TA CUN - 11001-33-35-024-2015-00702-03-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2015-00702-03-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Es sobre $48.203.049,21 y no sobre $72.071.980, 37, que debe proceder se a liquidar los intereses moratorios desde el 28 de marzo del año 2009 al 28 de febrero del a ño 2013, sin interrupción / PAGO INTERESES MORATORIOS – Estableciéndose entonces un total adeudado por dicho concepto equivalente a $45.533.938.36, suma q ue se insiste, es provisional hasta tanto no quede en firme la liquidación del crédito.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Extinta CAJANAL, hoy UGPP, realizó o no el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A., o si por el contrario se configura alguna de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada?
Tesis: “(…) las sentencias que emergen como título de recaudo ejecutivo, anteriormente relacionadas quedaron ejecutoriadas el 27 de marzo de 2009 y que el apoderado del ejecutante solicitó (…) ante Buen Futuro Cajanal en Liquidación el cum plimiento de las mismas mediante escrito del 18 de septiembre del mismo año. (…) vista la liquidació n (…) realizada por la entidad ejecuta da para dar cumplimiento a las providencias título ejecutivo, se observa que no se liquidaron, ni reconocieron intereses moratorios. (…) El artículo 177 del C.C.A., con relación a los intereses moratorios dispone lo siguiente (…) Analizada la norma en cita, encuentra la Sala que, en el caso que nos ocupa se generaron intereses moratorios, toda vez que, existió mora en el pago de las acreencias reconocidas
Analizada la norma en cita, encuentra la Sala que, en el caso que nos ocupa se generaron intereses moratorios, toda vez que, existió mora en el pago de las acreencias reconocidas en las sentencias título de recaudo ejecutivo. Dichos intereses se causaron desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 28 de marzo del año 2009 al 28 de febrero de 2013 que corresponde al último día anterior al mes de inclusió n en nómina d el re troactivo pensional. (…) en cuanto al argumento expuesto por la entidad ejecutada, consistente en que, en el sub lite, se configura la causal de Fuerza Mayor, resulta necesario recordar que, mediante Decreto No. 2196 del 12 de junio de 200 9, el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales (…) y legales (…) dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, norma modificada por los decretos Nos. 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 87 7 de 2013, que or denaron prorrogar el término de duración del proceso liquidatorio de la entidad que finalizó el 11 de junio de 2013. (…) La normatividad referida señaló que el régim en liquidatorio de CAJANAL EICE, como entidad pública d el orden nacional estaría regido por las disposicion es que reglamentaban la materia, contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 (…) y la Ley 1105 de 2006 (...) Esta última estableció en su artículo 19 (…) que sí al te rminar el pro ceso de liquidaci ón existier en proceso s pendientes contra la entidad liquidada, las contingencias respectivas serían atendidas con
su artículo 19 (…) que sí al te rminar el pro ceso de liquidaci ón existier en proceso s pendientes contra la entidad liquidada, las contingencias respectivas serían atendidas con cargo al ente constituido para el efecto, sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asumieran dich os p asivos, de conformidad c on la ley. Ahora, nada se dijo sobre la causal de fuerza mayor como eximente de responsab ilidad en el pago de las obligaciones que quedaran vigente s. (…) Adicionalmente y como con secuencia de la liquidación ordenada, se esta bleció la prohibici ón de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social (artículo 3º), así mism o, se ordenó a CAJANAL adelantar de manera prior itaria l as accion es pertinentes con el fin de garantiz ar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, a aquellos afiliados que hubieren cumplido con l os requisitos de l ey para obtener la pensió n. (…) UGPP entidad con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera f ue creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 156), a quien se le otorgó lo correspondiente al reconocimiento y administración de las pr estaciones económicas ca usadas por entidades públic as d el orden nacional que tuvieron a su cargo el recon ocimiento de pensiones y hubieran sido objeto de liquidación como ocurrió con la Caja Nacional de Previsión Social. (…) la UGPP se ocupó de las funciones m isionales de la ext inta entid ad esp ecíficamente en lo relacionado con la administración del ré gimen pensional. (…) los asuntos relacionados con reconocimiento pensional que se encontraban en cabeza de la extinta CAJANAL
se ocupó de las funciones m isionales de la ext inta entid ad esp ecíficamente en lo relacionado con la administración del ré gimen pensional. (…) los asuntos relacionados con reconocimiento pensional que se encontraban en cabeza de la extinta CAJANAL EICE, fueron asignados a la UGPP, como suc esora procesal para que continuara co n sus funcion es y la defen sa de l os pro cesos, entre e stos, los ej ecutivos para dar cumplimiento a las sentencias, lo que incluye el pago de intereses ordenados en fallos judiciales. (…) las razones por las que fue su primida CAJANAL corresponden a un a impropia gesti ón estructural que estaba generando inconvenientes en la eficiente y necesaria prestaci ón d el servicio público de Seguridad Social en pensiones, determinación que fue adoptada con base en el estudio técnico previo que elaboró el Gobierno Nacional. (…) el Código Civil establece en relación con la fuerza mayor o casofortuito (…) La H. Corte Co nstitucional, en sentencia T-271/1 6, en cuanto a la fuerza mayor precisó (…) en los casos como el que hoy nos ocupa, no se presenta una situación de fuerza mayor que impi da la causación de intereses, puesto que la liquid ación de Cajanal no puede ser considerado como un hecho externo, todo lo contrario, se trató de un proceso que no f ue inmediato. (…) el Gobierno Nacional como plan de acción desde 1998 inició precisamente todas las actuaciones pertinentes para no desconocer entre otros, los derechos pensionales de los afiliados que estaban siendo afectados por la entidad y que no se hacían efectivos, pero pese a las d istintas actividades r ealizadas y medidas adoptadas no fue posible solucionar los problemas estructurales que llevaron a terminar la
los derechos pensionales de los afiliados que estaban siendo afectados por la entidad y que no se hacían efectivos, pero pese a las d istintas actividades r ealizadas y medidas adoptadas no fue posible solucionar los problemas estructurales que llevaron a terminar la existencia lega l de CAJANAL. (…) “el fallo judici al co nstituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integr al”, implica que por haber la UGPP asumido las funciones de la liquidada CAJANAL, es así mismo la Entidad llamada a resolver los conflictos jurídicos que nacieron a la vida jurídica con ella”, por lo tanto, las obligaciones que no fueron cumplidas por Cajanal, tales como el pago de sentencias judiciales y por ende de los intereses ordenados en tales providencias que derivan de las mismas, hoy deben ser cancelados por la UGPP quien se ocupó de las funciones misionales de la extinta entidad. (…) la obligación de pagar los interes es moratorios generados por la tardanza en el pago de las condena s impuestas contra la Caja Nacional de Previsión Social, no se extingue por haber entrado dicha entidad en proceso de liquidación, si no que las mismas se encuentran a cargo de la Unidad Administrativa Especial de la Protección Social “UGPP”, entidad que asumió las funciones que se encontraban en cabeza de la entidad condenada en el presente proceso. (…) la figura de la f uerza mayor que aduce la ejecutada, no constituye un a causal de exclusión de la obligación de ca ncelar los interes es moratorios que d e v i e n e n d e un a sentenci a condenatoria impues ta por esta jurisdicción a la extinta CAJANAL, cuando esta sea clara, expresa y actualmente exigi ble. (…) siendo
d e v i e n e n d e un a sentenci a condenatoria impues ta por esta jurisdicción a la extinta CAJANAL, cuando esta sea clara, expresa y actualmente exigi ble. (…) siendo favorable al apelante único, quien en el texto del recurso aportó una liquidación alternativa por un valor inferior al señalado en la sentencia que ordenó seguir adelan te c on la ejecución, la Sala solicitó apoyo técnico a la contadora d el Tribunal para efectos d e corroborar la liquidación efectuada por el a quo, esta bleciendo que, en dicho cálculo se tomó como capit al el tot al de l retroactivo liquidado ($72.071.980,37) sin de ducir l as mesadas posteriores a la ejecutoria, ni realizar en debida fo rma los respe ctivos descuentos en salud. (…) se estableció el capital neto en la suma de $48.203.049,21 que corresponde a las mesadas causadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia título de recaudo, según se observa en la liquidación realizada por la entidad (…) y que res ulta luego de efectuar al ca pital neto ($53.755.380.35) los resp ectivos descuentos en salud del 12% (4.566.811,42) y del 12.50% ($958.519,73). (…) Es sobre $48.203.049,21 y no sobre $72.071.980,37, que debe procederse a liquid ar los intereses moratorios desde el 28 de marzo del año 2009 al 28 de febrero del año 2013, sin interrupción (…) estableciéndose entonces un total adeudado por dicho concepto equivalente a $45.533.938.36, suma que se insiste, es provisional hasta tanto no quede
interrupción (…) estableciéndose entonces un total adeudado por dicho concepto equivalente a $45.533.938.36, suma que se insiste, es provisional hasta tanto no quede en firme la liquidación del crédito. (…) al momento de liquidar el crédito, el a quo debe dar estricto cumplimiento a los parámetros antes fijados, pues el capital que tomó como base para calcular los interes es co mprende, c omo ya se dijo, mesadas posteriores a la ejecutoria de la sentencia título base de recaudo ejecutivo y además no se le efectuaron en debida forma los descuentos en salud. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; T-271/16; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). 11001-03-06-000-2015-00066-00. MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y UGPP; Fallo de Tutela tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), Sección Cuarta, MP: Martha Teresa Br iseño de Val encia, Demandante: Hé ctor A lfredo Á lvarez Coral ,
Demandado: UGPP.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 4269 de 2011; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); Ley 489 de 1998; CGP;
CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Demandante: Pedro Danilo Vásquez Herrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Radicación No. 110013335024-2015-00702-03
Asunto: Intereses Moratorios artículo 177 del C.C.A.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, contra la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) 1 que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de la referencia.
PETITUM
Las PRETENSIONES de la demanda fueron dirigidas inicialmente a que se librase mandamiento de pago por la suma de $42.903.596 por concepto de diferencias entre la correcta liquidación pensional ordenada en el fallo y lo que pagó respectivamente Cajanal y la UGPP de manera incompleta en cumplimiento de las sentencias base de recaudo ejecutivo.
De igual forma se solicitó librar mandamiento de pago, por las sumas que se siguieran causando después de la presentación del presente cobro ejecutivo, hasta que se verifique el cumplimiento total de la obligación, por
De igual forma se solicitó librar mandamiento de pago, por las sumas que se siguieran causando después de la presentación del presente cobro ejecutivo, hasta que se verifique el cumplimiento total de la obligación, por concepto de diferencias entre la correcta liquidación pensional ordenada en el fallo y lo que pagó respectivamente Cajanal y la UGPP de manera incompleta.
Y finalmente, por las sumas indeterminadas que se han generado por concepto de intereses moratorios, los cuales se causaron y se seguirán causando desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de las providencias judiciales cobradas ejecutivamente (28 de marzo de 2009) hasta que se pague integralmente la sentencia judicial; calculados sobre las diferencias de mesadas que se han pagado y las que se adeuden.
1 Folios 285-289 del Cuaderno Principal.2
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2015-00702-00
Posteriormente la parte actora presentó reforma 2 a la demanda modificando las pretensiones así:
“1.1. Por la suma de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y UN MIL PESOS MCTE ($19.071.081,10) MTCE, por concepto de diferencias de mesadas no pagadas, liquidadas desde 01 de Junio de 2003 hasta la fecha de presentaci ón de este recurso de apelación, suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.
1.2. Por las diferencias de mesadas, generados con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que se nivele la pensión en la forma ordenada en el fallo judicial y se cumpla el pago integral del fallo judicial.
1.2. Por las diferencias de mesadas, generados con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que se nivele la pensión en la forma ordenada en el fallo judicial y se cumpla el pago integral del fallo judicial.
1.3. Por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($1.211.169,23) MCTE, por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 01 de Junio de 2003 hasta el 27 de marzo de 2009 (fecha de ejecutoria de la sentencia).
1.4. Por la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO QUINCE MIL SETESCIENTOS DOCE PESOS CON UN CENTAVOS ($69.115.71 2,01) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A., calculados sobre el pago parcial de la condena liquidados desde el 28 de marzo de 2009 al 22 de Marzo de 2013.
1.5. Por los intereses moratorios, los cuales se siguen causando desde el 28 de marzo de 2009, hasta que se pague íntegramente la sentencia judicial, calculados sobre las diferencias de mesadas que se adeudan.”
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:
Mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2008 , se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, incluyendo
Mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2008 , se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, ordenando en su numeral cuarto, dar cumplimiento a los fallos dentro del término señalado en el art. 176 y 177 del C.C.A.
La anterior decisión fue confirmada parcialmente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C” mediante fallo del 26 de febrero de 2009, quedando ejecutoriada el 27 de marzo de 2009.
El 18 de septiembre de 2009, la parte actora radicó ante CAJANAL EICE en liquidación, derecho de petición solicitando el cumplimiento de la sentencia antes citada, razón por la que, la UGPP profirió la Resolución No.UGM 008444 del 15 de septiembre de 2011; reliquidando la pensión de vejez del actor sin tener en cuenta la totalidad de los factores y respecto de la cual no se desembolsó pago alguno.
2 Folios 125 y 126 cuaderno principal.3
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2015-00702-00
Que mediante petición radicada el 28 de octubre de 2011 , se solicitó el correcto cumplimiento de la sentencia antes citada, la cual fue desatada mediante Auto UGM 003660 del 19 de diciembre de 2011, se ordenó el archivo del expediente administrativo porque no se encontró petición pendiente de resolver.
correcto cumplimiento de la sentencia antes citada, la cual fue desatada mediante Auto UGM 003660 del 19 de diciembre de 2011, se ordenó el archivo del expediente administrativo porque no se encontró petición pendiente de resolver.
Luego mediante Resolución No. UGM 054257 del 13 de agosto de 2012, se indicó que, por error involuntario, se tomó una proporción equivocada de algunos de los factores devengados en el último semestre de servicios, por lo que se procedió a reliquidar la prestación elevando la cuantía a la suma de $1.359.652 efectiva a partir del 1 de junio de 2003.
Posteriormente se profirió la Resolución No. UGM 057988 del 8 de noviembre de 2012 , la cual dejó sin efectos la Resolución No. UGM 054257 de 13 de agosto de 2012, modificó el acto administrativo No.UGM 008444 del 15 de septiembre de 2011 y elaboró una nueva liquidación pensional disminuyendo el valor de la cuantía de la pensión a la suma de $1.337.433,62 efectiva a partir del 1º de junio de 2003.
En el mes de marzo de 2013 se reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando parcialmente a favor del actor por concepto de diferencias de mesadas e indexación menos descuentos en salud un total de $71.821.414,56.
Por lo anterior, la parte actora reiteró el correcto cumplimiento a fallo judicial mediante petición del 25 de noviembre de 2013.
La UGPP profirió la Resolución RDP 050872 del 1 de noviembre de 2013 por medio de la cual se niega la modificación de las Resoluciones
judicial mediante petición del 25 de noviembre de 2013.
La UGPP profirió la Resolución RDP 050872 del 1 de noviembre de 2013 por medio de la cual se niega la modificación de las Resoluciones Nos. UGM 8444 del 15 de septiembre de 2011, UGM 54257 del 13 de agosto de 2012, UGM 57988 del 8 de noviembre de 2012, aduciendo que todos los actos administrativos que se han proferido se encuentran ajustados a derecho.
La UGPP profirió el auto ADP 0016176 del 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual ordena el archivo de la petición, aduciendo que todos los actos administrativos que se han proferido se encuentran ajustados a derecho.
Finalmente indica que la ejecutada tampoco ha pagado los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como fundamentos jurídicos los siguientes:
- Código Contencioso Administrativo D. 01/1984 artículos 176 a 178.4
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2015-00702-00
- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011): Artículos 297 numeral 1, 298, 156 numeral 9, numeral 2 literal k del artículo 164 y artículo 192. - Código General del Proceso: Artículos 306, 422 y ss.
- Código Civil: Artículo 1653.
MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto calendado dieciséis (16) de octubre de 20153 el Juzgado
- Código General del Proceso: Artículos 306, 422 y ss.
- Código Civil: Artículo 1653.
MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto calendado dieciséis (16) de octubre de 20153 el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó la demanda por caducidad, el cual fue revocado mediante auto del tres (03) de junio de 20164 y en su lugar se negó el mandamiento de pago, decisión que fue objeto de recurso de apelación.
El treinta y uno (31) de marzo de 20175, el Magistrado Sustanciador del proceso revocó el auto que negó el mandamiento de pago y en su lugar se ordenó al a quo proveer nuevamente sobre el mismo.
Mediante auto adiado trece (13) de julio de 2018 6 se negó nuevamente el mandamiento de pago y se dio por terminado el proceso, decisión que fue confirmada parcialmente mediante auto calendado nueve (09) de julio de 2019 7, en cuanto a lo solicitado por concepto de diferencias en la mesada pensional, pero se ordenó librar mandamiento de pago por los intereses moratorios causados desde el 28 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2013.
En cumplimiento de lo ordenado por el Despacho, el a quo profirió auto de fecha veintinueve ( 29) de agosto de 2019 8 fijando los intereses moratorios en la suma de $68.080.956.
DECISIÓN OBJETO DE RECURSO
Mediante providencia del once ( 11) de marzo de 2022 9, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no
DECISIÓN OBJETO DE RECURSO
Mediante providencia del once ( 11) de marzo de 2022 9, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probada la excepción de pago total de la obligación ordenado seguir adelante con la ejecución por la suma de $68.080.956 bajo las siguientes
consideraciones:
El primer lugar advirtió que la sentencia aportada como título ejecutivo es copia autentica con fecha de ejecutoria, razón por la cual, reúne los requisitos del art. 115 del C.P.C hoy C.G.P. Dicha providencia ordenó efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación reconocida al
3 Folios 95-96 del cuaderno principal. 4 Folios 112-117 del cuaderno principal. 5 Folios 136-146 del cuaderno principal. 6 Folios 151-156 del cuaderno principal. 7 Folios 173-183 delcuaderno principal. 8 Folios 187-192 del cuaderno principal. 9 Folios 285-289 cuaderno principal.5
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2015-00702-00
actor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios.
Colpensiones profirió la Resolución No.UGM 008444 del 15 de septiembre de 2011; modificada por la Resolución No. UGM 054257 de 13 de agosto de 2012 y UGM 057988 del 8 de noviembre de 2012, a través de las cuales se reliquidó la pensión del ejecutante elevando la cuantía a la suma de $1.337.433,62 efectiva a partir de 1º junio de 2003.
de las cuales se reliquidó la pensión del ejecutante elevando la cuantía a la suma de $1.337.433,62 efectiva a partir de 1º junio de 2003.
Afirmó que está demostrado que, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena (27 de marzo de 2009) y la fecha en que se dejó a disposición a la parte ejecutante el pago de la misma (marzo de 2013) transcurrieron más de 6 meses dentro de los cuales el ejecutante presentó solicitud de cumplimiento, por lo que los intereses moratorios se causan sin interrupción, desde el 28 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2013.
Así las cosas, la a quo procedió a liquidar los intereses sobre el capital total reconocido menos los descuentos en seguridad social y salud ($72.071.980,37) lo cual arrojó el resultado de $68.080.956.00.
RECURSO DE APELACIÓN
La entidad ejecutada mediante escrito radicado en tiempo 10, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que el juez no tuvo en cuenta el proceso de liquidación de Cajanal, durante el cual, se suspende la causación de intereses moratorios (12 de junio de 2009 al 12 de junio de 2013) por ser de competencia de Cajanal la atención de la solicitud de cumplimiento del fallo, según las reglas de competencia que se aplica en estos casos.
Por lo anterior, indica que, los intereses moratorios se liquidan sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (27 de marzo de 2009) y el periodo de cálculo va desde la
que se aplica en estos casos.
Por lo anterior, indica que, los intereses moratorios se liquidan sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (27 de marzo de 2009) y el periodo de cálculo va desde la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago (para el caso marzo -2013) pero que teniendo en cuenta las interrupciones en la causación de los mismos por causa de la liquidación de Cajanal, lo que se debe por dicho concepto asciende únicamente a la suma de $3.014.540,02.
Finalmente alude que, en el caso que nos ocupa, el no pago de la creencia reclamada obedece a una casual de fuerza mayor o caso fortuito, cual fue la liquidación de Cajanal ordenada por Decreto Presidencial esto es, a un acto de autoridad que constituye un eximente de responsabilidad.
10 Folios 291-293 del cuaderno principal.6
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2015-00702-00
TRÁMITE
Mediante auto calendado primero (1º) de junio de 2022 11 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO:
- Si la Extinta CAJANAL, hoy UGPP, realizó o no el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A., o si por el contrario se configura alguna de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada.
DE LO PROBADO
Revisado el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene:
moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A., o si por el contrario se configura alguna de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada.
DE LO PROBADO
Revisado el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene:
Mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 200812, se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicio.
Mediante fallo del 26 de febrero de 2009 13 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, quedando ejecutoriada el 27 de marzo de 200914.
El 18 de septiembre de 2009 15, la parte actora radicó ante CAJANAL EICE en liquidación, derecho de petición solicitando el cumplimiento de la sentencia título ejecutivo.
La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., en Liquidación, con el fin de dar cumplimiento a las sentencias previamente citadas, expidió la Resolución No. UGM 008444 del 14 de septiembre de 201116, la cual fue modificada mediante Resolución No. UGM 054257 del 13 de agosto de 201217.
Posteriormente la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en Liquidación a través de la Resolución No. UGM 057988 del 8 de noviembre de 201218, en virtud de la cual, procedió a dejar sin efectos la
11 Folios 298-299 del cuaderno principal.
Liquidación a través de la Resolución No. UGM 057988 del 8 de noviembre de 201218, en virtud de la cual, procedió a dejar sin efectos la
11 Folios 298-299 del cuaderno principal. 12 Folios 196-214 del expediente ordinario. 13 Folios 278-291 del expediente ordinario. 14 Folio 296 del expediente ordinario. 15 Folios 47-48 del cuaderno principal. 16 Folios 50 a 54 del cuaderno principal. 17 Folios 61 a 64 cuaderno principal. 18 Folios 66 a 69 del cuaderno principal.7
Acción: Ejecutiva
Radicado No. 2015-00702-00
Resolución UGM 054257 del 13 de agosto de 2012, modificar la parte motiva pertinente, y el artículo primero de la Resolución UGM 008444 del 15 de Septiembre de 2011, elevando la cuantía de la pensión del actor a la suma de $1,337,433.62 efectiva a partir del 1 de junio de 2003.
En el mes de marzo de 2013, se reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución19.
El apoderado de la ejecutante radicó el 25 de octubre de 2013, ante la UGPP una solicitud20 de adición o modificación de la Resoluciones Nos.UGM 08444, UGM 057988 y UGM 054257 aduciendo que en las mismas se incurrió en un error al no tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada la totalidad del valor devengado por el demandante por prima de servicios de $599.856, sino solamente $371.457. Dicha petición fue negada por la UGPP con la Resolución21 No. RDP 050872 del 1º de
de la mesada la totalidad del valor devengado por el demandante por prima de servicios de $599.856, sino solamente $371.457. Dicha petición fue negada por la UGPP con la Resolución21 No. RDP 050872 del 1º de noviembre de 2013.
DEL CASO CONCRETO
En el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada se aduce la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, aunado a la tesis consistente en que, durante el tiempo que duró el proceso de liquidación de Cajanal, no se causan intereses moratorios.
Respecto de las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, el artículo 442 del Código General del
Proceso preceptúa:
“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccion al, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescri pción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respe ctiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” (Negrilla y subraya por fuera del texto original)
Conforme a lo reglado, las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, son las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., previamente citado, en ese orden de ideas, debe concluirse que, los argumentos expuestos por la ejecutada no son
título ejecutivo es una sentencia judicial, son las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., previamente citado, en ese orden de ideas, debe concluirse que, los argumentos expuestos por la ejecutada no son procede
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