínculo o

COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR-ICFES.

Solicita que se declare que entre las partes hubo una relación, vínculo o contrato de naturaleza laboral desde el 8 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada al pago de las “asignaciones salariales, prestaciones sociales (…) y lo extralegal convenido”, por el periodo citado anteriormente, a saber: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías (más las dobladas por la sanción por no pago), vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prest ados, auxilio de transporte, auxilio de alimentación y subsidio familiar. Además, pide el reembolso y pago de todos los aportes a seguridad social, retención en la fuente y el valor de las pólizas de seguros constituidas a favor del ICFES.

Reclama el pago de la indemnización moratoria y que los valores reconocidos sean indexados.

1 Folios 75 a 90 del expediente2

Radicado No.: 11001-33-35-024-2015-00551-01

Demandante: JHON JAIRO OBANDO RODRÍGUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Pretende que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Solicita que en caso de que se oponga la entidad se condene en costas y expensas.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

artículos 192 y siguientes del CPACA.

Solicita que en caso de que se oponga la entidad se condene en costas y expensas.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El actor se vinculó a partir del 8 de junio de 2010 como Técnico y Profesional Diagramador en la Subdirección de la entidad, mediante sendos contratos de prestación de servicios, “ haciendo los diagramas de las pruebas para la evaluación de la educación media, Superior y otros; revisando su montaje; editando imágenes, aprobando las pruebas para su imp resión; así como las demás que el Instituto a través de su Jefe inmediato le impartía y asignaba”.

El demandante es Diseñador Gráfico de la Fundación Universitaria Los Libertadores, lo cual lo habilitó como un trabajador competente e idóneo, para realizar las labores encomendadas en la entidad. Además, durante el vínculo contractual siempre demostró capacidad, conocimiento de sus actividades, colaboración permanente y comportamiento excelente. Al respecto, indicó que dichas afirmaciones pueden ser corrobo radas en la hoja de vida y en las evaluaciones que realizó el ICFES.

El accionante laboró en la entidad hasta el 31 de diciembre de 2014 y el último ingreso mensual fue $2.994.000.

Durante toda la relación contractual, el accionante trabajó de forma continua y directa, sin interrupciones y no subcontrató a otra persona para realizar las labores asignadas. Dichas actividades fueron ejecutadas en la entidad, con equipos que le asignó el Instituto.

El accionante cumplió horario de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm.

equipos que le asignó el Instituto.

El accionante cumplió horario de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm.

El actor siempre tuvo coordinadores y jefes inmediatos, entre estos, las señoras María del Socorro Hernández y Claudia Sáenz, quienes impartían órdenes, controlaban su labor, imponían el horario, concedían permisos y licencias.

El actor realizó las mismas labores que funcionarios de planta de la entidad, tales como los señores Diego Alejandro Ruiz y Juan Pablo Franco.

Afirmó que el cargo de Profesional y/o Té cnico Diagramador, grado II de la planta del ICFES se asimila al cargo por el cual fue contratado el accionante, en el cual desarrolló labores iguales a las del empleo.3

Radicado No.: 11001-33-35-024-2015-00551-01

Demandante: JHON JAIRO OBANDO RODRÍGUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El 3 de febrero de 2015 el actor presentó reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el reconocimiento y pago de varios derechos y prestaciones legales y extralegales por el tiempo que estuvo en el ICFES, así como el reembolso de los aportes a seguridad social y retención en la fuente. Además, pidió la indemnización moratoria p or el no pago de las prestaciones a que considera tiene derecho y la indexación de los valores reclamados.

El actor durante el vínculo contractual pagó por aportes a salud y pensión las sumas de $6.775.600 y $8.674.600, respectivamente. Además, estuvo ob ligado

a que considera tiene derecho y la indexación de los valores reclamados.

El actor durante el vínculo contractual pagó por aportes a salud y pensión las sumas de $6.775.600 y $8.674.600, respectivamente. Además, estuvo ob ligado a constituir pólizas a favor del ICFES y se le realizaron retenciones en la fuente.

A través del acto enjuiciado la entidad negó la petición elevada por el demandante.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 122, 123, 125. - Ley 6ª de 1945: art. 17, lit. a. - Ley 45 de 1945: art. 1º. - Ley 80 de 1993: arts. 2º y 32, num. 3º. - Ley 244 de 1945. - Decreto Ley 3135 de 1968. - Decreto Ley 1042 de 1978. - Decreto Ley 1045 de 1978: arts. 19, 21, 23, 25, 26, 28 y 30. - Decreto 1950 de 1973: art. 7º. - Decretos 2567 de 1946. - Decreto 1160 de 1947: art. 1º. - Decreto 292 de 1966: art. 1º y 2º. - Decreto 1848 de 1969: art. 51. - Decreto 174 de 1975. - Decreto 230 de 1975. - CST: art. 21, 25 y 121.

Sostuvo que la H. Corte Constitucional en la sentencia C -164 de 1997 explicó

  • Decreto 174 de 1975. - Decreto 230 de 1975. - CST: art. 21, 25 y 121.

Sostuvo que la H. Corte Constitucional en la sentencia C -164 de 1997 explicó que entre los elementos esenciales del contrato de prestación de servicios se encuentran la realización de actividades inherentes al funcionamiento del ente correspondiente y la independencia del contratista , lo cual implica la discrecionalidad en la ejecución de la labor en el plazo fijado.

Adujo que los contratos de prestación de servicios gozan de presunción legal, pero puede desvirtuarse su contenido si se demuestra la existencia de una relación laboral. En ese caso en particular, se demostró la subordinación y dependencia del demandante, pues recibía órdenes de los superiores. Además, realizaba las mismas labores de compañeros vinculados mediante vínculo laboral nominal o contractual ordinario , con lo cual se viola el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.4

Radicado No.: 11001-33-35-024-2015-00551-01

Demandante: JHON JAIRO OBANDO RODRÍGUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Explicó que la entidad lo contrató mediante contratos de prestación de servicios con el fin de evadir el pago de las obligaciones laborales , lo cual vulnera el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Manifestó que entre las partes hubo una relación laboral, s in solución de continuidad, con lo cual se “deja sin efectos la aplicación del numeral 3º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993”.

Precisó que el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 prohíbe la celebración de

continuidad, con lo cual se “deja sin efectos la aplicación del numeral 3º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993”.

Precisó que el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de funciones públicas de carácter permanente.

Señaló que el acto demandado desconoce lo establecido en la sentencia C154 de 1997 de la H. Corte Constitucional. Precisó que durante la relación contractual se presentaron los 3 elementos de una relación laboral. Además, el vínculo no fue temporal, desempeñó labores que no podían se r suplidas por personal de planta de la entidad. Al respecto, consideró que la entidad sobrepasó los límites establecidos en la Ley 80 de 1993, en lo concerniente a la celebración de los contratos de prestación de servicios.

Aseveró que el oficio demanda do cumple con los requisitos necesarios de un acto administrativo, “por contener competencia, decisión y contenido”. Sobre el acto precisó que la entidad al negar la reclamación de los derechos, terminó una actuación administrativa, siendo negativa y forma l, lo cual es contrario a la situación fáctica presentada, dado que entre las partes hubo una relación laboral.

Sostuvo que hubo un trato discriminatorio de la entidad con el accionante, dado que desempeñó labores similares a las de los funcionarios de planta de la entidad. Sin embargo, no se le reconocieron todos los derechos, prerrogativas y prestaciones sociales de Ley, con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN-ICFES se

y prestaciones sociales de Ley, con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN-ICFES se opone a las pretensiones, teniendo en cuenta que el vínculo entre las partes fue eminentemente contractual, dado que se celebraron diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios , de acuerdo a la necesidad del servicio, por un término, valor y objeto definido. Además, durante la relación contractual no hubo subordinación.

Precisó que en el año 2010 el actor fue contratado como pasante cumpliendo lo previsto en la Resolución No. 300 de 2010. En los años 2011 al 2013 fue vinculado como digitador, diagramador y editor, “ sin ser Profesional y sin

2 Folios 112 a 126 del expediente5

Radicado No.: 11001-33-35-024-2015-00551-01

Demandante: JHON JAIRO OBANDO RODRÍGUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

obtener el título como diseñador gráfico”. El 6 de diciembre de 2013 el actor se graduó como diseñador gráfico de la Fundación Universitaria Los Libertadores.

Por otra parte, resaltó que la vinculación del actor en la entidad comenzó el 8 de julio de 2010 y no el 8 de junio, como lo dijo en la demanda.

Dijo que el actor “ nunca tuvo coordinadores o jefes, que le impusieran órdenes”, sino que tenía un supervisor.

Afirmó que, como contratista, el demandante no cumplió horarios ni labores como los demás servidores de la entidad, y que las funciones de los cargos

órdenes”, sino que tenía un supervisor.

Afirmó que, como contratista, el demandante no cumplió horarios ni labores como los demás servidores de la entidad, y que las funciones de los cargos desempeñados por los señores Diego Alejandro Ruiz y Juan Pablo Franco eran diferentes al objeto contractual desarrollado por el actor.

Adujo que existen regímenes especiales de contratación para determinadas entidades estatales (universidades públicas y empresas de servicios públicos) , en los cuales la Ley 80 de 1993 no es ni principal ni prevalente frente a las disposiciones comerciales y civiles , pues únicamente son suscritos bajo una función administrativa. Sobre lo anterior, citó el auto del 20 de agosto de 1998 del H. Consejo de Estado, expediente No. 14202.

Explicó que el ICFES se encuentra cobijado bajo un régimen especial de contratación, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, lo cual se rige por las disposiciones de derecho privado, respecto a los contratos otorgados o celebrados en desarrollo a su objeto. Además, le son aplicables “las figuras propias del derecho administrativo tales como los principios consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993”.

Manifestó que los contratos que celebra la entidad no generan relación laboral ni prest aciones sociales y se celebran por un término estrictamente indispensable.

Mencionó que el ICFES , por autorización expresa de la Ley 1324 de 2009, desarrollada por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 5014 de 2009 , y en

indispensable.

Mencionó que el ICFES , por autorización expresa de la Ley 1324 de 2009, desarrollada por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 5014 de 2009 , y en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y los artículos 209 y 267 de la Constitución Política de Colombia , expidió el manual de contratación a través de la Resolución No. 127 de 2010, modificada por la Resolución No. 200 de 2010. Posteriormente, se expidi eron otros acuerdos a través de los cuales se encontraba el manual de contratación de la entidad. Por su parte, el actual manual que rige al Instituto y derogó los anteriores se encuentra consagrado en el Acuerdo 06 de 2015.

Aclaró que los manuales de contratación de entidades con régimen especial son más amplios, “ pues no se encuentran sujetos a determinados6

Radicado No.: 11001-33-35-024-2015-00551-01

Demandante: JHON JAIRO OBANDO RODRÍGUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

procedimientos o reglas. Ello sin perjuicio de la aplicación y guía de los principios de la función administrativa, la gestión fiscal y el régimen de inhabilidad e incompatibilidades. Diferencia que tiene dos aspectos relevantes, a saber: i) La forma en la que se seleccionan los contratistas, y ii) las estipulaciones contractuales que pueden pactarse”.

Sobre el último aspecto, sostuvo que prima la voluntad entre las partes, con las limitaciones propias, como lo son el orden público y las buenas costumbres. “Además, las normas comerciales y civiles sirven de complemento a ella”.

Sobre el último aspecto, sostuvo que prima la voluntad entre las partes, con las limitaciones propias, como lo son el orden público y las buenas costumbres. “Además, las normas comerciales y civiles sirven de complemento a ella”.

Explicó el principio de autonomía privada de la voluntad en la celebración de los contratos de prestación de servicios, el cual tiene su fundamento en el reconocimiento de la dignidad humana y en el derecho a la libertad de toda persona. Sobre lo anterior, hizo alusión a las características propias del contratista para celebrar los contratos según el objeto pactado, teniendo en cuenta la experiencia, formación profesional, autonomía e independencia de la persona a contratar, lo cual puede llevar a concluir que el vínculo entre las partes es de confianza.

Aseveró que el actor no puede contravenir su propia conducta, cuando ejecutó los contratos de prestación de servicios e indicar en esta instancia que no se encontraba de acuerdo con la forma de laborar y que fue obligado a aceptarlo. Al respecto, sostuvo que tal actuación vulnera el principio de buena fe.

Propuso como excepciones “inexistencia de la configuración del contrato realidad”, “agotamiento debido del requisito de procedibilidad ”, “caducidad”, “prescripción” e “innominada y genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veinticuatro (24 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 19 de febrero de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Citó algunos artículos de la Constitución Política, así como la sentencia C -154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, y la providencia del 28 de junio de 2012

pretensiones de la demanda.

Citó algunos artículos de la Constitución Política, así como la sentencia C -154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, y la providencia del 28 de junio de 2012 del H. Consejo de Estado, radicado No. 2009-00323, e indicó que el contrato de prestación de servicios establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 puede ser desvirtuado si se demuestran los tr es elementos de una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, lo que deriva en el pago de las prestaciones sociales, sin que ello implique reconocerle a la parte demandante el estatus de servidor público.

3 Folios 227 a 239 del expediente.7

Radicado No.: 11001-33-35-024-2015-00551-01

Demandante: JHON JAIRO OBANDO RODRÍGUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En cuanto a la situación en particular, sostuvo que de acuerdo con los testimonios solicitados por la parte demandante se corroboró que las labores realizadas por el actor corresponden a la de los diagramadores de planta de la entidad, contrario al testimonio que fue pedido por el ICFES.

Precisó que dentro de las funciones y deberes d el ICFES se encuentra la de “organizar y administrar el banco de pruebas y preguntas, según niveles educativos y programas, el cual tendrá carácter reservado” , lo cual guarda relación con las labores del actor, quien debía digitar, diagramar y editar material de evaluación asignado en los programas de evaluación en los que trabaja el ICFES. Por tal motivo, consideró que las actividades realizadas por el

relación con las labores del actor, quien debía digitar, diagramar y editar material de evaluación asignado en los programas de evaluación en los que trabaja el ICFES. Por tal motivo, consideró que las actividades realizadas por el accionante hacían parte de la misión institucional de la entidad y no se trataba de situaciones accesorias o circunstanciales.

Adujo que al actor se le suministró dotación, entendida como computadores, papelería e insumos, para el cumplimiento de lo pactado, lo cual demuestra que la labor se realizó en idénticas condiciones a la del personal vinculado de forma legal y reglamentaria. En ese mismo sentido, aclaró que, aunque la entidad dijo que no había cumplimiento de horario, la entrega de dotación implicaba la asistencia del actor a las instalaciones del ICFES, donde se encontraba desempeñando sus funciones, “ situación que lleva a determinar que en efecto sí debía cumplir con un horario”.

Manifestó que de acuerdo con las actividades contratadas se pudo evidenciar que hubo subordinación o dependencia de la Coordinación de Banco frente al actor, quien le asignaba las actividades, así como las preguntas que debía diagramar. En ese sentido, el accionante no tenía libertad para el desarrollo del objeto contractual, pues estaba supeditado a las instrucciones impartidas por parte de la entidad.

Consideró que la labor contractual no fue temporal, dado que se suscribieron 4 contratos de prestación de servic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...