🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-024-2015-00555-02-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2015-00555-02-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS – Alcance / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Se tiene que la suma que se le adeuda al ejecutante es de $13.610.754,15 liquidación del crédito que fue realizada por el ad quo, la cual concuerda con la realizada por esta Sala, por lo anterior se confirmara la liquidación del crédito efectuada y aprobada por el juez de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber aprobado la liquidación del crédito conforme a la liquidación que fue realizada por el mismo Despacho en la sentencia de primera instancia, la cual fue acogida por el apoderado de la parte ejecutante, o si le asiste razón a la parte ejecutada frente a su liquidación presentada y se modificaría la aprobada por el ad quo?

Extracto: “(…) D el análisis del expediente se observa que la controversia en el presente asunto gira en torno a la liquidación del crédito. ( …) Sea lo primero advertir, que la liquidación de los intereses moratorios presentada con la demanda por parte ejecutante ascendió a la suma de $ 15.388.944, razón por la cual el juzgado procedió a realizar la liquidación del crédito en la sentencia de primera instancia, la cual aprobó por la suma de $13.610.754,15 , suma inferior a la presentada por la parte ejecutante, dicha liquidación fue acogida por el mismo ejecutante para efectos de ser estudiada en la liquidación del crédito, la cual fue aprobada por el ad quo mediante auto de fecha 23 de julio de 2020, inconforme con la liquidación del crédito aprobada, la apoderada de la entidad demandada,

ejecutante para efectos de ser estudiada en la liquidación del crédito, la cual fue aprobada por el ad quo mediante auto de fecha 23 de julio de 2020, inconforme con la liquidación del crédito aprobada, la apoderada de la entidad demandada, presentó recurso de apelación solicitando que se apruebe el crédito por la liquidación realizada por la entidad arrojando la suma de $ 7.214.669.31. ( …) Por tanto, la Sala procedió a realizar una nueva liquidación, teniendo como parámetros que el titulo ejecutivo del sub-lite se encuentra contenido en la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 10 a 19), la cual quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2011, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. ( …) Una vez revisada la liquidación presentada por la parte ejecutada en el recurso y la realizada por Juzgado de primera instancia, se observó que la liquidación que se ajusta a la orden impartida en la sentencia que fue objeto de las pretensiones de la demanda y al auto que libro mandamiento de pago, es la realizada por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá. ( …) Determinado lo anterior, se tiene que la suma que se le adeuda al ejecutante es de TRECE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 15 CENTAVOS MCTE (13.610.754,15), liquidación del crédito que fue realizada por el ad quo, la cual concuerda con la realizada por esta Sala, por lo anterior se confirmara la liquidación del crédito efectuada y aprobada por el juez de

fue realizada por el ad quo, la cual concuerda con la realizada por esta Sala, por lo anterior se confirmara la liquidación del crédito efectuada y aprobada por el juez de primera instancia. (…) Por lo expuesto, se (…) CONFIRMAR el auto del 23 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito, por valor de ($13.610.754,15), conforme a la parte motiva de esta providencia. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente 11001333502420150055502 Demandante Etelvina Rodríguez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Medio de control Tema Ejecutivo laboral Resuelve recurso de apelación contra el auto aprob ó la liquidación del crédito

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesta por la apoderada de la entidad ejecutada (fs. 188 a 191) , contra la providencia de l 23 de julio de 2020, proferida por el

liquidación del crédito

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesta por la apoderada de la entidad ejecutada (fs. 188 a 191) , contra la providencia de l 23 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs . 187 y vto), mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito realizada por el ad quo, en la providencia de fecha 25 de octubre de 2018, vista a folio 159 vto.

I. ANTECEDENTES

La señora Etelvina Rodríguez, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apo derado, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, por con cepto de intereses moratorios, derivados de la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 10 a 19).

Providencia Impugnada. En providencia del 23 de julio de 2020, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió aprobar la liquidación del crédito conforme a la liquidación efectuada por el Despacho en la sentencia de primera insta ncia, liquidación que fue acogida por el apoderado de la parte ejecutante de la cu al se concluyó que el crédito que se ejecuta en la presente demanda asciende a la suma de $13.610.754,15.

La anterior suma fue tenida en cuenta y liquidada por los días trascurridos entre el 3 de mayo de 20 11 día de ejecutoria de la sentencia y hasta el día anterior a la fecha de pagoExpediente 11001333502420160055502

La anterior suma fue tenida en cuenta y liquidada por los días trascurridos entre el 3 de mayo de 20 11 día de ejecutoria de la sentencia y hasta el día anterior a la fecha de pagoExpediente 11001333502420160055502

Demandante: Etelvina Rodríguez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo)

2 esto es 31 de enero de 2013, parámetros conforme a los cuales se procedió a calcular los dando como resultado la suma $13.610.754,15.

Recurso de Apelación. Inconforme con la referida decisión, la apoderada de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:

Señaló que se aportó al proceso la liquidación del crédito de los intereses moratorios conforme lo ordenó el fallo, para lo cual realizó la liquidación de los interese s moratorios respecto al artículo 177 del CCA , arrojándole la suma de $7.214.669,31 por consiguiente señaló que se debió aprobar conforme a la anterior suma y por lo tanto se debe revocar la anterior decisión.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado por el apoderado de la entidad ejecutada dentro del término previsto para el efecto 1, el recurso de apelación presentado es procedente de conformidad con los artículos 321 y 446 del C.G.P.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Sea lo primero advertir la procedencia del recurso de apelación

procedente de conformidad con los artículos 321 y 446 del C.G.P.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Sea lo primero advertir la procedencia del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 446 del C.G.P., for mulado dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244 del C.P.A.C.A., con la debida sustentación; además, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que aprobó la liquidación del crédito.

Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber aprobado la liquidación del crédito conforme a la liquidación que fue rea lizada por el mismo Despacho en la sentencia de primera instancia, la cual fue acogida por el apode rado de la parte ejecutante , o si le asiste razón a la parte ejecut ada frente a su liquidació n presentada y se modificaría la aprobada por el ad quo.

11 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los t res (3) días siguientes ante el juez que lo

profirió. De la sustentación se dará traslado por Secre taría a los demás sujetos procesales por igual término , sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».Expediente 11001333502420160055502

Demandante: Etelvina Rodríguez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo)

3 Tesis de la Sala. La Sala confirmara el auto de 23 de julio de 20 20, proferido por el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito de Bogotá , comoquiera que la liquidación efectuada por el a quo concuerda con la liquidación efectuada por la Sala por las siguientes razones.

Marco normativo. En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que entre otros, constituyen título ejecutivo «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública a pago de sumas dinerarias» [subrayado de la sala].

Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, prevé:

[subrayado de la sala].

Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, prevé:

«Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proce so no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

De la anterior normativa se colige que son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudo r o las que emanen de una sentencia proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

Por otra parte, para efectuar la actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo deben observarse las reglas señaladas en el Código General del Proceso artículo 446 por disposición legal, la cual dispone:

«Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en elExpediente 11001333502420160055502

Demandante: Etelvina Rodríguez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo)

4 mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, sopeña de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos

dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.»

[subrayado de la sala].

Así las cosas, corresponde al operador judicial decidir si aprueba la liquidación reali zada por el ad quo, o si se modifica conforme a lo solicitado por la parte ejecuta da; de acuerdo con la obligación consignada en el título objeto de ejecución y las normas que regula n la materia.

Caso concreto.

Del análisis del expediente se observa que la controversia en el presente asunto gira en torno a la liquidación del crédito.

Sea lo primero advertir, que la liquidación de los intereses moratorios presentada con la demanda por parte ejecutante ascendió a la suma de $ 15.3 88.944, razón por la cual el juzgado procedió a realizar la liquidación del crédito en la sentencia de primera instancia , la cual aprobó por la suma de $ 13.610.754,15, suma inferior a la presentada por la parte ejecutante, dich a liquidación fue acogida por el mismo ejecutante para efectos de ser estudiada en la liquidación del crédito, la cual fue aprobada por el ad quo mediante auto de fecha 23 de julio de 20 20, inconforme con la liquidación del crédito aprobada, la apoderada de la entidad demandada, presentó recurso de apelación solicitando que se apruebe el crédito por la liquidación realizada por la entidad arrojando la suma de $ 7.214.669.31.

Por tanto, la Sala procedió a realizar una nueva liquidación, teniendo como parámetr os

crédito por la liquidación realizada por la entidad arrojando la suma de $ 7.214.669.31.

Por tanto, la Sala procedió a realizar una nueva liquidación, teniendo como parámetr os que el titulo ejecutivo del sub-lite se encuentra contenido en la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 10 a 19), la cual quedó ejecutoriada el 2 de mayo d e 2011, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.Expediente 11001333502420160055502

Demandante: Etelvina Rodríguez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo)

5 Una vez revisada la liquidación presentada por la parte ejecutada en el recurso y la realizada por Juzgado de primera instancia, se observó que la liquidación que se ajusta a la orden impartida en la sentencia que fue objeto de las pretensiones de la d emanda y al auto que libro mandamiento de pago, es la realizada por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá.

Determinado lo anterior, se tiene que la suma que se le adeuda al ejecutante es de TRECE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 15 CENTAVOS MCTE ( 13.610.754,15), liquidación del crédito que fue realizada por el ad quo, la cual concuerda con la realizada por esta Sala, por lo anterior se confirmara la liquidación del crédito efectuada y aprobada por el juez de primera instancia.

Por lo expuesto, se

realizada por el ad quo, la cual concuerda con la realizada por esta Sala, por lo anterior se confirmara la liquidación del crédito efectuada y aprobada por el juez de primera instancia.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el auto del 23 de julio de 20 20 proferido por el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito, por valor de ($ 13.610.754,15), conforme a la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado fpc

Consultar sobre este documento ...