TA CUN - 11001-33-35-024-2016-00038-02-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2016-00038-02-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Acción: Ejecutiva
Demandante: Abdón Merchán Merchán
Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional
Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP” Radicación No. 110013335024-2016-00038-02
Asunto: Apelación Sentencia
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte ejecuta da, contra la sentencia anticipada proferida el primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso correspondiente al medio de control de ejecutivo, ejercido por el señor Abdón Merchán Merchán contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
PRETENSIONES
El señor Abdón Merchán Merchán, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderado, presentó demanda en virtud de la cual, pretende se libre mandamiento de pago contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por la suma de $51.163.776 por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por la suma de $51.163.776 por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá , de fecha 24 de abril de 2008 y confirmada por este Tribunal el 6 de noviembre de 2008, debidamente ejecutoriada el 13 de enero de 2009, los cuales fueron causados desde el 13 de enero de 2009 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma , de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A.
De igual forma, solicita se condene en costas a la demandada.
1 Folio 161-165.2
Ejecutante: Abdón Merchán Merchán
Rad: 2016-00038-02
SUPUESTOS FÁCTICOS
Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2008, proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, mediante providencia del 6 de noviembre de 2008, se condenó a la extinta Cajanal a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la actora, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, quedando ejecutoriadas el 13 de enero de 2009.
Dentro de las sentencias referidas se ordenó a la extin ta Cajanal, dar cumplimiento a las mismas dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
de enero de 2009.
Dentro de las sentencias referidas se ordenó a la extin ta Cajanal, dar cumplimiento a las mismas dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Cajanal EICE mediante Resolución No. PAP 038421 del 14 de febrero de 2011, dio cumplimiento a los fallos judiciales antes citados, reliquidando la pensión de jubilación de la actora.
En el mes de julio de 2011, Cajanal EICE reportó al Fopep la novedad de inclusión en nómina cancelando a la actora la suma de $ 34.473.600 por concepto de mesadas atrasadas e indexación pero no canceló suma alguna por concepto de intereses moratorios.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte ejecutante estima como fundamentos jurídicos los siguientes:
- Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) Artículo s 176, 177 y 178. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): Artículos 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal K, 192 y 297 numeral 1º. - Código General del Proceso: Artículo 306 y 422 y ss.
- Código Civil: Artículo 1653.
MANDAMIENTO DE PAGO
A través de providencia adiada 14 de febrero de 2019 2, el a quo libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por un valor total de $19.248.860,86 m/cte, por concepto de los intereses moratorios reclamados, pero negó el pago por dicho concepto respecto de las sumas
mandamiento de pago a favor del ejecutante por un valor total de $19.248.860,86 m/cte, por concepto de los intereses moratorios reclamados, pero negó el pago por dicho concepto respecto de las sumas solicitadas por los intereses causados hasta la verificación del pago de dichos intereses moratorios.
2 Folios 81-85.3
Ejecutante: Abdón Merchán Merchán
Rad: 2016-00038-02
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, por considerar que, en el sub liten, se encuentra demostrado que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena (13 de enero de 2009) y la fecha en que se dejó a disposición de la parte ejecutante el pago de la condena (julio de 2011), transcurrieron más de 6 meses, por consiguiente, se debe determinar si la parte ejecutante peticionó a la entidad ejecutada el cumplimiento de la sentencia judicial, dentro del término otorgado por el artículo 177 del C.C.A. esto es, 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia que se aportó como título ejecutivo.
Indicó que , dentro del expediente se tiene que el ejecutante solicitó el cumplimiento del fallo judicial el 5 de marzo de 2009, según se avizora en la parte considerativa de la Resolución No.38421 de 14 de febrero de 2011, por tanto, la solicitud se presentó dentro de t ermino, por lo que los intereses moratorios debieron ser liquidados sin interrupción.
la parte considerativa de la Resolución No.38421 de 14 de febrero de 2011, por tanto, la solicitud se presentó dentro de t ermino, por lo que los intereses moratorios debieron ser liquidados sin interrupción.
Con base en lo anterior, como la ejecutoria de la sentencia data del 13 de enero de 2009, los intereses moratorios solo pudieron causarse desde el día siguiente, esto es, desde el 24 (sic) del mismo mes y año y hasta el 30 de junio de 2011, toda vez que es el día anterior a la fecha en la cual se incluyó en nómina la reliquidación -julio de 2011-.
Por lo anterior, el a quo procedió a liquidar los intereses moratorios sobre el capital reconocido por el cumplimiento de la condena, descontando los conceptos de seguridad social en salud, suma que ascendió a $34.473.600 y será por el tiempo transcurrido entre el 14 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2011 lo cual arrojó una suma de $10.248.860, sin que se verificara en el trámite del presente proceso que la entidad demandada haya realizado algún pago total o parcial por dicho concepto.
Por lo anterior, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad dem andada y dispuso seguir adelante con la ejecución, negando la petición de imputación a pago de que trata el art. 1653 del C.C. y la condena en costas pretendida por el ejecutante.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada presentó recurso de apelación contra la sentencia antes citada, por considerar que a través de la Resolución No. 44085 del 15 de
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada presentó recurso de apelación contra la sentencia antes citada, por considerar que a través de la Resolución No. 44085 del 15 de noviembre de 2018 (sic), se reliquidó la prestación reconocida en cuantía de $1.667.073 efectiva a partir del 1 de enero de 2003, con efectos fiscales a partir del 5 de marzo de 2011 por prescripción trienal en cumplimiento al fallo judicial proferido por el H. Concejo de Estado.4
Ejecutante: Abdón Merchán Merchán
Rad: 2016-00038-02
La unidad conociendo del proceso ejecutivo, mediante Auto ADP 05577 del 22 de agosto de 2019, indicó que había operado el fenómeno de la CADUCIDAD, toda vez que, entre la fecha de presentación de ejecutoria y la presentación de la demanda habían transcurrido 7 años y 14 días por lo que en el presente asunto operó la caducidad de la acción.
Indicó que revisadas las bases de la Unidad, se encontró que el actor ya había presentado reclamación ante Cajanal quien resolvió sus pretensiones aludiendo falta de legitimación en la causa, ya que la UGPP no es competente para el reconocimiento de los intereses moratorios, costas y agencias en derecho cuando se evidencia que ha operado la caducidad y/o pre scripción en aquellos casos donde la solicitud de cumplimiento haya sido presentada antes del 8 de noviembre de 2011 y su beneficiario no haya presentado reclamación ante el p roceso liquidatario de Cajanal o que habiéndose presentado el fondo de origen emitió una decisión de fondo y finalmente aquellos casos en que Cajanal
su beneficiario no haya presentado reclamación ante el p roceso liquidatario de Cajanal o que habiéndose presentado el fondo de origen emitió una decisión de fondo y finalmente aquellos casos en que Cajanal pagó dichos créditos.
Adicionalmente alude que los periodos reclamados por el demandante están inmersos en el periodo de liquidación de Cajanal en el cual no se contarían términos ni se causarían intereses, esto es, entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013 por configurarse un asunto de fuerza mayor.
Por las anteriores razones solicita se revoque la sentencia apelada.
TRÁMITE
Mediante auto adiado veintitrés (23) de febrero de dos mil veinti dós (2022)3, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.
El apoderado de la UGPP alegó de conclusión reiterando los argumentos del recurso de alzada.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecuta da contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control ejecutivo, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes,
3 Folio 174.5
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control ejecutivo, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes,
3 Folio 174.5
Ejecutante: Abdón Merchán Merchán
Rad: 2016-00038-02
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
Sea lo primero advertir, que al presente proceso le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por remisión expresa del artículo 306 ibídem, las del Código el Código General del Proceso en los aspectos no contemplados en la Ley 1437 de 2011, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que correspondan a ésta jurisdicción, salvo en lo que respecta a la conformación del título y los términos que empezaran a correr antes de su entrada en vigencia. Lo anterior por cuanto, la demanda de la referencia fue presentada el 26 de enero de 201 6, esto es, luego de la entrada en vigencia de dichas normatividades.
Problema Jurídico
El asunto sub examine, se contrae en determinar sí en el sub lite hay lugar a seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios o si por el contrario se encuentra probada la excepción de caducidad o en su defecto la excepción de pago total de la obligación.
Caso Concreto
- Caducidad de la acción ejecutiva:
Sea lo primero indicar que, la norma aplicable al sub lite es el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, normatividad vigente a la
Caso Concreto
- Caducidad de la acción ejecutiva:
Sea lo primero indicar que, la norma aplicable al sub lite es el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, normatividad vigente a la fecha de expedición de las sentencias que se pretenden ejecuta r. Dicha normativa en su artículo 1774, regula lo concerniente a la efectividad de las condenas contra entidades públicas, señalando entre otras cosas, que tales condenas, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su exigibilidad.
En el sub lite, teniendo en cuenta que la sentencia que constituye el título ejecutivo, esto es, la providencia de fecha 24 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” el 6 de noviembre de 2008 , quedó debidamente ejecutoriada el 13 de enero de 2009 ,
4 Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades publicas “(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (Se destaca). (…)”6
Ejecutante: Abdón Merchán Merchán
Rad: 2016-00038-02
encuentra el Despacho que el ejercicio de la acción ejecutiva cobró vigor a partir del 13 de julio de 2010.
(…)”6
Ejecutante: Abdón Merchán Merchán
Rad: 2016-00038-02
encuentra el Despacho que el ejercicio de la acción ejecutiva cobró vigor a partir del 13 de julio de 2010.
En este orden de ideas, resulta necesario realizar el estudio sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual, para el momento de la ejecutoria de la sentencia, se encontraba cont emplado en el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, así:
“ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones.
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.
Dicho término se mantuvo con la expedición de la ley 1437 de 2011 en el artículo 164 numeral 2° literal k), el cual dispone:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución s erá de cinco (5) años
decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución s erá de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida ” (Se destaca).
Así las cosas y con base en la normatividad en cita, el actora contaba con cinco (5) años a partir del 13 de julio de 2010 para instaurar la acción ejecutiva, esto es, en principio, hasta el 13 de julio de 2015 y aunque la demanda fue presentada el 26 de e nero de 2016 , contrario a lo manifestado por la entidad ejecutada, en el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad en atención a la tesis adoptada por el H. Consejo de Estado, en providencia adiada veinticinco (25) de agosto de 2015, Consejero Ponente, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez en la cual se sostuvo:
“Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones.
(…)7
Ejecutante: Abdón Merchán Merchán
Rad: 2016-00038-02
Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad
Rad: 2016-00038-02
Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “… Durante la nego ciación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. (Negrillas y Subraya fuera de texto).
En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquida ción administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013.” (Negrillas por fuera de texto)
Quiere decir lo anterior que, desde el 12 de junio de 2009 hasta la conclusión del proceso liquidatorio de Cajanal, el cual tuvo lugar el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro (4) años no corrió el término de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, razón por la que posterior al cierre del proceso liquidatorio inició el conteo del término de caducidad, esto es, los cinco (5) años con los que contaba la demandante para formular la demanda ejecutiva, término que hoy en día no ha vencido si se advierte, que la acción era ejecutable a partir del 13 de julio de 2010, fecha en la cual todavía estaba
los que contaba la demandante para formular la demanda ejecutiva, término que hoy en día no ha vencido si se advierte, que la acción era ejecutable a partir del 13 de julio de 2010, fecha en la cual todavía estaba inmersa en proceso de liquidación la Caja Nacional de Previsión Social.
Por lo anterior, en el sub examine, sólo a partir del 11 de junio de 2013 inició el computo de los cinco (5) años previsto en la ley, los cuales fenecen el día 11 de junio del año 2018, en consecuencia y teniendo en cuenta que la demanda de la referencia fue interpuesta el 26 de enero de 2016, esto es, dentro del término de ley, el presente asunto NO se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad.
- De la excepción de pago de la obligación:
Para resolver se considera, que en el presente asunto, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2008 , accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación del actor con el 75% del de lo devengado en el último año de servicio.
En el numeral quinto de la citada providencia se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A5.
5 Folio 112-114 del expediente ordinario.8
Ejecutante: Abdón Merchán Merchán
Rad: 2016-00038-02
5 Folio 112-114 del expediente ordinario.8
Ejecutante: Abdón Merchán Merchán
Rad: 2016-00038-02
La anterior decisión fue confirmada parcialmente por la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de noviembre de 20086.
De las pruebas aportadas al plenario se advierte con claridad, que las sentencias aportadas como título quedaron debidamente ejecutoriadas el 13 de enero de 2009 y el acto administrativo de cumplimiento, esto es, la Resolución No.038421 fue proferida el 14 de febrero de 20117, pero sin liquidarse o cancelarse lo debido por concepto de intereses moratorios8.
En consecuencia y en atención a que la entidad ejecutada no probó el pago de los intereses moratorios que se reclaman, resultaba necesario seguir adelante con la ejecución por dicho concepto, tal como se deci dió en la providencia que hoy es objeto de recurso.
En este orden, resulta necesario precisar que el artículo 177 del C.C.A. dispone claramente:
“Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…)
(…)
<Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguie ntes a su ejecutoria y moratorios después de este término .
<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que
término .
<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsab le para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)”
De la norma en cita se extrae además, que la solicitud de cumplimiento de la sentencia se debe presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria, so pena de cesar la causación de intereses de todo tipo.
Al respecto se advierte, que la sentencia aportada como título quedó debidamente ejecutoriada el 13 de enero de 2009 y según el acto administrativo de cumplimiento, la solicitud en tal sentido se elevó el 3 de marzo del mismo año9 por lo que los intereses se causaron desde el 14 de enero de 2009 al 30 de junio de 2011, día anterior al mes de inclusión en nómina, sin interrupción alguna.
6 Folios 149-163 del expediente ordinario. 7 Folios 18-24 del expediente ejecutivo. 8 Folios 26-29 del expediente ejecutivo. 9 Folio 18 del expediente ejecutivo.9
Ejecutante: Abdón Merchán Merchán
Rad: 2016-00038-02
En cuanto al argumento esgrimido en el recurso de alzada por la UGPP , en cuanto a que , durante el tiempo en que transcurrió el proceso de
Ejecutante: Abdón Merchán Merchán
Rad: 2016-00038-02
En cuanto al argumento esgrimido en el recurso de alzada por la UGPP , en cuanto a que , durante el tiempo en que transcurrió el proceso de liquidación de Cajanal no se causa ron los intereses moratorios , debe precisar la Sala que, en este orden resulta necesario realizar un minucioso estudio de las normas que regularon el proceso liquidatorio de Cajanal.
Al respecto resulta necesario recordar que, mediante Decreto No.2196 del 12 de junio de 2009, el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales10 y legales11, dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, norma modificada por los decretos Nos.2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, que ordenaron prorrogar el término de duración del proceso liquidatorio de la entidad que finalizó el 11 de junio de 2013.
La normatividad referida señaló que el régimen liquidatorio de CAJANAL EICE, como entidad pública del orden nacional estaría regido por las disposiciones que reglamentaban la materia, contenidas en el Decreto Ley 254 de 200012 y la Ley 1105 de 200613. Esta última estableció en su artículo 1914 que sí al terminar el proceso de liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad liquidada, las contingencias respectivas serían atendidas con cargo al ente constituido para el efecto, sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asumieran dichos pasivos, de conformidad con la ley. Ahora, nada se dijo sobre la causal de fuerza mayor
atendidas con cargo al ente constituido para el efecto, sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asumieran dichos pasivos, de conformidad con la ley. Ahora, nada se dijo sobre la causal de fuerza mayor como eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones que quedaran vigentes.
Adicionalmente y como consecuencia de la liquid ación ordenada, se estableció la prohibición de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social (artículo 3º), así mismo, se ordenó a CAJANAL adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y recono cimiento de obligaciones pensionales, a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de ley para obtener la pensión.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP entidad con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera fue creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 156), a quien se le otorgó lo correspondiente al reconocimiento y administración de las prestaciones económicas causadas por enti dades públicas del orden nacional que tuvieron a su cargo el reconocimiento de pensiones y hubieran sido objeto de liquidación como ocurrió con la Caja Nacional de Previsión Social. Así, la UGPP se ocupó de
10 numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, 11 el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y de conformidad con el Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006. 12 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.”
con el Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006. 12 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.” 13 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.” 14 Que modificó el artículo 35 de la Ley 254 de 2000.10
Ejecutante: Abdón Merchán Merchán
Rad: 2016-00038-02
las funciones misionales de la extinta entidad específicamente en lo relacionado con la administración del régimen pensional.
De esta manera, los asuntos relacionados con reconocimiento pensional que se encontraban en cabeza de la extinta CAJANAL EICE, fu eron asignados a la UGPP, como sucesora procesal para que continuara con sus funciones y la defensa de los procesos, entre estos, los ejecutivos para dar cumplimiento a las sentencias, lo que incluye el pago de intereses ordenados en fallos judiciales.
Es pertinente resaltar que el Decreto No.2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, con fundamento en lo siguiente:
“Que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE fue creada mediante la Ley 6º de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social;
administrativa y patrimonio propio, transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social;
Que el estudio técnico de evaluación administrativa realizado por el Gobierno Nacional a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, evidencia problemas de gestión que amenazan la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la Seguridad Social en pensiones, y generan contingencias fiscales para la Nación, por lo que se recomienda la supresión y liquidación de esta empresa;
Que con base en los informes de los organismos de vigilancia, inspección y control, respecto de evaluaciones sobre la gestión de Cajanal, EICE, efectuadas en los últimos años, se concluye que dicha entidad no ha logrado superar sus problemas estructurales que vienen afectando la prestación del servicio público de la seguridad social en materia de pensiones;
(…) Que por todo lo anterior, las evaluaciones de la gestión administrativa de la entid ad aconsejan la supresión y liquidación de CAJANAL EICE.
Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de acuerdo con la ley;
Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional, previstos en el artículo 38 de la citada ley, cuando los resultados de las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuados por el Gobierno Nacional así lo aconsejen, o cuando se concluya por la
organismos administrativos del orden nacional, previstos en el artículo 38 de la citada ley, cuando los resultados de las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuados por el Gobierno Nacional así lo aconsejen, o cuando se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año; situación que se presenta en la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, incumpliendo con los objetivos señalados en el acto de creación perdiendo así su razón de ser;”11
Ejecutante: Abdón Merchán Merchán
Rad: 2016-00038-02
Es así, como se desprende de los considerandos del mencionado Decreto, que las razones por las que fue suprimida CAJANAL corresponden a una impropia gestión estructural que estaba generando inconvenientes en la eficiente y necesaria prestación del servicio público de Seguridad Social en pensiones, determinación que fue adoptada con base en el estudio técnico previo que elaboró el Gobierno Nacional.
Ahora bien, el Código Civil establece en relación con la fuerza mayor o caso fortuito:
“ARTICULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. Se llama fuerza mayor o caso
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