TA CUN - 11001 – 33 – 35 – 024 – 2016 – 00064 – 01-(26-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 35 – 024 – 2016 – 00064 – 01-(26-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION – Pago y cumplimiento sentencia judicial – Legitimación de las partes / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Revoca fallo de primera instancia y ampara el derecho al acceso a la administración de Justicia 2.1.Legitimación de las partes 2.2.1. Parte accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por (…), quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no acatarse lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual ordenó al DAS reintegrar a Milton Alexander Colmenares Pérez al cargo que venía desempeñando y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar 2.2.2. Parte accionada LA unidad Nacional de Protección, Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, Migración Colombia Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo
patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, Migración Colombia Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, policía Nacional, autoridad Nacional, adscrita al Ministerio de Defensa se encuentran legitimadas en la presente acción, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Frente a la legitimación en la causa frente a la Fiscalía General de la Nación, se tiene que a través de auto de 22 de octubre de 2015 del Consejo de Estado y el Decreto 108 de 2016, por medio del cual se estableció que la Fiscalía General de la Nación, no es sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, así las cosas, se desvincula de la presente acción.
3. Procedencia de la acción de tutela La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:Radicado: 2016-00640-01
Accionante: Milton Alexander Colmenares Pérez Accionado: Unidad Nacional de Protección Sentencia de impugnación de tutela
2 Así pues, del presente asunto se puede evidenciar que si bien es cierto se profirió una sentencia en favor del accionante, ordenando al DAS el reintegro y
Accionado: Unidad Nacional de Protección Sentencia de impugnación de tutela
2 Así pues, del presente asunto se puede evidenciar que si bien es cierto se profirió una sentencia en favor del accionante, ordenando al DAS el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, sentencia que puede hacerse exigible a través de otros mecanismos dispuestos para ello, como la acción ejecutiva, también es cierto que la orden se dirigió contra el extinto DAS. Así las cosas, la vía ejecutiva no puede tenerse como un mecanismo para lograr la efectividad de sus derechos, como quiera que las características para la exigibilidad de la misma se basan en que el título debe ser claro expreso y exigible, advirtiéndose que la misma adolece de uno de los requisitos establecidos para tal fin. De lo anterior se tiene que el incumplimiento de una orden judicial no solo vulnera el derecho al debido proceso, sino también el acceso a la administración de justicia como quiera que de nada sirve el acceso a los mecanismos judiciales, si no se da cumplimiento a lo ordenado en ella. Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional: “Derecho fundamental al cumplimiento de los fallos judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional, en su consolidada jurisprudencia y de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al igual que los artículos 229 y 29 de la Constitución Política, ha determinado que tanto las autoridades públicas como particulares, deben acatar los fallos judiciales con el fin de garantizar la efectiva materialización de los derechos fundamentales
artículos 229 y 29 de la Constitución Política, ha determinado que tanto las autoridades públicas como particulares, deben acatar los fallos judiciales con el fin de garantizar la efectiva materialización de los derechos fundamentales y, además, el goce pleno de los mismos por quienes acceden a la administración de justicia, lo que a su vez soporta una garantía constitucional del Estado Social de Derecho. Así, en la sentencia T-553 de 1995, analizando un caso en el que una entidad pública se rehusaba a cumplir una sentencia, esta Corporación señaló: Así pues, en concordancia con los decretos 4070 y 4067 de 2011, mediante el cual se suprimieron los cargos del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al establecerse a través del Decreto 4067 de 2011, la equivalencia entre la nomenclatura y clasificación de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad -DASy la nomenclatura y clasificación de empleos públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, aplicable a la Unidad Nacional de Protección, UNP, encontrando que la misma denominó al cargo e detective Código 208 Grado 07, el cual ostentaba Milton Alexander Colmenares Pérez, oficial de protección código 3137 grado 11, razón por la cual, no pueden tenerse en cuenta los argumentos esgrimidos por la accionada a fin de sustraerse de la obligación de dar cumplimiento al fallo en favor del accionante. Ahora bien, no es de recibo por parte de esta Corporación la actitud asumida por parte de la entidad accionada, limitándose la misma a dar respuesta
la accionada a fin de sustraerse de la obligación de dar cumplimiento al fallo en favor del accionante. Ahora bien, no es de recibo por parte de esta Corporación la actitud asumida por parte de la entidad accionada, limitándose la misma a dar respuesta negativa al accionante frente a la solicitud de cumplimiento del fallo judicial, pues, es necesario recalcar el deber que les asiste a las entidades de darRadicado: 2016-00640-01
Accionante: Milton Alexander Colmenares Pérez Accionado: Unidad Nacional de Protección Sentencia de impugnación de tutela 3 trámite a la autoridad competente, situación que no se advierte de la respuesta dada por parte de la Unidad Nacional de Protección al tutelante.
Así las cosas, contrario a los argumentos aducidos por el a quo, esta sala encuentra probada la vulneración al acceso a la administración de justicia que aduce el accionante, como quiera que el mismo no dispone de mecanismos idóneos a fin de solicitar el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal de Norte de Santander, toda vez que en el referido fallo se emitió una orden en contra de una entidad hoy extinta, dificultando así el uso de otros mecanismos judiciales, razón por la cual se hace imperiosa la intervención del juez constitucional a fin de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales conculcados al accionante, y así ha de declararse
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 024 – 2016 – 00064 – 01
Accionante: Milton Alexander Colmenares Pérez
Accionado: Unidad Nacional de Protección Acción: Tutela Tema: Pago de sentencia judicial Instancia: Segunda Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionada contra la sentencia del tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, que declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por
Milton Alexánder Colmenares Pérez.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 09 de febrero de 2016, Milton Alexander Colmenares Pérez, actuando a través de apoderado instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Unidad Nacional de Protección toda vez que no ha sidoRadicado: 2016-00640-01
Accionante: Milton Alexander Colmenares Pérez Accionado: Unidad Nacional de Protección Sentencia de impugnación de tutela 4 reintegrado al cargo que venía desempeñando como detective código 208,
Accionante: Milton Alexander Colmenares Pérez Accionado: Unidad Nacional de Protección Sentencia de impugnación de tutela 4 reintegrado al cargo que venía desempeñando como detective código 208, grado 07 en el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y tampoco se ha efectuado el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el reintegro efectivo del cargo.
1.1.Pretensiones El accionante expresó sus peticiones así: “PRIMERO: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito respetuosamente al despacho TUTELAR los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros, establecidos en la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-UNP acatar el fallo del TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, consistente en: “REINTEGRAR al señor MILTON ALEXANDER COLMENARES PÉREZ al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde al fecha de retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de Seguridad Social” 1.2.Hechos El señor Milton Alexander Colmenares Pérez laboró como detective, inscrito en carrea administrativa al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS del 12 de julio de 2002 al 04 de enero de 2011, en donde adelantó labores de protección y Policía Judicial.
carrea administrativa al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS del 12 de julio de 2002 al 04 de enero de 2011, en donde adelantó labores de protección y Policía Judicial. Mediante Resolución No. 1725 del31 de diciembre de 2010, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS resolvió declarar al accionante insubsistente del cargo de detective 208-07. Por lo anterior, a través de apoderado el accionante formuló de manda de nulidad y restablecimiento del derecho, conociendo del asunto el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, quien , a través de fallo de 10 de mayo de 2013, resolvió: “PRIMERO:DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1725 del31 de diciembre de 2010, expedida por el Director del Departamento Administrativo de SeguridadDAS, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Milton Alexander Pérez en el cargo de Detective 208-07 de la Planta Global operativa Asignado a la Seccional Norte de Santander del DAS. Igualmente DECLARAR la nulidad de laRadicado: 2016-00640-01
Accionante: Milton Alexander Colmenares Pérez Accionado: Unidad Nacional de Protección Sentencia de impugnación de tutela
5 Resolución No. 236 del 14de febrero de 2011, suscrito por el Director del Departamento administrativo de Seguridad, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el acto que declaró insubsistente al
Director del Departamento administrativo de Seguridad, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el acto que declaró insubsistente al actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DE SEGURIDAD-D.A.SEn proceso de Supresión, a reintegrar al señor MILTON ALEXANDER COLMENARES PÉREZ al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de Seguridad Social. (…) Mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Despacho de descongestión 01 resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo dela sentencia emitida por el Juzgado Segundo administrativo de Descongestión del circuito de Cúcuta, de fecha diez (10) de Mayo de dos mil trece (2013), el cual quedará así: “Segundo: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DASen proceso de supresión, o a quien el hubiere reemplazado en las respectivas funciones conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, a REINTEGRAR al señor MILTON ALEXANDER COLMENARES PÉREZ al cargo que venía desempeñando o a otro
respectivas funciones conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, a REINTEGRAR al señor MILTON ALEXANDER COLMENARES PÉREZ al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde al fecha de retiro y hasta que se produzca e reintegro efectivo al cargo, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de Seguridad Social. (…) El 1 d abril de 2015, el accionante radicó solicitud de cumplimiento y pago de sentencia condenatoria ante la Unidad Nacional de Protección-UNP. Mediante oficio 15-0020098 del 3o de julio de 2015, la Unidad nacional de Protección dio respuesta a la parte actora manifestando que como quiera que la Unidad no se le asignó la función administrativa laboral que tenía el DAS, en virtud de lo anterior tampoco le asiste la obligación de reconocer y pagar la condena reclamada, considerando que la misma está relacionada con asuntos administrativos laborales del DAS. Por lo anterior, la de pago de sentencia no puede ser tramitada por la Unidad. 1.3.De los argumentos de la parte actoraRadicado: 2016-00640-01
Accionante: Milton Alexander Colmenares Pérez Accionado: Unidad Nacional de Protección Sentencia de impugnación de tutela
6 Indicó que la Unidad nacional de Protección. UNP, al ser una entidad de la Rama Ejecutiva y tener el carácter de organismo nacional de seguridad, como el extinto Departamento administrativo de Seguridad-DAS, es la llamada a acatar el fallo proferido. 1.4.De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado
el extinto Departamento administrativo de Seguridad-DAS, es la llamada a acatar el fallo proferido. 1.4.De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado Por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a las pretensiones de la presente acción, toda vez que no se han desconocido fallos judiciales y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ha dado cumplimiento a las competencias asignadas en virtud del Decreto 1303 de 2014. Hizo alusión al Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, por medio del cual se reglamentó el Decreto 4057 de 2011, definiendo, entre otros, las entidades que recibirían los procesos judiciales y aspectos propios del cierre definitivo de la entidad. Indicó que en virtud de lo establecido en la ley 1753 de 2015, la Agencia no podrá intervenir dentro de un proceso judicial como parte pasiva o sucesora procesal como tampoco fijar una posición autónoma frente a los asuntos relacionados con el extinto DAS asuntos estos a cargo de la Fiduprevisora. Expuso la falta de legitimación, al respecto afirmó que tal como lo manifestó el accionante, la solicitud de cumplimiento de fallo fue radicada ante la Unidad Nacional de Protección, así pues, ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no ha sido radicada solicitud de cumplimiento judicial. Aunado a lo anterior, manifestó que la Unidad Nacional de Protección no remitió los documentos radicados por el accionante, ni se han enviados los fallos judiciales respectivos por parte de la UNP, y tampoco se ha dado a
Aunado a lo anterior, manifestó que la Unidad Nacional de Protección no remitió los documentos radicados por el accionante, ni se han enviados los fallos judiciales respectivos por parte de la UNP, y tampoco se ha dado a conocer si se ha declarado su incompetencia para atender la orden judicial. Por otro lado señaló que en el presente asunto que si el accionante pretende el cumplimiento de una orden de reintegro frente a una entidad diferente al extinto DAS como lo es la Unidad Nacional de Protección, este debió haber sido ordenado expresamente por parte de la autoridad judicial a la entidad sobre la cual se reclama el derecho, razón por la cual el cumplimiento de la misma se convierte en un imposible jurídico, habida centra que la entidad a la que se dirigió la orden, esto es, el DAS, fue suprimida del ordenamiento jurídico razón por la cual, dicha orden no se podrá materializar. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se tiene el mismo como un mecanismo constitucional establecido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados por autoridad pública o particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, por lo anterior aduce el accionante que en el presente caso el accionante no demostró un perjuicio irremediable y tampoco unaRadicado: 2016-00640-01
Accionante: Milton Alexander Colmenares Pérez Accionado: Unidad Nacional de Protección Sentencia de impugnación de tutela 7 situación de debilidad manifiesta que requiera la intervención constitucional.
Aunado a lo anterior manifestó que el accionante cuenta con otros
Accionado: Unidad Nacional de Protección Sentencia de impugnación de tutela 7 situación de debilidad manifiesta que requiera la intervención constitucional.
Aunado a lo anterior manifestó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa a fin de obtener el cumplimiento del fallo proferido en su favor. Por último se pronunció respecto al principio de inmediatez, indicando que frente al mismo no se predica su cumplimiento, toda vez que la sentencia definitiva, sobre la cual se predica su cumplimiento data del año 2014, reclamando su cumplimento un año y medio después de haber sido proferida. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción de la referencia. 1.4.2. Fiscalía General de la Nación Por medio de la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones dentro de la referida acción, toda vez que que la entidad no vulneró los derechos fundamentales alegados en sede de tutela por el accionante. Adujo de conformidad con lo establecido en el auto de 22 de febrero de 2015 del Consejo de Estado, y el Decreto 108 de 2016, la Fiscalía no es sucesora procesal del DAS, por cuanto la sucesión procesal corresponde a la Rama Ejecutiva, razón por la cual, no es de su competencia dar cumplimiento a las providencias referidas, por ello, no tiene legitimación en la causa para actuar en la presente tutela. En razón a lo anterior solicita ser desvinculada del presente trámite de tutela. 1.4.3. Migración Colombia Por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, solicitó ser
en la presente tutela. En razón a lo anterior solicita ser desvinculada del presente trámite de tutela. 1.4.3. Migración Colombia Por medio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, solicitó ser desvinculado de la presente acción en atención a que ni el DAS en supresión, ni el accionante, solicitaron la reincorporación a la planta de personal de la entidad, en virtud de lo anterior, argumenta la falta de legitimación en la causa por pasiva a fin de atender las pretensiones del accionante. Señaló que el artículo 189 del CPACA establece el procedimiento a efectos de reintegrar a un servidor público, y en tanto que las providencias de primera y segunda instancia fueron resueltas en un único sentido, frente al reintegro del accionante, Migración Colombia se encuentra o se encontraba al margen del cumplimiento de tales decisiones. Manifestó que en el presente asunto no se vulneraron los derechos alegados por el accionante, así mismo señaló que no es dable exigirle el cumplimiento del fallo proferido por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como quiera que la misma no fue parte del proceso que culminó con fallo en favor del accionante.Radicado: 2016-00640-01
Accionante: Milton Alexander Colmenares Pérez Accionado: Unidad Nacional de Protección Sentencia de impugnación de tutela
8 1.4.4. Unidad Nacional de Protección A través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, solicitó negar el amparo solicitado, m lo anterior, toda vez que la Unidad Nacional de Protección no es la entidad encargada de acatar el fallo. Manifestó que la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNPno es la
amparo solicitado, m lo anterior, toda vez que la Unidad Nacional de Protección no es la entidad encargada de acatar el fallo. Manifestó que la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNPno es la única entidad que asumió las funciones del extinto DAS, señaló que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014, los procesos judiciales que cursaban en contra del DAS fueron remitidos a cinco entidades, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado, Unidad Administrativa Migración Colombia, Policía Nacional, Unidad Nacional de Protección y Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo anterior, se tiene que dentro de los procesos judiciales asignados a la entidad, no se encuentra el correspondiente a Milton Alexander Colmenares Pérez. Por lo anterior no existe fundamento jurídico para efectuar el pago, como quiera que la entidad no fue condenada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y no existe un acto administrativo por medio del cual se vincule a la entidad con la demanda. Señaló que en virtud del decreto 4070 de 2011 por medio del cual se modificó la planta de `personal del DAS, realizando la reubicación de las personas que se desempeñan como detective código 208 grado 07 de la siguiente manera: “ARTICULO 2·.- los servidores públicos que vienen desempeñando los siguientes empleos en la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, serán Incorporados en los empleos creados en la planta global de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en
los siguientes empleos en la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, serán Incorporados en los empleos creados en la planta global de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el literal j) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. Nº DE
CARGOS
DENOMINACIÓN
DEL EMPLEO
CÓDIGO GRAD
O 549 (Quinientos Cuarenta y Nueve Detective 208 07 Artículo 3°,- Los servidores públicos que vienen desempeñando los siguientes empleos en la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, serán incorporados en cargos equivalentes de la planta de personal que se establezca para la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia: Nº DE
CARGOS
DENOMINACIÓN
DEL EMPLEO
CÓDIGO GRAD O 215 Detective 208 07Radicado: 2016-00640-01
Accionante: Milton Alexander Colmenares Pérez Accionado: Unidad Nacional de Protección Sentencia de impugnación de tutela
9 (Doscientos Quince) ARTICULO 4°. Los servidores públicos que vienen desempeñando los siguientes empleos en la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, serán incorporados en cargos equivalentes de la planta de personal que se establezca para la Unidad Administrativa EspecialUnidad Nacional de Protección: Nº DE
CARGOS
DENOMINACIÓN
DEL EMPLEO
CÓDIGO GRAD
O 104 (Ciento cuatro) Detective 208 07 Por lo anterior, señaló que la entidad fue quien menos personal incorporó en el
Nº DE
CARGOS
DENOMINACIÓN
DEL EMPLEO
CÓDIGO GRAD
O 104 (Ciento cuatro) Detective 208 07 Por lo anterior, señaló que la entidad fue quien menos personal incorporó en el cargo de detective código 208 grado 07, situación distinta a la manifestada por la parte actora en el sentido de señalar que la Unidad es la llamada a acatar el fallo en mención en atención a que la misma cumple con funciones de seguridad y quien reincorporó gran cantidad de funcionarios Por otro lado, señaló que las funciones asignadas a la Unidad Nacional de Protección se circunscriben, evidenciándose así que a la misma no lele asignó funciones administrativas laborales que tenía el DAS, razón por la cual no es la obligada a reconocer y pagar la condena reclamada. Adujo que ni el Decreto 4065 de 2011 ni en ninguna otra se delegaron funciones a la entidad referentes a asumir o continuar con la carga laboral, prestacional, contractual y/o administrativa del extinto DAS, razón por la cual no se puede reconocer liquidar y/o pagar prestaciones u obligaciones que debió haber cancelado el DAS. 1.4.5. Policía Nacional Guardó silencio. 1.5.De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 03 de marzo de 2016 (ff. 169-175), el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, resolvió: Primero: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor MILTON ALEXANDER COLMENARES
Segunda, resolvió: Primero: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor MILTON ALEXANDER COLMENARES PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.182.685 de Sogamoso-Boyacá, conforme a lo expuesto en este proveído. (…)”Radicado: 2016-00640-01
Accionante: Milton Alexander Colmenares Pérez Accionado: Unidad Nacional de Protección Sentencia de impugnación de tutela
10 Señaló el a quo que la inconformidad del accionante se relaciona con el cumplimiento del fallo de primera y segunda instancia, proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se ordenó el reintegro y pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar. Advirtió que el artículo 86 de la Constitución Política establece la procedencia de la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, estimó que en el presente asunto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, encaminada a lograr la satisfacción de sus derechos, como el proceso ejecutivo, ante el juez que tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o en su defecto realice la sucesión procesal de la entidad encargada de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria. De igual forma, advirtió que para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, debe acreditarse siquiera sumariamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en la presente acción.
De igual forma, advirtió que para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, debe acreditarse siquiera sumariamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en la presente acción. En virtud de lo anterior, estimó el a quo la improcedencia de la presente acción, como quiera que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales a fin de solicitar el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal de Norte de Santander. 1.6.Del trámite de la impugnación Una vez notificadas la partes del fallo del 03 de marzo de 2016 (176-181 cppal), el 08 de marzo de 2016, el apoderado de la parte actora dentro de la referida acción, presentó impugnación contra la providencia en mención (ff. 182-188 cppal) y mediante auto del 11 de marzo de 2016 fue concedido el recurso de alzada ante ésta Corporación (f. 188 cppal). Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente (fls. 1-2 c1) y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención. 1.7.De la impugnación La accionada presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, y para el efecto, indicó que la presente acción carece de objeto, en virtud de las quejas en relación al lugar en donde se encuentra ubicado el accionante, señalando al respecto el accionante que no es posible iniciar un proceso ejecutivo, toda vez que el DAS fue liquidado mediante el Decreto 1303 del 11
quejas en relación al lugar en donde se encuentra ubicado el accionante, señalando al respecto el accionante que no es posible iniciar un proceso ejecutivo, toda vez que el DAS fue liquidado mediante el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, así pues, no existe otro mecanismo de defensa al cual puedaRadicado: 2016-00640-01
Accionante: Milton Alexander Colmenares Pérez Accionado: Unidad Nacional de Protección Sentencia de impugnación de tutela 11 acudir el accionante a fin de lograr el reintegro y pago de prestaciones del accionante.
Señaló que si bien la sentencia proferida por el Tribunal de Norte de Santander es expresa y exigible, la misma adolece de cla
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