TA CUN - 11001-33-35-024-2016-00047-02-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2016-00047-02-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – La ejecutante tenía derecho a que se le pagará a la fecha 30 de agosto de 2015, la suma de $4.035.861,63 y por tal concepto únicamente se le canceló un valor de $162.692 también existiendo diferencias al respecto / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – El valor a cancelar por parte de la entidad ejecutada, no es sobre el cual se libró mandamiento de pago, ni por el cual se sigue adelante con la ejecución, sino el que surja luego de realizada la liquidación del crédito del presente asunto.
Problema jurídico: ¿Desatar los recursos de apelación propuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia celebrada el 26 de febrero de 2020, por el Juzgado Veinticuat ro (24)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda en el proceso correspondiente a la acción ejecutiva, ejercida por la señora ( …) contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones?
Extracto: “(…) En el caso sub-lite, la sentencia aportada como título quedó debidamente ejecutoriada ( …) el 11 de agosto de 2014 , y la parte actora únicamente hasta el 04 de marzo de 2015 presentó la solicitud de cumplimiento tal y como se advierte en el acto administrativo de ejecución expedido por Colpensiones Resolución No. GNR 273642 del 07 de septiembre de 2015, es decir más de 6 meses después a la ejecutoria, por lo que es evidente que si cesó
tal y como se advierte en el acto administrativo de ejecución expedido por Colpensiones Resolución No. GNR 273642 del 07 de septiembre de 2015, es decir más de 6 meses después a la ejecutoria, por lo que es evidente que si cesó la causación de intereses desde el día en que vencieron los mencionados tres (3) meses «11 de noviembre 2014 hasta el 03 de marzo de 2015» día anterior a la fecha en la que radicó ante la entidad ejecutada la solicit ud de cumplimiento de la sentencia. ( …) los intereses reclamados en el presente asunto, tal como lo determinó la a quo se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia base de la ejecución, es decir, a partir del 12 de agosto de 2014 hasta cuando vence el periodo de tres (03) meses previamente mencionado el 11 de noviembre del mismo año , se reanuda la causación de los mismos desde la fecha en la cual se presentó la solicitud de cumplimiento de la condena el 04 de marzo de 2015 y se generan hasta la fecha en la cual la entidad accionada cumpla en su totalidad la providencia «dichos intereses se deben calcular sobre las diferencias de mesadas a la fecha de ejecutoria ». (…) La mencionada Contadora también liquidó los intereses que en derecho le correspondían a la demandante de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no obstante, únicamente los calculó hasta el 30 de agosto de 2015 por ser la fecha final que tuvo en cuanto la entidad para el efecto (…) En síntesis, la ejecutante tenía derecho a que se le pagará a la fecha 30
30 de agosto de 2015 por ser la fecha final que tuvo en cuanto la entidad para el efecto (…) En síntesis, la ejecutante tenía derecho a que se le pagará a la fecha 30 de agosto de 2015, la suma de $4.035.861,63 y por tal concepto únicamente se le canceló un val or de $162.692 también existiendo diferencias al respecto. (…) La Sala no logró determinar con claridad cual fue el error cometido por Colpensiones al momento de liquidar el retroactivo pensional, toda vez que en el expediente no obra dicho cálculo realizado por tal entidad, no obstante, está demostrado que canceló por diferencias de mesadas, indexación e intereses, sumas inferiores y en ese orden, acertó la juez de primera instancia al ordenar seguir adelante con la ejecución, sin embargo, la providencia apelada será confirmada parcialmente y modificada en cuanto a los valores que previamente se han definido como adeudados a la accionante (…) En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la providencia de primera instancia y modificará los numerales segundo, tercero y cuarto de la misma, con el fin de precisar las sumas reales adeudadas por Colpensiones y en favor de la ejecutante, y declarar no probada la excepción de pago. ( …) se debe advertir, que el valor a cancelar por parte de la entidadejecutada, no es sobre el cual se libró mandamiento de pago, ni por el cual se sigue adelante con la ejecución, sino el que surja luego de realizada la liquidación del crédito del presente asunto, la cual debe efectuarse, teniendo en cuenta que, tal como se ha venido mencionado lo siguiente: (…) Las diferencias de mesadas pensionales en forma indexada desde el 20 de julio de 2010 hasta el 30
liquidación del crédito del presente asunto, la cual debe efectuarse, teniendo en cuenta que, tal como se ha venido mencionado lo siguiente: (…) Las diferencias de mesadas pensionales en forma indexada desde el 20 de julio de 2010 hasta el 30 de agosto de 2015 (la indexación únicamente hasta la ejecutoria de la sentencia). (…) Los intereses moratorios de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. se liquidan sobre EL CAPITAL NETO (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) INDEXADO y FIJO causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de la ejecución, y de acuerdo con la cesación previamente indicada, se liquidan únicamente, a partir del día siguiente a la ejecutoria 12 de agosto de 2014 hasta cuando vence el periodo de tres (03) meses previamente mencionado el 11 de noviembre del mismo año , se reanuda la causación de los mismos desde la fecha en la cual se presentó la solicitud de cumplimiento de la condena el 04 de marzo de 2015 y se generan hasta la fecha en la cual la entidad accionada cumpla en su totalidad la providencia «dichos intereses se deben calcular sobre las diferencias de mesadas a la fecha de ejecutoria». (…) Sin que haya lugar a la actualización o indexación de los mismos. ( …) Se deberá tener en cuenta lo relativo a los descuentos en salud. ( …) Lo anterior deberá tenerse en cuenta en la etapa procesal que corresponde, es decir en la liquidación del crédito. (…) La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su
se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Acción: Ejecutivo
Ejecutante: TERESA RENTERIA MOSQUERA
Ejecutado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
Expediente No.110013335024 -201600047-02
Asunto: Apelaciones Sentencia Ejecutivo
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia1 celebrada el 26 de febrero de 20 20, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia1 celebrada el 26 de febrero de 20 20, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda en el proceso correspondiente a la acción ejecutiva, ejercida por la señora Teresa Rentería Mosquera contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
PETITUM2
La ejecutante, a través de apoderado, solicitó se libre mandamiento de pago, así:
“1. Que se libre mandamiento de pago en favor de la d emandante señora TERESA RENTERIA MOSQUERA, y en contra de la demandada Administ radora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, por la suma de $33.897.502, debidamente indexados por concepto de saldo del valor real de la liquidación correspondiente a la condena impuesta por el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de la ciudad de Bogotá, el día 18 de julio de 2014, toda vez que mediante la resolución númer o GNR 273642 del 07 de septiembre de 2015, no se dio cumplimiento a dicho fallo en forma completa.
1 Fls. 127 a 134 C. Principal Ejecutivo. 2 Fls. 1 y 2 C. Principal Ejecutivo.Expediente No. 2016-00047-02
Ejecutante: Teresa Renteria Mosquera
2 Por la suma de $6.211.000, que le fue descontado a la demandante del valor de las mesadas pensionales por aportes a la seguridad social en salud, debidamente indexados o actualizados.
3. Por los intereses de mora sobre el saldo del capital adeudado por la entidad demandada.
mesadas pensionales por aportes a la seguridad social en salud, debidamente indexados o actualizados.
3. Por los intereses de mora sobre el saldo del capital adeudado por la entidad demandada.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
SUPUESTOS FÁCTICOS3
Señala en el libelo de la demanda, que el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 18 de julio de 2014, condenó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a efectuar la reliquidación de la pensión de la demandante con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios prestados teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en dicho periodo, de asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios, con los respectivos reajustes de ley.
Menciona que en la misma providencia se ordenó a dicha entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2010 y no desde el 31 de diciembre de 2011, y el pago de las mesadas pensionales de tal periodo, además, que se cancele en favor de la ejecutante las diferencias de mesadas desde el 20 de julio de 2010, y que también se dispuso que se debía dar cumplimiento a la providencia dentro del término señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y que los valores a reconocerse debían ser objeto de actualización en la forma dispuesta en el artículo 187 ibídem.
Igualmente, aduce que el 04 de marzo de 2015 presentó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento de la referida sentencia y que
valores a reconocerse debían ser objeto de actualización en la forma dispuesta en el artículo 187 ibídem.
Igualmente, aduce que el 04 de marzo de 2015 presentó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento de la referida sentencia y que dicha entidad expidió la Resolución No. GNR – 273642 del 07 de septiembre del mismo año, en su criterio cumpliendo parcialmente el fallo multicitado.
Indica que el 02 de octubre de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones consignó a la demandante la suma de $104.113.165, previa deducción de aporte a la seguridad social en salud, cuando debió pagarse a 30 de diciembre del mismo año, la suma de $138.010.667 que corresponde a la liquidación actualizada de las mesadas pensionales adeudadas.
3 Fls. 75 a 78 C. Principal Ejecutivo.Expediente No. 2016-00047-02
Ejecutante: Teresa Renteria Mosquera
3 Precisa que, a través de la citada resolución, la entidad ejecutada procedió a efectuar descuento en salud del periodo comprendido entre el 20 de julio de 2009 al 30 de agosto de 2015 por valor de $6.211.900 y que el mismo no era procedente, habida cuenta que la accionante estuvo afiliada en ese lapso en Coomeva EPS.
MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante proveído 4 de fecha 19 de agosto de 2016, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, libró el mandamiento de pago deprecado por las siguientes sumas y conceptos:
Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, libró el mandamiento de pago deprecado por las siguientes sumas y conceptos:
- Treinta y tres millones ochocientos noventa y siete mil quinientos dos pesos $33.897.502 correspondientes a las diferencias causadas desde el 20 de julio de 2010 hasta el día en que se cumpla cabalmente la sentencia.
- La actualización de las aludidas diferencias desde el 20 de julio de 2010 al 11 de agosto de 2014 y por las sumas que corresponda a la indexación de las diferencias que se causen desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia 12 de agosto de 2014 hasta la fecha del cumplimiento de la misma.
- Intereses moratorios tasados sobre las sumas acumuladas hasta la ejecutoria de la sentencia, y que se causen desde el 12 de agosto de 2014 hasta cuando se realice el pago de la deuda.
En dicho auto, el citado despacho negó la solicitud de librar mandamiento de pago por concepto de descuentos efectuados por seguridad social y su correspondiente indexación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El mencionado juzgado, a través de la providencia apelada dictada en el curso de la audiencia del 26 de febrero de 2020, resolvió ordenar seguir adelante con la ejecución por las diferencias del retroactiv o dejado de pagar desde el 20 de julio de 2010 al 30 de agosto de 2015 por valor de $13.612.395, por la indexación de la condena impuesta desde el 20 de julio de 2010 al 11 de agosto de 2014 en suma de $180.271 y por
$13.612.395, por la indexación de la condena impuesta desde el 20 de julio de 2010 al 11 de agosto de 2014 en suma de $180.271 y por concepto de intereses moratorios causados entre el 12 de agosto de 2014
4 Folios 52 a 55 C. Principal Ejecutivo.Expediente No. 2016-00047-02
Ejecutante: Teresa Renteria Mosquera
4 y el 11 de noviembre de 2014 y desde el 04 de marzo de 2015 hasta la fecha del pago total, para arribar a tal conclusión expuso lo siguiente:
Manifestó que la sentencia base de la ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible, a favor de la accionante y a cargo de Colpensiones, consistente en reliquidar la pensión de jubi lación de la demandante con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, como son asignación básica, 1/12 pr ima de navidad, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de servicios, y 1/12 bonificación por servicios, con efectividad a partir del 20 de julio de 2010 y el pago de las diferencias desde esa fecha y actualizarlas mes a mes hasta la ejecutoria.
Hizo mención a la Resolución No. GNR 273642 del 07 de septiembre de 2015 con la cual dio cumplimiento al fallo, en la que señaló que la mesada pensional de la demandante para el mes de julio de 2010 ascendió a $1.723.130, por lo cual el retroactivo de la pensión ascendió a la suma de $52.116.614 hasta el 30 de agosto de 2015, más $804.236 de las mesadas adicionales, que por concepto de indexación hasta el 10 de
$1.723.130, por lo cual el retroactivo de la pensión ascendió a la suma de $52.116.614 hasta el 30 de agosto de 2015, más $804.236 de las mesadas adicionales, que por concepto de indexación hasta el 10 de agosto de 2014 se canceló el valor de $2.953.822 y por intereses la suma de $162.692, descontando el valor de $6.211.900 por concepto de salud.
Aseveró que la reliquidación dejada de cancelar debía ser actualizada mes a mes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que como la entidad ejecutada inicialmente había reconocido la pensión en suma de $755.207 y después en cumplimiento de la condena quedó dicha mesada en $1.723.130, la diferencia es de $967.923 y que es sobre dicho valor que se debe calcular el retroactivo pensional.
Luego de haber realizado una liquidación de las diferencias de mesadas pensionales, indicó que la entidad demandada en cumplimie nto de la sentencia, le realizó un pago por retroactivo pensional al 30 de agosto de 2015 en suma $52.920.850 y que dicho valor es inferior al determinado por ese despacho de $68.477.873 y que existe aún una diferenc ia adeudada por tal concepto para dicha fecha de $15.557.023 y que luego de efectuados los descuentos por concepto de salud queda en un total de $13.612.395.
Igualmente, dijo que la entidad reconoció por indexación la suma de $2.953.822 pero que correspondía en valor de $3.159.846 y que por tal concepto también existe una diferencia adeudada en favor de la pa rte actora de $206.024 menos descuento de aportes a salud, para un
$2.953.822 pero que correspondía en valor de $3.159.846 y que por tal concepto también existe una diferencia adeudada en favor de la pa rte actora de $206.024 menos descuento de aportes a salud, para un resultado de $180.271.Expediente No. 2016-00047-02
Ejecutante: Teresa Renteria Mosquera
5 En relación con los intereses moratorios, indicó que se deberán liquidar desde el día siguiente a la ejecutoria de la orden judicial (12 de agosto de 2014) hasta los siguientes tres (03) meses (11 de noviembre de 2014) y que en esa fecha se suspenden y se reanudan desde el 04 de marzo de 2015 hasta la fecha del pago total de la obligación, tenien do en cuenta que la solicitud de cumplimiento no se presentó dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y que igual mente se deberá tener en cuenta el 12 de junio de 2015 fecha en la cual se cumplen los diez (10) meses que tenía la entidad para cancelar la conden a impuesta después de la ejecutoria, y que desde allí las cantidades liquidas adeudadas causan intereses a la tasa comercial mensual, por lo que desde el 12 de junio de 2015 se debe aplicar el 1.5 del interés bancario hasta el momento de la presentación de la liquidación del crédito o del pago de la obligación.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecutante en la citada audiencia presentó recurso de apelación, y lo sustentó aduciendo que el juzgado da por hecho que Colpensiones le canceló a la accionante un retroactivo pensional equivalente a la suma de $755.207 y que dicho pago nunca
recurso de apelación, y lo sustentó aduciendo que el juzgado da por hecho que Colpensiones le canceló a la accionante un retroactivo pensional equivalente a la suma de $755.207 y que dicho pago nunca fue realizado a la señora Teresa Renteria Mosquera y que mal podría el despacho hacer una liquidación de diferencias, cuando la entidad ejecutada no pago suma alguna de dinero por concepto de retroactivo, y que entonces tendría que efectuarse dicha liquidación del crédito con base a $1.723.130 a partir del mes de julio de 2010 y no como ha procedido el despacho a hacer una indexación o actualización sobre la suma o diferencia de $977.923 cuando la entidad demandada jamás pago suma alguna, y que en ese caso no resulta valida la argumentación realizada, para no tener en cuenta la liquidación a partir del 20 de julio de 2010 en suma de $1.723.130.
Agregó que la providencia apelada contiene un error en cuanto no se validó correctamente el acervo probatorio, y que solicita que se modifique la providencia y que se ordene que la reliquidación a cargo de Colpensiones es de la suma de $1.723.130 desde el 20 de julio de 2010 hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia, y que al no demostrarse que pago la mesada en $755.207, se debe tener en cuenta que tal entidad jamás pago suma en favor de la ejecutante.
La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, manifestando que Colpensiones expidió la Resolución GNR 273642 de septiembre de 2015 y en la que se reliquidó
La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, manifestando que Colpensiones expidió la Resolución GNR 273642 de septiembre de 2015 y en la que se reliquidó la pensión de la demandante a 20 de julio de 2010 por $1.723.130 y porExpediente No. 2016-00047-02
Ejecutante: Teresa Renteria Mosquera
6 retroactivo pensional en $49.825.464 y que por otro lado en el artículo segundo de dicha resolución se ordenó el pago del retroactivo concedido por la Resolución No. 314905 del 22 de noviembre de 2013, en la que se reconoció inicialmente una pensión de vejez a la ejecutante el cual se encontraba suspendido, y que se pagó otro retroactivo $52.291.514 y que por las razones expuestas existió pago total de la obligación.
TRÁMITE
Mediante auto5 adiado 1º de septiembre de 2020, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado por los apoderados de las partes y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
El apoderado de la parte ejecutante presento su escrito de alegatos de conclusión6, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en síntesis, aduciendo que en el proceso no existen evidencias que acrediten pago alguno de Colpensiones a la demandante con anterioridad al 02 de octubre de 2015, fecha en la cual
apelación, en síntesis, aduciendo que en el proceso no existen evidencias que acrediten pago alguno de Colpensiones a la demandante con anterioridad al 02 de octubre de 2015, fecha en la cual le consignó la suma de $104.113.165 y que para ese momento ha debido cancelar $138.010.667 menos los $6.211.900 por concepto de salud, para una diferencia en favor de su representada de $27.685.602.
Aunado a lo anterior, el mencionado apoderado aduce que lo pertinente es efectuar la reliquidación de la pensión conforme al valor de $1.723.130 en forma retroactiva desde el 20 de julio de 2010, además, solicitó condena en costas en contra de la entidad ejecutada.
La apoderada de la entidad ejecutada no presentó alegatos de conclusión.
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
A través de auto7 del 03 de enero de 2021, se remitió el expediente a la Contadora de la Sección Segunda de la Corporación, quien el día 23 de julio del mismo año, efectuó la liquidación la cual obra en los folios 149 a 152 del expediente.
5 Fls. 139 y 140 C. Principal Ejecutivo. 6 Fls. 142 a 146 C. Principal Ejecutivo. 7 Fl. 148 C. Principal Ejecutivo.Expediente No. 2016-00047-02
Ejecutante: Teresa Renteria Mosquera
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COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver l os recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del
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COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver l os recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en audiencia celebrada el 26 de febrero de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control ejecutivo, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes,
CONSIDERACIONES
CUESTIÓN PREVIA
Sea lo primero advertir, que al presente proceso le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por remisión expresa del artículo 306 ibídem, las del Código General del Proceso en los aspectos no contemplados en la Ley 1437 de 2011, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. Lo anterior por cuanto, la demanda de la referencia fue presentada8 el 27 de enero de 2016, esto es, luego de la entrada en vigencia de dichas normatividades.
CASO CONCRETO
El asunto sub examine, en los términos de l os recursos de apelación, se contrae en determinar i) si hay lugar a declarar probada la excepción de pago de la obligación, en caso negativo, si por el contrario ii) es del caso seguirse adelante con la ejecución en la forma dispuesta en primera instancia o de qué manera.
se contrae en determinar i) si hay lugar a declarar probada la excepción de pago de la obligación, en caso negativo, si por el contrario ii) es del caso seguirse adelante con la ejecución en la forma dispuesta en primera instancia o de qué manera.
Para desatarse el problema jurídico de apelación se realizarán las siguientes manifestaciones:
- Excepción de pago de la obligación
Al respecto, es preciso establecer el alcance de la obligación contenida en la providencia base de la ejecución.
8 Fl. 1 C. Principal Ejecutivo.Expediente No. 2016-00047-02
Ejecutante: Teresa Renteria Mosquera
8 Sentencia9 de primera instancia proferida el 18 de julio de 2014, por el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda que resolvió:
“PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 048314 del 15 de diciembre de 2011, a través de la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ISS – en liquidaciónreconoció pensión de jubilación a la accionante.
SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad del acto ficto o presunto negativo generado por la no respuesta de la entidad accionada al recurso de repos ición interpuesto por la accionante el 23 de enero de 2012, en contra de la R esolución No. 048314 de 15 de diciembre de 2011.
TERCERO.- ORDÉNESE al Instituto Colombiano de Seguros Sociales ISS-en liquidaciónahora Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIO NES, efectuar la
diciembre de 2011.
TERCERO.- ORDÉNESE al Instituto Colombiano de Seguros Sociales ISS-en liquidaciónahora Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIO NES, efectuar la reliquidación de la pensión de de (sic) la Señora TERESA RENTERIA MOSQUERA identificada con la C.C. No. 26.317.315 de Condoto Choco, en el equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios prestados teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en dicho periodo , correspondiente a la asignación básica, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de servicios y 1/12 bonificación por servicios, con los respectivos reajustes pensionales previstos en la ley.
CUARTO.- ORDÉNESE como consecuencia de lo anterior al Instituto Colombiano de Seguros Sociales ISS-en liquidaciónahora Administrador a Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconocer y pagar a la demandante pensión de jubilación a partir el 20 de julio de 2010 y no desde el 31 de diciembre de 2011, como inicialmente se había establecido en la Resolución No. 048314 del 15 de diciembre de 2011, en consecuencia cancélese a la accionante las mesadas pensionales dejadas de percibir desde dicha fecha (20 de julio de 2010).
QUINTO.- ORDÉNESE al Instituto Colombiano de Seguros Sociales ISS-en liq uidaciónahora Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIO NES pagar a la demandante las diferencias de las mesadas reconocidas y los valores que resulten de la nueva liquidación, a partir del 20 de julio de 2010.
ahora Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIO NES pagar a la demandante las diferencias de las mesadas reconocidas y los valores que resulten de la nueva liquidación, a partir del 20 de julio de 2010.
SEXTO.- En caso de no haberse pagado la totalidad de los apor tes de ley, al Instituto Colombiano de Seguro Social ISS-en liquidaciónahora Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, deberá realizar las compensacio nes a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.
(…)
NOVENO. A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del tér mino señalado en el artículo 192 del C. P. A. C. A, y los valores que resultaren a deberse, deberán actualizarse
9 Fls. 10 a 22 C. Principal Ejecutivo.Expediente No. 2016-00047-02
Ejecutante: Teresa Renteria Mosquera
9 en la forma dispuesta en el artículo 187 del mismo estatuto y en los términos señalados en la parte motiva.
(…)”
Así las cosas, está claro que la condena impuesta a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” consistía en reliquidar la pensión de jubilación de la ejecutante con el 75% del salario promedio devengado en su último año de servicios ( 19 de julio de 2009 al 19 de julio de 2010), con los emolumentos salariales de asignación básica, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de servicios y 1/12 bonificación por servicios.
Así mismo, se ordenó pagar las diferencias pensionales en su favor, además, se precisó que el reconocimiento pensional debía ser desde el
servicios y 1/12 bonificación por servicios.
Así mismo, se ordenó pagar las diferencias pensionales en su favor, además, se precisó que el reconocimiento pensional debía ser desde el 20 de julio de 2010 y no desde el 31 de diciembre de 2011 como lo había establecido la entidad demandada, dichas sumas de manera indexadas mes a mes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con el fin de dar cumplimiento a la providencia precitada, profirió la Resolución10 No. GNR 273642 del 07 de septiembre de 2015, en la cual resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGA DO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA SECCION SEGUNDA el 17 de julio de 2014 y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) RENTERIA MOSQUERA TERESA, identificada con CC No. 26.317.315, una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 20 de julio de 2010 = $1,723,130
2011 1,777,753.00 2012 1,844,063.00 2013 1,889,058.00 2014 1,925,706.00 2015 1,996,187.00
LIQUIDACION RETROACTIVO POR CONCEPTO DE RELIQUIDACION
CONCEPTO VALOR
Mesadas 52,116,614.00 Mesadas Adicionales 804,236.00
F. Solidaridad Mesadas 0.00
LIQUIDACION RETROACTIVO POR CONCEPTO DE RELIQUIDACION
CONCEP
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